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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA NÚMERO 18.

REFERENCIA : Proceso número 1260.

FECHA : Bogotá, D. E., marzo catorce (14) de mil novecientos

ochenta y cinco (1985).

NORMAS ACUSADAS : Una parte del numeral 1 del artículo 39  del Decreto

Legislativo 2351 de 1965 y en lo correspondiente el

artículo 3º de la Ley 48 de 1968 (sobre cuotas no

sindicales).

ACTOR : Alberto León Gómez Zuluaga.

MAGISTRADO PONENTE : doctor Manuel Gaona Cruz. Aprobada según Acta número 8

de marzo 14 de 1985.

TEMA : EL ALCANCE RESTRINGIDO DE LOS FALLOS INHIBITO-

RIOS POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA.

RUPTURA DE LA UNIDAD NORMATIVA.

La Corte se declara inhibida, por carencia de unidad normativa para decidir sobre la exequibilidad de la parte demandada del numeral 1 del artículo 39 Decreto Legislativo 2351 de 1965.

I. LA DEMANDA

1.- El ciudadano Alberto León Gómez Zuluaga ha solicitado a la Corte que declare inexequible la expresión "....la mitad de..." contenida en el numeral 1 del artículo 39 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, junto con el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, "en cuanto esta última disposición dio permanencia en nuestro ordenamiento jurídico a la norma acusada".

2. El texto de las disposiciones en las cuales se halla la expresión acusada es el siguiente:

A). DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 2351 DE 1965

Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo

Artículo 39. Cuota por beneficio de la convención.

1.-  Cuando el sindicato solo agrupe la tercera parte o menos del total de trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la conversión deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.

2.- Cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, a menos que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convención.

3.- Las cuotas o porcentajes que se establezcan serán siempre uniformes para todos los trabajadores ".

B) "LEY 48 DE 1968

Por la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos,

...................

Artículo 3º. Los decretos legislativos números 2351 de 1965 y 939 de 1966, seguirán rigiendo como leyes después de levantado el estado de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes:

....................

3.- Afirma el actor que el aparte demandado quebranta los artículos 2º, 16 y 44 de la Carta.

Aduce estas razones:

a) El artículo 44 de la Constitución garantiza el derecho de asociación, una de cuyas formas es la sindical. El legislador no puede prohibir ni restringir sino las asociaciones que atenten contra la moral o contra el orden legal concebido como un sistema jurídico; no le es dado cercenar caprichosamente ese derecho ciudadano sin vulnerar la norma superior.

Y agrega:

"Cualquier disposición de inferior jerarquía que coloque a los no asociados en mejores condiciones que a los asociados para obtener un beneficio cualquiera, resultará necesariamente violatoria del mandato constitucional";

b). La parte demandada prescribe que los adherentes a convención pactada por un sindicato minoritario pagan apenas la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a tal sindicato. De esa manera se desestimula al adherente para afiliarse, ya que si lo hace tendría que pagar el doble de su periódica contribución;

c). "Una disposición de la naturaleza de la acusada se orienta a mantener a aquellas sindicatos que tienen la tercera parte o menos de los trabajadores de la empresa en condiciones precarias, a impedir su crecimiento y en el fondo estimula la desafiliación, por cuanto los socios, por el hecho de serlo se van a ver mayormente gravados que los no socios para obtener los beneficios de la Convención";

d). La Ley 48 de 1968 dio vigencia permanente al Decreto Legislativo 2351 de 1965. Como aquélla no suprimió la expresión demandada, recogió para si el vicio que afecta a ésta, y por este motivo se acusa también el artículo 3º de dicha Ley, en cuanto consolidó la permanencia de tal expresión. Así queda completa la proposición jurídica;

e). "De otra parte es claro que las normas acusadas violan el artículo 2º de la C. N. en cuanto con su expedición tanto el legislador de excepción como el legislador ordinario se sustrajeron a los términos de la Constitución, pues se desconoció una garantía consagrada en la Carta Magna. Finalmente la expresión acusada rompe el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, el cual se ha hecho derivar del artículo 16 de la C. N." .

II.- LA PROCURADURÍA

El Procurador General de la Nación ha solicitado la inexequibilidad de la norma impugnada, en la expresión indicada por el actor, con base en estas consideraciones:

1. "Toda norma que lesione el derecho de asociación, el trato discriminatorio entre asociaciones sindicales, por ejemplo, si no obedece a una razón legítima suficientemente justificativa debe reputarse como contraria al texto y al espíritu de la Carta". Esto es lo que acontece con la norma acusada; por ella se desestimula la sindicalización, "en cuanto fomenta la permanencia de los trabajadores en el estado de inorgánica dispersión, sin tener para ello razón alguna valedera que pueda servirle de respaldo".

"El legislador ha introducido un régimen de disparidad en el trato de los sindicatos para los efectos a que la norma acusada se refiere, distinguiendo arbitraria y convencionalmente entre los que tienen y los que no tienen más de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la respectiva empresa en la nómina de sus afiliados.

