EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE PRUEBAS QUE DETERMINEN
SU CUANTÍA
Estar a lo resuelto en sentencia de 6 de mayo de 1971, mediante la cual esta Corporación declaró exequible el Decreto número 1400 de 1970
Estar a lo decidido por sentencia de octubre 29 de 1979, conforme a la Cual la Corte declaró, entre otros, exequible el inciso segundo del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil Exequible, por no ser contrario a la Constitución, la parte demandada del inciso cuarto del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Ref.: Expediente número 919
Disposición acusada: Parcialmente los incisos 2º y 4º del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
Demandante: Lenin Francisco Saavedra S.
Magistrados ponentes: doctores Manuel Gaona Cruz, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Luis Carlos Sáchica.
Sentencia número 27.
Aprobado por Acta número 40.
Bogotá, D. E., 19 de mayo de 1982.
I
La demanda
El ciudadano Lenin Francisco Saavedra S., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 214 de la Constitución, solicita a la Corte Suprema de Justicia que declare inexequibles dos frases del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, una de las cuales corresponde al inciso segundo y la otra al cuarto.
II
Lo que se acusa
Se hará transcripción literal del encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y de su artículo 308, quedando en claro que la demanda se contrae a lo subrayado de dicho precepto.
"DECRETOS NÚMEROS 1400 Y 2019
(agosto 6 y octubre 26 de 1971)
"por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil.
"Artículo 308. Oportunidad y trámite de la liquidación. Dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena in genere, o de la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, la parte favorecida deberá presentar por escrito, dentro del mismo proceso, una liquidación motivada y especificada de la cuantía respectiva prestación, con solicitud de las pruebas que pretenda hacer valer.
"Vencido dicho término, caducará el derecho reconocido in genere, y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.
"Presentada oportunamente la liquidación, se dará traslado por cinco días a la otra parte o a su apoderado, dentro de las cuales podrán estos pedir pruebas. La notificación se hará personalmente en la forma indicada en el artículo 205.
El juez aprobará de plano la liquidación que expresamente acepte la parte obligada. En caso contrario decretará las pruebas pedidas y las que considere convenientes, para cuya práctica fijará término de quince días, vencido el cual resolverá la conducente, y si no fuere posible fijar cuantía alguna por falta de pruebas, declarará extinguida la obligación.
"Cuando la condena in genere se hiciere en auto dictado en el curso del proceso, su liquidación se hará independientemente del trámite de éste, por el procedimiento y en la oportunidad señalados en el presente articulo".
III
Fundamentos de la acusación
El criterio del actor los apartes demandados de los incisos 2º y 4º del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, violaron el ordinal 12 del artículo 76 de la Carta.
La transgresión invocada la hace consistir en que dicho precepto estableció una nueva forma de extinción de las obligaciones, no consagrada en el artículo 1625 del Código Civil, sin que el Gobierno que expidió el Código Procesal hubiera estado facultado para ello, por lo cual se extralimitó frente a las autorizaciones de la Ley 4ª de 1969. A su juicio, la falta de prueba no extingue la obligación, sino que apenas inhibe al fallador para reconocerla y declararla, pudiéndose luego en otro proceso demostrar su existencia.
IV
Concepto del Procurador
1.- El Procurador advierte que aunque la disposición acusada es del Código de Procedimiento Civil, sin embargo corresponde únicamente al Decreto número 1400 de 1970 y no, como lo da a entender el demandante, también al Decreto número 2019 de 1970, pues este último para nada "tocó" el artículo 308. Observa además que es inapropiado aducir como infringido el artículo 76-12 de la Carta, cuando el cargo consiste en exceso de las facultades por parte del Gobierno, ya que en estos casos debe invocarse como violado, en lugar de aquél, el artículo 118-8 del Estatuto Superior.
2.- Solicita a esta Corporación que se declare inhibida sobre el cargo de inconstitucionalidad de exceso de la ley de facultades extraordinarias, en virtud de que la Corte resolvió, en sentencia del 6 de mayo de 1971, declarar exequible el Código de Procedimiento Civil en lo que atañe al uso de las facultades por parte del Gobierno.
