Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

REF: Expediente No: 1391

NORMA ACUSADA: Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, inciso 3o.

DEMANDANTE: DOUGLAS BERNAL SAAVEDRA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JAIME PIZON LOPEZ

FECHA: BOGOTA, D. E.,MAYO OCHO (8) DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (1.986).

Aprobado por Acta No 38

Estudia la Corte en éste proceso la acusación ciudadana formulada contra el inciso 3o del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, adoptado por los Decretos 1400 y 2019 de 1.970.

I.- NORMA ACUSADA

El texto de la norma que se acusa es el siguiente:

Artículo 338. Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así:

".......................

                            

"3o.- Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector inmueble o los bienes a que ellas se refieran."

II.- DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

QUE LA DEMANDA ESTIMA VIOLADAS -

EL actor estima que la norma demandada infringe el artículo 26 de la Constitución Nacional.

III.- LA DEMANDA

Los argumentos que aduce el demandante para sustentar su escrito son los siguientes:

1.- El inciso acusado, no permite que los terceros puedan hacer efectivos sus derechos, si se tiene en cuenta que "...no tienen conocimiento de la diligencia ni están obligados a saber de la fecha en la que ha de practicarse.

2.- Como la oposición debe presentarse en el momento de la identificación por parte del juez del lugar o bienes objeto de la actuación, no pueden ser obligados a presentar la defensa pues son completamente ajenos al proceso.

3.- En ese orden de ideas "... el derecho de defensa de los terceros poseedores o propietarios de los bienes queda restringido a la oposición precaria que pudiera formular en el instante de identificación de los bienes, Y para lo cual no se puede exigir una adecuada preparación, ni disponer en ese instante de la identificación, de los documentos, testigos, pruebas sobre las que pueda fundamentar su oposición, ni pretenderse que el tercero comporte y actúe como abogado en la defensa de sus derechos.."

4.- "Estando como lo están constituidas las autoridades para la guarda de los derechos y de los ciudadanos y existiendo el principio constitucional y encontrándose que una norma deja sin efecto tal principio, se concluye que es la violatoria (sic) de la constitución y así debe ser declarada."

IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR

El señor Procurador, observa que la norma acusada por el ciudadano BERNAL, fue objeto de análisis, por la Corte en el expediente No 1097 que tramitó la demanda correspondiente, que fue resuelta en providencia No 2 de 26 de enero de 1.984, y en la cual se declara la exequibilidad de la citada disposición, por considerar lo siguiente:

".... lo que las normas determinan es simplemente la oportunidad procesal para presentar oposiciones, y ella es el día en que se haga la identificación del sector del inmueble o de los bienes muebles correspondientes. La intención del legislador es clara: se trata de establecer aquella oportunidad, para evitar que la extensión de una diligencia que se realice en esas condiciones sea aprovechada para abusar del derecho a oponerse, también con detrimento del interés legítimo de quien la promueva en busca de una decisión judicial que diga el derecho de quien mejor lo demuestre. Una vez identificado el inmueble o los muebles de que se trate, el objeto de la entrega, o para que la ley permitiera el ejercicio de tal derecho a voluntad o capricho de quien haya de ejercitarlo. Con ello no se viola norma alguna de la Constitución, ni en particular el derecho de defensa, porque los correspondientes recursos previstos en otros lugares del Código siguen siendo utilizables, sin que pueda decirse que las normas acusadas los hagan impracticables.

Con el criterio de que quien no hace valer su derecho de defensa dentro de la oportunidad que le confiere la ley, ésta chocaría con la Constitución sí no le otorga otra u otras oportunidades procesales para contestar la demanda, para proponer excepciones, para recurrir, para hacer usos de traslados, etc. Sin embargo, este no es el alcance que exterioriza el artículo 26 de la Constitución Nacional. El derecho de defensa que la Constitución quiere tutelar queda cumplido cuando la ley concede a las personas, a través de procedimientos adecuados, la oportunidad de ejercerlo. El desinterés o letargo en que incurra la persona en su ejercicio no puede encontrar la vía expedita para hacerlo valer sucesiva y discrecionalmente, como si los procesos no debieran culminar."

Conforme a la observación hecha y a la providencia citada en su Concepto el Señor Procurador, solicita en esta ocasión, que la Corte decida estando a lo resuelto en la misma providencia.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se han cumplido los trámites determinados en el Decreto 432 de 1969 sigue la decisión, previas las siguientes consideraciones:

1.- El Decreto 432 de 1969, expedido en ejercicio de las atribuciones constitucionales transitorias que le confirió el Acto Legislativo No 1 de 1.968 para organizar la jurisdicción constitucional no indica los efectos impedientes de la Cosa Juzgada Constitucional.

2.- En el presente caso recuerda la Corte que por fallo del 6 de Mayo de 1.971 decidió que en lo relativo al ejercicio de las facultades extraordinarias, otorgadas por la ley 4ª de 1.969, en expedición del Código de Procedimiento Civil, el Ejecutivo no quebrantó la Constitución.

3,- La norma específicamente acusada en éste proceso, que se repite, es la del inciso 3o del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se estimó constitucional en fallo del 26 de Enero de 1984.

4.- En ninguno de los eventos anteriormente anotados surge el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, dado que la Carta Política en dichos aspectos pretéritamente estudiados no ha sufrido modificaciones.

VI.- DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE,

ESTESE a lo dispuesto por la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de Enero de 1984, que declaró EXEQUIBLE el inciso 3oº del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE AL GOBIERNO NACIONAL, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

FERNANDO URIBE RESTREPO

Presidente

LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

HERNANDO BAQUERO BORDA

RAFAEL BAQUERO HERRERA

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ

NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ

JORGE CARREÑO LUENGAS

GUILLERMO DAVILA  MUÑOZ

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

JAIRO E. DUQUE PEREZ

GUILLERMO DUQUE RUIZ

HERNANDO GOMEZ OTALORA

HECTOR GOMEZ URIBE

GUSTAVO GOMEZ VELÁSQUEZ

JUAN HERNÁNDEZ SAENZ

HECTOR MARIN NARANJO

LISANDRO MARTINEZ ZÚÑIGA

FABIO MORON DIAZ

ALBERTO OSPINA BOTERO

JAIME PINZON LOPEZ

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

GUILLERMO SALAMANCA MOLANO

HERNANDO TAPIAS ROCHA

GERMAN VALDEZ SÁNCHEZ

INES GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria General.

GUILLERMO SALAMANCA MOLANO

HERNANDO TAPIAS ROCHA

GERMAN VALDEZ SÁNCHEZ

INES GALVIAS DE BENAVIDES

Secretaria General.

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

HACE CONSTA R:

Que los Magistrados Hernando Baquero Borda y José Alejandro Bonivento Fernández, no asistieron a la Sala Plena del día ocho de mayo del presente año  por encontrarse con excusa justificada.

INES GALVIS DE BENAVIDES

Secretaría

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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