CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FECHA: Bogotá, D. E., veinte de febrero de mil novecientos noventa.
MAGISTRADO PONENTE: Doctor Jaime Sanin Greiffenstein.
TEMA: DEBIDO PROCESO
La actuación del funcionario comisionado es limitada y contra las pocas determinaciones que puede adoptar proceden recursos, además de que su actuación está controlada no sólo por las partes, sino también por el Juez comitente
REFERENCIA: Proceso número 2000. Norma acusada: Inciso final, parcialmente, del articulo 143 del Código de Procedimiento Civil. Funcionarios comisionados no son recusables. Actor: Ramiro Bejarano Guzmán. Aprobado por Acta número 8.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución nacional, el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán acude esta Corporación con el fin de solicitar que se declare inexequible una parte del inciso final del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla contraria a algunos mandatos superiorer.
Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales exigidos para esta clase de procesos, corresponde a la Corte decidir.
El texto de la disposición demandada es el que se subraya:
"Artículo 143. Oportunidad y procedencia de la recusación.
"............
"No serán recusables los Magistrados o Jueces que conocen el respectivo incidente, ni los funcionarios comisionados, ni quienes deban dirimir los conflictos de competencia".
Expresa el actor que la parte del inciso final del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe formular recusaciones contra los funcionarios comisionados, viola los artículos 16, 20 y 26 de la Carta Política, porque si bien es cierto dichos funcionarios "no están llamados a decidir en el fondo, sino a atender encargo de otro Juez y que es el llamado a decidir", ello no quiere decir que "no tomen decisiones de singular importancia o gravedad en el proceso" y es así como sí se comisiona para practicar algunas pruebas, o para efectuar las diligencias de entrega de bienes, embargo o secuestro, a un Juez con quien alguna de las partes o apoderados está en situación de haberlo podido recusar, por no haberse declarado impedido, este funcionario "estará manejando peligrosamente un asunto, sin que pueda humanamente ser imparcial".
Y agrega que no es válido el argumento de que el Juez comisionado no fallará el proceso, porque la imparcialidad de la administración de justicia debe estar presente no sólo cuando se va a decidir e] conflicto, sino en todo momento y además el mismo articulo del cual forma parte lo acusado, señala que la recusación cabe aún en "la actuación para practicar pruebas" anticipadas.
Finalmente se dice en la demanda, que al impedir la norma impugnada recusar a los funcionarios comisionados se viola el articulo 16 del Estatuto Superior pues se estaría prestando el servicio de la administración de justicia por un Juez parcializado o imposibilitado para conocer del asunto y en consecuencia la autoridad "ejercerá una función pública sin proteger la vida, honra y bienes de los asociados'; el 20 ibidem porque "el funcionario podría continuar conociendo el asunto ignorante de que no podía tramitarlo por la ocurrencia de una causal precisa" y el 26 ya que al abstenerse el ciudadano de recusar al comisionado a pesar de existir motivo para hacerlo "conducirá a que el legítimo y natural derecho a la defensa y a las formas propias del juicio sea desatendido por quien humanamente no puede obrar con la serenidad y prudente juicio que se demanda en los administradores de justicia".
El Procurador General de la Nación mediante Oficio número 1488 de 15 de septiembre de 1989, pide a la Corte que declare exequible el mandato acusado, para lo cual expone:
Dentro de los principios rectores del Código de Procedimiento Civil se encuentran, además de la igualdad de las partes en el proceso, la celeridad y la economía procesal, según los cuales deben eliminarse en las diligencias judiciales "todos aquellos actos que dilaten innecesaria e injustificadamente el despacho de los asuntos sometidos a la jurisdicción civil", siempre y cuando no se vulnere el derecho de defensa.
La imposibilidad de recusar a los funcionarios en los tres eventos que consagra el inciso final del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil "no tiene otro fin que el de evitar la prolongación de los procesos mediante el empleo de recusaciones contra quienes no han de decidir sobre el fondo del asunto". Por tanto "el derecho de defensa de las partes que Intervienen en la diligencia practicada por el comisionado no se ve vulnerado, por cuanto para el caso concreto el legislador previó la interposición de recursos y aún la suspensión de las diligencias cuando deban atenderse peticiones que se relacionen con el fondo del litigio, o cuando tocan derechos de terceros".
