Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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DEBER DE LA AUTORIDAD POLICIAL DE CUMPLIR CON URGENCIA EXCEPCIONAL LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN SU VIDA, SU HONRA Y SUS BIENES, SIN ESPERAR A QUE ELLA SEA SOLICITADA.

Exequible la parte demandada del artículo 32 del Decreto 1355 de 1970.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 35.

Referencia: Radicación número 1270.

Norma acusada: artículo 32, parcialmente, del Decreto número 1355 de 1970.

Demandante: Ramón Alvaro Valencia Posada.

Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.

Aprobada por Acta número 15.

Bogotá, D. E., mayo nueve (9) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Ramón Alvaro Valencia Posada, ciudadano colombiano, en ejercicio de sus derechos constitucionales, ha solicitado a la Corte que declare inexequible una parte del artículo 32 del Código Nacional de Policía (Decreto número 1355 de 1970), por ser contraria a la Carta Política.

El texto completo de dicho artículo es el siguiente:

"Artículo 32. Los funcionarios de policía están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la individualidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad" (lo demandado es la expresión que aparece con subraya).

RAZONES

Dice el actor que la inconstitucionalidad se debe a lesión del artículo 16 del Código Superior, y argumenta así:

a) "La parte subrayada del artículo 32 del Código Nacional de Policía es violatoria del artículo 16 de la Constitución de acuerdo con la doctrina de la mayoría de los magistrados de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 23 de febrero de 1983", la cual se transcribe en lo pertinente;

b) Dicha doctrina entiende que "significa que la protección a que están obligadas las autoridades de la República de acuerdo con el artículo 16 de la Carta debe ser siempre rogada por el ciudadano, fruto de su querella. Y, como el artículo 32, en su parte acusada, obliga a los funcionarios de policía a proteger a los residentes en el país sin más exigencias que la necesidad de ella, y, concretamente, por propia iniciativa... tal parte que se subraya del artículo 32 del Código Nacional de Policía resulta contraria al artículo 16 citado, o, en otros términos, no se aviene con la garantía constitucional de protección consagrada por el artículo 16 de la Constitución su imposición legal oficiosa y obligatoria";

c) "La verdadera finalidad de esta demanda es la que, de una vez y para siempre, la honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de control judicial de la integridad de la Carta, defina el alcance y los presupuestos de aplicación de la garantía contenida en su artículo 16".

EL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador General de la Nación dice, en primer lugar, que la demanda no contiene un claro concepto de violación, y que

"En efecto, el actor ni siquiera comparte el fallo del Consejo de Estado que presenta como fundamento de la demanda y su interés -expresado- no es precisamente la guarda de la Constitución, sino la definición por parte de la Corte del alcance del artículo 16 de la Carta".

Por esta razón opina que la Corte debería inhibirse para decidir de fondo.

Más adelante, el Jefe del Ministerio Público manifiesta que para el caso de que se resuelva pronunciar fallo de mérito,

"Conviene recordar que la misión primordial de la policía es el mantenimiento del orden público en sus tres aspectos de la tranquilidad, la seguridad y la salubridad, la cual se cumple fundamentalmente mediante la prevención y la eliminación de las perturbaciones, como lo establece el artículo segundo del Código Nacional de Policía, y mediante la represión, sólo cuando las medidas preventivas hayan sido insuficientes para impedir la comisión de hechos punibles o que puedan perturbar el orden público. Por otra parte, debe también aclararse que el artículo 16 de la Constitución no se refiere exclusivamente al papel policivo de la administración, pues la segunda parte de esa norma consagra 'los deberes sociales del Estado y de los particulares', cuyo cumplimiento constituye la base primordial para el mantenimiento del orden público... La vigilancia se cumple por lo general, oficiosamente por las autoridades correspondientes, en ejercicio de funciones que les son propias y solo excepcionalmente por requerimiento individual, ya que en este caso la vigilancia se confunde con la represión, porque el pedido es de apoyo, de auxilio para evitar o frustrar un delito o para mitigar el daño".

Finaliza el concepto con la manifestación de que "la norma acusada en la demanda, no viola el artículo 16 de la Carta, sino por el contrario, representa su estricto desarrollo, desde luego que la actividad policial 'por propia iniciativa' equivale al cumplimiento del deber genérico de vigilancia".

INTERVENCIÓN

Luego de haber regresado el expediente de la Procuraduría, el ciudadano Tarcisio Roldán Palacio presentó a la Corte un memorial en el cual ofrece sus puntos de vista para respaldar la constitucionalidad de la disposición demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. Como se trata de una norma de naturaleza legal, la Corte tiene competencia para decidir sobre la constitucionalidad de la parte demandada del artículo 32 del Código Nacional de Policía, en virtud de la disposición del artículo 214 de la Carta Política.

