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SOCIEDAD CONYUGAL

Su disolución por la declaración de nulidad del matrimonio. Caso en que no se forma. Exequibilidad del numeral 4º del artículo 25 de la Ley 1ª de 1976.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -

Bogotá, D. E., mayo 31 de 1978.

Magistrado ponente : doctor Luis Sarmiento Buitrago.

Aprobada Acta número 19, mayo 31 de 1978.

El ciudadano Eduardo González Montoya, en acción pública pide se declare la inexequibilidad del numeral 4º del artículo 25 de la Ley 1ª de 1976.

Texto de la disposición acusada:

"LEY 1ª DE 1976

 "(enero 19)

 "por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

"El Congreso de Colombia

"Decreta:

“ ..................

"Artículo 25. El artículo 1820 del Código Civil quedará así:

"Artículo 1820. La sociedad conyugal se disuelve:

“ .....................

"4. Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento no se forma sociedad conyugal ". (Diario Oficial número 34492, de 18 de febrero de 1976).

Como precepto violado cita el actor el artículo 30 de la Constitución y expone así sus razones:

"Podemos observar que el artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 en su numeral 4 hace la consideración de la no existencia de sociedad conyugal para los matrimonios que se celebren pre-existiendo un matrimonio anterior de alguno de los dos, según nos lo dice el artículo 140 numeral 12 del Código Civil, al referirse a las nulidades matrimoniales.

"El legislador en buen momento presentó esta norma con el fin de evitar la presencia de dos sociedades conyugales simultáneamente, situación que no logró pues es necesario que medie la sentencia de nulidad, para que esa no existencia de sociedad conyugal, tenga su verdadero efecto normativo.

"Pero nuestro sentido inconstitucional lo encontramos es en la vigencia de esta norma tanto para los matrimonios celebrados con anterioridad como con posterioridad a esta norma (artículo 20). Alcanzamos a apreciar la pérdida injustificada de unos derechos que para gran cantidad de personas ya existían en matrimonios que aunque fueran bígamos, el paso de los años les había permitido formar cierto capital entre esa pareja.

“ .................

"Nuestra Constitución en su artículo 30 nos habla de los derechos adquiridos a justo título, y encuentro señores Magistrados que a las personas que no se les había declarado la nulidad y habían celebrado ese segundo matrimonio antes de la vigencia de esta ley, tenían la posibilidad de conformar esa sociedad conyugal, que esta disposición les desconoció".

El Procurador General conceptúa que la norma acusada, en conjunción con el artículo 29 de la misma ley, no tiene efecto retroactivo, por lo cual no se vulneran derechos adquiridos.

Sintetiza su concepto así:

"Si para hacer aplicable la Ley 1ª a los matrimonios celebrados antes de su vigencia en estas materias de divorcio, separación de cuerpos y separación de bienes, se consideró necesario disponerlo así de modo expreso, es lógico concluir que en lo referente a sociedad conyugal y concretamente en cuanto a lo preceptuado en el numeral 4 de su artículo 25, en que no se hizo igual declaración, solo se aplica a los matrimonios contraídos desde el día de su promulgación, en que entró a regir según el artículo 31, y conforme a la regla general de que las leyes solamente producen efectos para el futuro.

"En este entendimiento, la norma impugnada no se halla siquiera en posibilidad de afectar ninguna situación jurídica subjetiva y concreta, ningún derecho constituido conforme a la legislación anterior, ni por lo tanto resulta violatoria del artículo 30 de la Carta".

Consideraciones:

1ª  El artículo 1820 del Código Civil, incluía como causal de la disolución de la sociedad conyugal, esta:

"4ª  Por la declaración de nulidad del matrimonio ".

La Ley 1ª de 1976 modificó esta causal en el sentido de excluir de ella el caso de nulidad determinado en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, o sea: "Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos, estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior”.

"En este evento, agrega la nueva ley, no se forma sociedad conyugal".

Se estableció, por la nueva ley un caso en que no se contrae sociedad conyugal de bienes por el hecho del matrimonio, en los términos del artículo 180 del Código Civil, sustituido por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, a fin de evitar la coexistencia de varias sociedades conyugales.

2ª Corresponde a la ley determinar lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes (artículo 50 de la Carta); igualmente la Carta asigna al legislador la facultad de expedir y reformar códigos y leyes (artículo 76-1 y 2); estas normas superiores amparan la rectitud constitucional de la disposición acusada, en cuanto a la facultad del Congreso para expedirla. El Estado puede con la facultad de reglamentar los efectos del estado civil, imponer un régimen de sociedad conyugal, según las conveniencias sociales, o prescindir de ese régimen como consecuencia de la celebración del matrimonio. Con mayor razón puede aclarar que no se forma sociedad conyugal en los casos de matrimonios aparentes, celebrados con impedimento dirimente.

3ª  El artículo 25 de la Ley 1ª de 1976, como su enunciado lo indica, hace una modificación al artículo 1820 del Código Civil referente a los casos de nulidad de matrimonios celebrados preexistiendo un vínculo matrimonial. Los derechos que con justo título, como lo sienta el artículo 30 de la Constitución Nacional, hubieren podido causarse al amparo de la legislación anterior, deberán ser definidos en cada caso, con fundamento en dicha legislación. Por lo tanto, la interpretación correcta del texto conduce a señalar que si tales derechos; de cualquier clase, se hubieren podido causar al amparo de la legislación modificada, no son susceptibles de lesión por la nueva ley.

4ª  Respecto del artículo 29 de la Ley 1ª de 1976, la Corte Suprema en sentencia de 3 de marzo de 1977, precisó el alcance de la declaratoria de exequibilidad que en dicho fallo se hace.

No hay violación de los artículos 30 y 76-1 y 2 de la Constitución, ni de ninguno otro de sus preceptos.

Por lo anteriormente expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Es EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 1ª de 1976.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Luis Sarmiento Buitrago, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Hernando Rojas Otálora, Antonio de Irisarri, Conjuez; Guillermo González Charry, José Eduardo Gnecco C., José María Esguerra Samper, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásguez, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Dante Fiorillo Porras, Luis Enrique Romero Soto, Fernando Uribe Restrepo, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Rodrigo Noguera Laborde, Conjuez; Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

Carlos Guillermo Rojas V

Secretario.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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