Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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POR CONVICCIÓN MORAL HA DE ENTENDERSE UN ESTADO MENTAL DE CERTEZA QUE SE PRODUCE EN LA PERSONA DEL FUNCIONARIO QUE DESIGNA O EN LOS FUNCIONARIOS QUE INTEGRAN EL ÓRGANO QUE LO HACE, SOBRE EL COMPORTAMIENTO SOCIAL DEL ASPIRANTE ES UNA CONVICCIÓN MORAL DEL CARÁCTER OBJETIVO Y LIMITADO. LOS REQUISITOS PARA SER NOTARIO, DEBEN SER MÁS ESTRICTOS QUE PARA OTROS CARGOS PUES SON LOS DEPOSITARIOS DE LA FE PÚBLICA.

Exequible el ordinal 8º art. 133 del Decreto número 960 de 1970.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 100.

Referencia: Expediente número 1501.

Norma Acusada: Ordinal 8º del artículo 133 parcialmente, del Decreto número 960 de 1970.

Demandante: Bernardo Segura Convers.

Magistrado Ponente: doctor Jaime Pinzón López.

Aprobada por Acta número 64.

Bogotá, D. E., noviembre seis (6) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, el ciudadano Bernardo Segura Convers, presentó demanda de inexequibilidad contra el ordinal 8º, parcialmente, del artículo 133 del Decreto-ley número 960 de 1970.

Una vez admitida la demanda, se corrió traslado al Procurador General de la Nación por el término de treinta (30) días, quien ha emitido concepto de rigor, por lo cual la Corte entra a decidir sobre la acusación planteada.

I.- TEXTO DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA

El texto de la disposición que se demanda es, en la parte que se subraya, el siguiente:

DECRETO NÚMERO 960 DE 1970

(junio 20)

"El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969 y atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,

DECRETA:

“.................

"Artículo 133. No podría ser designados como Notarios, a cualquier título:

“..............

"8º. Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida privada pública compatible con la dignidad del cargo".

II.- CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante considera que la norma acusada infringe los artículos 26 y 163 de la constitución Política, con fundamento en lo siguiente:

"La 'convicción moral' por ser una cuestión de apreciación puramente subjetiva, no puede servir de apoyo para emitir un juicio de valor, que sería el resultante de abstenerse, por esa sola causa, de designar un notario.

Esa 'convicción moral' abre las puertas a un fallo sin prueba, o con apoyo en prueba secreta, y en todo caso sin que se cumpla previamente, para adoptar la decisión respectiva, ninguna forma propia de juicio. Vale decir que la norma acusada consagra la facultad de decidir 'verdad sabida y buena fe guardada', fórmula ésta de claro arraigo inquisitorial que para fortuna nuestra ha sido revaluada desde tiempo atrás en nuestra legislación, pues toda persona tiene derecho a saber por qué se le juzga y por que se la condena, y sobre todo, tiene derecho a defenderse.

La norma constitucional del debido proceso, no sólo tiene aplicación en los procedimientos judiciales sino en todos aquellos casos en que algún funcionario, y en este caso el nominador deba emitir un juicio de valor.

La 'convicción moral' por ser cuestión subjetiva, no obliga a quien a ella se acoja a dar las razones de su decisión (sic), lo cual es también contrario al principio de que toda sentencia debe ser motivada”.

III.- CONCEPTO DEL PROCURADOR

Afirma el Procurador en la demanda se confunden los impedimentos para el ejercicio de un cargo con las faltas disciplinarias, siendo instituciones diferentes, puesto que los primeros corresponden al régimen de personal y las segundas al régimen disciplinario.,

Como el caso planteado en la acusación es relativo a las inhabilidades, sostiene el colaborador fiscal, que la comprobación de estas, no requiere de ningún trámite, pues la nominación de una persona a un cargo, depende del criterio del nominador, quien hace la designación como producto de un juicio de valor que no admite controversia.

“En consecuencia -continúa el Procurador-, en el trámite de un nombramiento no existe un procedimiento en el cual los aspirantes puedan ejercer los derechos consagrados en el artículo 26 de la Constitución, y el acto de escogencia del candidato para el cargo no constituye una sentencia que requiera la motivación, de que trata el artículo 163 de la Carta Política, porque la existencia de especiales inhabilidades para el desempeño de un determinado cargo no suprime el Derecho del Estado de nombrar libremente a sus servidores.

Seguidamente observa, que el legislador para establecer inhabilidades como las contenidas en el artículo 133 del Decreto número 960 de 1970, estaba facultado por los artículos 62 y 39 de la Carta.

Y finalmente, haciendo mención de reciente jurisprudencia de la Corte, sostiene que por la naturaleza "de las funciones de los Notarios, que dan fe de los actos que protocolizan en sus despachos, aquéllas se fundamentan esencialmente en la honestidad y credibilidad de los funcionarios, por lo que es apenas obvio, que los requisitos en estos aspectos deban ser mucho más estrictos que para otros cargos".

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- La Corte es competente para decidir sobre la exequibilidad de la expresión acusada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución Política, por estar contenida en un Decreto con fuerza de Ley.