Pide, además, que se esté a lo resuelto por la Corte en sentencia de octubre 29 de 1979, mediante la cual se declaró exequible, en forma definitiva y absoluta el inciso 2º del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Refiriéndose a la sentencia de 23 de febrero de 1973, conforme a la cual la Corte se había abstenido de decidir en el fondo sobre una demanda contra el inciso 2º del artículo 308 del citado Código, con fundamento en que había proposición jurídica incompleta, el Procurador, para este caso, implícitamente pide a la Corte que se abstenga también de decidir con similares razones a las de aquel fallo, sobre la exequibilidad de lo demandado del inciso 4º del mismo artículo.
V
Consideraciones de la Corte
Primera. Antecedentes jurisprudenciales
En relación con el precepto que se acusa, son tres:
1.- Por sentencia de Sala Plena, aprobada mediante Acta número 19 de 6 de mayo de 1971, cuya ponencia correspondió al Magistrado Eustorgio Sarria, la Corte Suprema de Justicia declaró exequible el Decreto extraordinario número 1400 de 1970, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Civil, "en cuanto al proferirlo el Presidente de la República se ciñó a las facultades de la Ley 4ª de 1969 ".
En la parte motiva de esta sentencia, la Corte afirmó que el fallo proferido sobre la exequibilidad del Código tenía el carácter de "definitivo", mas no el de "absoluto" y que, por lo tanto, " sobre el aspecto del uso de las facultades extraordinarias no se puede volver, sin que ello obste para que en sentencias posteriores se contemplen y decidan otros cargos y tachas de inconstitucionalidad, acerca de alguna o algunas de las disposiciones del mismo código o estatuto, por razones distintas de las de exceso en el ejercicio de tales facultades extraordinarias ".
En consecuencia, la Corte, sin más, desestima el cargo de inconstitucionalidad contra lo demandado del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al indebido ejercicio de facultades extraordinarias invocado por el actor.
2.- Mediante el fallo de 23 de febrero de 1973, con ponencia del Magistrado Guillermo González Charry, la Corte se abstuvo de decidir en el fondo sobre la demanda contra el inciso 2º del articulo 308 del Decreto número 1400 de 1970, por ineptitud de la demanda en ese punto, ya que a su juicio ha debido ser demandado en su totalidad el artículo 308 y no simplemente su inciso 2º, por lo chal hubo proposición jurídica incompleta.
Sin embargo, par Sentencia mayoritaria de octubre 29 de 1979, con ponencia del Magistrado Gonzalo Vargas Rubiano, se declararon exequibles los incisos 1º, en la parte demandada, y 2º, del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que dicho artículo no había sido acusado en su integridad, por lo cual objetivamente aparece que la Corte cambió su jurisprudencia que sobre proposición jurídica incompleta había sostenido en la providencia de 23 de febrero de 1973, en relación con el mismo asunto.
Para el caso sub lite es evidente que se está frente del principio de la cosa juzgada, en lo relativo a la acusación de inconstitucionalidad contra la frase del inciso 2º del artículo 308 del citado Código, que dice "caducará el derecho reconocido in genere”, pues la referida sentencia de 1979 ya dirimió en forma definitiva y absoluta la controversia de exequibilidad sobre ese inciso.
Segunda. La extinción de la obligación por falta de pruebas y la proposición jurídica incompleta
1.- Como consecuencia de lo precedentemente analizado, le queda a la Corte por dirimir únicamente la acusación de inconstitucionalidad formulada por el actor contra la frase del inciso 4º del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, que dice "y si no fuere posible fijar cuantía por falta de pruebas (el juez) declarará extinguida la obligación", dejando eso sí advertido que el estudio de exequibilidad al respecto ya no puede referirse al cargo de exceso de facultades extraordinarias por parte del Gobierno.
2.- Ante todo, se desata la controversia sobre la existencia o no de proposición jurídica incompleta por demanda parcial del inciso 4º del artículo 308, según lo plantea el Procurador.
