RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES Y PE LOS APODERADOS EN LOS LITIGIOS CIVILES
Exequibles los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil.
Corte Suprema de Justicia
Sala Constitucional.
Bogotá, D.E., 20 de mayo de 1980
Magistrado ponente: doctor Ricardo Medina Moyano
Aprobada por Acta número 29.
REF. Expediente número 791. Inexequibilidad de los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil. Actor: Carlos Paz Méndez
I.- La acción
El ciudadano Carlos Paz Méndez solicita, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional “se declaren inconstitucionales y, en consecuencia, inexequibles desde el momento de su vigencia” los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el Procurador General de la Nación ha emitido el concepto de rigor, mediante el cual solicita a la Corte: “Declarar exequibles los artículos 72 y 73 del Decreto extraordinario número 1400 de 1970”.
II.- normas impugnadas
"Artículo 72. Responsabilidad patrimonial de las partes. Las partes responderán por los perjuicios que causen a otra parte o a terceros intervinientes con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, independientemente de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el artículo 308, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.
“A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.
“Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.
“ARTÍCULO 73. Responsabilidad patrimonial de los apoderados. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso, solidariamente con la parte principal o el interviniente que representa. Copia de lo pertinente se remitirá al Tribunal del Distrito para lo relativo a las faltas contra la ética profesional.
“Cuando la actuación del apoderado ocurra sin autorización del poderdante, éste podrá repetir contra aquel por lo que haya pagado como consecuencia de tales condenas”.
Importa señalar, por razones que más adelante se mencionarán, que el actor citó los artículos 72 y 73 que corresponden a cláusulas subrogatorias del Decreto 2019, de octubre 26 de 1970, -“Diario oficial” número 33215-, mediante las cuales se hicieron “modificaciones y correcciones” al Decreto legislativo número 1400 de agosto 6 del mismo año -“Diario Oficial” número 33150-, por el cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Civil.
III.- Examen de la impugnación
Cuestión previa. Por razones no solamente históricas, sino que también de orden lógico, resulta oportuno señalar que respecto al Código demandado en algunas de sus normas, la Corte había ya tenido ocasión de pronunciarse, dentro del marco del control de la Constitución, pero únicamente en cuanto al alcance de las facultades otorgadas al Ejecutivo, precisamente para la expedición de dicho cuerpo legal, por la Ley 4ª de 1969.
En tal oportunidad, mayo 6 de 1971, expresó la Corte, entre otras cosas, que:
“En conclusión, en el caso sub judice y en sus semejantes, la Corte define y fija el alcance del artículo 29 del Decreto 432 de 1969 en los términos expuestos, o sea, que el fallo que al respecto se profiera, tiene el carácter de definitivo, más no de absoluto y, por tanto, sobre el aspecto del uso de las facultades extraordinarias no se puede volver, sin que ello obste para que en sentencias posteriores se contemplen y decidan otros cargos y tachas de inconstitucionalidad, acerca de alguna o algunas de las disposiciones del mismo Código o estatuto, por razones distintas de las del exceso en el ejercicio de las facultades”.
Primer cargo. El demandante funda sus pretensiones en los artículos 26 y 215 (sic) de la Constitución, el último de los cuales se refiere a la llamada “excepción de inconstitucionalidad”.
Ciertamente, presentando sus argumentos bajo distintos aspectos, el demandante considera que los artículos impugnados violan el derecho de defensa y, al respecto afirma:
“Las normas atacadas por inconstitucionales, no cabe la menor duda, hacen relación a sanciones punitivas del orden disciplinario .... Es el a), b), c) de un estado de derecho que a nadie se le puede condenar sin haber sido 'oído y vencido' en juicio, es decir, que para que una condena sea jurídica se exige la conformación de tres requisitos esenciales: la preexistencia de la norma que defina la falta; una autoridad competente para conocer de ella y la observancia de las ritualidades procedimentales en todo su alcance que permitan no sólo establecer la conducta, actuación y responsabilidad del inculpado contra la norma, sino, además, como cosa fundamental, que se le permita a éste en audiencia, después de la cual puede ser posible la sanción”. Y agrega ulteriormente:
“De echarse de menos las ritualidades procedimentales para el establecimiento de una conducta y consiguiente responsabilidad, se violan los derechos y garantías sociales que garantizan, entre otros, el artículo 26 de la Constitución nacional y se llega a la violencia y arbitrariedad”.
Consideraciones de la Corte
1.- Debe anotarse en primer término, que los artículos acusados en orden a la condena en perjuicios, prevén tres vías procesales diferentes a saber:
a).Condena al pago de los perjuicios, en la sentencia o en el auto que decida el proceso, o el incidente;
b)., Liquidación de los perjuicios en la forma prevista en el artículo 308 de la misma codificación, y
c). Liquidación de los perjuicios en “proceso verbal” separado.
