Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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FACULTADES EXTRAORDINARIAS

Derogación tácita, ajustada a la ley de autorizaciones, por incompatibilidad con la nueva legislación. - Es presupuesto de la acción de constitucionalidad, la vigencia de toda norma acusada. - Inconstitucionalidad del artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, "por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones", en cuanto deroga el artículo 312 del Código Civil. - Exequibilidad de la derogación que hace el artículo 70 del citado Decreto 2820 en relación con el artículo 316 del Código Civil. - No es el caso de decidir en el fondo sobre la constitucionalidad del artículo 70 del aludido Decreto 2820 de 1974, en cuanto deroga los artículos 313, 314, 315, 317 del Código Civil y 2 de la Ley 8ª de 1922.

Corte Suprema de Justicia - Sala Plena.

(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

Aprobada por acta número 28 de 11 de septiembre de 1975.

Bogotá, D. E., 11 de septiembre de 1975.

El ciudadano Douglas Bernal Saavedra pide que se declaren "inconstitucionales los siguientes apartes del artículo 70 del Decreto 2820 de 1975:.. . 'Deróganse los artículos... 312 a 317 del Código Civil. . . ; artículo 2º . . . de la Ley 8ª  de 1922'. . . ". Se observa que el demandante incurre en error al señalar como año del decreto el de "1975". En realidad tal acto se dio en 1974. Se entenderá que el decreto demandado es el número 2820 del 20 de diciembre de 1974, en los fragmentos que se dejan transcritos.

Infracciones invocadas.

El demandante estima que el acto acusado excedió las facultades extraordinarias que para dictarlo concedió la Ley 24 de 1974, cuyo artículo 1 reza:

"Artículo 1. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 19 de julio de 1975 para que con el fin de otorgar igualdad de derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones haga las reformas pertinentes a los artículos 62, 116, 119, 154, 169, 170, 171, 172, 176, 177, 178, 179, 180, 198, 199, 203, 226, 250, 257, 261, 262, 263, 264, 288, 289, 291, 292, 293, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 304, 305, 306, 307, 308, 310, 313, 314, 315, 340, 341, 434, 448, 449, 457, 537, 546, 550, 573, 582, 1026, 1027, 1068, 1504, 1775, 1796, 1800, 1837, 1838, 1840, 1841, 2347, 2368, 2505, 2530, del Código Civil Colombiano y derogue las normas que sean incompatibles con la nueva legislación ".

Este cargo de inexequibilidad (violación de los artículos 55, 76-12 y 79 lo sintetiza el Procurador General de la Nación así:

"1. Las facultades extraordinarias se concedieron para hacer las reformas pertinentes" a los artículos 313, 314 y 315, entre otros, no para derogarlos como lo hizo el precepto acusado.

"2. Se derogó el artículo 2 de la Ley 8ª de 1922, que no es contrario ni a la letra ni al espíritu del Decreto 2820. Por este aspecto también se extralimitaron las facultades concedidas".

Consideraciones.

El artículo 1 de la Ley 24 de 1974 revistió al Presidente de la República de potestades extraordinarias hasta el 19 de julio de 1975, "para que con el fin de otorgar igualdad de derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones haga las reformas pertinentes a los artículos", entre varios, 154, 198, 291, 292, 295, 296, 313, 314, 315 del Código Civil "y derogue las normas que sean incompatibles con la nueva legislación".

Como el Decreto 2820 se dictó en 20 de diciembre de 74, lo fue con anterioridad al vencimiento del término previsto. Por ese aspecto se ajusta a la Constitución.

Dichas habilitaciones tienen una meta: otorgar igualdad jurídica "a las mujeres y a los varones". El Ejecutivo para lograrla, debe corregir diversos artículos del Código Civil, incluso derogándolos.

La providencia censurada observa el siguiente procedimiento:

-Deroga pura y simplemente el artículo 312 C. C.

-Estatuye sobre ciertas materias, y como consecuencia de ello, deroga normas que la demanda reputa abolidas de modo inconstitucional, los artículos 316 del Código Civil y 2 de la Ley 8ª  de 1922.