Halla la Corte, como lo ha tenido que afirmar en similares casos anteriores, que la acción encaminada en forma aislada contra la parte transcrita del inciso 4º del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, es autónoma y no la enerva hasta abstenerse de fallar en el fondo sobre ella, así no hubiese sido acusado el resto del precepto, dado que dicha parte, aunque lógicamente conexa con lo contenido en el resto del artículo, y quizás con muchos otros artículos, o con todos los demás del Código, pues ellos fueron codificados por similitud de materia y de proceso, no es, sin embargo, inescindible del resto del artículo, como para constituir con él una proposición jurídica completa o autártica o hermética.
"Reitérase que lo que constituye carencia de proposición jurídica completa, o lo que es lo mismo, proposición jurídica incompleta, como motivo para conminar a la Corte e inhibirse de fallar en el fondo sobre lo demandado, no es la conexidad que se descubra, evidencie o intuya, entre una parte de un artículo y su restante, o entre una norma acusada y otras, ya que de ser así se llegaría al absurdo de que habría que inquirir más bien sobre lo no conexo en una codificación o en un estatuto, que generalmente está referido a materias similares y conexas, teniendo entonces que estar demandado siempre el todo para lograr pronunciamiento sobre la parte; sino, únicamente, cuando de manera clara y axiomática se vea que el fallo de fondo sobre lo demandado de nada serviría, por cuanto la proposición normativa acusada se halla consagrada en otra parte de un mismo código o estatuto, o en otros, de modo tal que resultaría estéril y nugatoria la decisión de inexequibilidad al respecto; o cuando en forma irreparable se rompa la continencia de la causa prescrita en la norma, de manera que enerve o deje en duda la aplicación de otra u otras; más aún así en este último evento, hay que dejar en claro que cuando se demanda una parte de una norma y ésta tenga que retirarse toda del orden jurídico, como consecuencia de haber caído la parte, el fallo no debe ser inhibitorio sino de fondo, y el resultado obvio sería el de la inaplicabilidad del resto de lo no demandado".
En reciente providencia, de junio 2 de 1981, la Sala Constitucional de la Corte dejó sentada su posición en similar sentido, al afirmar lo siguiente:
"La declaración inhibitoria de la Corte por carencia de proposición jurídica completa no da para tanto y sólo es de recibo cuando se rompe la continencia o conexidad entre la norma que se demanda y las que, no de manera tan esencial que resultaría estéril su declaratoria de inexequibilidad por persistir en otras el principio y seguir siendo aplicable, o porque su juicio y fallo de exequibilidad sería igualmente nugatorio".
3.- Despejado así el camino hacia el fallo de fondo, en cuanto a lo demandado del inciso 4º del referido artículo 308, se procede en consecuencia.
4.- El Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una condena in genere cuando versa sobre el pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante cuya cuantía no aparezca demostrada (artículo 307). En seguida, por medio del artículo 308, parcialmente demandado, establece la "Oportunidad y tramitación de la liquidación", como lo explica su título.
La condena in genere es una decisión judicial, lo que significa que debe estar contenida en una providencia, y lo relacionado con ella es de naturaleza procesal. Implica, además, el reconocimiento de una obligación que, para ser perfecta y poderse ejecutar, ha de reunir los elementos esenciales que deben integrarla, a uno de los cuales, el objeto, le falta el requisito indispensable de su determinación suficiente: el deudor debe saber con precisión qué es lo que debe pagar, y el acreedor qué es lo que puede erigir y debe recibir. Mientras el objeto sea indeterminado, la obligación será inejecutable. Condena in genere equivale a condena en abstracto, expresión que el mismo Código utiliza como título de su Capítulo II, al cual pertenece la norma demandada. La falta de objeto determinado en la obligación que se ordena cumplir, también conduce a que ésta sea abstracta. El objetivo de la norma impugnada es precisamente el de convertirla en una obligación concreta, como condición indispensable para su satisfacción. De no ser así, se llegaría a la existencia de una obligación eterna, porque nunca podría extinguirse, situación además de contraria a todo derecho, lesiva del artículo 37 de la Constitución, según el cual no puede haber en Colombia obligaciones irredimibles.
