Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

FECHA: Bogotá, D. E., veintinueve de marzo de mil novecientos noventa.

MAGISTRADO PONENTE: Doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

TEMA: DEBIDO PROCESO

La Constitución, también garantiza en el proceso ejecutivo laboral, el derecho de defensa,que equivale al de no ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio razonablemente estructurado, el de igualdad de las partes en el  proceso  y el de contradicción de la pretensión opuesta.

REFERENCIA: Expediente número 2009.

NORMA ACUSADA: Artículo 107 del Código Procesal del Trabajo. Inadmisibilidad de incidentes o excepciones en el juicio ejecutivo laboral. Debido proceso. Actor: Eutimio Ortiz Peláez. Aprobado según Acta número 14.

1. ANTECEDENTES:

El ciudadano Eutimio Ortiz Peláez en ejercicio de la acción pública y política que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 107 del Código Procesal del Trabajo, por considerar que contraría algunos mandatos del Estatuto Superior.

A la demanda se le dio el trámite establecido en la Constitución y la ley y, una vez recibido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir.

II. NORMA ACUSADA:

El texto litoral de la disposición materia de impugnación es el que sigue:

"Articulo 107. Inadmisibilidad de incidentes o excepciones. En el juicio ejecutivo no cabrán incidentes ni excepciones, salvo la de pago verificado con posterioridad al título ejecutivo. El excepcionante de pago, junto con su excepción, presentará las pruebas en que la funde y el Juez fallará de plano.

"Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el Juez, si lo considerare conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes".

III. LA DEMANDA:

Expresa el actor que la norma acusada Infringe los artículos 16 y 30 de la Carta, por cuanto "protege en exceso los bienes y derechos del demandante /ejecutante, con desmedro ostensible y socavamiento de los bienes y derechos del demandado /ejecutado, quien en su defensa no podrá proponer excepciones ni incidentes diferentes al pago posterior del título ejecutivo", desconociendo "el principio de igualdad constitucional de las personas ante la ley y de las partes ante el juzgador", como también la "debida defensa de los bienes y derechos del demandado /ejecutado, quien está destinado a padecer la terrible carga del mutismo procesal".

De otra parte considera que el artículo 26 del Estatuto Superior también resulta lesionado, pues al no permitir la disposición impugnada que el demandado proponga "ningún medio defensivo o excepción, ni incidente en procura de conservar sus bienes y derechos legítimamente adquiridos" se viola el derecho de contradicción y oposición que garantiza la citada norma constitucional y no entiende cómo es posible que se desconozcan medios defensivos o excepciones que destruyen "ab initio" el título ejecutivo laboral, como por ejemplo: La nulidad absoluta o relativa del título, la simulación absoluta o relativa del mismo, la falsedad del título, la no suscripción del mismo por el demandado, la nulidad de la sentencia por condenar a persona diferente a la vinculada a la litis, etc.

Igualmente señala el demandante que también se viola el derecho de defensa por que el demandado pierde el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial ya que "ni siquiera se puede recusar al Juzgador", y añade que el hecho de que se puedan interponer los recursos de reposición o apelación contra el mandamiento ejecutivo laboral, estos no pueden "suplir jamás el alcance jurídico de las excepciones e incidente de recusación, etc., que legítimamente tiene derecho a proponer (el demandado) en defensa de su patrimonio".

Finalmente se dice en la demanda que se infringen los artículos 215 y 37 del Estatuto Supremo, el primero por cuanto el demandado "no podrá proponer válidamente" la excepción de inconstitucionalidad y el segundo, porque conforme a dicho mandato "toda obligación exigible es esencialmente redimible, extinguible. Y al no poder proponerse la excepción de proscripción extintiva ni ninguna otra excepción que reclama la obligación ejecutada laboralmente (salvo la de pago posterior al título)" se viola la Constitución.

Para terminar dice el demandante que el articulo 107 del Código Procesal del Trabajo, en la parte que deja al arbitrio del Juez señalar otra audiencia para contraprobar, vulnera el derecho de defensa "toda vez que deja al azar de una decisión judicial poder presentar pruebas para afirmar su título ejecutivo y su derecho pretendido en contra de la excepción de pago posterior al titulo esgrimido por el demandado /ejecutado".

IV. CONCEPTO FISCAL:

El Procurador General de la Nación al rendir la vista Fiscal de rigor -Oficio 1502 de 12 de diciembre de 1989- pide a la Corte que declare inexequible la norma demandada por violar el Estatuto Superior.

Para fundamentar su petición sostiene el Ministerio Público "que el medio defensivo por excelencia para el demandado lo constituye la formulación de excepciones, ya que ellas tienden a desconocer las pretensiones del demandante por inexistentes o inoportunas".

