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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

REFERENCIA: Expediente número 1510

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90 (parcialmente) del código de Procedimiento civil (decretos números 1400 y 2019 de 1970).

DEMANDANTE: Juan Guillermo Velásquez

PONENTE SORTEADO: doctor Eduardo García Sarmiento

Aprobada por Acta número 66.

FECHA: Bogotá, D. E. noviembre veinte (20) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

I.- ANTECEDENTES

El ciudadano Juan Guillermo Velásquez, invocando el derecho consagrado en el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha ejercido la acción pública de inconstitucionalidad contra parte del artículo 90 del código de Procedimiento Civil expedido mediante Decretos números 1400 y 2019 de 1970.

Repartida la demanda, fue admitida y enviado el expediente a la Procuraduría General de la Nación para concepto, emitido el cual y cumplidos los requisitos señalados en el Decreto número 0432 de 1969 se procede ahora a dictar sentencia.

II.- TEXTO

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dice (se subraya la parte demandada).

DECRETOS NUMEROS 1400 Y 2019

(agosto 6 y octubre 26 de 1970)

"Por los cuales se expide el Código de procedimiento Civil.

"El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció,

DECRETA:

".......

"Artículo 90. Interrupción de la prescripción. Admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada, siempre que el demandante, dentro de los cinco días siguientes a su admisión, provea lo necesario para notificar al demandado y que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes.

"En caso contrario, solo se considerará interrumpida con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su curador ad litem".

III.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

El demandante sostiene que hay violación de las disposiciones contenidas en los artículos 10, 16, 23 y 26 de la Constitución y que ella se produce por los siguientes motivos:

Por cuanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad ante la ley, ya que "el cumplimiento de los términos indicados en esa norma está sujeto a conductas que no siempre son propias del demandante o que este mismo pudiera controlar".

Depende, por ejemplo de que el correspondiente juzgado se encuentra en disponibilidad de admitir prontamente la demanda, de la rapidez de la notificación, de la publicación por prensa y radio del respectivo edicto, de que el curador "ad litem" se designe y posesione rápidamente, etcétera:

Dice el actor: Una vez satisfechas las anteriores actuaciones (que no son plenamente controladas por el demandante), considera el artículo 90 C. De P.C. que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda.

Y agrega:

"Al parecer, al consagrar el artículo 90 del C. De P. C. El legislador no cayó en la cuenta de la posibilidad de que se presentaran demandas con invocación de pretensiones próximas a prescribir, ya por causa de no poderse haber demandado antes (por hecho no imputable al demandante) o por tratarse de una prescripción de corto tiempo (aún de días.

"Por consiguiente, resulta paradójico que pudiéndose demandar el reconocimiento de un derecho antes de que transcurra el término para que e opere su prescripción, si la demanda se presenta un día antes de la expiración del respectivo término, la prescripción podrá producirse independientemente de las conductas diligentes del demandante para que los términos previstos en el artículo 90 del C. De P. C. Se cumplan. Pero es más parece que el legislador no hizo el adecuado cómputo del término de dos meses contados a partir del auto admisorio de la demanda o de la presentación de ésta (la norma no es clara al respecto) para que se logre la notificación del auto admisorio al curador ad litem. Si se toma desde la fecha de presentación de la demanda se tiene que el Juzgado dispone de diez días para resolver sobre su admisión (artículo 124 del C. De P. C.) ; luego, en los cinco días siguientes ala notificación de ese auto al demandante (porque éste tiene que enterarse de ese hecho), que no se sabe en qué término debe producirse, el demandante deberá proveer lo necesario para que se le notifique al demandado; si hace dicha provisión, deberá esperar que dentro de los diez días siguientes al vencimiento de ese quinto día se intente la notificación; vencido ese término sin que hubiere sido posible efectuar dicha notificación, el juzgado, con diligencia suma (que para muchos podría ser sospecha de parcialidad), elaboraría los edictos emplazatorios (previa petición escrita de emplazamiento y de ejecutoria del auto que lo ordene) en los cinco días siguientes al auto que dispuso el emplazamiento; posteriormente, pasaría un mes y cinco días antes de que proceda la designación de un curador ad litem; este auxiliar solamente podría posesionarse una vez ejecutoriado el auto que lo designó, cinco días hábiles aproximadamente; posesionado, se dictaría el auto discerniéndole el cargo, el cual se dictaría y quedaría ejecutoriado en los cinco días siguientes (aproximadamente).