Termina diciendo que, la norma acusada no está auspiciando la denunciada desprotección de una de las partes en el proceso, "ni hay desconocimiento, o desmedro siquiera, del derecho de defensa consagrado en los artículos 20 y 26 de la Constitución Nacional".
V - CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Competencia.-
Como el Código de Procedimiento Civil del cual forma parte la disposición acusada, fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4a. de 1969, compete a esta Corporación decidir en forma definitiva sobre su constitucionalidad (art. 214 de la C. N.).
En primer término conviene aclarar que cuando el presente negocio se encontraba al despacho del Magistrado ponente para proyectar fallo, se expidió por el Gobierno nacional el Decreto número 2282 de 7 de octubre de 1989 (Diario Oficial número 39013), por medio del cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil y es así como en este nuevo ordenamiento se reforma, entre otros, el artículo 143 parcialmente acusado en este proceso, al que correspondió ahora el número 151 y cuyo contenido en lo que atañe a la parte demandada es igual al que actualmente rige. Sin embargo, la nueva norma solamente tendrá vigencia a partir del 1o. de junio del año en curso, de manera que la acusada conserva su vigor, y en consecuencia, no surge ningún interrogante sobre la existencia de objeto juzgable.
2. El examen de la norma.-
2. 1 - Facultades extraordinarias:
El Decreto 1400 de 1970 por medio del cual se expidió el Código de Procedimiento Civil, ya fue examinado por esta Corporación y fue así como mediante sentencia número 37 de 6 de mayo de 1971 se declaró exequible pero sólo "en cuanto al proferirlo el Presidente de la República se ciñó a las facultades de la Ley 4a. de 1969". Dejando anotado la Corte que dicho fallo tenía carácter definitivo pero no absoluto, por cuanto cada una de las disposiciones que integran dicho ordenamiento podía ser acusada individualmente por motivos diferentes al del ámbito dentro del cual se ejercieron las facultades.
Como en esta oportunidad se impugna una frase del último inciso del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil por razones distintas a las analizadas en la sentencia citada, procede la Corte a resolver la demanda.
2.2. El cargo:
Considera el actor que la parte del inciso final del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil que no permite recusar a los funcionarios comisionados, viola los artículos 16, 20 y 26 de la Carta Política, pues el servicio de la justicia se estaría prestando por funcionarios parcializados o imposibilitados para conocer del asunto, lo que "conducirá a que el legítimo y natural derecho a la defensa y a las formas propias del juicio sea desatendido por quien humanamente no puede obrar con la serenidad y prudente juicio que se demanda a los administradores de justicia".
2.3 - Impedimentos y recusaciones:
Ciertamente uno de los principios básicos que deben gobernar la administración de justicia es la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales, quienes deben resolver los asuntos de su competencia con la mayor rectitud, honestidad, en forma equitativa y justa, buscando como único objetivo la aplicación de una recta y cumplida justicia.
El legislador con el fin de salvaguardar esa imparcialidad e independencia, teniendo en cuenta que en verdad existen ocasiones en que el ánimo del fallador se puede ver afectado por razones de amistad, afecto, enemistad, interés, etc., ha instituido una serie de motivos o causales que obligan al Juez que se encuentre incurso en alguna de ellas, a separarse voluntariamente del conocimiento del proceso, ya que si no lo hace a Iniciativa propia, cualquiera de las partes que intervienen en el proceso puede recusarlo.
En nuestro ordenamiento procesal civil dichas causales están consagradas en el articulo 142 y por regla general proceden contra Jueces y Magistrados, árbitros, conjueces, secretarios de Juzgados y Tribunales.
Sin embargo, fue el mismo legislador quien por razones de simplificación procesal y dada la labor que deben cumplir ciertos funcionarios en determinado momento, resolvió excluirlos de la norma general y fue así como dispuso en el inciso final del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente acusado, que no son recusables:
1. Los funcionarios que deban resolver el incidente de recusación;
2. Quienes deban dirimir los conflictos de competencia y 3. Los funcionarios comisionados. A estos últimos se refiere únicamente la acusación.
2.4. Para hacer posible el análisis constitucional de la disposición acusada es preciso recordar algunos aspectos que rigen la comisión, los cuales son de interés para la decisión que se ha de adoptar, pues configuran la institución jurídica de que se trata.