5.- Al mismo tiempo que la ley procesal prevé la posibilidad de condenas in genere, previene lo conducente para que éstas se concreten también por la vía judicial, lo cual exige la determinación de un procedimiento y la fijación de unos términos indispensables. Tales son las finalidades de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, es natural que allí se establezcan las consecuencias de la preclusión, las cuales, como ocurre en otros casos, pueden consistir en la extinción de unos derechos, por su no ejercicio oportuno. Tal es lo que acontece en la situación prevista por el inciso 2º del artículo 308, que la Corte, en su momento, declaró ajustado a la Constitución: "Vencido dicho término (el indicado en el inciso 1º para presentar la liquidación de la cuantía), caducará el derecho reconocido in genere". Y eso mismo es lo que sucede en el caso del fragmento acusado del inciso 4º: si la parte condenada no acepta la liquidación, ésta deberá probarse dentro de un término de quince días, y si no hubiere pruebas que hagan posible fijar cuantía alguna, la obligación no podrá subsistir.
Ciertamente no es muy adecuada la terminología que utilizó el legislador del inciso que se examina. En realidad el caso es que si bien la obligación de que trata tiene objeto, a éste le falta un requisito esencial para su validez como tal, el de su determinación suficiente, sin la cual la obligación se hace irrealizable. Y en tales condiciones, como ocurre con el derecho a que se refiere el citado inciso 2º del mismo artículo, tampoco ella puede subsistir. Y si la obligación fue materia de reconocimiento por providencia judicial, también deberá establecerse su inexistencia de igual manera, y así tendrá que declararlo el juez. Tal es el sentido de carácter estrictamente procesal de la norma impugnada.
6.- No hay violación de derechos adquiridos, ni negación del precepto constitucional que consagra el debido proceso. Lo primero, porque la carencia de objeto determinado en la obligación hace imposible la formación de una situación jurídica individual y concreta, que implique ingreso patrimonial. Si la obligación de pagar no tiene cuantía, y ésta no se puede determinar en la oportunidad procesal adicional que la ley concede con tal finalidad, carece de materia y, se repite, deviene en inejecutable. Lo segundo, porque el hecho de que la norma establezca la oportunidad y el trámite de la liquidación de la cuantía está indicando suficiente garantía de un debido proceso con ese objetivo, mediante la determinación de una oportunidad procesal en la cual las partes pueden actuar con suficiente amplitud de medios para justificar sus pretensiones, dentro de los límites indispensables de unos términos preestablecidos, cuyo incumplimiento, en éste como en muchos otros casos, produce determinados efectos sobre los derechos y las obligaciones que se discuten.
Las anteriores consideraciones llevan a concluir que la norma demandada es constitucional y que por consiguiente, debe ser declarada exequible.
VIII
Decisión
A mérito de lo expresado, de acuerdo con los fundamentos expuestos, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo el estudio de su Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación, en ejercicio de su competencia señalada en el artículo 214 de la Carta,
Resuelve:
1.- ESTAR A LO RESUELTO en sentencia de 6 de mayo de 1971,mediante la cual esta Corporación declaró exequible el Decreto extraordinario número 1400 de 1970, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Civil, “en cuanto al proferirlo el Presidente de la República se ciñó a las facultades de la Ley 4ª de 1969”.
2.- ESTAR A LO DECIDIDO por sentencia de octubre 29 de 1979, conforme a la cual la Corte declaró, entre otros, exequible el inciso segundo del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil (Decretos números 1400 y 2019 de 1971).
3. DECLARAR EXEQUIBLE, por no ser contraria a la Constitución, la parte demandada del inciso cuarto del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: "...y si no fuere posible fijar cuantía alguna por falta de pruebas, declarará extinguida la obligación".
Cópiese, comuníquese, infórmese al Gobierno Nacional y al Congreso, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Carlos Sáchica (Presidente), Jerónimo Argáez Castello, César Ayerbe Chaux, Manuel Enrique Daza, Fabio Calderón Botero, José María Esguerra Samper, Dante Luis Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz (con salvamento de voto parcial), José Eduardo Gnecco C., Germán Giraldo Zuluaga, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén (con salvamento de voto parcial), Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echandía, Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura (con salvamento de voto), Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negreili
Secretario.