-Últimamente, reforma preceptos incluidos entre los que, según la Ley 24, está capacitada para rehacer; pero con posterioridad el Decreto 772 del 30 de abril de 1975, y ya introducida la demanda que se considera, los modifica otra vez, según pasa con textos referentes a los artículos 313, 317, 314 y 315 del Código Civil.

Son casos distintos que se impone estudiar.

Abrogación del artículo 312 del Código Civil.

Dice :

"Artículo 312. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial ".

La Ley 24 no autorizó al Ejecutivo para reformar el artículo 312 y al proceder el Gobierno a privarlo de vigencia asumió facultades que no se le habían conferido, con infracción del precepto 118-8 de la Carta, relacionado con el 76-12.

El artículo 312, en sí mismo, tampoco riñe con ningún otro canon superior, no establece desigualdad entre mujeres y hombres, no pugna con las demás normas del Decreto 2820. Que algunos prefieran, por motivos de técnica, más o menos discutibles, que las leyes excluyan definiciones, no capacita al legislador extraordinario para eliminarlas, sin competencia para ello. Es inconstitucional el artículo 70 del Decreto 2820, en cuanto deroga el artículo 312 C. C.

Derogación del artículo 316 C. C.

La Ley 24 (artículo 1) inserta en la lista de disposiciones que el Gobierno podía reformar los artículos 291, 292, 295 y 296 C. C.

En ejercicio de tal autorización el Decreto 2820 dice:

"Artículo 26. El artículo 291 del Código Civil quedará así:

"El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, exceptuados:

"1º. El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.

"2º. El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o el testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si solo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro.

"3º. El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.

"Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquellos sobre los cuales ninguno de los padres tiene el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario".

El artículo 26 del Decreto 2820 sustituye el 291 antiguo del Código Civil y establece que "el padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijo de familia", con excepciones que el mismo precepto señala, entre las cuales destaca la de bienes donados, legados o heredados por el hijo, cuando donante o testador hayan dispuesto que el usufructo corresponda al hijo y no a los padres. En cambio, el precedente artículo 291 C. C. solo reconocía el mismo usufructo "al padre", no a la madre y apenas contemplaba la hipótesis de pérdida de usufructo por el padre, en caso de así exigirlo el donante o testador.

* * *

El decreto demandado prevé:

"Artículo 27. El artículo 292 del Código Civil quedará así:

"Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo".

El precedente artículo 292 del Código Civil establecía que " El padre no goza del usufructo legal sino hasta la emancipación del hijo". Hoy no es el padre únicamente quien tiene el usufructo legal aludido sino "los padres". Y el término del usufructo es el mismo que señalaba el antiguo artículo 292: "hasta la emancipación del hijo". Desapareció una desigualdad entre padre y madre, y el nuevo texto lo reconoce. En esto consiste la reforma al artículo 292.

El Decreto 2820 declara:

"Artículo 29. El artículo 295 del Código Civil quedará así:

"Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o letrados bajo esta condición".

El primer artículo 295 disponía que solo el padre administraba los bienes de los hijos, sobre los cuales existía usufructo legal. Hoy, establecida igualdad entre los padres, en el nuevo precepto tal derecho se concede tanto al padre como a la madre. El artículo 295 en su versión inicial disponía también que el padre no tenía tal administración " en las cosas donadas, heredadas o legadas bajo la condición de que no las administre el padre". En la actualidad, si media la condición aludida, con referencia a ambos padres o a uno de ellos, el texto introducido al Código Civil por el artículo 29 del Decreto 2820 prevé: " Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición", esto es, que no los administren conjuntamente los padres o solo uno de ellos.

Quedó insubsistente, en su totalidad, el antiguo artículo 295, cuyo inciso final cambió con el nuevo tenor del artículo 291 del Código Civil, numeral 3º  (V, artículo 26, D. 2820).

* * *

El anterior artículo 296 C.C., preveía solamente, en relación con el padre, la pérdida del usufructo o de la administración legales de los bienes atribuidos por donación, herencia o legado a los hijos de familia, en caso de imponerse la condición expresa de lo uno o de lo otro por el donante o testador.  Hoy el Decreto 2820 contempla la misma privación, en igualdad de condiciones, tanto para el padre como para la madre, por gozar ambos, y no solo uno de ellos del usufructo y administración de los bienes referidos.  Es así como el artículo 30 del Decreto 2820 previene:

“Artículo 30. El artículo 296 del Código Civil quedará así:

“La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo, ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador”.

