CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
FECHA: Bogotá, D.E. Noviembre 16 de 1978.
MAGISTRADO PONENTE: doctor Luis Carlos Sáchica.
TEMA: BIENES FISCALES
Su afectación, así no sea inmediata sino potencial al servicio público, debe excluirlos de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular. Exequibilidad de la parte final de la regla 4ª del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil adoptado por el Decreto 1400 de 1970, en cuanto dice "....o de propiedad de las entidades de derecho público".
El ciudadano Camilo Serrano, en escrito presentado el 12 de agosto del presente año, pide a la Corte se declare inexequible la parte final del numeral 4 del artículo 413 del Decreto número 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), que se subraya en la siguiente transcripción de dicho texto:
"Artículo 413.- Declaración de pertenencia. En la declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:
"..............................
"4.- No procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad delas entidades de derecho público".
(Diario Oficial número 33150 de 21 de septiembre de 1970).
Para este efecto invocó el ejercicio dela acción establecida en el artículo 214 de la Constitución, de acuerdo con el cual y con el Decreto 432 de 1969 se admitió la demanda referida, en providencia del 17 de agosto del año en curso, y se recibió el concepto del señor Procurador General de la Nación, contenido en el oficio número 344, fechado el 21 de septiembre, emitido por tanto dentro delos términos prescritos y en el cual se opina que la norma acusada es exequible.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los cargos formulados por el actor a la norma impugnada son los de violación de los artículos 76-12, 118-8, y 30 de la Constitución.
En cuanto al primero de tales cargos, ha de tenerse en cuenta lo sentado por la Corte en el fallo proferido el 6 de mayo de 1971 al estudiar la constitucionalidad del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al gobierno para expedir dicho estatuto y al señalamiento delos efectos de tal decisión. Dijo entonces la Corte que tal fallo "tiene el carácter de definitivo, mas no el de absoluto; y por tanto, sobre el aspecto del uso de las facultades extraordinarias no se puede volver, sin que ello obste para que en sentencias posteriores se contemplen y decidan otros cargos y tachas de inconstitucionalidad, acerca de alguna o algunas disposiciones del mismo Código o Estatuto, por razones distintas de las de exceso en el ejercicio de tales facultades extraordinarias".
Con esto, la Corte cerró la oportunidad de replantear la cuestión de la invalidez de aquellas disposiciones en lo tocante al aspecto ya juzgado en el fallo que se citó, limitándose en esto a dar aplicación o deducir el efecto definitivo que atribuye a estos pronunciamientos el artículo 214 de la Constitución, al calificarlos de definitivos.
En estas circunstancias, la Corte no puede ocuparse nuevamente del referido cargo de violación delos artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución, tanto más si, como parece, la presunta violación alegada consistiría en que la norma de procedimiento civil impugnada corresponde al campo dela regulación sustantiva del Código Civil y no al específico de procedimiento, o en que no hay armonía entre las de uno y otro código, problema que cuando más plantearía una cuestión de simple legalidad entre disposiciones de igual rango, pero no de constitucionalidad, que es el campo propio de la acción que se estudia.
En lo referente a la posible violación del artículo 30 de la Constitución, en síntesis, el argumento del demandante consiste en que el efecto dela disposición acusada tendría como consecuencia admitir que las entidades estatales pudieran mantener inactivos sus bienes fiscales, sin aplicarlos a la atención delos servicios públicos a su cargo, que es su destinación natural y el modo normal de cumplir su función social esa clase de bienes, sin que tal incumplimiento tuviera el correctivo dela acción de pertenencia.
Bienes de uso público y bienes fiscales conforman el dominio público del Estado, como resulta de la declaración del artículo 674 del Código Civil. La distinción entre "bienes fiscales" y "Bienes de uso público", ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, ala hacienda pública, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen. Los segundos están al servicio delos habitantes del país, de modo general, de acuerdo con la utilización que corresponda a sus cualidades, y los primeros constituyen los instrumentos materiales para la operación delos servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacción de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos idénticos, en función de servicio público, concepto equivalente pero no igual al de "función social" que se refiere exclusivamente al dominio privado.
Esto es, que ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y solo tienen algunas diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo de utilización. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda pública tienen un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración. El Código Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el régimen de derecho público para la administración delos bienes fiscales nacionales. Régimen especial, separado y autónomo de la reglamentación del dominio privado. No se ve, por eso por qué están unos amparados con el privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial al servicio público, debe excluirlos dela acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular.
Refuerza estas consideraciones observar que la propia Constitución establece separadamente del privado el dominio público de la Nación en su artículo 4o, la enumeración de los principales elementos de ese dominio hecha en el artículo 202, y la exigencia especial de ley para su enajenación impuesta en el ordinal 11 del artículo 76.
De donde se concluye que, al excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho público de la acción de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracción del artículo 30 de la Constitución, por desconocimiento de su función social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinación final de servicio público.
De otra parte, la Corte no encuentra violación de ningún otro precepto constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, declara exequible la parte final de la regla 4ª del artículo 413 del código de Procedimiento Civil adoptado por el Decreto 1400 de 1970, en cuanto dice ".,.... o de propiedad de las entidades de derecho público".
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
LUIS SARMIENTO BUITRAGO
JERÓNIMO ARGÁEZ CASTELLO
ANTONIO ALVIRA JÁCOME
JESÚS BERNAL PINZÓN
FABIO CALDERÓN BOTERO
JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER
DANTE FIORILLO PORRAS
GERMÁN GIRALDO ZULUAGA
JOSÉ EDUARDO GNECCO C.
GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ
HÉCTOR GÓMEZ URIBE
JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ
JUAN MANUEL GUTIÉRREZ L.
ALVARO LUNA GÓMEZ
ALBERTO OSPINA BOTERO
LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO
HERNANDO ROJAS OTÁLORA
LUIS CARLOS SÁCHICA
PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA
HERNANDO TAPIAS ROCHA
RICARDO URIBE HOLGUÍN
FERNANDO URIBE RESTREPO
HUGO VELA CAMELO
JOSÉ MARÍA VELASCO GUERRERO.
CARLOS GUILLERMO ROJAS VARGAS
Secretario General
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