A) La comisión:
A. 1. Procedencia:
Los eventos en los cuales el Juez del conocimiento puede comisionar, es decir, encargar a otro para la realización de determinados actos o diligencias procesales, se hallan enumerados en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y son:
a) Para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el articulo 181 del Código de Procedimiento Civil;
b) Para la práctica de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del Juez del conocimiento, como, por ejemplo, notificaciones en general y en particular del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo, los allanamientos, el Interrogatorio de parte, el traslado de la demanda a personas ausentes del lugar del proceso, etc.;
c) Para las diligencias de entrega y secuestro de bienes en la misma sede del Juez del conocimiento o fuera de ella.
De otra parte el artículo 181 ibídem consagra los casos en que no se puede comisionar, y ellos son:
a) Para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de la sede del Juez del conocimiento;
b) La práctica de inspecciones judiciales dentro de la jurisdicción territorial del mismo Juez del conocimiento.
Las comisiones pueden recaer sobre funcionarios judiciales en cuyo caso deben practicar todas las pruebas o diligencias que se les ordenen y han sido enumeradas; y en los alcaldes o funcionarios de policía a quienes la ley sólo autoriza para efectuar diligencias, pero no practicar pruebas. Si las pruebas deben ser producidas en el exterior, se puede comisionar a una autoridad judicial o al Cónsul de Colombia en el país correspondiente (arts. 32 y 193 del C. de P. C.).
A .2. Facultades generales del comisionado:
Tal como lo establece el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario comisionado tiene las mismas facultades que las del funcionario comitente en relación con la diligencia que se le delegue y en consecuencia el comisionado debe cumplir la comisión acatando todos los imperativos tanto temporales como materiales que le haya fijado el comitente, como también la obligación de observar las normas legales que rigen para la prueba o diligencia que se le ha ordenado llevar a cabo, garantizando siempre a las partes su derecho de defensa y en especial el de contradicción de la prueba, si de ello se trata y en cuanto cabe dentro de su competencia.
El comisionado no puede exceder los límites de la comisión, pues cualquier medida que adopte por fuera de ella, es nula (art. 34 del C. de P. Ci. Una vez cumplida la actuación, el comisionado debe devolver las diligencias al comitente (art. 33 ibídem), pues su competencia no va más allá.
Adviértase que conforme a estos mandatos legales la función que cumple el funcionario comisionado es limitada, ya que solamente puede efectuar la diligencia o practicar la prueba que el Juez del conocimiento le haya delegado, en cuya realización el comisionado ha de ceñirse en un todo a las exigencias establecidas en la ley para tales eventos, que son las mismas que rigen para el funcionario comitente.
A .3. Consideraciones particulares:
El derecho de defensa que garantiza la Constitución Nacional en su artículo 26, queda plenamente protegido cuando en los estatutos procedimentales que rigen cada uno de los procesos se da oportunidad y medios a las partes para que puedan ejercerlo y si se analizan las disposiciones que regulan la práctica de diligencias judiciales o pruebas en materia civil, que pueden llevar a cabo los funcionarios comisionados, se advierte que así ocurre, como pasa a verse, para lo cual es necesario examinar la extensión de las funciones del comisionado, ya vistas en general y que luego se particularizarán -
En efecto, en primer lugar, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el funcionario comisionado una vez reciba el despacho comisorio, debe señalar día y hora en que se realizará la diligencia, "si su cumplimiento así lo exige", mediante auto que se notificará en forma legal. Esto se hace precisamente para que las partes concurran a las diligencias y puedan hacer presencia procesal, garantizando así el legislador el derecho de defensa.
