CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FECHA: Bogotá, D. E., quince de febrero de mil novecientos noventa.
MAGISTRADO PONENTE: Doctor Jaime Sanín Greiftenstein.
TEMA: PRINCIPIO DE IGUALDAD
La violación al principio de igualdad se presentaría en el caso de que se hubiere dispuesto que dicho plazo sólo correría para algunos delos contribuyentes y para otros no.
REFERENCIA: Proceso número 1980. Acción de inconstitucionalidad contra el inciso primero de los artículos 816 y 854 del Decreto 624 de 1989. Términos para solicitar la compensación y devolución de Impuestos. Actor: Rafael Rengifo Delgado. Aprobado por Acta número 7.
El ciudadano Rafael Rengifo Delgado, en ejercicio de la acción pública consagrada en el articulo 214 de la Constitución Nacional, solicita a esta Corporación que declare inexequible el inciso primero de los artículos 816 y 854 del Decreto 624 de 1989 "Estatuto Tributario".
Agotados los trámites constitucionales y legales exigidos para los procesos constitucionales, entra la Corte a resolver la demanda.
El texto de las disposiciones impugnadas es el que a continuación se transcribe:
"Artículo 816. La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar".
"Artículo 854. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar".
Señala el demandante que las normas acusadas infringen los artículos 16, 26 y 30 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, al emitir el concepto de violación simplemente se limita a decir que no hay "imparcialidad o igualdad" entre la Administración de Impuestos y el contribuyente respecto a la prescripción de deudas, pues mientras la Administración "tiene cinco (5) años para cobrarle las deudas a los contribuyentes" (art. 817 del Decreto 624 de 1989), estos a su vez "solamente tienen dos (2) años para cobrarle o compensar sus deudas a la Administración de Impuestos Nacionales", de acuerdo a lo estipulado en las normas acusadas.
En consecuencia considera "que no hay armonía sino supremacía unilateral, dándose un enriquecimiento ilícito por parte de la Administración de Impuestos Nacionales en perjuicio de los contribuyentes".
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequibles los incisos primeros de los artículos 816 y 854 del Decreto 624 de 1989, materia dic acusación.
Para fundamentar su petición expone el Ministerio Público, en Oficio número 1475 de 12 de agosto de 1989, lo siguiente:
-Basado en algunas sentencias de esta Corporación concluye que conforme a lo que establece el artículo 16 de la Constitución "todas las personas colocadas en idénticas situaciones de hecho, merecen el mismo tratamiento jurídico", pero el Estado siempre ha gozado de ciertas prerrogativas, lo cual se explica si se tiene en cuenta "que cuando se otorgan ventajas al Estado, se le están concediendo a la comunidad toda, velando por los intereses de la sociedad que deben tener preferencia, frente a los de un individuo particularmente considerado. No se vislumbra entonces violación del precepto 16 superior".
-Que los preceptos acusados consagran "la prescripción como modo de extinguir la relación obligacional entre el Estado y el contribuyente, por el transcurso del tiempo y por la inactividad del titular del derecho al no ejercer oportunamente los actos que le son propios, en este caso, el no hacer las respectivas solicitudes de compensación o devolución" y como en el articulo 30 de la Carta se garantizan los derechos adquiridos con justo título "con arreglo a las leyes civiles" son éstas las que consagran dicha prescripción, por tanto "no se da la transgresión a dicha disposición constitucional".
-Para finalizar manifiesta el Procurador que tampoco se viola el artículo 26 de la Carta "porque si en últimas se entendiera la prescripción, instrumento extintivo de las obligaciones, como una sanción por la inacción o falta de ejercicio del derecho de pedir la compensación o la devolución, tal medida está previamente determinada en las normas acusadas" y el procedimiento y competencia para atender tales asuntos se encuentra en el mismo Decreto 624 de 1989, por lo que "Se cumplen así las exigencias del debido proceso y se garantiza el derecho de defensa".
La ciudadana Ana Lucía Hernández de Silva presentó un escrito en el cual se opone a la demanda, por las razones que a continuación se resumen:
-Que el actor confunde dos figuras jurídicas distintas como es la prescripción de las obligaciones fiscales, la cual es de cinco (5) años, que implica para la Administración la caducidad del derecho para exigir el pago por no haber iniciado la acción dentro del plazo fijado en la ley y para el contribuyente la extinción de la obligación por prescripción. Y otra muy distinta "es la petición que como cuestión especial en materia de los tributos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, puede formular el contribuyente o responsable para que le sean compensados o devueltos los saldos a favor de las declaraciones tributarias" de acuerdo con las normas acusadas, para lo cual se le ha fijado un término de dos años. Por tanto "no existe la injusticia ni violación planteada por el demandante al comparar el término para hacer efectivos dos derechos titulados, jurídicamente distintos, pues se reitera en las dos situaciones señaladas el término corre simultáneamente para la Administración y el contribuyente".
-De otra parte considera que "cuando por el transcurso del tiempo prescriban derechos y obligaciones, no puede el demandante hablar de un enriquecimiento ilícito, pues precisamente tal modo tiene su fuente en la ley"; además es de competencia del legislador señalar el tiempo máximo para el ejercicio de derechos y obligaciones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Competencia:
Como las disposiciones acusadas forman parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias (Leyes 75 de 1986 y 43 de 1987), corresponde a esta Corporación decidir en forma definitiva sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo ordenado por el artículo 214 del Estatuto Superior.