"Si se suman los anteriores términos de días hábiles y el mes calendario del emplazamiento (artículo 121 del C. De P. C.), se observa con sorpresa que rebasan los dos meses que como término máximo estableció el artículo 90  del C. De P. C. para que se le notificara al curador ad litem el auto admisorio de la demanda como requisito sine qua non para que la presentación de la demanda como requisito sine qua non para que la presentación de la demanda tuviera la virtud de interrumpir la prescripción.

"Es evidente, pues, que el artículo 90 del C. De P. C. viola el debido proceso y el derecho de defensa, al exigirle a una delas partes el ejercicio de una conducta imposible cuando la demanda se ha presentado un día antes de que se cumpla el término de prescripción previsto por las normas sustanciales para la reclamación del correspondiente derecho. Y la ley al consagrar los términos de prescripción (aún los de corto plazo) no exige que deba demandarse en uno u otro día, pues el derecho sustancial es inextinguible durante todo el término previsto en la respectiva disposición".

IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR

El Procurador General de la Nación, mediante oficio 1076 de agosto 30 de 1986 solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada, por las razones siguientes:

La apreciación sobre interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, o con la notificación del auto que la admite no se deja al criterio del juzgado, como lo afirma el demandante, sino que es la propia norma la que establece que si se provee lo necesario por parte del demandante, para la notificación dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda y que si la notificación no se practica dentro de los diez días siguientes, debe efectuar las diligencias para que se cumpla con un curador "ad litem" dentro de los tres meses siguientes.

-El debido proceso depende de que los juicios se ajusten a las exigencias de la Constitución y de la Ley, correspondiéndole a este contemplar todo lo relacionado en materia procesal.

Las formas legales de cada juicio son las propias señaladas en los Códigos de Procedimiento y la Competencia para expedirlos está asignada al legislador, que no reconoce otros límites que los de índole constitucional.

-En el caso materia de estudio, no hay violación del derecho de defensa ni delos principios de contradicción e impugnación que le son propios, sino que apenas se están determinando unas condiciones legales necesarias para ejercer ese derecho y así poder trabar la litis, lo cual es absolutamente válido.

-Tampoco se viola el debido proceso, pues es precisamente el artículo acusado el que lo estblece.

-No consagrando la Constitución ningún término de prescripción ni la forma y tiempo cuando deba interrumpirse ésta, le corresponde a la ley fijarla, sin que ello implique infracción de la Carta.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

I.- Competencia.

Dado que el Código de Procedimiento Civil, del cual forma parte la norma demandada, fue expedido a través de Decretos con fuerza material de Ley (artículos 76, ordinal 12 y 118, ordinal 8o. C. N.) es la Corte Suprema de Justicia el Tribunal competente para juzgar su constitucionalidad cuando ante ellas se ejérzala acción pública prevista en el artículo 214 ibídem.

Ya falló la Corte sobre la constitucionalidad del Código de Procedimiento Civil respecto de su relación con la Ley 4a. de 1969 que otorgó facultades extraordinarias al Ejecutivo (sentencia de mayo 6 de 1971) y por tanto, sobre ese particular habrá de estarse a lo resuelto.

