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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

REF: Expediente Número 2100

Acción de inexequibilidad contra el art. 583 (parcialmente), del Decreto 624 de 1989.

Reserva de las declaraciones de renta. El valor del Preámbulo. El derecho a la intimidad.

ACTOR: HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ G.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FABIO MORÓN DIAZ

Aprobado por Acta No. 32

FECHA: Bogota, D E., Agosto nueve (9) de mil novecientos noventa (1990).

1. ANTECEDENTES

El ciudadano HERNÁN DARÍO VELÁSQUEZ GÓMEZ, haciendo uso de la acción pública de inexequibilidad consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, solícita a la Corte la declaratoria de inexequible, de una parte del artículo 583 del Decreto 624 de 1989.

Cumplidos los trámites previstos para esta clase de asuntos y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a decidir previas las consideraciones que adelante se indican.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se acusa la palabra "penales" contenida en el inciso según do del artículo 583 del Decreto 624 de 1989, el cual es del siguiente tenor:

"Decreto 624

"(30 de marzo de 1989)

"Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

"El Presidente de la República de Colombia

"En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

"DECRETA:

"Artículo 583. Reserva de La declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en la declaración tributaria, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

"En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraclones cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.

"Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

"Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes."

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El actor considera que la expresión demandada trasgrede los artículos 16, 38, 58 y el preámbulo de la Constitución Nacional; para sostener tal afirmación trae los siguientes argumentos:

a) El artículo 38 C.N. autoriza registrar los papeles privados de las personas mediante Orden de autoridad competente cuando lo determine la ley y con el fin de buscar pruebas judiciales. Como la Constitución no distingue de qué tipo de pruebas judiciales se trata, el legislador no la puede circunscribir a los procesos penales, porque con ello restringiría indebidamente el alcance del precepto constitucional;

b) Impedir que la declaración de renta se allegue como prueba en proceso judicial distinto al penal es impedir que las autoridades protejan los bienes de los habitantes, que también se amparan en otro tipo de procesos, con lo que se viola el artículo 16 del Estatuto Fundamental, y

c) Con la expresión acusada se desconocen los postulados del preámbulo de la Constitución, en especial el de la Justicia, ya que su aplicación conduce a fallos injustos.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador General de la Nación, en cumplimiento de su deber constitucional de intervenir en estos procesos, dentro del término legal, mediante oficio No. 1556 de marzo 23 de 1990, rindió concepto fiscal sobre el asunto, solicitando a la Corte se inhiba de emitir pronunciamiento de mérito en relación con la expresión demandada.

Transcribe apartes del concepto emitido dentro del expediente No. 1958, en el cual se estudió la demanda impetrada contra el artículo 135 del Decreto 2503, del mismo contenido al ahora acusado, proceso en el que la Corporación se inhibió de hacer pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión por carencia de objeto, al haber sido derogada la disposición sub-examine.

En dicho concepto el señor Procurador General de la Nación recuerda pronunciamientos de la Corte en los que se concluye que no es pertinente comparar disposiciones legales con el preámbulo de la Constitución.

A continuación, el Ministerio Público hace las siguientes afirmaciones referidas a la pretendida violación al artículo 16 C.N.

este principio que sirve de derrotero al legislador y en el cual se inspiran otras normas de la Constitución tales como los artículos 11,17, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 39, 45 y 46, determina sólo unos fines y por tanto, su violación sólo puede darse siempre que se desconozcan otras normas.

"En síntesis, el artículo 16 es de aquellos que la doctrina constitucional extranjera denomina programáticos, o sea que determina los fines del Estado y por su naturaleza no puede ser violado de manera directa."

En cuanto al artículo 38 C.N., el señor Procurador afirma que la inviolabilidad de los papeles privados encuentra excepciones cuando de obtener pruebas judiciales se trata, que cualquier juez puede decretar y practicar ese tipo de pruebas pero sólo cuando la ley lo autorice, de acuerdo con los claros mandatos de la disposición constitucional.

Para sustentar su petición de decisión inhibitoria argumenta que la Corte no puede estudiar demandas contra expresiones o palabras ya que se configuraría un precepto diferente al concebido por el legislador y agrega que "las palabras o expresiones no tienen entidad suficiente para violar la Constitución, ésta es infringida de manera directa principalmente por la expedición de leyes o normas jurídicas con rango de ley".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a) Competencia

Se trata de una disposición contenida en un decreto extra ordinario, expedido con base en facultades otorgadas al Presidente de la República en virtud del artículo 76 numeral 12 C.N., por lo que esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre su exequibilidad, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2o. del artículo 214 del Estatuto Fundamental.