Ahora bien, el citado artículo 308 y mayormente, el “proceso verbal”, previsto en el Título XIII, artículos 442 a 449 del código Judicial, contienen una larga serie, coherente y ordenada de ritualidades que aún dentro del concepto más exigente de “proceso” sería necesario aceptar como integrantes de tal institución.
lI. En consecuencia, a juicio de da Corte, el único caso que formalmente pudría ser susceptible de los ataques consignados en la demanda, sería el primero, esto es, cuando se hace la condena al pago de los perjuicios en "la sentencia o en el auto que decida el proceso o el incidente".
Y aún en este caso, lo mismo desde luego, que en los otros dos, a juicio de la Corte, no se infiere agravio al artículo 26 de la Carta Política, vale decir al derecho individual de defensa, por las razones que a continuación se exponen:
a). Las actuaciones "temerarias o de mala fe", consagradas en los artículos acusados, dentro de la división universal de las infracciones, no pueden ser consideradas ni como delitos, ni como contravenciones, ni como faltas disciplinarias, u otras conductas similares;
Especialmente no pueden ser consideradas como faltas disciplinarias, como parece aceptarlo la demanda (folio l vuelto), toda vez que no operan dentro de un marco jurídico integrado, de orden jerarquizado. Además, el propio legislador puso de presente dicha falta de identidad, al determinar en el artículo 73 acusado, que, "copia de lo pertinente se remitiría al Tribunal Disciplinario para lo relativo a las faltas contra la ética profesional", lo cual no deja la menor duda, también de iure condito que tales conductas se encuentran jurídicamente despojadas del carácter propio de las faltas disciplinarias. Se trata, en consecuencia, de conductas simplemente antiprocesales, que por su propia índole impiden u obstaculizan el desarrollo normal de los procesos;
b). En tales condiciones, la sanción que recae sobre dichas conductas, esto es, la condenación al pago de los perjuicios, no es una sanción penal, tampoco una pena administrativa y menos aún una pena disciplinaria. Se trata, según lo anterior, de una "sanción procesal", de orden eminentemente funcional, a través de la cual se garantiza el desarrollo normal del proceso;
c) Y es que, así como en el marco de las tareas estatales, sería imposible prescindir del ejercicio del ius puniendi; dentro del marco simplemente procesal, el funcionario a cuyo cargo se encuentra la conducción del proceso, no puede estar despojado de aquellas facultades o atribuciones que le permitan llevar el juicio a una adecuada culminación. Así, si se examinan los Códigos de Procedimiento Civil, Penal, Laboral o cualesquiera otros, siempre se encontrarán con mayor o menor profusión, tales poderes u otros similares por parte del juez;
d). También desde otro ángulo visual, debe tenerse en cuenta que, también las partes dentro del proceso, tienen un evidente derecho, a que se les administre pronta y oportuna justicia, sin que tal derecho se vea entorpecido por actos de "temeridad o mala fe";
e) También conviene observar que el huevo Código de Procedimiento Civil de 1970 significó un avance ciertamente relevante desde todo punto de vista, pero mayormente desde el punto de vista de la posición dinámica del juez, en contra de actitud ostensiblemente estática a que se le confinaba en el ordenamiento anterior. No parecería inapropiado decir, como secuela de lo expresado, que ese moderno estatuto procesal, vino a ser un efecto, no por tardío menos evidente, de la reforma del artículo 16 de la Carta Política hecha en 1936, según el cual las autoridades dejaron de moverse en el marco del "Estado gendarme", para ser ubicadas en un marco de intervención activa, en procura del cumplimiento de sus elevados fines;
f) No parece, en consecuencia aceptable, que actos de la naturaleza estudiada, se consideren comprendidos en el artículo 26 de la Constitución. Vale la pena recordar que la Corte ha definido el punto de antiguo, desde la época misma de la creación de la Sala Constitucional, al expresar en providencia de junio 14 de 1969, con ponencia del doctor Eustorgio Sarria que:
"La aplicación del artículo en comento comprende el ámbito administrativo, civil, laboral, etc., tal como lo advierte el Procurador. Mas eso no significa que pueda invocarse en casos extraños a los que define o que no guardan similitud con ellos. Juzgamiento es la acción y efecto de juzgar; y juzgar, es deliberar acerca de la actuación de la voluntad de la ley en un caso concreto y sentenciar en armonía. Por lo tanto, la garantía es para ese efecto. Para otros, como los de igualdad ante la Ley, seguridad personal o inviolabilidad de los derechos legítimamente constituidos, deben los gobernados, acogerse, entre otros, a los preceptos de los artículos 16, 23 y 30 de la Constitución";
g). La naturaleza del proceso, como conjunto coherente de actos, encaminados a realizar en forma adecuada la función jurisdiccional, no implica necesariamente la presencia de ciertas y determinadas ritualidades, como la audiencia, según el ejemplo propuesto por el demandante (folio 1 vuelto), diligencias que no suelen tenerse por lo tanto, como de la esencia del proceso.
Y, de consiguiente, la mayor o menor calidad o cantidad de los actos integrantes del proceso, no puede por sí misma considerarse violatoria del artículo 26 de la Carta Fundamental; en cuanto a la persona condenada, haya tenido los medios necesarios para demostrar probatoriamente la no realización de la conducta, y también para interponer recursos contra el acto jurisdiccional que lo condena.