No obstante lo anterior, insiste la Corte en que la citada decisión tiene un carácter definitivo, sobre las materias a las que hizo referencia, pero no absoluto, toda vez que otros aspectos del código y de sus artículos considerados individualmente pueden ser objeto de acción ciudadana y por ende, considerados por la Corte en guarda de la integridad de la Constitución.

Así lo expresó la misma sentencia del 6 de marzo de 1971 y lo reiteraron fallos posteriores, al afirmar que "las diversas disposiciones de procedimiento Civil puestas en vigencia por el Decreto número 1400 de 1970, aisladamente consideradas pueden acusarse en ejercicio de la acción concedida en el artículo 214 de la Carta" (Fallo de septiembre 3 de 1971, Magistrado Ponente doctor José Gabriel Vega: G. J. Nos. 2340/41/42 pag. 376), pues "se estaba juzgado solo el ejercicio de las facultades extraordinarias en cuanto a la revisión, expedición y vigencia del Código de Procedimiento Civil" (sentencia de septiembre 3 de 1971, Magistrado Ponente: doctor Eustorgio Sarriá; G. J. Nos. 2340/41/42 pag. 363).

2.- Objeto del juicio de constitucionalidad.

1.- Presentada ponencia por la Sala Constitucional en el sentido de una declaración de inhibirse por faltar proposición jurídica completa en la parte demandada del artículo 90, ponencia que sometida a votación fue rechazada, el asunto fue sorteado al Magistrado que presenta ahora ponencia.

2.- Como la Corte considera que están reunidos los presupuestos para una decisión de mérito procede a fallar.

3.- el impugnante considera contrario a los textos constitucionales que cita, la parte del artículo 90 del C. De P.C. que señala las cargas procesales que debe cumplir el demandante cuando aspira a que desde la presentación de la demanda se interrumpa la prescripción.

El instituto de la prescripción, escindido en sus efectos en la prescripción adquisitiva –que entonces es uno de los modos de adquirir derechos reales- y en la prescripción extintiva como uno de los medios de extinguir los derechos y las acciones por su modo de ejercicio durante el término que señala la ley– es de aquellos encaminados a sancionar derechos privados y de ahí que sus consecuencias solamente sean reconocidas a quien por haberse cumplido los hechos prevenidos legalmente los alegue. Ni la prescripción adquisitiva es otorgada oficiosamente por el juez, ni la extintiva favorece ex officio al obligado. El principio lo enuncia el artículo 2513 del C. C. cuando sienta la regla de que la prescripción debe ser invocada, aparece en vigor, así mismo, cuando las clasificaciones de las excepciones la doctrina estima la prescripción como una de las excepciones propias, de carácter sustancial no declarables de oficio por el juzgador o excepciones impropias, sino que necesitan de petición por la parte que se considera favorecida con la prescripción. Es por eso por lo que procesalmente constituye un derecho potestativo, en cuanto puede alegarse y alegada sus efectos se obtienen en cuanto se cumplan determinadas cargas. Dijo la Corte en sentencia del 17 de septiembre de 1985 con ponencia del honorable Magistrado doctor Horacio Montoya Gil: "(..) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

"Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la Ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; empero, si quiere obtener determinados resultados tendrá que cumplirlas; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables".

Posteriormente con ponencia del mismo magistrado, en sentencia del 25 de octubre de 1985, agregó: "Dentro de la teoría general del proceso, al lado de los derechos y obligaciones que para las partes emanan de la relación jurídica procesal contenida en él, surge una serie de deberes y cargas procesales cuyo cumplimiento incide de manera definitiva en el resultado del litigio.

"En efecto, como la actividad de las partes es de trascendental importancia para la suerte de sus pretensiones, la Ley procesal les impone determinadas conductas durante el desarrollo de la relación procesal. Estas situaciones jurídicas que impone la dinámica del proceso vienen a constituir, precisamente, las denominadas cargas procesales que, según lo enseñan los expositores y lo acepta la jurisprudencia, consisten en el exclusivo interés del propio litigante, cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables".