b) Cosa Juzgada

En sentencia No. 30 de marzo 1o. de 1990, la Corte declaró exequible la totalidad del Decreto 624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", pero limitó su pronunciamiento a las razones estudiadas en esa oportunidad; al respecto afirmó:

"A pesar de que el Decreto 624 de 1989 fue demandado en su totalidad, pero sólo por vicios relacionados con su naturaleza, la Corte limitará su decisión a este aspecto, y emitirá un fallo definitivo pero no absoluto, pues es imposible en esta oportunidad confrontar todas las disposiciones del Estatuto Tributario, en este caso 933 artículos, frente a todos los mandatos constitucionales, para así de terminar si se ajustan o no a la Carta, pero ni siquiera si hubo o no en todos y cada uno de ellos exceso en el ejercicio de las facultades. En consecuencia este fallo sólo recaerá sobre el límite temporal de las facultades y el cargo imputado, quedando libre el camino para futuras demandas sobre cada uno de los artículos de dicho ordenamiento por otras razones." (Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin Greiffenstein).

En sentencia No. 32 de la misma fecha se ordenó estarse a lo resuelto en la providencia indicada, por tratarse de idénticas razones a las estudiadas anteriormente.

En consecuencia, por plantearse la violación de otros preceptos de la Carta, distintos a los que tienen que ver con el adecuado ejercicio de las facultades extraordinarias, la Corporación debe hacer pronunciamiento de mérito, ya que los fallos anteriores limitaron su alcance a las materias analizadas, en virtud del fenómeno procesal denominado cosa juzgada relativa.

c) La Demanda de Palabras o Expresiones

El Procurador General de la Nación, como se indicó, solicita a la Corporación decisión inhibitoria por no encontrar posible el pronuncia miento sobre expresiones o palabras; para ello se basó, como lo había hecho en otras oportunidades en la interpretación de sentencias de la Corte, donde se señaló el alcance del concepto de proposición jurídica incompleta.

Para desvirtuar las afirmaciones de la vista fiscal basta con transcribir lo señalado por la Corte, cuando en ocasión anterior se le planteó similar situación, en relación con el objeto del control que ejerce:

"Precisamente, las sentencias en que apoya su petición el colaborador fiscal indican lo contrario, esto es, la posibilidad de decidir demandas cuando ellas se dirijan contra partes de un precepto, a condición de que lo impugnado tenga entidad y autonomía normativas, por no encontrarse en una inescindible relación de dependencia con aspectos 'no impugnados que condicionen su significado, su vigencia o su eficacia' ". (Sentencia No. 53 de agosto 31 de 1989. M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia).

En este punto, la Corte reitera su jurisprudencia, toda vez que una palabra o una expresión puede por sí sola violar preceptos de la Carta, por dar alcance restringido que ella no señale, o por ampliar los efectos de una norma jurídica a quienes constitucionalmente no puede cobijar, para citar sólo dos eventualidades, por lo que en el asunto sub-examine se hará pronunciamiento de mérito.

d) El Valor del Preámbulo de la Constitución

No poco debate ha generado el tema del alcance del Preámbulo de la Constitución y la posibilidad de declarar inconstitucional una norma por ser contraria a los valores consagrados allí y cuya garantía se constituye en el telos de la propia Carta.

En sentencia de octubre 2 de 1980, la Corte se declaró inhibida para proferir decisión de fondo sobre la demanda que planteaba la posibilidad de declarar inexequible un artículo de la Constitución por transgredir los principios consagrados en el preámbulo de la Carta.

En esa oportunidad la Corporación hizo las siguientes afirmaciones que consagran un criterio sobre la interpretación que debe dársele al preámbulo:

"Con respecto al valor de los Preámbulos constitucionales se pueden distinguir tres posiciones: la de quienes sostienen que el Preámbulo' de una Constitución es como su fachada, la' gran portada por la que se penetra al interior del conjunto normativo y que anuncia su estilo político y su carácter jurídico; otra la de quienes ven en el Preámbulo un conjunto de principios don fuerza directiva, de manera que se configura en ellos una verdadera normatividad suspraconstitucional, con jerarquía superior a la de los preceptos de la Carta que deben ser su desarrollo; y una tercera que entiende el preámbulo como declaración de principios y como el señalamiento de los fines y motivos que animan al constituyente para expedir el Código Superior. Con este último significado el Preámbulo representa la insustituible referencia para la interpretación de las normas constitucionales, a fin de esclarecer sus puntos dudosos y mantener la vigencia del espíritu que las inspiró.

"La confrontación de muchas normas del articulado de la Constitución y de la ley con los valores que sea posible asignar a los principios de justicia, libertad, o paz, daría lugar a contradicciones de gravedad imprevisible, según el enfoque de doctrina política con que se les mire. Si así se procediera, si a esos postulados por sí solos se les diera el poder de invalidar la ley o la Constitución, el juez de constitucionalidad vendría a ser legislador y, lo que es más, constituyente, abriéndose el camino a la inseguridad jurídica y, a través de ella, a la arbitrariedad.