Como consecuencia de los artículos 291, 292, 295 y 296 C.C., en vigor antes del Decreto 2820, el artículo 316 del mismo Código, refiriéndose a las situaciones que aquellos textos consideraban y solo concernían al padre en su calidad de único usufructuario y administrador de los bienes de sus hijos menores, disponía:

"Artículo 316 C. C. Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre el usufructo de estos bienes y se entenderá cumplir así la condición.

"Tampoco tendrá la administración de estos bienes si así lo elige expresamente el donante o testador".

Por el juego de una presunción relativa a una condición, ésta se presumía cumplida corno si fuese expresamente establecida.

Hoy, después de imponerse igualdad entre padre y madre en lo que hace al usufructo y administración legales de bienes de los hijos, con las excepciones que contempla la ley, el artículo 316, que solo prevé situaciones atinentes al padre y no a la madre, carece de razón de ser. 0 sea, es incompatible con los artículos 26, 27, 29 y 30 del Decreto 2820. Y dada tal incompatibilidad, el artículo 316 del Código Civil quedó derogado indirectamente, o, como también suele decirse, tácitamente. El artículo 70 del Decreto 2820, al enumerar, entre las disposiciones que él deroga, el artículo 316, se ajustó al artículo 1 de la ley de autorizaciones extraordinarias 24 de 74, que lo capacitó para prescindir de "las normas que sean incompatibles con la nueva legislación". La derogación del artículo 316 es exequible.

Reforma de los artículos 313, 317, 314 y 315 C. C. en su totalidad, y 2 de la Ley 8ª  de 1922.

El artículo 1º de la Ley 24 señala el artículo 313 C. C. entre los que el Gobierno, en uso de facultades extraordinarias, estaba en capacidad de reformar, y éste así lo realizó por medio del artículo 43 del Decreto 2820 y dejó constancia de ello en el artículo 70. Por medio de acto posterior (Decreto 772 del 30 de abril de 1975, artículo 8º ), dispuso:

"Artículo 8. Adiciónase el artículo 313 del Código Civil con el siguiente inciso:

" `Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aun por causa de ingratitud'.

"En los términos anteriores se adiciona el artículo 43 del Decreto 2820 de 1974 ".

El artículo 8 del Decreto 772 no solo adiciona los artículos 313 del Código Civil y 43 del Decreto 2820 sino sustituye también el artículo 317 de la misma obra, a cuyos términos la emancipación es irrevocable por causa de ingratitud.

El artículo 313 C. C. (redacción anterior), quedó sustituido por dos disposiciones: el artículo 43 del Decreto 2820 y el artículo 8 del Decreto 772, el cual, además, reemplazó al artículo 317, C. C., así sea repitiendo sor contenido.

Por obra de las reformas explicadas, el artículo 43 (sustitutivo del 313 C. C.) ha perdido su aislada virtualidad y forma un todo con el artículo 8 del Decreto 772, de forma que aquél no puede atacarse por inconstitucional sin acusar a un mismo tiempo el segundo. Los artículos 313 y 317 del Código Civil están hoy fundidos en los artículos 43 del Decreto 2820 de 1974 y 8 del Decreto 772 de 1975. Y para resolver sobre la corrección de la reforma de tales disposiciones, no basta con estudiar el artículo 70 del Decreto 2820, por el cual se derogaron, entre otros, los artículos 313 y 317 C. C., sino, así mismo, de manera necesaria, los artículos 43 del Decreto 2820 y 8 del Decreto 772, que no ha sido impugnado.

* * *

El artículo 44 del Decreto 2280 varió el artículo 314 C. C., de esta suerte:

"Artículo 44. El numeral 1º  del artículo 314 del Código Civil quedará así

1º  Por la muerte real o presunta de los padres ".

Después de expedida esta modificación, el Gobierno, mediante Decreto 772 de 30 de abril de 1975 (artículo 9), cambió el artículo 314 de punta a cabo, y rematar "En estos términos se sustituye el artículo 44 del Decreto 2820 de 1974".