La prescripción no es institución jurídica trata por la Carta Fundamental; como lo advierte el señor procurador, luego es cuestión propia que corresponde a la ley reglamental. Como consecuencia, el señalar las oportunidades y la forma de invocar o de alegar la prescripción compete al legislador; y así se advierte como en los distintos ordenamientos jurídicos se adoptan diversos sistemas de hacer valen la prescripción. El artículo 90 del C. De P. C. Sanciona dos formas de interrumpir la prescripción:

Con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la demanda. En una y otra forma, al interesado le impone la ley cargas o el cumplimiento de precisas actividades de su total incumbencia, sin que el Estado por intermedio del juez se las pueda imponer como deberes, ni otra parte exigir como obligaciones.

En efecto. Concretando el examen a la forma que inquieta al promotor de ese proceso, es de cargo del demandante la presentación de una demanda idónea, es decir con el lleno de los requisitos pertinentes que indica la ley procedimental. Mas no le basta, pretendiendo interrumpir la prescripción, presentar la demanda con las formalidades de procedimiento, sino que necesita actuar con la diligencia que demuestre su seriedad, dentro delos cinco 85) días siguientes al auto admisorio de la demandan suministrar lo necesario para que surta la notificación personal al demandado; si este acto no puede cumplirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los cinco, efectuar las diligencias pertinentes para que esa notificación se cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes al vencimiento de los diez días.

Señalar la ley la actividad de quien pretende interrumpir la prescripción desde la presentación de la demanda, como una actividad de su exclusivo resorte si aspira a la consecuencia jurídica, no entraña violación de previsiones de la Constitución.

No desconoce el deber impuesto a todos los habitantes del territorio Colombiano de vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, y de respetar y obedecer a las autoridades, como quiera que las mencionadas cargas en nada atentan contra el principio de sometimiento ala Constitución y a las Leyes de la República, ni a tener que respetar y acatar las autoridades legítimamente constituidas, como lo preceptúa el artículo 10 de la Carta Política.

Desde luego que tampoco el artículo 16 de la Carta, como quiera que establece las actividades que la parte que pretende interrumpir la prescripción desde la presentación de la demanda, no constituye imposibilidad de que las autoridades protejan los derechos cuya tutela se demanda, sino el señalamiento de conductas procesales en orden a la protección delos derechos pretendidos.

Tampoco contraría la imposición de cumplir esas cargas para alcanzar el fin propuesto, los derechos que tutela el artículo 23 de la constitución, pues que no conforman violación de la tranquilidad personal ni del respeto a la morada, ni la imposición de conductas que tan solo deben realizarse si, repítese, el interesado se propone obtener la consecuencia jurídica.

Por supuesto que la parte del varias veces mencionado artículo 90 del C. De P. C. Que el censor cree viola el artículo 26 de la Constitución, disposición esta que contiene básicos y fundamentales principios de procedimiento, como el del debido proceso y el de la legalidad del procedimiento, en los que, a su vez, se asientan el derecho de contradicción y el de defensa, en manera alguna vulnera dicha norma supralegal, como quiera que describir las actividades de quien pretende interrumpir la prescripción desde la presentación de la demanda, no conforma pretermitir el debido proceso inatentar contra el derecho de defensa. Al contrario, indicar la conducta que ha de asumirse en el proceso si la consecuencia jurídica se pretende, es erigir maneras de actuación que constituyen garantías para el ejercicio adecuado de los poderes jurídicos y para la efectiva defensa mediante el desarrollo apropiado del derecho de contradicción. Cuando la ley procesal establece un procedimiento para la dinámica de ciertas y precisas actividades de la parte que se propone conservar un derecho sustancial y no perderlo por su inactividad, no está en modo alguno atentando contra las formas procedimentales ni desconociendo la posibilidad de tutela estatal que exige el demandante. La indicación de las cargas que el demandante tiene que cumplir para que su inactividad anterior ala presentación de la demanda, no lo lleve a perder el derecho que en la demanda reclama, no entraña violación de la legalidad del proceso, ni impone conductas que hagan írrito o imposible el deber de la jurisdicción en orden a la sanción de una derecho subjetivo o de una situación jurídica.