Salvaron su voto siete magistrados, quienes no compartieron el criterio mayoritario en relación con la fuerza vinculante de los principios señalados en el Preámbulo y afirmaron:

"4. No es descaminado pensar, como lo plantea el actor, que en la definición de las cuestiones de constitucionalidad deben tomarse en cuenta los principios y valores proclamados en el preámbulo de la Constitución, pues ellos orientan la interpretación de la normatividad al postular los fines y propósitos para los que fue expedida, y aunque sus enunciados no tengan fuerza preceptiva sí tienen la función directiva que se deriva de los postulados teleológicos;

"..........."

En sentencia de julio 6 de 1981, proferida por la Sala Constitucional de la Corte, la Corporación reiteré la tesis mayoritaria de la siguiente manera:

"Como el actor afirma la transgresión del preámbulo de la Carta, es oportuno reiterar la doctrina sentada por la Corte en providencia del 2 de octubre de 1980, cuya síntesis es la de que los postulados de aquel proemio son principios que no tienen por sí solos un valor jurídico , sino que 'lo adquieren al ser reflejados en la preceptiva de la Constitución y en consecuencia, no pueden ser susceptibles de violación por otras disposiciones de la Carta o de la ley."

Tres de los seis Magistrados que conformaban la Sala aclararon su voto. De dichas aclaraciones merecen destacarse estas afirmaciones hechas por el Magistrado Manuel Gaona Cruz:

"5. Nuestro Estado es demoliberal, estructurado dentro del sistema capitalista, de respeto a la apropiación y a la iniciativa privada, pluralista, democrático representativo, de organización vertical y autónoma de las diversas estructuras instituidas del poder, cuyos principios esenciales de la libertad y de la justicia han de estar acordes con el ideario correspondiente al orden social imperante, encuéntrense o no, declarados jurídicamente,

"Y el preámbulo de la Carta Política, es la declaración de principios de la ideología del Estado. En él precisamente se enuncia el ideario de justicia, al igual que el de la libertad, y de considerarse que su enunciado no corresponde a la positividad constitucional (Constitución Jurídica o Declarativa), es porque hay que admitir entonces que la absorbe, la legitima, la condiciona, la impregna de los valores que orientan aquella positividad es porque entonces el preámbulo constituye lo 'sobrepositivo', la doctrina del poder (Constitución ideológica), de manera tal que cuan do una norma jurídica en vez de corresponder a esa doctrina que re fleja el orden social, la contradice, o la omite, es injusta, y por ende, inconstitucional."

Más recientemente, en providencia de mayo 19 de 1988, la Corte se volvió a pronunciar sobre el tema, en dicha oportunidad bajo el acápite de "posición actual de la Corte" se dijo:

"Considera la Corte que el preámbulo de la Constitución no es una norma jurídica, ni un conjunto de normas de ese género, sino la expresión de los principios y valores que la comunidad profesa en una determinada etapa de su vida socio-cultural. Parafraseando una feliz locución contenida en la sentencia de la H. Corte, del 2 de octubre de 1980, el Preámbulo es el 'querer ser' de una Nación, antes que un 'deber ser'. Contiene, por lo tanto, las aspiraciones del constituyente, no sus disposiciones, pues a éstas últimas se reserva el cuerpo mismo de la Constitución, que si se compone de normas.

"Considera, pues, la Corte que no goza de competencia para fallar sobre posibles violaciones de los principios y aspiraciones que el constituyente ha consagrado en el preámbulo, por no ser éste una norma jurídica, pero estima al mismo tiempo que el Preámbulo de la Carta es guía insustituible en la interpretación de las disposiciones que la integran y de los fines que ellas persiguen."

Salvaron su voto siete Magistrados, cinco de ellos los Magistrados Jaime Sanín Greiffenstein, Fabio Morón Díaz, Jairo Duque Pérez, Gustavo Gómez Velásquez y Lisandro Martínez Zúñiga, haciendo las siguientes consideraciones:

"Después de este corto recorrido teórico, debe la Corte fijar su posición, más para ello debe, como en este momento lo hace, aclarar primero que no ha de referirse a la posible primacía de los postulados del preámbulo sobre otras normas de la misma Constitución, ni tampoco en consecuencia, a si el poder de reforma de la Carta Política está o no limitado por ellos: su escrutinio se reduce a investigar si una norma legal puede ser declarada inexequible por violar el preámbulo de la Constitución Nacional.

