FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
Exequible el numeral 5 del artículo 413 del Decreto 1400 de 1970.
Corte Suprema de Justicia
Sala Constitucional
Bogotá, D.E., noviembre 12 de 1980
Magistrado ponente: doctor Oscar Salazar Cháves.
Aprobado según Acta número 73 del 12 de noviembre de 1.980.
Ref.: Radicación número 816. Demandante: Moisés Chicangana Muñoz. Norma demandada: numeral 5 del artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil).
El ciudadano Moisés Chicangana Muñoz, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha solicitado a la Corte Suprema de Justicia la declaración de inexequibilidad del numeral 5 del artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) que se subraya en la siguiente transcripción:
"Artículo 413. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:
“................................
"5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos y privados acerca de las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella".
Normas violadas
Dice el demandante: "Esta disposición (la acusada) pugna con el precepto constitucional contenido en el artículo 30, segundo inciso, que dice: 'La propiedad es una función social que implica obligaciones' ".
Fundamentos de la demanda
A juicio del actor no se ve, aparentemente, incongruencia entre la norma acusada y el precepto constitucional que se considera violado, "pero en la práctica judicial sí resalta patente esa incongruencia", pues, "desde la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- hasta los juzgados del Circuito, son irreductibles en la exigencia del certificado de tradición que, cuando no hay titular de derecho conocido, debe expresar en forma absoluta que no figura ninguna persona como titular de derecho en el predio que se trata de usucapir, para poderle dar curso a la demanda. Mas encontramos el escollo de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, cuyos Registradores por lo general se abstienen de hacer esa declaración, porque consideran que es una declaración peregrina, ya que se corre el riesgo de caer en falsedad . . . Se ha llegado, pues, al extremo de que el exceso en la protección de la propiedad está causando profundos traumatismos en el auge y desarrollo de los bienes raíces en el campo social y económico ... De no imponer el correctivo constitucional que impetro, continuarán los despachos judiciales haciendo colección de juicios de pertenencia que se van archivando por rechazo de la demanda ... porque los bienes automáticamente dejan de cumplir la función social prevista por la Carta Constitucional en su artículo 30".
Concepto del Procurador
La demanda, admitida el 27 de agosto de 1980, fue corrida en traslado al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto número 449 fechado el 2 de octubre del año en curso y el cual concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia declare que “por quebrantar a la Constitución Política, es inexequible el numeral 5 del artículo 413 del Código de Procedimiento civil, adoptado por los Decretos-ley número 1400 y 2019 de 1970, materia de la acción ciudadana bajo referencia.
Consideraciones de la Sala
1º. El argumento del demandante, en lo referente a una posible violación del artículo 30 de la constitución, se sintetiza así: La aplicación del numeral 5 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige que a la demanda de pertenencia debe acompañarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos acerca de las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal, coarta la acción judicial, pues los Registradores de Instrumentos Públicos por lo general se abstienen de hacer la declaración negativa, ya que incurren en el riesgo de caer en falsedad y por tanto “el Estado no está cumpliendo el deber de hacer de la propiedad una función social”, llegándose al extremo de que el exceso en la protección de aquella “está causando profundos traumatismos en el auge y desarrollo de los bienes raíces en el campo social y económico”.
Acorde con estos planteamientos el Procurador General de la Nación expresó: "... con la vigencia del actual numeral 5 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, objeto de acusación, acudiendo a la vía jurisdiccional mediante los procesos de pertenencia no se logra el cumplimiento del imperativo constitucional de la función social de la propiedad, comoquiera que el certificado que tal numeral exige para que siquiera sea admitida la demanda nadie lo obtiene de los Registradores de Instrumentos Públicos, con lo cual se hace clara y patente la burla que del avanzado y justiciero principio del artículo 30 de la Constitución se viene haciendo en Colombia . . . ".
2º. La Ley 120 de 1928 consagró la acción de pertenencia o petitoria de dominio que faculta a quien tenga una prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria, para provocar la actividad jurisdiccional, con el objeto de que se le declare dueño de todo o parte de un inmueble que haya poseído realmente.
El Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) estableció para aquella acción el trámite del proceso ordinario mediante los artículos 396 y 413, éste último demandado parcialmente, como ya se expresó.
3º. "A una demanda de pertenencia -el artículo 413 prescribe qué reglas se le aplican - puede oponerse no sólo el propietario no poseedor del bien que se pretende adquirir por prescripción, sino también el propietario que está poseyéndolo, y aun quien es apenas poseedor de él ", ha expresado la Corte, en Sala de Casación Civil (fallo del 17 de junio de 1975).
4º. El artículo 30 de la constitución Colombiana contiene dos planteamientos fundamentales sobre la propiedad privada: la garantiza y a la vez le atribuye una función social que implica obligaciones. La función social de la propiedad obra con relación al dueño de bienes con el propósito de que los haga servir en beneficio de los asociados.
La propiedad, desde el punto de vista económico, es un medio de producción que interesa no solamente a su titular y beneficiario, sino a la sociedad entera, lo ha repetido en varias oportunidades la Corte Suprema.
Por esa razón, mediando un doble interés, el social y el individual, la legislación colombiana cada vez impone más limitaciones al ejercicio arbitrario del derecho absoluto de dominio, revaluando así viejas concepciones contra las cuales reaccionaron el Constituyente de 1936 y el legislador de años posteriores.
5. En este orden de ideas cabe preguntarse si las exigencias del numeral 5 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil entrañan una violación del artículo 30 de la Constitución, como lo pretende el demandante y como lo afirma el Procurador General de la Nación.
Basta con estudiar sus argumentaciones para llegar a una conclusión negativa. En efecto, uno y otro, actor y Procurador General de la Nación, hacen hincapié en la circunstancia de que el certificado exigido "nadie lo obtiene de los Registradores de Instrumentos Públicos", cuestión que toca más con la organización interna de las oficinas de registro o con los datos que aportan los interesados, que con posibles violaciones de nuestra Carta Fundamental.
El certificado que debe acompañarse a la demanda de manera expresa ha de indicar las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de manera clara dirá que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de los mismos. Es entonces el interesado en el certificado aludido, quien suministrará los datos indispensables para localizar la matrícula del fundo y para que él sea expedido, lo cual no sucede cuando se presentan actos u omisiones dolosas que a la postre hacen inútil la exigencia contenida en el artículo 413, numeral 5, de que la demanda sea dirigida expresamente contra quien, de acuerdo con el certificado, aparezca como titular de un derecho real principal sobre el bien del cual se espera una declaración de pertenencia.
Si a la demanda de pertenencia se pueden oponer un sólo el propietario no poseedor del bien; sino también el propietario que está poseyéndolo y aun quien es poseedor de él, no se ve por qué la exigencia del numeral 5 del artículo 413 acusado atenta contra el principio de que "la propiedad es una función social que implica obligaciones". Obligación del Estado es también defender los intereses de los propietarios cuando se pretende reivindicar un inmueble que ellos están poseyendo o cuando, sin estar en posesión del mismo, pretenden acreditar que no ha transcurrido para el demandante el tiempo que señala la ley, ordinaria o extraordinariamente, para hacerse dueño mediante un proceso de pertenencia.
6º. El problema de la posesión material o de la inscrita que plantea el Procurador en su concepto, con citas de jurisprudencia de la Corte Suprema, es cuestión que se debate en los juicios de pertenencia que se susciten por quienes pretenden verse favorecidos con las declaraciones respectivas o por los que se opongan a las mismas.
Quien se considere legitimado para pedir la declaración de pertenencia por haber adquirido un bien por prescripción ordinaria o extraordinaria hará valer ante el juez del conocimiento su posesión brindando la prueba óptima de la misma, y será ella y no las inscripciones en los libros de registro "la que realiza la función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas" como se expresa en el fallo reproducido en el concepto que se comenta.
