CARENCIA DE RAZONES EN LOS CARGOS INVOCADOS EN LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Inhibición de la Corte, por ineptitud sustantiva de la demanda
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Ref.: Expediente número 955.
Norma demandada: Artículo 439, inciso 1º del Decreto número 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil.
Actor: Alfonso isaza Moreno.
Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.
Sentencia número 52.
Aprobado por Acta número 51.
Bogotá, D. E., 8 de julio de 1982.
En uso del derecho que le concede la Constitución Política de Colombia, el ciudadano Alfonso Isaza Moreno ha solicitado a la Corte que declare inexequible el inciso 1º del artículo 439 del Decreto número 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil, reformado por el ordinal 83, artículo 1º del Decreto número 2019 del mismo año, cuyo texto es como sigue:
"Artículo 439. Declaración de bienes votantes o mostrencos. La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes, sólo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley. Siempre que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, ésta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a persona determinada".
Normas constitucionales
El demandante indica como normas violadas los artículos 2, 20, 30, 45, 55, 76 (2, 12 y concordantes en sus principios constitucionales respectivos), 120, ordinal 3º, y 215 de la Constitución, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos, "ratificada por nuestra Nación por medio de la Ley 74 de 1968".
Razones de la demanda
En el extenso memorial que constituye formalmente la demanda, el actor afirma la violación de "los derechos humanos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos del hombre y especialmente a la garantía constitucional del debido proceso"; del "derecho adquirido a demandar como vacantes o mostrencos 'los bienes' que se encuentren dentro del territorio colombiano" ....... "por una ley que viola no sólo el artículo 30 de la Constitución sino también el principio de igualdad, ínsito en el título III de la misma". . y "también los principios constitucionales involucrados en los distintos cánones de la Constitución, que considero violados, tales como el 20, el 30, el 55, el 76 (ordinales 2 y 12, y, sobre todo, el 2 y 215), todos los cuales constituyen verdaderos derechos humanos del hombre (sic) y del ciudadano, cuya protección y garantía efectiva son necesarias para el ejercicio de las funciones separadas pero armónicas en que colaboran las distintas ramas del poder público (artículo 55 de la C. N.) ". El demandante cita y transcribe varias sentencias atinentes al debido proceso, al derecho de defensa, así como al sentido y los alcances de la jurisdicción constitucional y sus decisiones de inexequibilidad.
Concepto del Procurador
Considera el Procurador General de la Nación que en el presente caso se da la ineptitud sustantiva de la demanda porque "el bien en el escrito del actor abundan los comentarios personales y citas doctrinales y jurisprudenciales sobre el alcance de algunos de los preceptos constitucionales que cita como violados, no expresa, en cambio, las razones por las cuales la norma acusada resulta violatoria de tales disposiciones". Agrega que "aunque el escrito del impugnante reúne los requisitos externos de una demanda de inconstitucionalidad y por ello se admitió como tal, se advierte que en él simplemente se transcribe una norma de rango legal, se citan varias disposiciones de rango constitucional y, bajo el epígrafe de 'principios constitucionales y normas constitucionales violadas', se encadenan extensos párrafos de fallos de la Corte Suprema, yuxtapuestos con observaciones personales sobre distintos aspectos referidos al control jurídico de constitucionalidad y al derecho de defensa, pero carece, en rigor, de una exposición clara de razones dirigidas a respaldar su conclusión de que la disposición acusada infringe los preceptos constitucionales invocados". El Ministerio Público concluye que, en consecuencia, la Corte debe proferir fallo inhibitorio.
Consideraciones de la Corte
Son mínimas las exigencias que el Decreto número 432 de 1969, artículo 16, prescribe para las demandas de inexequibilidad que se presenten a la Corte precisamente con el propósito de que la acción pública sea de fácil ejercicio por cualquier ciudadano, en uso del derecho que la Carta concede para impugnar normas legales por razones de inconstitucionalidad. En general, tales requisitos se reducen a la transcripción literal de las disposiciones acusadas; la indicación de las normas constitucionales que se considere han sido violadas; y las razones de la violación que se aduce.
"Ha el momento de aceptar una demanda de esta naturaleza, apenas se realiza el examen previo de si ella contiene las partes relativas a tales exigencias, pero sólo en lo formal, ya que las cuestiones de fondo y contenido, por ser de carácter conceptual, llevarían a un análisis de fondo que no es procedente en ese momento, porque corresponde al estudio sustancial de la demanda, el cual se ha de realizar posteriormente, en las deliberaciones que conducen al fallo, y una vez que se haya oído al Jefe del Ministerio Público. Tales son sus oportunidades procesales.
En el asunto sub examine, se encuentra que la demanda ha satisfecho los dos primeros requisitos, el de la transcripción literal de la norma impugnada y el del señalamiento de los textos de la Carta que se considera son objeto de violación, mas no el tercero, que exige expresar las razones de ésta. En efecto, el demandante, no obstante la extensión material de su libelo, se limita a manifestar que la norma acusada es violatoria de varios artículos de la Constitución, o de principios contenidos en algunos de ellos, como el atinente a los derechos adquiridos, y que lesiona también ciertos derechos humanos, pero no expresa razón alguna de los cargos que invoca, dejándolos sin la indispensable fundamentación".
Decisión
Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de .Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación.
Resuelve
DECLARARSE INHIBIDA para decidir de fondo en el presente negocio, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial v archívese el expediente.
Luis Carlos Sáchica (Presidente), Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Fabio Calderón Botero, Manuel Enrique Daza A., José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gneeco C., Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano abadía (se encuentra con permiso), Fernando Uribe Restrepo, Hugo Vela Camelo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.