"Principio básico de este examen es la consideración de los fines de una Constitución, no solamente de la nuestra sino de todas las que se han dado desde cuando aparecieron en su real sentido a partir de las postrimerías del siglo XVIII; para ello la historia muestra una luz cierta y segura, pues los movimientos políticos que las obtuvieron tienen todos el denominador común de haber buscado determinados valores mediante una organización que se adecuara a la procura de esos propósitos.

"En efecto, tanto la Declaración de Derechos del Estado de Virginia de junio 2 de 1776, la primera en su clase después de múltiples "bills of rights" ingleses, como la Constitución de los Estados Unidos de América de septiembre 17 de 1787 y su "bill of rights", que buscaba crear y establecer un orden estatal nuevo posterior a la colonia, como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa de 26 de agosto de 1789 y las que la Constitución debe aplicarse en una forma y de una manera que la vivifique y llene de contenidos positivos para la defensa de estos valores y ellos son, precisamente, los que se encuentran en el preámbulo de la nuestra.

"A esta altura del discurso se dirá por algunos que estos postulados son demasiado generales e indeterminados y, en consecuencia, vagos y equívocos, lo que llevaría en el campo de la jurisdicción constitucional, a que el juez se convirtiera en constituyente y usurpara así funciones y lesionara la seguridad jurídica.

Esta observación no es exacta: hay toda una historia detrás de estos principios y todo un futuro reflejado en las conceptualizaciones de hoy para que sea posible desarrollar en argumentos objetivos y válidos el significado de los valores y principios fundamentales. El juez constitucional, pues, no falla 'ex aequo et bono', esto es, conforme únicamente a lo que su inteligencia y voluntad le dicten como equitativo y bueno sino lo que la historia le señala y el ideario le descubre. La Constitución, que es el punto de comparación en esta tarea, sigue siendo un parámetro indisponible, es decir, un significado cultural que el juez debe reconocer y respetar.

"Además no es desusado para el juez en general y especialmente para el constitucional tener que penetrar con sus criterios normas igualmente amplias e indeterminadas que la legislación tiene que usar para estructurar sus disposiciones, tales como moralidad cristiana, buenas costumbres, orden social, orden público, etc. y otras cuya apreciación no es fácil como calamidad pública y peligro inminente."

La Corte considera sin embargo que es preciso reiterar la decisión señalada en la providencia de mayo 19 de 1988, que no reconoce al Preámbulo la categoría de norma jurídica, "pero estima al mismo tiempo que el Preámbulo de la Carta es guía insustituible en la interpretación de las disposiciones que la integran y de los fines que ellas persiguen."

e) Alcance del Artículo 16 de la Constitución

Debe la Corte hacer algunas precisiones respecto del alcance del artículo 16 de la Carta, en consideración a que el demandante lo estima infringido y el Procurador afirma que dicho precepto no puede ser violado de manera directa.

Dentro del marco de la filosofía liberal, el Estado se organiza para garantizar el ejercicio de la libertad y preservar la igual dad de derechos que le son naturales al hombre según se consagró en la propia Declaración Universal de 1789; tales derechos se encuentran comprendidos en el Título III y dentro de los valores de la "vida, honra y bienes" a los que se refirió el Constituyente de 1886. Con la evolución del Estado gendarme hacia el Estado social de derecho, la razón de ser de la organización política se dirige ya no sólo a los postulados clásicos del liberalismo, sino que comporta una actitud positiva del Estado tendiente a proporcionar un mínimo de condiciones de vida a sus habitantes, evolución que es acogida por los constituyentes de 1936, quienes a la expresión señalada agregaron la de "para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."

De tal precepto de la Carta, la doctrina y la jurisprudencia han derivado principios que orientan todo el ordenamiento jurídico colombiano tales como la igualdad ante la ley; la responsabilidad estatal por el no cumplimiento, o el tardío o defectuoso cumplimiento de sus deberes; la libertad como base de la conducta individual que ha de ejercerse sin contradecir la de los demás; la protección a la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia y el cumplimiento de los deberes como fin supremo del Estado.

De todo lo anterior se colige que cuando cualquier autoridad no dirija su actividad al cumplimiento de las obligaciones que se desprenden del artículo 16 C.N., o que con sus decisiones obstaculicen el logro de los fines allí indicados, viola tal disposición constitucional. Obviamente el legislador ordinario o extraordinario como representante de la Nación, titular de la soberanía, es el primer obligado a proteger los valores indicados y a cumplir los deberes señalados en el precepto constitucional que se comenta.

No comparte entonces la Corporación la afirmación del Procurador General de la Nación según la cual por su naturaleza el artículo 16 C.N., no puede ser violado de manera directa. Considera que el representante del Ministerio Público, el defensor de los intereses de la Nación, debe tener en cuenta que quizá, en ninguna otra disposición constitucional como en la citada, se encuentran recogidos los principios más caros de los asociados.

f) La Inviolabilidad de la Correspondencia y Papeles Privados

El inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que:

"La correspondencia confiada a los telégrafos y correos es inviolable. Las cartas y papeles privados no podrán ser interceptados ni registrados sino por la autoridad, mediante orden del funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y con el único objeto de buscar pruebas judiciales."