Salvamento de voto parcial del Magistrado
Manuel Gaona Cruz
1.- La Sala Plena acogió mi ponencia en el negocio de la referencia, en lo relativo a la inexistencia de proposición jurídica incompleta y a las consideraciones y decisiones que determinaron estar a lo resuelto en las sentencias de 6 de mayo de 1971 y de 29 de octubre de 1979, respecto del precepto acusado.
Sin embargo, ella no fue aceptada en cuanto concluía en la inexequibilidad de la parte acusada del inciso cuarto del artículo 308 del Código Procesal Civil, ya que en el sentir mayoritario de la Corte esa parte es exequible.
2.- Las razones de mi respetuosa discrepancia son las siguientes:
En la parte no demandada del inciso cuarto del mentado artículo 308 se dispone que en caso de que el juez no apruebe la liquidación de una condena in genere, decretará las pruebas pedidas y las que estime convenientes, para que pasados quince días resuelva; y, en la parte acusada, se lee: “... y si no fuere posible fijar cuantía alguna por falta de pruebas, declarará extinguida la obligación".
Según lo prescrito en el Título XIV del Código Civil y lo enunciado en su artículo 1625, entre los modos de extinguirse las obligaciones no figura el de la "falta de pruebas", al que alude el inciso parcialmente demandado del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, Tampoco resulta claro que el orden jurídico sustantivo que regula conforme a aquel código básico la extinción de las obligaciones, se desplace en forma inusitada a un código de extirpa meramente procesal, que sólo tiene por finalidad "la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial" (artículo 4º), y no la de modificar esos derechos.
Ciertamente, ya no le es dado a la Corte inquirir sobre una eventual extralimitación de la Ley de facultades extraordinarias por parte del Gobierno, al consagrar en un mandato procesal una nueva modalidad de extinción de las obligaciones, por cuanto dicho mandato se halla amparado, por ese mero aspecto, en el principio de la cosa juzgada.
Pero resulta jurídicamente absurdo otorgar competencia al juez para declarar extinguida una obligación por no haberse podido probar de las resultas del proceso subsidiario su cuantía, siendo que la razón de ser de ese proceso de determinación de la cuantía de una obligación deriva precisamente de un fallo judicial previo que ha reconocido, con fuerzas de cosa juzgada, la existencia de una obligación. Es lógica y ontológicamente inaceptable otorgar competencia para declarar judicialmente extinguida una obligación que con anterioridad principal haya sido judicialmente declarada como existente. El hecho de no poder probar la cuantía de una obligación no puede condicionar la existencia de ésta, ni su extinción. Además, en rigor, facultar a un juez para que declare extinguida una obligación, es la mejor prueba de que la obligación existía y se hallaba perfeccionada en su naturaleza, así no estuviera consolidada en su cuantificación. A fortiori, el artículo 1527 del Código Civil instituye las obligaciones naturales, lo cual conmina a distinguir entre la obligación y su forma de exigibilidad. Tampoco es de recibo afirmar que las obligaciones naturales implican un desconocimiento del artículo 37 de la Carta, que proscribe las "obligaciones irredimibles", pues ello equivale a tanto como afirmar que los derechos adquiridos y los derechos personales implican la obligación irredimible, y entonces inconstitucional, de tener que protegerlos o respetarlos. Sacrificase a veces un mundo por lograr pulir o hacer rimar un verso.
Cosa diferente es que una condena en concreto no se pueda determinar porque la parte interesada haya dejado prescribir o caducar la oportunidad procesal para demostrarla y reclamarla, a lo cual se refiere el inciso segundo del citado artículo, y que la Corte ya declaró exequible. Pero, conforme a lo hasta aquí analizado, lo que se reclama del inciso 4º parcialmente acusado no es la extinción del derecho a la acción, sino la extinción del derecho a reclamar una obligación ya reconocida judicialmente, precisamente como consecuencia del ejercicio oportuno de la acción.