El cumplimiento de esas cargas impiden precisamente que se consume el tiempo extintivo cuando el titular de un derecho aguarda hasta la proximidad de su extinción. De su actividad procesal depende que su derecho se extinga: si presentada la demanda faltando un día para cumplirse el plazo de extinción, como lo supone el demandante, pero ejecuta las actividades que la disposición indica, interrumpió la prescripción desde la presentación de la demanda. Pero si no ejecuta esas actividades, es por su propia inactividad que la prescripción no se interrumpirá sino desde la notificación personal del auto admisorio. Mas ello no constituye desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que el demandante ha tenido las oportunidades para tutelar el derecho que pretende. En manera alguna se desconoce la legalidad del proceso. En modo alguno se priva al titular dela posibilidad de defenderlo. En el punto a la presentación de la demanda estando próxima la prescripción, dijo la Corte en sentencia de casación civil de 8 de marzo de 1980: "La verdad es la que la sociedad demandante introdujo ésta muy tarde, sin prever el tiempo razonable que una notificación personal impone, lo cual implica culpa suya para los efectos que se examinan. Así, por ejemplo, si la prescripción se consumara mañana y la demanda se presenta hoy, no puede concluirse que la notificación del auto que la admite, diligencia que necesariamente habrá de realizarse después de consumada aquella, excluye toda culpa del demandante, aunque el demandado no haya eludido notificarse ni el personal del juzgado haya incurrido en retardo o negligencia para notificarlo. Es claro que dentro del concepto de prudencia y diligencia del demandante está la previsión de introducir su demanda con la anticipación suficiente para que la notificación del auto que la admita pueda tener lugar antes de consumada la prescripción".

La interrupción, pues, de la prescripción, conforme al artículo 90 del C. De P. C., queda más a la actividad del demandante que a la actuación del juzgador, toda vez que si dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los cinco en que el actor suministró lo necesario para notificar personalmente al demandado, esa notificación no pudo hacerse, así sea por negligencia o desidia de empleados del órgano jurisdiccional, corresponde al demandante efectuar las diligencias para que dentro de los dos meses siguientes se cumpla la notificación con un curador ad litem. De manera que es el demandante quien tiene, repítese, una actividad que cumplir sin que, como se observó, pueda el fallador imponérsela y sancionarlo porno ejecutar y menos la parte contraria o un tercero exigírsela. La consecuencia, interrumpir la prescripción desde la presentación de la demanda, se produce si despliega la actividad que la disposición indica. Luego no es una reglamentación procedimental que viole los textos de la Constitución que el impugnante indica.

Por consiguiente, ha de declararse la exequibilidad de la parte acusada del artículo 90 del C., de P. C.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Es EXEQUIBLE la parte demandada del artículo 90 del C. De P. C que dice: "interrupción de la prescripción. Admitida la demanda se considerará interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada, siempre que el demandante, dentro de los cinco días siguientes a su admisión, provea lo necesario para notificar al demandado y que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes.

"En caso contrario, solo se considerará interrumpida con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su curador ad litem".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la gaceta Judicial y archívese el expediente.

FERNANDO URIBE RESTREPO

Presidente

RAFAEL BAQUERO HERRERA

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

JORGE CARREÑO LUENGAS

NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ

GUILLERMO DÁVILA MUÑOZ

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

JAIRO E. DUQUE PÉREZ

(salvo de voto)

GUILLERMO DUQUE RUIZ

EDUARDO GARCÍA SARMIENTO

JAIME GIRALDO ANGEL

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA

(con salvamento de voto)

HÉCTOR GÓMEZ URIBE

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

(con salvamento de voto)

RODOLFO MANTILLA JÁCOME

LISANDRO MARTÍNEZ ZÚÑIGA

HÉCTOR MARÍN NARANJO

FABIO MORÓN DÍAZ

(con salvamento de voto)

ALBERTO OSPINA BOTERO

JAIME PINZÓN LÓPEZ

(con salvamento de voto)

RAFAEL ROMERO SIERRA

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

JACOBO PÉREZ ESCOBAR

(con salvamento de voto).