Consagra una manifestación del derecho a la intimidad, la inviolabilidad de la correspondencia y los papeles privados, con las excepciones establecidas por la ley. Tal derecho fue definido con acierto por la Corporación, así:

"... Es un aspecto de la personalidad que corresponde, según un autor, a la aspiración del individuo a conservar la tranquilidad de su espíritu, aquella paz interior (la vida debe estar amurallada) que la publicidad o la intromisión ajena vendría a perturbar. Pero desde luego en el entendido de que esos bienes y garantías no sean utilizados para perturbar el orden social.

"Por ello, el derecho se compone de dos elementos: el que se tiene al secreto o, mejor, al respeto a la vida privada y que consiste en impedir que la actividad de terceros se enderece a conocer o descubrir las particularidades de la vida íntima de otro, esto es, la facultad de impedir que intrusos se entrometan en la vida particular de una persona. Y el derecho a la reserva, que es la facultad de defenderse de la divulgación de las noticias o hechos privados que se hayan conocido con o sin derecho, y que tiene una sola y excepcional limitación: la de la seguridad social.

"...(Fallo de octubre 19 de 1971. Magistrado Ponente Dr. Guillermo González Charry. G.J. Tomo CXXXVIII. Nos. 2340, 2341 y 2342, pág. 423)

Al tenor del citado artículo 38 C.N., el registro de cartas o papeles privados debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que se encuentre autorizada por la ley. Es al legislador al que le corresponde definir "los casos y las formalidades" en que ocurra la excepción al principio general de la inviolabilidad de cartas y papeles privados.

2. Que la orden sea impartida por funcionario competente, que no puede ser otro que aquel a quien la ley haya facultado tal fin.

3. Que tenga por objeto buscar pruebas judiciales, es decir que el registro de cartas y papeles privados está prohibido con fines meramente administrativos; de ahí por qué para dar herramientas eficaces al Estado interventor, la Reforma de 1936 autorizase la exigencia de presentación de la contabilidad y demás papeles anexos.

g) La expresión acusada frente a las normas constitucionales analizadas

Sentadas las anteriores premisas procede la Corporación a comparar aquellos principios generales con la expresión sub-examine.

En síntesis, el demandante como ya se señaló, estima que la expresión"penales" establece una distinción no consagrada en la Constitución y que por tanto no podía hacer el legislador, con la cual además se hace nugatorio el logro de la justicia y la protección de los bienes de los residentes en Colombia.

Sea lo primero advertir que la jurisprudencia ya ha superado la discusión sobre si es posible autorizar el registro de correspondencia y papeles privados para allegar pruebas a procesos distintos de los penales; hoy se encuentra plenamente establecido que en la acepción "pruebas judiciales" se encuentran comprendidos los procesos en materia civil, laboral, administrativa y disciplinaria.

Otra cosa es que el legislador, al determinar los casos en los que es posible el registro de los papeles privados, restrinja tal posibilidad, en asuntos determinados, a una sola clase de procesos, con lo que está ejerciendo válidamente su competencia en la que va implícita la valoración de la conveniencia y la oportunidad de establecer la permisión con mayor o menor amplitud, por lo que en el presente caso no se encuentra violación al artículo 38 C.N.

En la norma subexamine, no obstante las particulares características jurídicas que ostentan las declaraciones tributarias, en el ámbito del Derecho Administrativo, es preciso señalar que el legislador tiene la facultad de autorizar o restringir pruebas judiciales en una o varias ramas del Derecho, dentro de las competencias que le reconoce la Carta Política, como lo ha hecho en varias ocasiones, por ejemplo en el Derecho Laboral, en el régimen de menores, etc.

En consecuencia, restringir ese sentido probatorio al campo penal, como lo hace la norma acusada, no puede ser factor de inconstitucionalidad.