Atendidos otros presupuestos constitucionales diferentes del de la alegada extralimitación, como son los consagrados en los artículos 16 y 26 de la Carta, y habida consideración de la fisonomía inquisitiva del propio código procesal Civil que los desarrolla; cuyos artículos 179 y 180 instituyeron la práctica oficiosa de pruebas por parte del juez, del que los artículos 2 y 37 consagran como uno de sus deberes el de adelantar y dirigir el proceso de manera autónoma, y cuyo articulo 4º establece que el objeto de la ley procesal para el juez es el de hacer efectivos, en vez de suprimirlos, los derechos reconocidos por la ley sustancial; por todas estas razones, la parte demandada del inciso cuarto es incompatible con las pautas constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa consagradas en el artículo 26 de la Carta, que no permiten inferir que quien ha sido declarado por sentencia como sujeto de un derecho (iuris dictio), resulte luego, también por sentencia, sin ese derecho, y deja ver a las claras una contradicción frente al 16 del mismo estatuto, que le ordena a la autoridad proteger a las personas en sus bienes y no cercenar o negar esa protección, y que tampoco se lo permite.
Finalmente, frente al artículo 30 de la Constitución, la parte acusada del inciso cuarto referido resulta inconstitucional. Aquel precepto mayor dispone, en lo pertinente, la garantía de la propiedad privada y de "los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores", ni mucho menos, se agrega, por sentencias posteriores.
Es contrario a ese mandato constitucional estipular que habiendo sido formalizada y declarada mediante sentencia principal, conforme a la ley civil, y como resultado de un proceso, la existencia de una obligación, lo cual genera la adquisición con justo título de un derecho o su indiscutible consolidación jurídica para reclamar su reconocimiento o pago, se permita por parte del legislador, ordinario o extraordinario, que después pueda declararse con efecto retroactivo como inexistente o extinguida, por la mera circunstancia de no haberse establecido su forma de liquidación o su cuantía, así ésta se hubiese podido determinar sólo parcialmente. La fijación de la cuantía de una obligación es accesoria a la obligación misma y no puede enervar su consolidación jurídica, amparada como derecho adquirido a la luz de la ley y conforme a la Carta.
Consideraciones todas, que me llevan a concluir que el aparte demandado del inciso cuarto del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil es inexequible.
Manuel Gaona Cruz
Fecha ut supra.
Salvamento de voto del Magistrado doctor
Humberto Murcia Ballén
Comparto, y por ello voté afirmativamente, las declaraciones 1ª y 2ª de la parte resolutiva de la anterior sentencia, así como las motivaciones en que ellas se fundamentan. Discrepo en cambio de la resolución 3ª, pues al punto estimo que la demanda no plantea la indispensable proposición jurídica completa y que, por ello, lo procedente es un fallo inhibitorio por la Corte.
Por lo tanto, a continuación expongo las razones de mi disentimiento.
1ª. El proceso civil tiene como fin natural darle certeza a las relaciones jurídicas privadas. Es por ello que ordinaria y normalmente termina con el pronunciamiento de una sentencia, que es la manifestación mediante la cual el juez, aplicando al caso litigado la voluntad abstracta de la ley resuelve el conflicto de intereses que se ha sometido a su jurisdicción.
Y así, como la sentencia debe resolver sobre todo el thema decidendum en forma precisa y clara, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil autoriza la condena in genere por frutos, intereses, perjuicios u otra cosa semejante, cuando el juez encuentre en el proceso la prueba de la existencia del derecho reclamado, pero no la referente al monto o cuantía de éste.
Pero como no siempre la condena se hace en una sentencia, sino que también en muchísimos casos se impone en un auto, también la ley autoriza la condenación abstracta en esta específica providencia judicial.
2ª. Consecuentemente, ese mismo legislador de 1970 consagró, al través del artículo 308 de la codificación citada, el procedimiento indispensable para darle efecto ejecutivo a la condenación in genere impuesta en una providencia judicial (auto o sentencia), puesto que si dicha condenación en abstracto no se liquida, carece de toda trascendencia jurídica por falta de la necesaria expresión en su alcance cuantitativo.
De ello resulta que tales dos preceptos legales se hallan tan íntimamente relacionados entre sí, hasta tal punto que lo establecido en el segundo es apenas el necesario complemento de lo regulado en el primero, o que éste es el antecedente obligado de aquél.