2. El tema de las inhabilidades de los funcionarios públicos bien sea como sanción disciplinaria o como imposibilidad de tener acceso a un cargo público, lo ha previsto el constituyente como labor del legislador en el artículo 62 de la Carta al establecer que el régimen de incompatibilidades de los funcionarios Públicos se regulará por mandato de Ley. El artículo 133 del Decreto-ley número 960 de 1970, ha creado un conjunto de situaciones que impiden a un ciudadano acceder al cargo de Notario, y la Corte en el estudio correspondiente a la demanda instaurada contra el ordinal 7º del mismo, en sentencia de 25 de septiembre de 1984, sostuvo "que el legislador ordinario o el Gobierno con facultades otorgada por él, tiene atribuciones constitucionales para determinar tal inhabilidad como condición para el ejercicio de ciertos cargos" lo cual "no remite a duda" y considera que ello encuentra fundamento no sólo en el citado artículo 62 de la Carta sino igualmente en el artículo 39 que ordena reglamentar el ejercicio de las profesiones, y, en el caso concreto de los Notarios, en el artículo 188. En virtud de lo cual la Corte por este aspecto observa que la disposición acusada del mismo artículo es exequible.

3. Como en esta oportunidad la acusación se refiere al concepto de "Convicción Moral" contenido en el ordinal 8º del artículo 133 del Decreto número 960 de 1970, la Corte se ocupa de definir la extensión de tal concepto. Por Convicción Moral ha de entenderse un estado mental de certeza que se produce en la persona del funcionario que designa o en los funcionarios que integran el órgano que lo hace, sobre el comportamiento social del aspirante. Es una convicción moral de carácter objetivo y limitado. Es objetivo porque versa sobre actos o situaciones conocidas de tal entidad que logran producir la certeza; y, es limitado porque versa sobre actos públicos o privados que afectan la dignidad del cargo de notario. Y la exequibilidad del mencionado concepto se observa en lo siguiente:

3.1 El ejercicio de toda función pública, se hace a través de las personas naturales y por tratarse de una actividad realizada a nombre y por cuenta del Estado, la Constitución ha fijado unas bases para que el legislador establezca determinadas condiciones relativas no sólo a los aspectos volitivos e intelectivos sino a un comportamiento social adecuado con la naturaleza del respectivo cargo. Aspectos que ineluctablemente están unidos al ejercicio del cargo y que ejercen, por ende, su influencia sobre el servicio público que con él se presta. Estas exigencias que autoriza el constituyente, unas veces aparecen como sanciones disciplinarias, como penas criminales, o finalmente como inhabilidades para el ejercicio de la función, siendo el fundamento de todas ellas, el fuero interno de la persona.

3.2 Ahora bien, si es cierto, como acaba de sostenerse, que la función pública se realiza por medio de las personas naturales, no es preciso sostener que existe una separación entre la vida pública y la vida privada de las personas en relación con un cargo público, de tal forma que en ejercicio de actos públicos asuma posturas de conducta pulcra e irreprochable y, en cambio, puede dejar de ser íntegra e intachable en su vida privada.

Desconocer la unidad de las distintas vivencias del ser humano es desconocer su esencia, pues cada hombre es él mismo frente a todas y cada una de las circunstancias de la vida.

3.3 El Estado tiene la obligación precisa de elegir o escoger a sus agentes en las diversas tareas que le compete realizar y por lo tanto debe evitar a través de su ordenamiento jurídico, que la imagen pública del funcionario no se vea desdibujada por la conducta privada reprobable, en tal forma, que una vez conocida a la luz pública cause desmedro a la tarea administrativa y a los actos oficiales.

4. Por todo lo anterior y para mantener la confiabilidad pública que le es propia a la actividad notarial, el legislador en el ordinal 8º del artículo 133 del Decreto-ley número 960 de 1970, ha relievado la obligación estatal de escoger a sus agentes, y lo hace concretamente en salvaguarda de la moralidad pública, concebida por el constituyente como un elemento indispensable del orden público y como una condición vital para el ejercicio de toda profesión u oficio.

5. Entendidas las inhabilidades, desde el punto de vista del acceso al cargo como unas determinadas condiciones que se imponen al funcionario nominador como elemento adicional, del juicio de valor previo ala designación, su verificación no supone un procedimiento que culmine con una decisión de fondo, pues como acertadamente lo sostiene el Procurador, "en el trámite de un nombramiento no existe un procedimiento en el cual los aspirantes pueden ejercer los derechos consagrados en el artículo 26 de la Constitución, y el acto de la escogencia del candidato para el cargo, no constituye una sentencia que requiera la motivación, de que trata el artículo 163 de la Carta Política".

V. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “......respecto de las cuales exista la convicción moral de ..." contenida en el ordinal 8º del artículo 133 del Decreto número 960 de 1970.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Rafael Baquero Herrera,, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Rodolfo Mantilla Jácome, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jacobo Pérez Escobar, Jaime Pinzón López, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,

HACE CONSTAR:

Que el Magistrado Edgar Saavedra Rojas, no asistió a la Sala Plena celebrada el 6 de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, por encontrarse con excusa justificada.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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