Desaparecido el artículo 44 la materia de que tratara esas disposiciones está hoy regida por el artículo 9 del Decreto 772, que no ha sido ni pudo ser demandada cuando se presentó el libelo en análisis.

* * *

El artículo 45 del Decreto 2820 cambió el artículo 315 C. C. Luego, el artículo 10 del Decreto 772 de 1975, introdujo otra variación, y añade: "En estos términos se modifica el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974". Relativamente a los asuntos de que trataba, antes del Decreto 2820 el artículo 315 C. C., hoy no se puede decidir sobre constitucionalidad de su derogación si se prescinde del artículo 10 que se acaba de indicar, y no ha sido demandado.

La Ley 24 de 74, artículo 1, incluye entre los textos que faculta para derogar, los artículos 154 y 198 C. C., aplicables al caso de la separación de bienes. El artículo 14 del Decreto 2820 dictó una disposición sobre el mismo asunto. Mas, posteriormente, por el artículo 2 del Decreto 772 de 30 de abril de 1975, repitió lo que se hallaba previsto en el artículo 14 y reglamentó, además, en diversos numerales, las causas de separación de bienes, reemplazando la totalidad de los artículos 198 del Código Civil y 2 de la Ley 8ª  de 1922 con este remate: "En los anteriores términos se sustituye el artículo 14 del Decreto 2820 de 1974".

No cabe dudar que las cuestiones reglamentadas primero por los artículos 154 y 189 C. C., 14 del Decreto 2820 y 2 de la Ley 2ª de 22, y en segundo término, por el artículo 14 del Decreto 772, están actualmente regidas por éste. Sin demandarlo -como sucede en el libelo que se estudia- no es dable a la Corte tomar decisión de fondo sobre regularidad de la derogación del artículo 2 de la Ley 2ª  de 1922.

* * *

Según se desprende de lo narrado, los artículos 313, 317, 314, 315 del Código Civil y 2 de la Ley 8ª  de 1922 ya no rigen como antes regían, porque otros mandatos regulan los mismos asuntos. En estas condiciones, la demanda que hoy corresponde resolver, en la parte que ahora se estudia (derogación en su totalidad de los artículos 313, 317, 314, 315 del Código Civil y 2 de la Ley 8ª de 1922 por el artículo 70 del Decreto 2820), se refiere a normas carentes de su prístina vigencia, la cual es presupuesto de toda acción de inconstitucionalidad. Si una disposición acusada ha cesado de regir en la forma demandada, no existe adecuada materia sobre la cual pueda producirse el fallo y ser objeto de comparación con textos de la Carta que se pretendan infringidos. Esta corporación reitera su constante jurisprudencia sobre incompetencia para decidir acciones de inconstitucionalidad contra disposiciones que, por cualesquiera circunstancias, hayan sido reformadas, así sea parcialmente. Tal ocurre con los preceptos que se acaban de citar y la Corte fallará en consecuencia.

* * *

En las líneas precedentes se han estudiado todos los cargos de inexequibilidad formulados en la demanda por extralimitación en el ejercicio de las autorizaciones dadas en el artículo 1 de la Ley 24 de 1974, y se impone llegar a las siguientes

Conclusiones.

El artículo 312 del Código Civil no figura entre los autorizados por el artículo 1 de la Ley 24 de 1974 para ser abolidos ni en sí mismo desatiende ninguna disposición del Código institucional. Su derogación es inexequible.

El artículo 70 del Decreto demandado, al derogar el artículo 316 C. C., no hizo sino prescindir de un texto incompatible con la nueva legislación, conformándose al referido artículo 1 de la ley de autorizaciones respectivas. Tampoco es violatorio de ningún canon de la Carta. Tal derogación del antiguo artículo 316 es constitucional.

Las reformas hechas a los artículos 313, 317, 314, 315, C. C. y 2 de la Ley 8ª de 1922 se formalizaron por diversos mandatos de los Decretos 2820 de 74 y 772 de 1975. Como el único acto demandado fue el 2820, la Corte no tiene competencia para conocer de tales acusaciones sin estudiar los textos del Decreto 772 a que ellas conciernen y no hacen parte de la demanda. Por ello se abstendrá de resolver en el fondo sobre los cargos formulados contra los artículos de que se acaba de hacer mérito.