2.- "Siendo así que uno y otro tipo de organización desempeñan su principal, cuando no única, función en el contexto de las relaciones obrero-patronales cuando obtienen la suscripción por el patrono de una convención colectiva de trabajo, no parece existir razón alguna que autorice para decir que mientras este positivo resultado en favor de los no sindicalizados debe ser retribuido o correspondido por los unos con una suma de dinero, cualquiera que sea ella o el sistema para tasarlo, a manera de contraprestación, lo sea y por los otros con una suma menor, cualquiera que fuere la diferencia entre una y otra. Con ello, evidentemente se rompe la equidad y desaparece todo criterio para valorarla; porque si el legislador, en su libre arbitrio ha estimado que la medida de esa equidad debe ser el valor de una cuota sindical ordinaria, no debió para casos especiales y sin razón valedera, privar al sindicato de la percepción de una media de la cuota, autorizando la merma correspondiente.

3.- "Todo reconocimiento de favores sindicales a los no sindicalizados es desestimulante de la asociación sindical, por la potísima razón de que resta a la afiliación el halago de los beneficios sindicales con incentivo para que se sindicalice el trabajador que los quiera.

4.- "La norma impugnada es contraria a los artículos 44 y 16 de la Constitución, en cuanto el primero garantiza el derecho de asociación y el segundo consagra el principio de la igualdad de derechos de la ley, y consecuencialmente al artículo 2º de la Carta".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. El alcance restringido de los fallos inhibitorios por proposición jurídica incompleta.

1.- "Ratifica la Corporación su jurisprudencia definida y sistematizada desde el fallo de marzo 29 de 1983 (Proceso número 1115, Magistrado Ponente, Manuel Gaona Cruz), en el cual se determinó el alcance excepcional de los pronunciamientos inhibitorios por proposición jurídica incompleta y se dejó en claro que lo que da lugar a ellos 'no es la simple relación de conexidad, de similitud o de identidad de materia que se dé o que exista entre la disposición que se demanda y las que no, ni el mero criterio apreciativo del juzgador sobre la pretendida debilidad del fallo de mérito' que se pueda derivar de la circunstancia de que lo acusado esté contenido en otra u otras normas no acusadas. Es decir, que ni la aparente inocuidad del fallo de fondo, ni la relación de similitud, conexidad o identidad existente entre preceptos demandados y no impugnados, son causa suficiente para que la Corte se abstenga de proferir decisión de fondo por carencia de unidad normativa.

2.- Dejóse sentado también por el juez de constitucionalidad en la misma sentencia, que sólo en dos casos de escasa ocurrencia, alternativa o sumada, procede la declaración inhibitoria por proposición jurídica incompleta, a saber:

a). Cuando la norma acusada en todo o en parte tome lógicamente imposible la decisión de fondo debido a 'irreparable ruptura absoluta de la continencia necesaria en la causa petendi', o

b). Cuando el precepto demandado no sea autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que condicionan su significado, su vigencia, su validez o su eficacia.

Segunda. En este caso la Corte se inhibirá porque el aparte acusado no es autónomo e implica además ruptura de la unidad normativa.

Por lo tanto, precisamente con fundamento en dicha jurisprudencia, la Corporación se abstendrá de emitir fallo de fondo respecto de la parte acusada del numeral 1 del artículo 39 del Decreto 2351, porque, no pudiendo ella pronunciarse 'ultra petita', es decir, respecto de lo no demandado, sino únicamente 'obiter dictum', esto es, apenas confrontando lo acusado con disposiciones constitucionales y por causas distintas de las señaladas o alegadas por el actor (art. 29 del Decreto 432 de 1969), se encuentra ante la doble causal inhibitoria precedentemente descrita.

En efecto:

1.- El demandante redujo su acción a la expresión del numeral 1 del artículo 39 que dice: '... la mitad de ...', no obstante ser ésta apenas un simple predicamento heterónomo y no autónomo del resto del mismo numeral y de lo señalado en el numeral 2 del mismo artículo, que no se demandaron, por lo que entonces aquella parte quedó suelta, se desmembró del núcleo central normativo restante no acusado de tal artículo, conforme al cual se determina que los beneficiarios de una convención colectiva deben pagar al sindicato la cuota ordinaria completa, estén o no sindicalizados, cuando dicho sindicato agrupe más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, y solo 'la mitad de' dicha cuota los no sindicalizados, cuando el sindicato no agrupe más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa.

2.- Así las cosas, se enervó la pretensión y se produjo ruptura absoluta e irreparable de la continencia necesaria en la causa petendi, puesto que de llegar a declararse exequible o inexequible el predicamento suelto que se acusó, no se sabría con exactitud la razón y sería además arbitrario darla porque depende de varios sujetos y acciones que mientras no se examinen conjunta y simultáneamente, impiden decisión de mérito; por lo cual, también, hay carencia de unidad por falta de autonomía en lo acusado.

