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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

FECHA: Bogotá, D. E., 27 de septiembre de 1974

(MAGISTRADO PONENTE: doctor Luis Sarmiento Buitrago).

TEMA: CLAUSULA PENAL

Es inherente al derecho que si la norma jurídica no se realiza voluntariamente, pueda serlo por medio de la fuerza.- Exequibilidad del artículo 1o. de la Ley 57 de 1887, en cuanto adopta como ley de la República los artículos 1592 a 1601 inclusive, del Código Civil. – Exequibilidad de los artículos 1592, 1593, 1594, 1595, 1596, 1597, 1598, 1599, 1600 y 1601 del Código Civil.

El ciudadano Mauricio Luna Bisbal pide a la Corte la confrontación de los artículos reglamentarios de la cláusula penal en el Código Civil con el artículo 26 de la Constitución, porque, en su concepto, encuentra que aquella reglamentación vulnera este precepto de la Carta.

Adicionalmente pido se declare inconstitucional el artículo 1o. de la Ley 57 de 1887, en cuanto adopta para la República dichas normas.

TEXTO DE LOS ARTÍCULOS CUESTIONADOS.

"Artículo 1592.- La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.

"Artículo 1593. La nulidad de la obligación principal acarrea la dela cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.

"Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

"Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero y la persona con quien estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

"Artículo 1594. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena, no se entienda extinguida la obligación principal.

"Artículo 1595. Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.

"Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.

"Artículo 1596. Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal.

"Artículo 1597. Cuando la obligación contraída con la cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación.

"Exceptúase el caso en que habiéndose puesto la cláusula penal con intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total, podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.

"Lo mismo se observará cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible.

"Artículo 1598. Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en él, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.

"Artículo 1599. Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

"Artículo 1600. No podrá pedirse ala vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.

"Artículo 1601. Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse y la pena consiste así mismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje dela segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.

"La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.

"En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximo del interés que es permitido estipular.

"En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme".

El actor desarrolla las razones de inconstitucionalidad así:

"1. Al tenor del artículo 1592 del C. C. la cláusula penal es fuente de una penal.

"2. Obviamente, la cláusula penal es de origen contractual.

"3. Luego, la pena cuya fuente es la llamada cláusula penal, tiene un origen contractual.

"4. Las penas deben tener inexorablemente una fuente legal y no simplemente contractual, por imperio del artículo 26, inciso primero, de la Constitución nacional, el cual establece la conformidad del juzgamiento con leyes preexistentes, tanto en la parte referente a la conducta como en la referente a la pena. Hoy, nadie discute el principio de tipicidad o legalidad extendido a la pena, garantía consagrada de tiempo atrás en lapidaria sabiduría romana con el aforismo: nullum crimen nulla poena sine lege.

"5.- Todas las penas son penales; pertenecen al derecho penal y deben subordinarse a sus principios rectores, aun cuando configuren varias partes especiales del derecho penal; derecho penal monetario, derecho penal cambiario, derecho penal tributario, derecho penal de control de precios, derecho penal de conservación, de recursos naturales, derecho penal de industria y comercio, derecho penal de sociedades, derecho penal de cooperativas, derecho penal de comunicaciones, derecho penal de minas y petróleos, derecho penal agrario, derecho penal de notariado y registro, derecho penal laboral, derecho penal aduanero, derecho penal de salubridad pública, etc., (El Derecho Penal Administrativo en Colombia, Jairo Hernández, revista Universitas, junio de 1974, página 45 y siguientes).

"6.- No habiendo penas civiles, como tampoco hay delitos ni dolos civiles, la cláusula penal es un refinado y peligroso sucedáneo de la institución de la esclavitud, con sutil disfraz, mediante el cual un particular somete a otro a una pena apareciendo el último como quien voluntariamente 'ha ofrecido' o 'aceptado' tal sometimiento.

"7.- Pero este sucedáneo va más lejos, pues permite la aplicación de la pena sin daño a reparar y/o expiar y acumula la pena a la indemnización de perjuicios si esto último es acordado contractualmente (arts. 1599 y 1600 del C.C.), permitiéndole al acreedor un enriquecimiento sin causa valedera en ambas hipótesis.