Resolución.

La Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Primero. Es INCONSTITUCIONAL el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, "por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones ", en cuanto deroga el artículo 312 del Código Civil.

Segundo. Es EXEQUIBLE la derogación que hace el artículo 70 del citado Decreto 2820 en relación con el artículo 316 del Código Civil.

Tercero. No es el caso de decidir en el fondo sobre la constitucionalidad del artículo 70 del aludido Decreto 2820 de 1974, en cuanto deroga los artículos 313, 314, 315, 317 del Código Civil y 2 de la Ley 8ª de 1922.

Publíquese, cópiese, comuníquese al Gobierno por medio del Ministro de Justicia, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Aurelio Camacho Rueda, Mario Alario D'Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Jesús Bernal Pinzón, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, Federico Estrada Vélez, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, José Gabriel de la Vega, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, José María Esguerra Samper, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario.

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Salvamento de voto.

Del Magistrado Juan Hernández Sáenz, en cuanto a lo resuelto en el ordinal 2º del fallo que antecede.

Dentro del régimen institucional colombiano las facultades extraordinarias que el Congreso puede otorgarle al Presidente de la República conforme al artículo 76, ordinal 12, de la Constitución, deben ser, además de temporales, expresas y claras en cuanto a las materias que comprenden y a los alcances que lleguen a tener.

Como es obvio, el Presidente al ejercer las facultades de obrar dentro del marco preciso de ellas porque, en cuanto las exceda, sus actos resultarán viciados de inconstitucionalidad.

En el caso materia del presente juicio, el artículo 1º de la Ley 24 de 1974 le concedió facultades al Presidente de la República hasta el 19 de julio de 1975 para establecer un régimen de igualdad de derechos y obligaciones entre las mujeres y los varones, para reformar algunos textos del Código Civil que la ley cita y para derogar las normas que fueran incompatibles con la nueva legislación.

En desarrollo de dichas facultades, el Presidente expidió los Decretos-leyes 2820 de 1974 y 772 de 1975. El artículo 70 del primero de tales decretos fue materia de la presente demanda de inexequibilidad en cuanto derogó los artículos 312 a 317 del Código Civil y 2º de la Ley 8ª de 1922.

Dentro del nuevo régimen se estableció que el ejercicio de la patria potestad con sus atributos de representación legal del hijo de familia, administración y usufructo de sus bienes, salvo excepciones, les corresponde conjuntamente al padre y a la madre.

Fue necesario entonces modificar los preceptos del Código Civil que disponían cosa distinta, e incluso debían derogarse las normas que resultaran "incompatibles con la nueva legislación "según frase textual del artículo 1º de la Ley 24.

Cabe preguntar entonces si el artículo 316 del Código Civil, que fue derogado por el 70 del Decreto-ley 2820, es o no incompatible con la nueva regulación de la patria potestad?

El aludido artículo 316 dijo así:

"Cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá el padre el usufructo de estos bienes y se entenderá cumplir así la condición.

Tampoco tendrá la administración de estos bienes si así lo exige expresamente el donante o testador ".

La emancipación, que puede ser voluntaria, legal o judicial, no es un atributo o un derivado de la patria potestad sino precisamente la finalización de ella (C. C., artículo 312).

Esto significa que cuanto se diga, se legisle o se predique respecto de la emancipación no puede repugnar respecto de la patria potestad, por cuanto son fenómenos jurídicos distintos. Y menos aún puede repugnar a la patria potestad lo que se exprese sobre donaciones, herencias o legados, porque entonces la disimilitud ya es tajante.

Y como el propósito, que se deriva de su mismo tenor literal, del artículo 316 es interpretar la voluntad del donante o testador cuando condicionan su acto gratuito a la emancipación del donatario, heredero o legatario a un equivalente de privar del usufructo de los bienes que comprenda la donación, la herencia o el legado a quien ejerza la patria potestad del beneficiario de la gratuidad fuese el padre como antes, o el padre y la madre conjuntamente, como ahora, y bien claro se ve cómo no existe incompatibilidad ninguna entre el nuevo régimen igualitario en derechos y obligaciones entre mujeres y varones y el dicho artículo 316.