La norma demandada no ha condicionado la acción de pertenencia a una exigencia legalmente imposible de cumplir; el actor en un juicio de pertenencia no ve disminuidas sus aspiraciones por el hecho de que se le exija la presentación de un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos que permita al titular de derechos reales controvertir la demanda y defender su título registrado, pues el proceso ha de garantizar una lucha limpia entre las partes, para que éstas puedan litigar en igualdad de condiciones, buscándose tan sólo la realización de la justicia a través de la aplicación del derecho material. Y en esa contienda se dará el derecho a quien corresponda sin que resulte vulnerado el principio que consagra el artículo 30 de la Constitución -la propiedad es una función social- pues él será inspirador del fallo que ponga fin al litigio.
7º. Según el Procurador General de la Nación, "al no poder accionar la pertenencia el poseedor material dada la traba insalvable del numeral acusado, el Estado colombiano y obviamente sus autoridades están violando directamente la Constitución al no protegerle el trabajo desplegado por el poseedor material y además tales Estado y autoridades quebrantan doblemente la Constitución al no 'asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares' y más todavía al no proteger los bienes de sus gobernados, hallándonos, pues; ante la patente transgresión de los artículos 16, 17 y 30 de la Constitución Política, todo esto debido al certificado de marras exigido por el numeral 5 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil".
Es evidente que la legislación colombiana protege el trabajo reflejado en la posesión material de los fundos y que la falta de explotación de las tierras implica la extinción del dominio en cabeza del simple titular inscrito. Siendo el trabajo una obligación social goza de la especial protección del Estado (artículo 17 de la Constitución Nacional), postulado que se cumple "mediante una política general y permanente de fomento y protección de las fuentes de trabajo y a través de un régimen de seguridad social que lleve al esfuerzo individual y colectivo un estímulo que colme gradualmente las aspiraciones y satisfacciones naturales de la persona humana" (Corte Suprema de Justicia, agosto 8 de 1972).
No se ve cómo la norma acusada atente contra el texto del artículo 17 de la Constitución, cuando es obvio que la exigencia contenida en aquélla no demerita la posición procesal de los actores, ni les desconoce su trabajo material, signo de la posesión, ni ésta, frente al fundo del cual pretenden ser propietarios. La exigencia, se repite, busca colocar en pie de igualdad a poseedores, propietarios no poseedores y propietarios que están poseyendo los bienes sobre los cuales versa la demanda respectiva. Pretende también que la acción sea dirigida expresamente contra aquellas personas que, de acuerdo con el certificado, aparezcan como titulares de derechos reales, lo cual, a la postre, implica una protección de quienes, en el proceso, demuestren, entre otras cosas, su posesión reflejada en el trabajo.
No se encuentra entonces violación del artículo 17 de la Constitución Nacional.
8º. "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 16 de la Constitución Colombiana).
La igualdad de que trata este testo debe ser entendida en el sentido de que las personas residentes en nuestro país deben ser igualitariamente protegidas por la ley; con un sentido democrático debe entenderse que la protección y garantía ha de darse a todos, sin discriminaciones.
¿Quebranta el numeral 5 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil este principio de igualdad? Considera la Corte que en ninguna forma hay violación del precepto transcrito, toda vez que la exigencia procesal de allegar a la demanda de pertenencia el certificado del Registrador con las características que se han mencionado se aplica para colocar a demandantes, demandados y terceros en idénticas condiciones de hecho con el fin de que el proceso se adelante en una forma tal que la aplicación del derecho material culmine en realización de la justicia.
"Todas las personas", en un juicio de pertenencia, son no sólo el actor sino también quienes figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro.
Revisados otros textos constitucionales, la Corte no encuentra que ellos hayan sido violados por la norma objeto de esta demanda.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, oído el concepto del Procurador General de la Nación, declara EXEQUIBLE el numeral 5 del artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil).
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Oscar Solazar Chaves
Presidente
Manuel Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Humberto Mesa González, Luis Carlos Sáchica (no asistió con autorización legal), Jorge Vélez García.
Luis F. Serrano A.
Secretario.
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