"8. Parece que el propio legislador tuvo conocimiento de tan abusivas instituciones y por ello dispuso tímidos paliativos para morigerar los excesos (art. 1601 del C. C.).

"9.- Las penas, sean privativas de la libertad o no, de todas maneras son siempre penas y como tales, están igualmente cobijadas por la garantía de tipicidad; no valga entonces el argumento de por no tratarse de penas privativas de la libertad las utilizadas en las cláusulas penales, no poder ser estas últimas motivo de inconstitucionalidad cualquiera, para hablar de una categoría de sanciones no penales. Todas las sanciones, absolutamente todas, pertenecen en una y otra forma al derecho penal y exclusivamente a él, pues justamente, el único derecho sancionatorio es el penal; las demás ramas del Derecho están encaminadas a evitar la sanción, mediante la obtención de una ordenación y una conciliación oportunas de intereses, sin dirigirse a resolver el choque o fricción ya presentados.

"10.- Al ser inconstitucional el artículo 1592 del C.C., por aceptar una fuente contractual para una pena, también son inconstitucionales los artículos 1593, a 1601 inclusive, del C.C., por cuanto estos últimos, aun cuando regulando diferentes aspectos de la cláusula penal, suponen todos la misma fuente contractual".

El Procurador General, en su concepto, dice:

"3.- Ninguna de las normas impugnadas tiene relación alguna con el poder punitivo del estado; ni con el regulado por lo que algunos califican como derecho penal propio, común u ordinario; ni con el que se manifiesta por algunas de sus modalidades o variantes citadas en el aparte 5 de la demanda, u otras que pudieran haberse escapado; ni con el de policía; ni con el que se ejerce sobre los servidores del propio Estado, mediante el régimen disciplinario; ni con el simplemente correccional, etc.

"No se necesita de ningún esfuerzo dialéctico para concluir que las obligaciones de carácter civil que las partes se imponen recíprocamente en ciertos contratos y que las normas acusadas del Código Civil reglamentan bajo la denominación de "cláusula penal" o "pena", nada tienen que ver con los ordenamientos a que se acaba de aludir.

"Entonces el incumplimiento contractual o el retardo en el cumplimiento, sancionados en esas normas del Derecho privado, generalmente con una prestación de contenido pecuniario, no se subsume en ningún tipo penal ni constituye infracción de ninguna norma prohibitiva como las incluidas en aquellas otras ordenaciones de Derecho Público.

"En efecto: según la doctrina más acatada, esa cláusula es "el avalúo hecho por las partes de los perjuicios a que pueda dar lugar la inejecución (perjuicios compensatorios) o el retardo en la ejecución de la obligación (perjuicios moratorios)'. O como dice la Corte Suprema 'es la estimación anticipada del perjuicio que se causa a la otra parte por el incumplimiento de lo pactado o por el mero retardo'. (Cs Civ. De febrero 21 de 1958; G. J. Ts. LXI, LXXXVIII, pags. 767 y 37 en su orden).

"4.- Calificar esto de 'cláusula penal' o 'pena' no puede constituir, por consiguiente, sino una impropiedad de lenguaje, conservada por inercia de los países que sucesivamente adoptaron como Código Civil el originado con mayores o menores variantes en el Código de Bello.

"O bien, la tal pena es de índole diferente y no posee el significado jurídico de las sanciones que impone el Estado en virtud de normas de Derecho Público, desde luego que implica simplemente una indemnización de perjuicios pactada entre particulares por el incumplimiento o el cumplimiento retardado de obligaciones puramente civiles".

CONSIDERACIONES:

1a. Como el actor limita su querella de inconstitucionalidad ala infracción del artículo 26 de la Constitución, el estudio de este precepto orientará preferencialmente los considerandos de la sentencia, sin omitir, como es de rigor, las otras normas de la Carta.

El artículo 26 de la Constitución contiene los principios que garantizan para todos los asociados el derecho individual de defensa, a saber: 1o., que toda decisión judicial debe fundarse en una ley preexistente al acto que se imputa; 2o., qué debe proferirse por un juez competente y 3o. que se debe observar la plenitud de las formas propias de cada juicio.