Las normas acusadas:
Dice el actor que los incisos primeros de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), violan la Constitución Nacional, puesto que crean una desigualdad entre la Administración de Impuestos Nacionales y los contribuyentes, ya que mientras la Administración tiene cinco años para cobrar las deudas fiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 ibídem, los contribuyentes sólo cuentan con dos años para solicitar la compensación o devolución de impuestos, lo que conlleva un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración.
El principio de igualdad que se ha deducido de diferentes mandatos constitucionales, entre otros los contenidos en los artículos 11, 16, 17, 20, 22, 23, 25, 26, 30, 31, 39, 45, 46, 78-5-6, tiene por objeto evitar que se creen privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.
La igualdad ha dicho la Corte "es la igualdad ante la ley, no la igualdad de hecho. Es decir, que la ley debe ser la misma para todos, sin distinción de ninguna naturaleza, refiérase a derechos u obligaciones. Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este principio se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, es un sistema de estatutos privados privilegiados" (sentencia de 30 de marzo de 1978).
En el caso bajo examen no encuentra la Corporación que exista la alegada desigualdad, por cuanto el término que se consagra en las normas acusadas y dentro del cual se deben hacer las solicitudes de compensación o devolución de impuestos, rige para todos los contribuyentes que en su declaración tributaria hayan liquidado saldos a su favor. La violación al principio de igualdad se presentarla en el caso de que se hubiere dispuesto que dicho plazo sólo correría para algunos de esos contribuyentes y para otros no, pero ello no es así.
De otra parte, debe agregarse que los primeros incisos de los artículos 816 y 854 del Decreto 624-89, materia de demanda, consagran una situación jurídica distinta de la que regula el articulo 817 del mismo ordenamiento y que es en la que se basa el actor para fundamentar la presunta desigualdad, pues como bien lo afirma la ciudadana que se opone a la demanda, en este mandato se establece el término que tiene la Administración de Impuestos Nacionales para cobrar las obligaciones fiscales, el cual es de cinco años; en cambio en las disposiciones impugnadas se fija el plazo que tiene el contribuyente o responsable que haya liquidado saldos a su favor en la declaración tributaria, para solicitar a la Administración la devolución o compensación de impuestos, que es de dos años. Entonces, no existiendo en estos eventos circunstancias iguales, mal puede pedirse idéntico tratamiento legal.
No sobra anotar que el término de caducidad de las acciones o derechos corresponde señalarlo al legislador y que el fin primordial de este instituto jurídico, es el de dar seguridad a la colectividad, la cual se vería seriamente afectada si se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jurídicas, debido no sólo a la negligencia, inactividad o incuria del titular de los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del derecho, las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses (jus vigilantibus scriptum) y si la ley ha estatuido un plazo para que se inicie una acción, se cumpla un deber, o se ejecute un acto y el interesado lo deja vencer, pierde definitivamente la posibilidad para reclamar posteriormente el reconocimiento del derecho.
Respecto a la afirmación del actor sobre que las normas demandadas crean un "enriquecimiento ilícito" en favor de la Administración de Impuestos Nacionales, es preciso recordar que conforme a lo sostenido por la jurisprudencia y la doctrina, para que se configure el enriquecimiento injusto, se requiere de tres elementos a saber: 1. Que haya un enriquecimiento o aumento de patrimonio; 2. Que haya un empobrecimiento correlativo y 3 Que el enriquecimiento se realice Sin causa, o lo que es lo mismo, sin fundamento legal.
En el presente caso no existe el tercer elemento, en consecuencia mal puede hablarse de enriquecimiento injusto, y por el contrario hay mandato legal que permite al deudor invocar la extinción de su obligación de pagar por haberse operado el fenómeno de la caducidad, la cual, además deber ser declarada de oficio. En efecto, si los interesados no solicitan a la Administración de Impuestos la compensación o devolución de impuestos dentro de los dos años fijados en los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, pierden el derecho a reclamarlos posteriormente y esta causa de extinción, prevista por la ley, es justa.
Para terminar, no encuentra la Corte cómo las normas acusadas puedan infringir el artículo 26 del Estatuto Superior, que el actor estima violado, pero del que infortunadamente no expresa razón alguna para fundamentar su afirmación, ya que en dicho canon constitucional se consagra el debido proceso y el derecho de defensa cuya finalidad es, precisamente, garantizar a todos los ciudadanos el derecho que tienen de ser juzgados por Tribunal competente, por hechos previamente definidos por el legislador y mediante la aplicación de las formas procesales que rigen cada juicio. Igualmente en esta disposición se defiere al legislador la facultad de señalar las formas que rigen cada proceso, dentro de las cuales existen las procesales, aplicables cuando de debatir la caducidad en cada caso se trate.
Por estas razones no se accede a declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, pues ellas no contrarían mandato constitucional alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Declarar exequible el inciso primero de los artículos 816 y 854 del Decreto 624 de 1989 -ESTATUTO TRIBUTARIO–.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
JORGE CARREÑO LUENGAS
Presidente
HERNÁN GUILLERMO ALDANA DUQUE
RAFAEL BAQUERO HERRERA
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
JAIRO DUQUE PÉREZ
GUILLERMO DUQUE RUIZ
EDUARDO GARCÍA SARMIENTO
JAIME GIRALDO ANGEL
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
PEDRO LAFONT PIANETTA
RODOLFO MANTILLA JÁCOME
HÉCTOR MARÍN NARANJO
LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA
FABIO MORÓN DÍAZ
ALBERTO OSPINA BOTERO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
JACOBO PÉREZ ESCOBAR
RAFAEL ROMERO SIERRA
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN
JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTÍNEZ
RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.
BLANCA TRUJILLO DE SAN JUAN
Secretaria.
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