Segunda. "En desacuerdo con la opinión del Procurador, piensa la Corte que en la demanda contra la norma acusada se encuentra un concreto cargo de inconstitucionalidad, no muy explicado, cierto, pero suficiente para que sea procedente el fallo de mérito.

Dice, en efecto, el actor, que "como el artículo 32, en su parte acusada, obliga a los funcionarios de policía a proteger a los residentes en el país sin más exigencias que la necesidad de ella, y, concretamente, por propia iniciativa... tal parte subrayada del artículo 32 del Código Nacional de Policía resulta contraria al artículo 16 citado, o, en otros términos no se aviene con la garantía constitucional de protección consagrada por el artículo 16 de la Constitución su imposición legal oficiosa y obligatoria". La Corte debe, entonces, decidir sobre la validez de ese cargo.

Tercera. Adviértese cierta confusión en el entendimiento de la disposición acusada, de parte del actor y aún del Jefe del Ministerio Público, la cual consiste en interpretarla como norma que se refiere a la generalidad del apoyo policial a que tienen derecho las personas residentes en Colombia, y a la protección constante que ese apoyo significa, y no, como en efecto lo es, a casos particulares, y al uso de la fuerza que en ellos se puede y se debe hacer, esto es, al empleo, por parte de la Policía, "de la fuerza y otros medios coercitivos", como se titula el capítulo IV de dicho Código, en el que se encuentra el parcialmente demandado artículo 32.

No se pueden, pues, generalizar consecuencias de la disposición legal que se examina, relacionadas con los destinos constitucionales de las autoridades de la República en materia de protección de las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y sobre los medios que hayan de utilizar para cumplirlos, porque la norma sub judice tiene que ver con el empleo de la fuerza en ellas, "por propia iniciativa o porque se les pida directamente... ", también en esas mismas oportunidades.

Trátase, en realidad, apenas de casos de emergencia en que puedan encontrarse las personas, y que, por sus circunstancias dan lugar a la protección de los funcionarios de policía, por medio de la fuerza. La norma contiene expresiones claras que así lo indican: Tales funcionarios "están obligados dice- a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia... ". Los términos subrayados, "sin dilación", voces de auxilio, y "esté urgida de esa asistencia", son precisamente los determinantes de la especial situación de emergencia a la que alude el artículo 32.

Trátase, en verdad, solamente de eventos a través de los cuales la Policía entra en conocimiento de una situación concreta para proceder a cumplir con sus deberes.

La concordancia entre las normas que rigen la función policial y que determinan la actividad de las autoridades de Policía en relación con la tranquilidad pública y a la seguridad de las personas, y el artículo 16 de la Constitución, indicado por el demandante como objeto de lesión, no se puede deducir exclusivamente del análisis del artículo 32 en parte acusado. En estas materias las normas constitucionales indican deberes generales y constantes, en tanto que la demanda se refiere a situaciones particulares y eventuales, las de la emergencia allí prevista, la cual reclama indiscutibles e inaplazables medidas de urgencia, e indispensable empleo de la fuerza por los funcionarios de policía. Estos, en tales casos, y en desarrollo precisamente del artículo 16 de la Constitución Nacional, actuarán por propia iniciativa, o porque el "apoyo de su fuerza se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio".

Se supone que en los casos previstos por la disposición legal que ha sido impugnada, el peligro inminente hace más apremiante la intervención de la autoridad policial con su fuerza para cumplir con urgencia excepcional los deberes que la Carta asigna en general a las autoridades de la República, relativos a la protección de las personas en su vida, su honra y sus bienes, sin esperar a que ella sea solicitada, porque los hechos previstos así lo imponen".

En relación con el fallo del Consejo de Estado al cual alude el demandante, advierte la Corte que su materia es distinta de la de la norma que aquí se examina, ya que en aquél lo que se decidió fue un asunto particular de responsabilidad del Estado que nada tiene que ver con el contenido del artículo 32 del Código Nacional de Policía.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, con el estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Es Exequible la expresión "propia iniciativa", que se encuentra en el artículo 32 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970).

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Fernando Uribe Restrepo, Vicepresidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Hernando Baquero Borda, Fabio Calderón Botero, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Manuel Enrique Daza Alvarez, Manuel Gaona Cruz, José Edo. Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Pestiño Rosselli, Edgar Saavedra Rojas, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Darío Velásquez Gaviria, Carlos Restrepo Piedrahita, Conjuez.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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