La Procuraduría adopta planteamientos similares, al expresar en su concepto que:
"Es incuestionable que al promover un ciudadano una acción o al ejercitar su defensa, tiene obligación de acomodar su conducta a las condiciones, términos, oportunidades y medios procesales preestablecidos y que corresponde al juez velar a través de todo su curso para que el trámite no sufra dilaciones, interferencias o se utilicen medios temerarios, desleales o de mala fe. Y para que pueda cumplir con esa primordial obligación tiene que disponer de los medios correctivos que le permitan ejercer su autoridad en defensa de la justicia misma de las partes en el proceso".
h) Pero si en gracia de discusión se aceptara que la represión por parte del juez, de los citados actos antiprocesales, sí puede enmarcarse dentro del ámbito de tutela del artículo 26; o cuando menos, lo anterior deviniera discutible, entonces también es oportuno tomar en cuenta que la Corte, con mayor antigüedad todavía, glosando el artículo citado, ha sostenido que el proceso, de todas suertes entendido en la forma ya mencionada, debe guardar proporción con la conducta reprimida, expresando al respecto que:
“ ... las expresiones, formalidades legales, plenitud de formas en cada juicio, que tal norma prevé...... son fórmulas con que está ordenada la observancia de los siguientes requisitos:
"a) Que la ley debe definir de antemano y de manera precisa el acto, el hecho o la omisión que constituye el delito, la contravención o la culpa que han de prevenirse o castigarse;
“b). Que haya atentado contra la libertad individual cuando la ley no llena esta condición, sino que deja al arbitrio de quien deba aplicarla como autoridad, la calificación discrecional de aquellos actos, de suerte que pueden estar sujetos o no a prevención, ser o no ser punibles, según el criterio personal de quien los califique;
“c). Que medie un procedimiento apropiado, el cual puede ser sumario y brevísimo, cuando así lo requieren las funciones rápidas de la policía preventiva, que allegue la prueba adecuada, según el caso, del hecho individual...... ;
"d). Que el procedimiento en todos estos casos garantice al sindicado los medios de defensa, y
“e). Que la ley no imponga medidas o castigos que sean insólitos, excesivos o desproporcionados en extremo" (julio 22 de 1970. Magistrado ponente, doctor Eustorgio Sarria).
Segundo cargo. Expresa el demandante que:
"La calificación de actos temerarios o de mala fe que pregonan las normas no pueden en modo alguno dejarse al capricho o discreción de un funcionario; considero necesario e ineludible que ellos sean estructurados previa y plenamente por una vía procedimental para llegar a un convencimiento de su existencia o inexistencia para la imposición de la sanción".
Consideraciones de la Corte.
Si con lo anterior, lo que el demandante quiere significar al aludir al capricho y discrecionalidad del juez, es a que tales conductas no tienen la suficiente precisión, no están descritas en forma tal que puedan estimarse como realmente típicas, conviene recordar entonces que el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil precitado, describe cuidadosamente las conductas consideradas como temerarias o de mala fe, las cuales se presentan, según el mismo:
"1º. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso u oposición.
“2º. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
“3º. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
"4º. Cuando se obstruya la práctica de pruebas.
"5º. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso".
Resulta pertinente y revelador el cuidado del legislador respecto a tipificación de tales conductas, pues precisamente el decreto que modificó y corrigió el Decreto-ley número 1400 de 1970 suprimió del mencionado artículo 74 de una parte, "el abuso del derecho", y de otra parte, suprimió también la conducta mediante la cual "se omite declarar algún hecho esencial para la decisión del juez y aparezca de manifiesto que se tenía conocimiento de él", así mismo consagrada como acción temeraria o de mala fe en el primitivo artículo 74.
Pero si lo que el demandante quiere significar es, nuevamente, la ausencia central de un núcleo de ritualidades coherentes para la imposición de la obligación de responder por los perjuicios causados, entonces simplemente se está reiterando el primer cargo, el cual según lo expuesto, no ha sido aceptado por la Corte.
Importa señalar que la Procuraduría General de la Nación admite en el concepto correspondiente, que las conductas de "temeridad y mala fe", sí se encuentran debidamente cristalizadas, en las diferentes descripciones hechas en el artículo citado, no siendo dable de contera, tenerlas de cualquier modo, como atípicas.
Decisión.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -en Sala Constitucional-, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional y escuchada la Procuraduría General de la Nación,
Resuelve:
Decláranse EXEQUIBLES, por no ser violatorios de la Constitución Nacional, los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta. Judicial y archívese el expediente.
Gonzalo Vargas Rubiano, Ricardo Medina Moyano, Carlos Medellín F., Humberto Mesa González, Mario Latorre Rueda, Oscar Salazar Chaves, Luis Sarmiento Buitrago, Jorge Vélez García.
Luis F. Serrano A.
Secretario.
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