Tampoco aparece que la expresión acusada obstaculice la protección a los bienes de las personas residentes en Colombia, toda vez que cuando ellos se encuentren en litigio en causas diferentes de las criminales, el individuo y el juez tienen una gama de medios probatorios distintos a la declaración de renta, a través de los cuales pueden llegar al establecimiento de la verdad procesal y con ello se dirige la actividad estatal a la protección de los bienes de las personas. Si se dijese, como parece desprenderse de la demanda que la declaración de renta es el medio único o por lo menos el más eficaz para el adecuado cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 16 C.N., cabría preguntarse ¿qué ocurre cuando por disposición legal una de las partes no está obligada a declarar renta?, o es que acaso para proteger un derecho en litigio habría que disponer que todas las personas deberían hacer pública su renta y su patrimonio?.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

ES EXEQUIBLE la palabra "penales" contenida en el inciso segundo del artículo 583 del Decreto 624 de 1989, "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos nacionales.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

JORGE CARREÑO LUENGAS

Presidente

HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE

RAFAEL BAQUERO HERRERA

RICARDO CALVETE RANGEL

JAIRO E. DUQUE PEREZ

GUILLERMO DUQUE RUIZ

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

JAIME GIRALDO ANGEL

HERNANDO GOMEZ OTALORA

GUSTAVO GOMEZ VELÁSQUEZ

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

Con salvamento de voto.

HECTOR MARIN NARANJO

Con salvamento de voto

FABIO MORÓN DIAZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

DIDIMO PAEZ VELANDIA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

JACOBO PEREZ ESCOBAR

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JAIME SANNIN GREIFFENSTEIN

JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

RAMON ZÚÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DESANJUAN

Secretaria.

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DEJA CONSTANCIA:

Que los Magistrados Drs. JAIRO E. DUQUE PEREZ, GUILLERMO DUQUE RUIZ Y JAIME GIRALDO ANGEL no asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el día nueve de agosto de mil novecientos noventa, con excusa justificada.

BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN

Secretaria General.

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DR. HECTOR MARIN NARANJO.

Expediente N0 2100

Sala Plena

Debo, con todo respeto, separarme de la sentencia anterior, en tanto que allí se dice que el vocablo "penales" objeto de! enjuiciamiento, sí constituye proposición jurídica completa, por lo que bajo tal aspecto resultaba viable el estudio de fondo de la demanda. Las razones de mi disentimiento son las que a continuación me permito expresar.

Si se observa el aparte del precepto donde se halla el término impugnado, se encuentra que dicho aparte representa una excepción al principio sentado en el inciso primero. En efecto, en este, como regla general, se establece que la declaración tributaria tiene el carácter de información reservada. A tal regla, en el inciso segundo, se le introduce una salvedad consistente en que, en los procesos penales, podrá suministrarse copia de la declaración cuando la autoridad correspondiente decrete la prueba respectiva. Es decir, en esta hipótesis ya no se mantendría la reserva inicialmente instituida.

Así percibida la norma, ella es coherente y, por lo tanto, ostenta un sentido cuya diafanidad no se discute. La cuestión, empero, reside en definir si esas mismas congruencia y transparencia se mantienen luego del desaparecimiento del término cuya inexequibilidad se depreca, así como las consecuencias que advendrían de sopesar la norma, en su conjunto, bajo el nuevo enfoque.

El actor, con miras a sustentar su acusación, entiende que el término "proceso" queda referido, de todos modos, al que es de carácter judicial, entendimiento que la decisión mayoritaria no halla cuestionable. Antes bien, lo acoge y, sobre él acomete el estudio de fondo del problema planteado.

Bien sabido es que dada la diversidad de los campos en los que se le emplea, al término "proceso" se le reconoce una connotación extra jurídica al lado de la jurídica. E, incluso, dentro de esta puede vérsele con un espectro demasiado amplio: Proceso, según E. J. Couture es "secuencia, desenvolvimiento, sucesión de momentos en que se realiza un acto jurídico". Es aquí justamente donde reposa el meollo del asunto pues, por fuera de otras aplicaciones, es siempre indispensable que se distingan y precisen en cada caso, según sus peculiares circunstancias, las clases de procesos que el Derecho toma en consideración. Dentro de una sistematización semejante, por descontado se da que ocupa lugar preeminente la noción de proceso judicial. Mas tampoco es posible que se olvide que al lado del pro ceso judicial existe un proceso administrativo; e, incluso, uno legislativo.

Bien ilustrativo resulta recordar que cuando la Corte se ocupó de examinar la constitucionalidad de los literales e) y g) del artículo 1o. de la ley 30 de 1987, en relación con el "proceso judicial" dijo lo siguiente:

"El debido entendimiento de esta disposición (del citado literal e)) muestra cómo en ella se autoriza al Gobierno para dictar decretos leyes que regulen lo relativo al 'trámite de los procesos judiciales', lo que entraña la potestad de dictar reglas para determinar la rituación de todos aquellos asuntos que compete decidir a los jueces de la República; tanto el término 'trámite', que comprende lo que el derecho adjetivo abarca y contiene los procedimientos que han de seguirse para la obtención de una definición, como la locución 'procesos judiciales', que incuestionablemente cubre el ámbito de los asuntos de que conocen las autoridades de tal naturaleza y llevan a una definición de las características dichas, son institutos claros y que la ley, la jurisprudencia y la doctrina entienden nítidamente. Los actos que han de cumplirse por los jueces y, en su caso, por sus auxiliares y por las partes, como vía para llegar a un término que entrañe una definición del asunto que como a tales les ha encomendado la ley con base en la Constitución.." (Subrayas fuera del texto) (Sala Plena, sent. del 1o. de febrero de 1990).