Baste hacer ver, a manera de ejemplo, para denotar lo ambiguo de la reducida pretensión del actor, que la declaratoria de exequibilidad de lo acusado podría dejar como consecuencia, en criterio de algunos, que el pago de la totalidad de la cuota sí es exequible, no obstante que en sentir de otros sea inconstitucional no sólo el pago de 'la mitad de' dicha cuota, sino de la totalidad. Tanto es así, que en la propia Vista Fiscal se puso en evidencia lo confuso de la demanda, al expresar el Procurador lo que sigue:

El interrogante que plantea la demanda suscita, ciertamente, grandes dudas; y antes de responderlo, se ha vacilado profundamente. Este Despacho se ha decidido, no obstante la dificultad del problema, por el concepto...'.

3.- No está de más registrar, por último, que en similar sentido la Corte profirió pronunciamiento inhibitorio, mediante sentencia de marzo 16 de 1983 (Proceso número 988, Magistrado ponente, Manuel Gaona Cruz), cuando se demandaron apenas los vocablos sueltos del artículo 2º, letra i), del Decreto 149 de 1976, que decían: '... agua, energía eléctrica, alcantarillado, recolección domiciliaria de basuras, teléfonos urbanos...', sin saberse por qué y con relación a qué sujeto se reclamaba su inconstitucionalidad".

IV. Decisión

Por lo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, luego de audiencia del Procurador General y del examen de la Sala Constitucional,

RESUELVE:

DECLARARSE INHIBIDA, por carencia de unidad normativa, para decidir sobre la exequibilidad de la parte demandada del numeral 1 del artículo 39 del Decreto Legislativo número 2351 de 1965, que dice: "... la mitad de. . . ", decreto éste que fue incorporado a la legislación permanente mediante lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 48 de 1968.

Cópiese, infórmese al Congreso Nacional y al Gobierno, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el Expediente.

ALFONSO REYES ECHANDÍA,

Presidente;

MANUEL GAONA CRUZ,

LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO,

HERNANDO RAQUERO BORDA,

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ,

FABIO CALDERÓN BOTERO,

NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ,

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ,

DANTE L. FIORILLO PORRAS,

JOSÉ E. GNECCO CORREA,

HÉCTOR GÓMEZ URIBE,

con salvamento de voto;

FANNY GONZÁLEZ FRANCO,

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ,

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ,

CARLOS MEDELLÍN,

con salvamento;

RICARDO MEDINA MOYANO,

con salvamento de voto;

HORACIO MONTOYA GIL,

HUMBERTO MURCIA BALLÉN,

salvo el voto;

ALBERTO OSPINA BOTERO,

ALFONSO PATIÑO ROSSELLI,

con salvamento;

PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA,

HERRANDO TAPIAS ROCHA,

FERNANDO URIBE RESTREPO,

DARÍO VELÁSQUEZ GAVIRIA.

LUIS H. MERA BENAVIDES,

Secretario.

SALVAMENTO DE VOTO

Respetuosamente disentimos de la presente providencia (Radicación número 1260), por las siguientes razones:

La Corte ha debido pronunciar fallo de mérito en el presente caso, pues no compartimos el criterio mayoritario de la Sala Plena con respecto a la configuración de una proposición jurídica incompleta en el objeto de la demanda.

Encontramos que la parte acusada del inciso primero del artículo 39 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, allí donde dice "la mitad de", tiene tanto contenido propio de orden conceptual, que es precisamente la que determina el significado de toda la norma. Basta eliminar esa parte del contexto en el que se encuentra, para que éste varíe esencialmente su sentido: "los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención deberán pagar al sindicato, durante su vigencia... la cuota ordinaria con que contribuyan los afiliados al sindicato". Es claro que tales trabajadores quedarían en la misma situación de aquellos a los que alude el numeral 2 del mismo artículo, no obstante sus circunstancias diferentes con respecto al sindicato. Pero ello nada tendría de absurdo o incomprensible. Sería simplemente igualar las condiciones de unos y otros.

Quienes pensamos que la disposición demandada implica un factor desestimulante de la sindicalización, y también un obstáculo para ejercer con entera libertad el derecho de asociación, y además una desprotección del Estado a la asociación sindical va constituida, pensamos que todos estos efectos se producen precisamente debido a la parte impugnada del numeral 1º, " la mitad de", y que, por consiguiente, ésta tiene tanta vida propia y tanta fuerza jurídica que es capaz por si mismo de hacer producir a toda la norma semejantes consecuencias. Por ello no participamos de la idea de la proposición jurídica incompleta ni de la decisión inhibitoria que ha sido adoptada.

Fecha, ut supra.

Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Alfonso Patiño Roselli, Héctor Gómez Uribe, Humberto Murcia Ballén.

SECRETARÍA GENERAL

Bogotá, dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

La anterior sentencia no aparece firmada por el doctor Fernando Uribe Restrepo, pues dicho Magistrado se encontraba en la fecha, en uso de permiso.

INÉS GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria.

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