Los eventos más importantes en que tiene lugar la comisión muestran lo siguiente:
a) Entrega y secuestro de bienes:
Si al comisionado se le delega una diligencia de entrega de bienes, debe proceder conforme a lo normado en el articulo 337 del Código de Procedimiento Civil; si en dicha diligencia se presentan oposiciones a la entrega, ya sea por parte de un tercero que alegue posesión material del respectivo bien, o por parte de un tenedor cuyo derecho derive también de un tercero, ha de seguirse lo preceptuado en el articulo 338 ibídem y corresponde entonces al comisionado adoptar cualquiera de estas decisiones si se dan las circunstancias que la misma norma prevé: Admitir la oposición o rechazarla; si la acepta, se tramita un incidente dentro del cual existen las oportunidades legales para que las partes hagan valer sus derechos, incidente que es resuelto por el Juez comitente y si rechaza la oposición, el auto que así lo ordene es apelable en el efecto suspensivo, recurso que es decidido por el superior del Juez del conocimiento; esta es la ocasión para que el perjudicado con tal decisión manifieste los motivos de su inconformidad.
Igual sucede en los casos de secuestro de bienes, excepto que la apelación, cuando procede, se concede en el efecto devolutivo.
Cabe recordar aquí que los artículos 338 numerales 1, 3 y 4 y 686 numeral 2, incisos primero, segundo y quinto del Código de Procedimiento Civil, que tratan sobre la oposición a la entrega de bienes y al secuestro, fueron declarados exequibles por esta Corporación en sentencia número 2 de 26 de enero de 1984, por no violar, entre otros, el artículo 26 de la Carta Política, que tutela el derecho de defensa.
b) Dictamen pericial:
Si se trata de comisionar para un dictamen pericial, ha de tenerse en cuenta que la designación de los peritos la efectúa el Juez comitente, salvo que al momento de practicar la diligencia no concurra alguno de los designados, en cuyo caso el comisionado debe reemplazarlo con alguna de las personas que aparece en la lista oficial de auxiliares de la justicia. En la práctica de esta prueba, el comisionado debe observar lo dispuesto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.
Del dictamen pericial se da traslado a las partes, quienes pueden objetarlo por error grave, o también pedir que se complete o aclare, pero el traslado lo efectúa el Juez del conocimiento y las objeciones que se presenten contra el mismo, las resuelve este último funcionario en la sentencia o en el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, mas no el comisionado.
c) Declaración de terceros:
Cuando se comisiona para recibir una declaración de terceros, el comisionado tiene que cumplir lo prescrito en las disposiciones que regulan el testimonio, y en caso de que se presente un testigo sospechoso, la parte perjudicada puede tacharlo, ya sea por escrito, antes cíe celebrarse la audiencia o dentro de ella, verbalmente; si el testigo acepta el hecho, se prescinde de la prueba y en caso contrario se practica; el Juez del conocimiento es quien debe apreciar los motivos de sospecha, lo cual lleva a cabo en la sentencia, pero si tal hecho ocurrió en incidente, se resuelve al decidir éste.
Si se trata de tachas por inhabilidad para testimoniar, estas se encuentran taxativamente enumeradas en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el comisionado no puede salirse de ellas. Estas tachas se deciden en la audiencia.
d) Interrogatorio de parte:
Si se comisiona para efectuar un interrogatorio de parte, el comisionado carece de facultad para calificar la pertinencia de las preguntas, lo cual debe hacer el Juez del conocimiento, quien puede excluir las que considere inadmisibles o adicionar el cuestionario presentado.
Debe observarse que, como es natural, en todos los casos el mérito probatorio lo estima el Juez comitente.
3) El debido proceso:
Los anteriores comentarios y los casos que se han traído a colación tienen por objeto demostrar cuál es la naturaleza de la institución jurídica que se analiza y especialmente el ámbito o cobertura del proceso dentro del cual ha de verse la garantía constitucional, de manera, por ejemplo, que si bien es cierto, el funcionario comisionado adopta algunas decisiones durante la diligencia o prueba que se le ha delegado, contra ellas proceden los recursos que en cada caso Indica la ley, fuera de que si el comisionado obra con parcialidad, mala fe, excede los límites de la comisión, retarda injustificadamente el cumplimiento de la misma, etc., la ley ha previsto medidas para remediar dichas fallas, como la nulidad de la actuación, la aplicación de sanciones en caso de que el funcionario por su culpa retarde el cumplimiento de la comisión, acciones de carácter penal si el funcionario obra contrario a derecho, etc.