Era patente, por lo tanto, la inexequibilidad del artículo 70 del Decreto 2820 acusarlo, en cuanto derogó el 316 del Código Civil, por extralimitación en el ejercicio de las facultades extra ordinarias concedidas al Presidente por el artículo 1º de la Ley 24 de 1974, desde luego que dicho texto del Código no contrariaba, ni podía contrariar, por cuanto regulaba materia distinta, "la nueva legislación" a que las facultades se referían.

Como el parecer mayoritario de la Sala fue distinto, dejo así expuestas las razones de mi respetuoso disentimiento.

Fecha, ut supra.

Juan Hernández Sáenz.

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Salvamento de voto.

El artículo 288 original del C. Civil, antes de ser sustituido por el 53 de la Ley 153 de 1887, concedía exclusivamente al padre legítimo el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos no emancipados, con expresa manifestación de que el conjunto de derechos en que consistía tal potestad no pertenecía a la madre. Por ende, el usufructo legal de ciertos bienes del hijo lo tenía solamente el padre legítimo. Obrando acompasadamente con tal principio, el artículo 316 del mismo Código estableció que cuando se hacía al hijo de familia donación, o se le dejaba herencia o legado bajo condición de ser emancipado, no se requería que la condición se cumpliera al pie de la letra, poniéndole fin a la patria potestad mediante la emancipación, pues la condición quedaba satisfecha quitándole al padre el goce del usufructo de los bienes objeto de la liberalidad. El artículo 316, se repite, quitaba al padre solo el usufructo apuntado, en virtud de que únicamente éste era titular de los derechos que emanaban de la patria potestad.

Pero como la Ley 153 de 1887, por medio de su artículo 53, en el evento de morir el padre, extendió a la madre legítima el ejercicio de la patria potestad, desde entonces se entendió que si al hijo legítimo que, por haber muerto su padre, estaba bajo la patria potestad de su madre, se hacía donación, o se dejaba herencia o legado bajo condición de ser emancipado, la madre tampoco tendría el usufructo de los bienes objeto de la gratuidad y con ello se reputaba cumplida la condición. Desde la vigencia de aquella ley, pues, se entendió que aunque el artículo 316 del C. Civil apuntado referíase solamente al padre, menester era darle la inteligencia de que en los bienes recibidos gratuitamente por el hijo bajo condición de ser emancipado, no tendría el usufructo ni el padre legítimo ni la madre legítima, es decir, que no lo tendría quien desde la aceptación, de la donación, la herencia o el legado condicionales, ejerciera la patria potestad sobre el hijo de familia donatario, heredero o legatario.

Tal interpretación fue prohijada también durante la vigencia del artículo 13 de la Ley 45 de 1936, que, primeramente, dio a la madre legítima el ejercicio de la patria potestad, ya no únicamente por muerte del padre, como lo hizo la Ley 153 de 1887, sino cuando, por cualquiera causa legal, faltara el padre, y que, segundamente, concedió también a los padres naturales el ejercicio de la patria potestad, aunque expresamente estableció que "en relación con los bienes,' los derechos y deberes de quien ejerza la patria potestad sobre un hijo natural son los mismos de los guardadores", es decir, que los privó del usufructo legal.

Y cuando en virtud del artículo 21 de la Ley 75 de 1968 se otorgó también a los padres naturales, cuando ejercen la patria potestad y como derecho integrante de ésta, el usufructo legal sobre ciertos bienes del hijo, entonces también se dio al artículo 316 del C. Civil la inteligencia de que en la situación fáctica en él contemplada, no tendría el usufructo de los bienes, la madre o el padre natural que ejerciera la patria potestad sobre el hijo donatario, heredero o legatario.

Recapitulando; desde la vigencia de la Ley 153 de 1887 hasta hoy, se entendió siempre que, a pesar de que el artículo 316 premencionado se refería exclusivamente al padre legítimo, debía entenderse que el usufructo legal no lo tenía, en el caso contemplado en esa norma, quien ejerciera la patria potestad, fuese padre o madre, y más adelante, fuese progenitor legítimo o natural.