Como se ve, pues, la expresión "proceso judicial" tiene un sentido muy concreto, sentido que, como es natural, se lo imprime el adjetivo calificativo "judicial" y que es el que sirve para separarlo de otros tipos de proceso, también tomados en consideración por el Derecho. De ahí que para comprender o identificar la categoría de la que se habla no basta con la utilización del sustantivo proceso, según lo formula el actor y lo acoge la decisión mayoritaria.

En el anterior orden de ideas, si se habla de "proceso penal", como lo hace el inciso 2o. de la norma demandada, por elipsis se está aludiendo al "proceso judicial" porque, dentro de las clasificaciones del Derecho, aquél resulta ser un subtipo de éste. En cambio, al borrar el calificativo "penal" que lleva en sí la referencia a lo "judicial", el término "proceso" queda abierto a cualquier enlace que dentro de lo jurídico sea posible asignarle, sin que de manera espontánea quepa una ulterior concreción, no solo por lo que se viene diciendo, sino también porque el concepto "autoridad" que igualmente figura en el precepto, resulta ser tan lato como "proceso" cuando se le desliga de la singularización cuya supresión prohija el actor. De paso, ningún escollo se advertiría para el acogimiento de la tesis del demandante, a efectos de su estudio de fondo, si la norma, en vez de "autoridad", de manera más reducida, se refiriera al "juez". Pero no es así y, en tal virtud, aparece como inexacto el entender que si se declarara inexequible la voz "penal" ello no sería óbice para admitir que, de todas maneras, se estaría dentro del campo de los "procesos judiciales".

Ahora bien: con la supresión del calificativo "penal", no se mantendría la excepción erigida en el inciso 20. Ciertamente, en este se quedaría manifestando que en los procesos se podrá suministrar copia de la declaración de renta cuando la correspondiente autoridad la decrete como prueba. Bajo tal perspectiva, no habría base para sostener que aquellos -los procesos- son únicamente los judiciales, y no también los administrativos, y que esta -la autoridad- no es apenas la del juez, sino que asimismo comprende la de los funciona nos de la rama ejecutiva. Un principio de tan amplia cobertura chocaría de frente y en toda la línea con el carácter reservado que a la declaración tributaria se le asigna en el inciso 1o. desde luego que ya no se sabría cuándo el sigilo sería esgrimible. O, expresado de otra manera, no habría cómo determinar cuál sería la regla general y cuál la excepción a raíz de la contradicción que entre ¡os dos enunciados del precepto entonces afloraría.

Por lo tanto, no podía el impugnante contentarse con demandar el término "penal" con miras a que la excepción a la reserva se mantuviera para todos los procesos judiciales, pero solo para estos, porque, de prosperar su acción, no sería eso lo que sucedería como que el alcance de la norma iría mucho más allá, según se ha demostrado. Se podría argumentar, como en realidad se ha hecho, que ese no es problema del juez del control constitucional, sino del intérprete, quien es el llamado luego a desentrañar y fijar el real sentido de la norma. Mas la cuestión no es tan sencilla como esto porque lo que quedaría en juego sería el propio principio legal del inciso 1o., que el demandante se ha abstenido de tocar. Por ende, el único camino que este tenía era el de atacar el carácter reservado que en el precepto se le asigna a la declaración tributaria. Cabalmente sus puntos de vista -y es donde con mayor intensidad se palpa la condición de incompleta que tiene la proposición jurídica– no están orientados a que simplemente se ensanche un poco más la sal vedad prevista en el inciso 2o., sino que resultan adecuados para objetar el que es el verdadero fondo o soporte del mandato legal, o sea, la caracterización de la declaración tributaria como un documento de condición reservada. Tanto es así que si mañana se plantea la inexequibilidad del inciso 1o., la Corte tendría que repetir los mismos argumentos de los que hoy se ha valido para despachar negativamente la anterior demanda.

Todo lo anterior me lleva, entonces, a concluir que la Corte se ha debido inhibir para decidir este caso por la falta de la denominada proposición jurídica completa.

Fecha ut supra

HECTOR MARIN NARANJO

Magistrado

REF: Expediente No. 2100

Acción de inexequibilidad contra el art. 583 del Decreto 6214 de 1.989.