INÉS GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria General.

SALVAMENTO DE VOTO

Discrepamos de la opinión mayoritaria por considerar que la parte demandada del artículo 90 del C. P. C. "siempre que el demandante, dentro de los cinco días siguientes a su admisión, provea lo necesario para notificar al demandado.." carece de sentido gramatical propio por depender de la oración que la procede, a la cual está subordinada. Siendo ello así, mal puede tener estructura normativa. Es conocido que ésta vincula un antecedente a una consecuencia que se le imputa a través del "deber ser", signo distintivo del mundo delo normativo, al cual pertenece el derecho.

Falta, entonces, uno de los extremos necesarios para efectuar el juicio de constitucionalidad.

En efecto, es propio de la función que cumple la Corte Suprema de Justicia en materia de control constitucional, llevar a cabo la confrontación o cotejo entre los textos acusados y los de la Carta Política que se estimen violados. No corresponde definir puntos de conveniencia u oportunidad, ni los defectos que pueda presentar el texto acusado cuando se aplica a casos concretos, que es precisamente lo que puede ocurrir cuando la Corte se aventura a fallar sobre retazos de normas. A este respecto basta reparar en los argumentos del demandante en este caso, que se refieren exclusivamente ala conveniencia o no de la parte del artículo 90 del C. P. C. contra la cual dirige la acción de inexequibilidad, en un intento vano de que abandone el específico campo de competencia propio de la jurisdicción constitucional para asumir el papel del Colegislador que la Constitución no le ha confiado. Gracias a la exquisita prudencia de la sentencia no ocurrió así, pero es mejor evitar tan graves riesgos y cerrar la puerta a futuras demandas de este género, declarándose inhibida para fallar por proposición jurídica incompleta.

En efecto, la demanda no se refiere a la totalidad del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ni siquiera a una parte del mismo que pudiera constituir una proposición jurídica completa susceptible de ser examina como proposición jurídica independiente, a la luz dela Constitución.

Como puede observarse en la transcripción que de la parte acusada trae la propia demanda. "siempre que..", carece de sentido jurídico y aun gramatical. Se trata de un conjunto de palabras que no pueden ser constitucionales o inconstitucionales por sí mismas, pues están necesariamente atadas, desde los puntos de vista gramatical, lógico y jurídico, alas que de manera inmediata las anteceden y sobre las cuales la Corte no puede fallar por no haber sido demandadas.

Es así que el fallo debe referirse a la norma demandada por el ciudadano que intentó la acción, sin que sea dado a la Corte fabricar artículos o construir proposiciones jurídicas, con prescindencia del límite jurisdiccional que a sus atribuciones ha sido señalado por la Constitución y desde luego, en el caso de acción pública, por el mismo actor cuando indica y transcribe las normas objeto de la misma, para invadir el área legislativa propia del Congreso asumiendo así, un desgarbado papel de colegisladora.

Se recuerda, además, el perentorio texto del artículo 29 del Decreto número 432 de 1969, que fija con precisión la competencia de la Corte:

"Artículo 29.- Concierne a la Corte Suprema de Justicia confrontarlas disposiciones objetadas, revisadas o acusadas, con la totalidad de los preceptos de la Constitución (..)" (se subraya).

Pero, además, el precepto citado habla de disposiciones, esto es, de normas jurídicas, luego mal puede la Corte decidir sobre la constitucionalidad de vocablos o frases que, por carecer de sentido, no participan de ese carácter.