Luego agrega que el caso fallado por la Corte en sentencia número 33 de 27 de junio de 1978, difiere del presente, porque la norma que en este caso se demanda "no impone al Juez la obligación de pronunciarse de oficio y aunque el artículo 48 ibídem le da el poder de dirigir el proceso, no contaría el funcionario con medios para conocer las circunstancias en que se encuentra el demandado y que pudieran dar lugar a la formulación de excepciones o incidentes, ya que las causales de unos y otros normalmente están fuera de su conocimiento" y añade que conforme a jurisprudencia de la Corte "las excepciones no son el único medio de defensa de que disponen los particulares para la protección de sus derechos", pero los otros recursos, como "las nulidades, las recusaciones, los impedimentos, las tachas de falsedad, etc. -según el Procurador-, tampoco pueden proponerse al tenor de la norma acusada, por cuanto todos ellos se tramitan como incidentes".

En consecuencia concluye que la norma acusada vulnera el articulo 26 superior "por cuanto no garantiza los medios de defensa de una de las partes, rompiendo así el equilibrio que debe existir en los litigios que se ventilan ante los jueces ordinarios y de paso infringe el principio de igualdad jurídica ante la ley, como quiera que crea una desigualdad entre demandante y demandado, como se deduce del titulo III, y principalmente de los artículos 10 y 16 de la Carta".

Para finalizar y con el fin de reafirmar su concepto, el Procurador deja constancia de la frecuente aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por parte de Jueces y Tribunales, cuando deben dar aplicación al artículo 107 del Código Procesal del Trabajo, materia de acusación, para lo cual cita algunos autos del Tribunal Superior de Bogotá.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Competencia:

Como el Decreto 2158 de 1948 del cual forma parte la norma acusada, fue expedido por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades que le otorga el articulo 121 de la Carta Política pero fue adoptado como legislación permanente por el Decreto extraordinario 4133 de 1968, compete a esta Corporación decidir en forma definitiva sobre su constitucionalidad (art. 214 de la C. N.).

Cabe anotar que el artículo 107 del Código de Procedimiento del Trabajo, al cual se refiere la demanda, ya habla sido Impugnado en ocasiones anteriores, pero la Corte se declaró inhibida por cuanto los ciudadanos demandantes no integraron la proposición jurídica completa ya que sólo demandaron el Decreto legislativo 2158 de 1948, sin hacer mención a la disposición que le dio vida ante la normalidad legal (sentencias de febrero 18 de 1988, abril 20 de 1966).

Como en este caso la demanda es apta también en este sentido, procede su resolución.

Proceso ejecutivo Laboral:

Mediante el proceso ejecutivo laboral el demandante busca el cumplimiento forzado de una obligación por parte del demandado originada en una relación de trabajo.

Conforme a lo que establece el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo constituye titulo ejecutivo laboral todo documento en el cual conste una obligación clara, expresa, exigible, que provenga del deudor o de su causante o una providencia judicial o arbitral en firme de igual contenido.

Además, el mismo Código señala que también se puede demandar ejecutivamente con base en las actas de conciliación celebradas ante el Juez laboral o Inspector del Trabajo (arts. 20 y 78): en las resoluciones del Instituto de Seguros Sociales o Cajas Seccionales que declaren la obligación de pagar cuotas o cotizaciones que adeuden (art. 109); en las resoluciones de multas que impongan las autoridades del Trabajo por violación de las leyes sociales (art. 111), etc.

De otra parte, debe anotarse que no sólo se pueden demandar ejecutivamente obligaciones de dinero, sino también obligaciones de hacer, dar, no hacer, pago de perjuicios, etc., tal como lo dispone el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo en su inciso 2o.

Pues bien, en el proceso ejecutivo laboral, según se señala en la norma que es materia de acusación, no se admiten incidentes ni excepciones de ninguna clase, salvo la de pago verificado con posterioridad al titulo ejecutivo, lo cual resulta contrario a la Constitución, como pasa a demostrarse.

La excepción.

La excepción, como lo afirma Carnelutti. es "una contrarazón formulada por el demandado para destruir la razón del demandante y desvirtuar sus pretensiones".

Para el tratadista Hernando Morales Molina, la excepción en sentido concreto "consiste en la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos de la pretensión".

Esta corporación ha dicho:

"La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de defensa mas no engloba toda la defensa. La defensa en su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero" (G. J., LIX, pág. 406).

La excepción, entonces, es uno de los medios de defensa con que cuenta el demandado para oponerse a las pretensiones del demandante y hacer prevalecer la suya propia, esto es, sacar avante su posición jurídica.

Las excepciones en el proceso laboral, que es el que interesa para este estudio, se clasifican en dilatorias y perentorias, según la proscribe el articulo 32 del Código de Procedimiento del Trabajo. "Si la excepción tiende a mejorar la forma o a demorar el trámite, perfeccionándolo, es dilatoria..; y si la excepción tiende a desconocer el derecho reclamado, a enervar la acción o a obtener que se declare extinguida, es perentoria y ataca el fondo de lo planteado por el demandante" (auto de 10 de febrero de 1983, reiterado en sentencia de 20 de septiembre de 1985, Sala de Casación Laboral).