En síntesis, como la actuación del funcionario comisionado es limitada, y contra las pocas determinaciones que puede adoptar proceden recursos, además de que su actuación está controlada no sólo por las partes, sino también por el Juez comitente, no halla la Corte que la norma acusada infrinja los mandatos constitucionales citados por el actor, ni ningún otro del Estatuto Superior, pues el proceso se halla estructurado en forma debida a lo cual debe agregarse que la disposición en examen obedeció al deseo del legislador de agilizar el trámite de los procesos civiles, evitando dilaciones innecesarias y perjudiciales para la administración de justicia.
En lérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Declarar exequible la parte del inciso final del articulo 143 del Código de Procedimiento Civil que dice: ".. ni los funcionarios comisionados..".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial, y archívese el expediente.
JORGE CARREÑO LUENGAS
Presidente
HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE
Con Salvamento de voto
RAFAEL RAQUERO HERRERA
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
JAIRO DUQUE PÉREZ
GUILLERMO DUQUE RUIZ
EDUARDO GARCÍA SARMIENTO
JAIME GIRALDO ANGEL
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
PEDRO LAFONT PIANETTA
RODOLFO MANTILLA JÁCOME
HÉCTOR MARÍN NARANJO
LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA
FABIO MORÓN DÍAZ
ALBERTO OSPINA BOTERO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
JACOBO PÉREZ ESCOBAR
RAFAEL ROMERO SIERRA
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN
JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ
RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN
Secretaria.
Referencia: Expediente número 2000.
La Corte ha decidido que no es inconstitucional la disposición legal según la cual los funcionarios comisionados no son recusables por los motivos que, en general, enlista el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil en relación con los demás Jueces, Magistrados y empleados.
El demandante estima que la tal disposición viola los artículos 16, 20 y 26 de la Constitución Política, en cuanto posibilita que los funcionarios a que la norma transcrita alude específicamente puedan tomar decisiones, no obstante carecer de imparcialidad, precisamente por hallarse en el caso de las distintas hipótesis legales que consideran improcedente que el Juez o Magistrado actúe, dados los intereses, pasiones o animadversiones que puedan tener contra quienes impetran actuaciones que están a su cargo.
Advierte el actor que nada tiene que ver con el tema propuesto a consideración de la Sala Plena de la Corte, el hecho de que el funcionario no recusable provea al caso con medidas que no deciden el fondo del asunto, pues así se trate de decisiones incidentales, ellas pueden tener efectos profundos y definitivos sobre la causa debatida.
La Corte juzgó que la disposición acusada no viola los cánones superiores, no sin antes sentar este principio rector que comparto plenamente:
"Ciertamente uno de los principios básicos que deben gobernar la administración de justicia es la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales, quienes deben resolver los asuntos de su competencia con la mayor rectitud, honestidad, en forma equitativa y justa, buscando como único objetivo la aplicación de una recta y cumplida justicia.
"El legislador con el fin de salvaguardar esa imparcialidad e independencia, teniendo en cuenta que en verdad existen ocasiones en que el ánimo del fallador se puede ver afectado por razones de amistad, efecto, enemistad, interés, etc., ha instituido una serie de motivos o causales que obligan al Juez que se encuentre incurso en alguna de ellas, a separarse voluntariamente del conocimiento del proceso, ya que no lo hace a iniciativa propia, cualquiera de las partes que Intervienen en el proceso puede recusarlo".
No obstante lo anterior, la misma Corte amparó el criterio legislativo opuesto, al sostener:
"Sin embargo, fue el mismo legislador quien por razones de simplificación procesal y dada la labor que deben cumplir ciertos funcionarios en determinado momento, resolvió excluirlos de la norma general y fue así como dispuso en el inciso final del articulo 143 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente acusado, que no son recusables:
"1 - Los funcionarios que deban resolver el incidente de recusación;
2. Quienes deban dirimir los conflictos de competencia y 3. Los funcionarios comisionados. A estos últimos se refiere únicamente la acusación".
No se ve, en una integración de secuencia lógica, cómo dentro del mismo proceso, y concomitantemente, los motivos de recusación deban a veces operar para unos funcionarios y no para otros por la consideración sola del hecho de que en un momento la prueba o la diligencia la ordene o la practique el Juez comisionado, como si en todo esto no anduviera comprometido el destino final del proceso.
La conclusión anterior cobra mayor fuerza si se considera, como la propia sentencia de la Corte lo admite, que el comisionado tiene las mismas facultades del comitente en relación con los poderes trasladados y las diligencias cometidas y que él debe observar los mismos principios que obligan a aquél.