Hoy, cuando el ejercicio de la patria potestad ya no es sucesivo como antes, que pasaba del padre legítimo a la madre legítima o de la madre natural al padre natural, sino que puede ser conjunta, es decir, que la patria potestad puede ser ejercida simultáneamente por padre y madre, el artículo 316 del C. Civil debe ser entendido de la misma manera, es decir, que cuando se hace al hijo una donación, o se le deja una herencia o legado bajo condición de obtener la emancipación, no tendrá quien ejerza la patria potestad el usufructo de estos bienes y se entenderá cumplir así la condición.

Frente a la inteligencia que, en nuestro sentir, debía darse al artículo 316 del C. Civil, no podíamos, ni podemos, compartir la afirmación de la ponencia cuando expresa: "Hoy, después de imponerse igualdad entre padre y madre en lo que hace al usufructo y administración legales de bienes de los hijos, con las excepciones que contempla la ley, el artículo 316, que solo prevé situaciones atinentes al padre y no a la madre, carece de razón de ser. O sea, es incompatible con los artículos 25, 27, 29 y 30 del Decreto 2820".

El artículo 316 citado no otorga derecho alguno ni al padre ni a la madre, ni a ambos. Por el contrario, les quita el derecho de usufructo de los bienes del hijo de familia que éste recibe gratuitamente bajo condición de ser emancipado. En cambio, concede un clarísimo derecho al hijo en ese evento; el de gozar de usufructo de sus bienes sin que tenga que salir de la patria potestad de sus padres. El beneficiario único de la norma contenida en el artículo 316 es, pues, el hijo; por lo cual, derogar esa norma, entraña, sin lugar a duda, quitar al hijo un preciso derecho.  Y es claro que entre las facultades que tiene el Gobierno, dimanadas de la Ley 24 de 1974, no está la de suprimir derechos de los hijos.  Todas las potestades conferidas por el artículo 1º de dicha ley, se encaminan a otorgar igualdad de derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones.

Desde luego, que el artículo 316 del C. Civil, como se dejó visto, no establece desequilibrio jurídico entre los sesos, vulnerando la igualdad de derechos y obligaciones a que apunta certeramente la reciente legislación, y comoquiera que tal precepto solo beneficia de una manera directa al hijo de familia que se ve favorecido con dádiva, aunque bajo condición de que se le emancipe, su derogatoria por el Gobierno rebasa claramente los lindes de las precisas facultades que le dio el Congreso.

Finalmente, vale la pena mostrar con un ejemplo, cómo lesiona esa derogatoria los derechos de los hijos de familia cuando sean donatarios, herederos o legatarios bajo condición de obtener la emancipación:

Antes, bajo el imperio del artículo 316 del C. Civil, si al hijo bajo patria potestad se dejaba una herencia o legado, bajo condición de emanciparse, la dicha herencia o el dicho legado se le defería en el momento de fallecer el Testador, pues la condición impuesta se entendía cumplida en forma inmediata privando automáticamente del usufructo sobre el legado o la herencia a quien ejercía la patria potestad, según el claro mandato del artículo 316. Hoy, en cambio, en virtud de la derogatoria de este precepto, la herencia o el legado solo será deferido cuando se cumpla la condición, o sea cuando se obtenga la emancipación. Desde ahora, el hijo ya no podrá recoger la liberalidad mientras no obtenga la emancipación, pues las asignaciones condicionales solo pueden reclamarse una vez cumplida la condición.

Nos apartamos, igualmente, de la aplicación a este caso de la doctrina tradicional de la Corte, según la cual no puede pronunciarse sobre normas derogadas, por sustracción de materia, pues la razón de la presente demanda es precisamente la inconstitucionalidad del precepto que derogó otros del Código Civil. La decisión no versa, pues, sobre los artículos derogados, sino sobre el que los abrogó.

Fecha, ut supra.

Aurelio Camacho Rueda, José Enrique Arboleda Valencia, Ernesto Escallón Vargas, José Eduardo Gnecco C., Germán Giraldo Zuluaga, Luis Enrique Romero Soto, Humberto Murcia Ballén, Alejandro Córdoba Medina.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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