Las excepciones son creadas por el legislador, quien debe señalar su procedencia, trámite, clases, así como la determinación de los procesos en los cuáles se pueden alegar etc., de acuerdo a su mejor juicio y criterio y teniendo en cuenta las técnicas procesales, sin que la Constitución le señale pautas diferentes al respeto de los derechos sustantivos y de las garantías procesales que se encuentran fijadas en el Título III de la Carta Política, especialmente aquellas que ordenan un juzgamiento justo y equitativo.

Incidentes:

Se definen como aquellas cuestiones accesorias señaladas expresamente por el legislador que se presentan durante el trámite del proceso y se relacionan con el objeto del mismo, como por ejemplo los impedimentos y recusaciones, las nulidades, la acumulación de procesos y, en el procedimiento civil, las excepciones previas.

Ahora bien, al prescribir la norma acusada que en el proceso ejecutivo laboral no se admiten incidentes ni excepciones distintas de la de pago verificado con posterioridad al titulo ejecutivo, se vulnera el principio del debido proceso contenido en el artículo 26 del Estatuto Superior, que garantiza el derecho de defensa, que equivale al de no ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio razonablemente estructurado, el de igualdad de las partes en el proceso, el de contradicción de la pretensión opuesta, por cuanto el demandado en dicho proceso no puede ejercer válidamente ninguna actuación con el fin de demostrar que lo asiste el derecho, como tampoco puede aducir ningún hecho destinado a quitarle eficacia o validez al título con el que se le ejecuta con merma injustificada de su patrimonio.

En efecto, el demandado en un juicio ejecutivo laboral sólo puede demostrar el pago para que se declare extinguida la obligación, a pesar de existir otros hechos jurídicos que también la extinguen, como por ejemplo la prescripción, la compensación, etc. Por otra parte, tampoco puede proponer incidentes corno el de nulidad o falsedad con los cuales precisamente se infirma la validez del título, ni tampoco puede recusar al Juez para lograr un fallo imparcial, pues la norma demandada no se lo permite, como le prohíbe igualmente alegar la nulidad del proceso que se adelanta o la de aquél del cual surgió la obligación que se le reclama, causada por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, todo lo cual deja al ejecutado en total indefensión.

Lo anterior es así a pesar de que el auto de mandamiento de pago sea impugnable mediante los recursos instituidos porque esta facultad procesal no es suficiente ya que toca sólo con puntos de derecho que se relacionan generalmente con la faz del documento, tales como si se cumplen las calidades formales que se exigen de la respectiva obligación, pero excluye materias tan significativas como las que se han mencionado.

Es que si bien es cierto al Constituyente, como se expresó, le ha deferido al legislador el establecimiento de las formas propias de cada juicio sin señalarle cuáles son, estas deben obedecer a pautas claras e insoslayables de justicia y seguridad jurídica que garanticen un juzgamiento objetivo y acertado, pues como se ha dicho tantas veces, nadie puede ser condenado sin que las pretensiones contradictorias hayan sido definidas "en buena y franca lid". En consecuencia, la norma acusada es inexequible por las razones hasta aquí expuestas.

De otra parte, es necesario aclarar como punto doctrinario, ya que lo sugiere el demandante, que el artículo 215 de la Constitución Nacional consagra una institución jurídica que puede ser invocada por cualquier persona interesada o reconocida oficialmente cuando en un procedimiento judicial o administrativo se pretende dar aplicación a una disposición contraria a la Constitución, principio que se denomina "excepción de inconstitucionalidad", conforme al cual se impone un orden jerárquico de aplicación de las normas.

Este principio, entonces, no forma parte de "las excepciones" a que alude la norma demandada ya que se trata de dos figuras totalmente diferentes, pese a la igual denominación que por tradición se les da. La llamada excepción de inconstitucionalidad no puede en ninguna forma ser infringida por el contenido normativo de la disposición en comento, pues en manera alguna se refiere a ella.

Tampoco halla la Corporación que se infrinja el articulo 37 de la Carta, por cuanto esta disposición constitucional prevé la libre enajenación de los bienes raíces y la prohibición de la existencia de obligaciones perpetuas, o lo que es lo mismo, que haya obligaciones irredimibles, y en el caso que se examina la norma acusada acuerda al pago, por lo menos, la capacidad extintiva.

En cuanto al argumento del actor respecto a una parte del inciso segundo del artículo 107 demandado, estima la Corte que no es necesario analizarlo, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad del inciso primero cobija también lo dispuesto en éste, dada la unidad que existe entre ellos en forma tal que el último no es autónomo y no se entendería sin aquél. Así las cosas el artículo demandado será declarado inexequible en su totalidad.

VI. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

Declarar inexequible el artículo 107 del Código de Procedimiento del Trabajo.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

JORGE CARREÑO LUENGAS

Presidente

HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE

RAFAEL BAQUERO HERRERA

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

JAIRO E. DUQUE PÉREZ

GUILLERMO DUQUE RUIZ

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

JAIME GIRALDO ANGEL

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

PEDRO LAFONT PIANETTA

MARIO MANTILLA NOUGUÉS

HÉCTOR MARÍN NARANJO

FABIO MORÓN DÍAZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

JACOBO PÉREZ ESCOBAR

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN

JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.

BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN

Secretaria

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