Las cosas solamente se pueden comparar cuando son homogéneas. Si se trata de confrontación con preceptos constitucionales, que son normas jurídicas, lo que se va a comparar con ellos debe también ser norma jurídica. Y es evidente que una norma jurídica para serlo, debe tener sentido completo y autónomo. Por ello, las palabras o los conjuntos de palabras carentes de ese sentido no son normas jurídicas y en consecuencia no pueden confrontarse con la Constitución.

Es precisamente por estos motivos que no compartimos la decisión mayoritaria y pensamos que, por el contrario, como ya ha sucedido en algunos casos, la Corte debe tender a evitar pronunciamientos de constitucionalidad o inconstitucionalidad sobre vocablos o frases que, tomadas aisladamente, nada dicen.

Cabe agregar que, además, en aquellos casos en que la Corte se pronuncia declarando inexequibles fragmentos de normas, es frecuente que se reestructuren los preceptos legales, con lo cual se ingresa en el campo de la función legislativa que de ningún modo corresponde a la Corte.

Sobre el tema de la proposición jurídica incompleta se han producido importantes fallos, entre los cuales, para el asunto a que se refiere este salvamento de voto, conviene recordar los siguientes:

Reciente sentencia de esta corporación (agosto 28 de 1986 expresaba):

"Ha reiterado la Corte que cuando se trata de decretos-ley acusados como violatorios de la Carta, la confrontación de exequibilidad debe referirse por una parte al desarrollo que de las facultades legislativas extraordinarias hace el Ejecutivo en sus aspectos materiales, formales y temporales, vertidos en la ley facultatoria y por otra parte, a los propios textos del Decreto-ley materia de acusación frente a los preceptos fundamentales.

"Pero para lo uno y lo otro, es necesario que la acusación, además de cumplir los requisitos formales y de agotamiento de sus etapas procesales verse sobre una normatividad jurídica completa, la cual no siempre está integrada con una norma, o con una parte de ella, sino que se relaciona con otras partes de la misma o con otra u otras normas que rigen el mismo objeto" (..) sentencia No. 64. Agosto 28 de 1986.Magistrado Ponente: doctor Jaime Pinzón López).

Por decisión del 1o. de septiembre de 1981, se expresó que hay proposición jurídica incompleta y que no es posible decidir de fondo.

"En aquellos casos en que, la norma demandada, por constituir solamente un aspecto parcial o incompleto, de un todo normativo, de un mandato integral del legislador, impide por ello que pueda captarse plenamente su sentido" (marzo 4 de 1981) (Sentencia No. 47. Magistrado Ponente: doctor Ricardo Medina Moyano G. J. No. 2405. Tomo CXLIV).

Nos apartamos también del concepto expresado durante la discusión en Sala Plena, según el cual el carácter de proposición completa o incompleta se le da a lo que resta del artículo o inciso una vez declarada la inconstitucionalidad del fragmento acusado. Ello es ilógico y en nada se relaciona con la función de control jurisdiccional de constitucionalidad, pues la Corte Suprema es competente tan solo para fallar sobre las normas acusadas (Decreto número 432 de 1969), más no para ocuparse en determinar el sentido o contenido del contexto no demandado, que subsiste después de proferida una eventual sentencia de inconstitucionalidad.

Cosa distinta es que como argumento a favor de la inconveniencia de fallar sobre proposiciones jurídicas incompletas se indique que en caso de declarar inconstitucional una proposición incompleta, frecuentemente el resto dela disposición queda sin sentido.

En los términos anteriores dejamos consignadas las razones por las cuales hemos salvado el voto en relación con la sentencia aprobada por la mayoría de la Corte.-

Fecha, ut supra.

JAIRO E. DUQUE PÉREZ

HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA

FABIO MORÓN DÍAZ

JAIME PINZÓN LÓPEZ

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

JACOBO PÉREZ ESCOBAR

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