M. P. FABIO MORÓN DÍAZ.

SALVAMENTO DE VOTO

La declaración de renta, así tenga unas características sui géneris puede y debe mantenerse dentro de la órbita de los documentos privados. Esto no impide que la legislación le de un tratamiento privilegiado para evitar su difusión, publicidad e indiscriminada utilización. Resulta necesario que, por regla general, tenga una protección especial de reserva. Fundar esta apreciación no es tarea difícil y abundan razones jurídicas y de conveniencia al respecto, tan conocidas que no es necesario recordarlas, ni interesan al punto debatido. Porque se le reconozca la naturaleza de documento privado no por ello se la puede privar de tal garantía pues abundan los escritos o testimonios de esta naturaleza que solo mediante acciones de carácter legal llevan a su exhibición y conocimiento de terceros. Ha acertado en un todo el demandante dr. Hernán Darío Velásquez Gómez, cuando impetra la inconstitucionalidad comentada. El no h pretendido que la declaración de renta quede en estado de res nullius, ni menos que sea una manifestación cognoscible por cualquiera, por cualquier clase de motivo, incluyendo la simple curiosidad o el afán de mortificar a su autor. Lejos de él tan desenfocada y dañina pretensión. Lo que ha procurado, con razones tan atinadas que debieron merecer una debida reproducción en el fallo, es que la justicia penal (y ahora las controversias sobre alimentos -Código del Menor D.2737/89, art. 149-) sean las únicas que puedan contar con la declaración de renta, para una correcta administración de justicia. Otras competencias, v.gr. la civil, la laboral, etc., que tienen una igual jerarquía, cometido y necesidad, deben participar de esta prerrogativa, pues quien persigue el reconocimiento de un derecho, en proceso judicial, que se afinca en esta clase de documento, debe contar con la posibilidad de conocerlo y de que lo conozca y lo sopese la respectiva autoridad. Nada más legítimo, ni nada más igualitario, ni nada más imprescindible, ni nada más avenido con la Constitución Nacional, todo ello contrariado por el art. 583 del D. 624/89.

El impugnante, a mi juicio, acertó en la petición y conviene recordar su discurso, así sea fragmentariamente: "Se trata de un simple rezago en el sentido de darle preponderancia al proceso penal sobre los otros procesos. A estas alturas es sabido que la Justicia es una sola, que los pleitos civiles, laborales o administrativos, regulan situaciones de igual importancia que el asunto penal. El orden público se puede ver gravemente afectado en las decisiones judiciales de naturaleza civil, laboral o administrativa. Todas estas situaciones tienen notorio influjo en la tranquilidad ciudadana, en el mantenimiento de la paz. La declaración de renta es un documento que puede servir de -prueba en una litis civil o laboral. En muchos casos la única prueba. Es, en fin, aceptar que un Juez, ni siquiera oficiosamente, puede allegar elementos para cumplir fielmente su misión: administrar justicia".

Está igualmente en lo cierto cuando destaca el quebranto del art. 38 de la Carta, pues esta norma, que se refiere a la tutela de reserva, y a su finalización, de la correspondencia confiada a los telégrafos y correos y a las cartas y papeles privados, no distingue en perjuicio del documento privado conocido como declaración de renta. En consecuencia es dable levantar su reserva cuando se trata, previa la orden de autoridad competente (juez, magistrado, o el que tenga sus facultades), de buscar, reconocer, aportar y considerarla como prueba judicial, sin que sea dable distinguir el proceso judicial al cual se le destina, pues puede tratarse de asunto penal, laboral, civil, administrativo, etc. Los requisitos que gobiernan el instituto no son otros que el considerar la declaración de renta, por la autoridad competente, como elemento probatorio judicial, sin que el precepto constitucional (adicionado, para restringirlo, por el D. 6214/89, art. 583, inciso segundo) afirme que todo esto únicamente se refiera a procesos penales.

De modo pues que considerar, por ley o decreto, una excepción solo para procesos penales o para conflictos de alimentos (código del menor -D.2737/89. art. 149) es una singularización que peca contra la Constitución, la misma que ha querido que los que contiendan ante los jueces, en procesos judiciales y requieren de esta clase de pruebas (así no sea la púnica, que puede en un momento dado serlo), estén amparados por la Constitución para pedir la retención e incorporación de la declaración de renta. Esta es la preceptiva jurídica aplicable en este caso de inconstitucionalidad y a ella debió limitarse la Corte en su sentencia. De paso queda resuelta, en estos términos, la inquietud que pudo suscitarse respecto a que si se eliminaba la calificación penales, quedaba la declaración expuesta a todo, por todo y para todo, cuando precisamente la Carta ha sido sabia al no permitir esta publicidad o conocimiento sino mediante proceso judicial con fines probatorios y para efectos de administrar debida justicia.

Estas las razones de mi disentimiento.

Con el debido respeto,

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ.

Fecha ut supra.

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Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)

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