3ª. Además, el precitado artículo 308 está integrado por cinco incisos, todos los cuales conforman un mismo planteamiento jurídico o aluden a un sistema procesal único integrado por esas cinco regulaciones, subordinadas ellas las unas a las otras, existiendo entre todas una ostensible relación de dependencia.
El primero de dichos cinco incisos establece el término y la forma para que el beneficiado con una sentencia en abstracto pida la liquidación; consagra el segundo la caducidad del derecho si no se ejercita tempestivamente; determina el tercero el procedimiento que debe imprimirse a la solicitud de liquidación; el cuarto impone al juez estas obligaciones: aprobar la liquidación si no es objetada; practicar pruebas si la impugnación se formula y fallar lo conducente; y si no se puede probatoriamente determinar la cuantía, declarar "extinguida la obligación". Finalmente el inciso 5º preceptúa que cuando la condena in genere es impuesta no en una sentencia sino en un auto dictado en el curso de un proceso, su "liquidación se hará independientemente del trámite de éste, por el procedimiento y en la oportunidad señaladas en el presente artículo".
4ª. El principio consagrado por la norma que se demanda, inciso 4º del precitado artículo 308, consistente en la facultad del juez para declarar extinguida la obligación cuando por falta de prueba no es posible determinar la cuantía de la condena en abstracto impuesta en una sentencia, se repite en el inciso 5º ejusdem, para cuando tal especie de condena se impone en un auto.
Resultaría ilógico e incoherente, en el evento de declarar la inexequibilidad de la frase demandada del inciso 4º del artículo 308, que tratándose de una condenación in genere impuesta por sentencia no se pudiera declarar extinguida la obligación por falta de prueba de su monto, y en cambio sí fuese posible hacer tal pronunciamiento cuando la condenación está contenida en un auto. Se rompería la conexidad entre la norma demandada y el citado inciso 5; el principio que se pretende sacar de la normación jurídica positiva se mantendría vigente, sin embargo, y sería aplicable a situaciones semejantes.
5ª. Encontrándose pues estas disposiciones, particularmente los incisos 4º y 5º del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, tan íntimamente relacionadas entre sí, hasta tal punto que las dos consagran el mismo e idéntico principio, con la única diferencia de la clase de providencia judicial que imponga la condena en abstracto, no pueda la Corte pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la primera, que es objeto de la demanda, sin que sus razonamientos incidan en la eficacia o ineficacia de la segunda.
Por lo brevemente expuesto, respetuosamente estimo que la demanda con la cual se inició este proceso no plantea la indispensable proposición jurídica completa, y que, por ello, lo procedente es un pronunciamiento inhibitorio por la Corte.
Por lo consiguiente no comparto la resolución que, en frente del inciso 4º del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, toma la mayoría de la Sala en la resolución 3ª de la sentencia anterior y por ello salvo el voto.
Fecha ut supra,
Salvamento de voto del Magistrado Salcedo segura en relación con la sentencia que declaró exequible un aparte del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
¿Qué fenómeno jurídico ocurre con una obligación que se quedó huérfana de prueba judicial? El interrogante anterior supone que la obligación se cuestionó en un proceso, ora en cuanto al nacimiento de la misma, ora en su cuantía. Así, por ejemplo, al se trata de una obligación de indemnizar un perjuicio causado extracontractualmente, lo primero es establecer si tal obligación existe. Luego de determinar la cuantía. Empero, el acto puede quedar sin prueba en cualquiera de las dos fases antes referenciadas. En el primer caso habrá una absolución total. En el segundo, luego de una condena en abstracto, habrá lugar a una decisión en la cual se deniegue la concreción de la obligación en su cuantía. ¿Ello implica que la obligación no existe? En modo alguno. Es una obligación indeterminada y eventualmente determinable. Sólo que, según el planteamiento del ejemplo, no se pudo determinar por falta de prueba. Pues bien, si la obligación existe pero en forma indeterminada, vale decir, incuantificada, ¿podrá cobrarse' ¿Qué se cobraría? Ciertamente no es posible cobrarse, sin que ello implique que la obligación no exista. Simplemente se trata de un fenómeno que contempló con toda precisión el ilustre autor del Código Civil que nos rige, don Andrés Bello, y que corresponde al numeral 4º del artículo 127 del Código Civil, que en lo pertinente dice: <Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales, las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.