2a. Es de la esencia del derecho regular la conducta social o individual de las personas o sujetos de derecho cuya consecuencia es que toda actividad contraria a la regulación que hace la ley, constituye una conducta antijurídica. La inobservancia de la regulación acarrea, como regla general, en un estado de derecho, una consecuencia desfavorable a quien procede antijurídicamente.

Esta conducta social o individual regulada por la norma jurídica comprende todo el ámbito del derecho en sus diversas modalidades, puesto que lo tutelado es el orden jurídico, que abarca desde la subsistencia y defensa del estado hasta las relaciones particulares de las personas dentro del orden público o simplemente privado.

3a. También es inherente al derecho que si la norma jurídica no se realiza voluntariamente, pueda serlo por medio de la fuerza; el derecho es coactivo por esencia y quien desarrolle su conducta contrariamente a la norma positiva imperativa es objeto de una sanción o pena.

Limitando este concepto al derecho represivo, la conducta antijurídica punible debe estar concretamente descrita en una norma positiva.

En cambio la actitud injurídica en el Derecho Civil, que cuando es intencional puede denominarse delito civil, se constituye por cualquier hecho u omisión que cause daño a otra persona.

La sanción en el Derecho Penal debe estar precisamente descrita en una norma; en el campo de la actividad civil, puede ser fijada por la ley, o estimada contractualmente con respaldo en la reglamentación positiva dada la primacía de la voluntad en el Derecho Privado y el carácter preferentemente supletorio de esta normatividad; de ahí que el Código de la materia establezca que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes.

4a. La cláusula penal es simplemente el avalúo anticipado hecho por las partes contratade perjuicios que pueden resultar por la inejecución de una obligación, su ejecución defectuosa o el retardo en el cumplimiento de la misma; el calificativo de penal no significa que pertenezca al Derecho Penal, entendido como la de defensa de los intereses comunes, sino una sanción o pena civil, tendientes a garantizar los intereses particulares y limitada a una reparación exclusivamente patrimonial. El concepto de pena comprende el derecho represivo y el Derecho Privado en el que se da a través de convenciones o cláusulas para garantizar el cumplimiento de la voluntad contractual.

5a. Los artículos 1592 a 1601 del Código Civil, objeto de esta demanda de inconstitucionalidad, estatuyen lo relacionado con la cláusula penal en materia civil o pecuniaria, o sea que constituyen la reglamentación a que deben atenerse los contratantes que la estipulan voluntariamente para asegurar el cumplimiento de una obligación.

6a. El artículo 1o. de la Ley 57 de 1887, al adoptar como ley de la República el Código Civil sancionado el 26 de mayo de 1873, no viola la Constitución.

Tampoco se encuentra vulnerado, con las normas acusadas algún otro precepto de la Carta Fundamental.

Por estas razones la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena – previo estudio de la Sala Constitucional.

RESUELVE:

1. Es exequible el artículo 1o. de la Ley 57 de 1887, en cuanto adopta como ley de la República los artículos 1592 a 1601, inclusive, del Código Civil.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese

en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

JOSÉ ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA

Presidente.

MARIO ALARIO D'FILIPPO,

JUAN BENAVIDES PATRÓN

HUMBERTO BARRERA DOMÍNGUEZ

ALEJANDRO CÓRDOBA MEDINA

AURELIO CAMACHO RUEDA

JOSÉ GABRIEL DE LA VEGA

ERNESTO ESCALLÓN VARGAS

MIGUEL ANGEL GARCÍA B.

JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER

GUILLERMO GONZÁLEZ CHARRY

JORGE GAVIRIA SALAZAR

GERMÁN GIRALDO ZULUAGA

JOSÉ DUARDO GNECCO C.

ALVARO LUNA GÓMEZ

HUMBERTO MURCIA BALLÉN

LUIS EDUARDO MESA VELÁSQUEZ

LUIS CARLOS PÉREZ

ALFONSO PELÁEZ OCAMPO

LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO

JULIO RONCALLO ACOSTA

EUSTORGIO SARRIÁ

LUIS SARMIENTO BUITRAGO

JOSÉ MARÍA VELASCO GUERRERO.

ALFONSO GUARÍN ARIZA

Secretario

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