La circunstancia de que la actuación ilegal del comisionado pueda ser anulada por exceder sus límites, no indica que el pleno debido proceso se halle cabalmente protegido.
La noción de debido proceso no significa que el legislador puede abrir las compuertas para la ejecución de desafueros, así puedan posteriormente anularse. La noción de debido proceso supone un enfoque diferente y opuesto: El de asegurar primera y principalmente las salvaguardas para que esos desafueros no ocurran y sólo secundariamente la de anular tales excesos, como si con ello los plenos derechos de las partes pudieran siempre -no diga ya preservarse- sino restituirse una vez quebrantados.
Las particulares anotaciones que para justificar su decisión invocó la Corte, no miran, y es su gran deficiencia, a los aspectos subjetivos de los funcionarios animadversos o prevenidos que por rer tales no pueden fácilmente prevenirse sino mediante la recusación.
El señalamiento de día y hora para la práctica de la diligencia a cargo del comisionado, es un hecho que se analiza en el fallo entre los Innumerables eventos en que procede la recusación, y da por supuesto que ello se ha cumplido, cuando lo que más interesa al pleno ejercicio de la garantía de imparcialidad es que tales día y hora se hayan fijado oportunamente. Y si por cualquier motivo, de los que la ley erige en causal de recusación, el funcionario comisionado no lo hace, el interesado no puede obtener el cumplimiento imparcial y oportuno de la diligencia, mediante la oportuna proposición de la reserva sobre el funcionario.
Ello, como consecuencia del juicio de la Corte, no vio el principio de debido proceso, ni el deber que a las autoridades de la República impone el articulo 16 de la Constitución.
Y aunque el Juez o funcionario comisionado, sea padre o hermano de quien debe entregar el bien, según el juicio de la Sala no hay lugar a recusar porque ello no es contrario al debido proceso, ni al principio de imparcialidad; y esto, que es independiente de que se acepte o no la oposición a la entrega, queda amparado de todo ataque con el argumento de que en todo caso el incidente correspondiente cuando no se accede a la entrega del bien es susceptible de decisión por el comitente. Y en el interim, el derecho queda desprotegido, pues el motivo de recusación no es debatible la apelación.
El debido proceso no es sólo aplicable con vista en el resultado del proceso. Debe analizarse con relación a cada fase, a cada compartimento, para que cada uno de ellos no se produzca su imparcialidad, objetividad y seguridad.
Iguales y semejantes observaciones pueden hacerse a las aisladas y objetivas consideraciones que la sentencia formula en cuanto a la práctica de pruebas, declaraciones de terceros y de parte, pues, sin que sean inexactas, no analizan el lado oculto de la cuestión materia de la eventual recusación.
La solución acogida por la Sala, amén de los aspectos prácticos señalados que la hacen fundamentalmente discutible, implica, en el marco teórico, una negación cabal de uno de los elementos básicos del principio del due process of law: El derecho de la parte a ser oída; a ser oída en relación con aspectos que tienen que ver esencialmente con el derecho a que toda actuación procesal, sin excepción, sea cumplida con garantía de imparcialidad. Tal garantía queda negada en cuanto a las actuaciones de los funcionarios comisionados en quienes concurran motivos legales de recusación.
Se ha querido justificar la solución judicial adoptada con el criterio de que la proposición de recusación contra los Jueces comisionados entrabaría y retardaría el desarrollo del proceso.
El argumento no resiste la crítica, pues con igual razón debería eliminarse lisa y llanamente el instituto de las recusaciones para los funcionarios no comisionados.
La Constitución, sabiamente, exige procurar pronta y cumplida justicia.
Pero la prontitud, no puede ser tampoco de tal naturaleza que produzca una justicia atropellante.
En cuanto al argumento de que otras normas, por ejemplo la que impide recusar a quienes conozcan del incidente de recusación, resultarían también inconstitucionales, ese sí, además de no probar absolutamente nada, no es más que una petición de principio.
Por las anteriores razones creo que se ha debido declarar la inconstitucionalidad de la preceptiva atacada y, no habiéndolo sido, con todo respeto, salvo mi voto.
Fecha ut supra.
HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE.
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