Tales son:
4º. Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.
Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes>.
Ahora bien, los autores del nuevo Código de Procedimiento Civil, enfrentados al fenómeno de las obligaciones no debidamente probadas en proceso, juzgaron oportuno legislar sobre la materia, olvidando que el Código Civil la tenía regulada, como atrás quedó demostrado. Y al efecto dispusieron en el artículo 308, inciso 4º: " El juez aprobará de plano la liquidación que expresamente acepte la parte obligada. En caso contrario decretará las pruebas pedidas y las que considere convenientes, para cuya práctica fijará término de quince días, vencido el cual resolverá lo conducente, y si no fuere posible fijar cuantía alguna por falta de pruebas, declarará extinguida la obligación".
El fenómeno de las obligaciones huérfanas de prueba ha quedado con dos soluciones diferentes. La de don Andrés Bello, en el Código Civil, artículo 1527, y la de los redactores del Código de Procedimiento Civil, en el inciso 4º del artículo 308. Las dos son diferentes, porque, en síntesis, una trueca la obligación en natural, y la otra la extingue. La diferencia entre las dos consiste en que según el Código Civil la obligación improbada, que se convierte en natural, puede ser pagada y el pago es válido, es decir, no hay lugar a repetirlo, y, según el Código de Procedimiento Civil no puede pagarse, puesto que ya se extinguió, y si llegare a pagarse daría lugar a la institución del pago de lo no debido, que da lugar al que pagó erradamente a “repetir lo pagado" (Art. 2313 del C. C.).
En últimas, la diferencia entre las dos soluciones queda circunscrita al campo de la ética. Es que en el fondo la obligación natural es casi como un compromiso moral a cuyo cumplimiento el ordenamiento jurídico le da carácter definitivo; la obligación civil extinguida desaparece sin que sea dable pagarla válidamente. Bello permite, entonces, que el aspecto moral que debe ser el supremo soporte de las instituciones jurídicas le insufle un aire vivificador al aspecto de la obligación huérfana de prueba, al permitir pagarla válidamente. Los procesalistas, con ese criterio de querer convertir el derecho sustancial en esclavo de la forma, del rito, olvidando que el procedimiento es apenas un medio, le dan a la falencia de prueba la más drástica consecuencia de extinguir las obligaciones, es decir, la dejan tocar por el frío de la muerte, modificando, de contera, en el sentido de adicionarlo, el artículo 1625 del Código Civil.
Siendo las dos soluciones diferentes, es dable preguntar: ¿Cuál está vigente? ¿La del Código Civil o la del Código de Procedimiento Civil? A ojo de buen cubero la respuesta parece obvia: la ley posterior deroga la anterior. Como el Código Civil es más que centenario, había que concluir que quedaría modificado por el de los ritos, que hasta ahora es infante. Sin embargo, un análisis sobre la naturaleza jurídica del segando nos lleva a precisar que se trata de una ley en sentido material, formalmente un decreto expedido por el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias, que le permitía al legislador extraordinario dotar normas procesales exclusivamente, pero no adicionar ni derogar al Código Civil. Es así que el Decreto 1400 de 1970, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 4ª de 1969, derogó, sustituyéndolo, el numeral 4º del artículo 1527 del Código Civil, y modificó, adicionándolo, el 1625 de la misma obra, luego sin la menor duda el Presidente, al dictarlo, hizo mal uso de las facultades extraordinarias, aspecto por el cual la frase del artículo 308, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, que dice: "si no fuere posible fijar cuantía alguna por falta de pruebas, declarará extinguida la obligación", queda afectada de inexequibilidad, como acertadamente lo predica el ciudadano que ejerció la acción de inconstitucionalidad. Tal vicio obedece a que la extralimitación de las facultades extraordinarias contradice el artículo 118-8 en concordancia con el 76-12 de la Constitución Nacional.
En los términos anteriores dejo expresado mi disentimiento con lo decidido en la sentencia dictada en el proceso número 919.
Jorge Salcedo Segura
Fecha la del fallo.
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