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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

FECHA: Bogotá, D.E. septiembre 3 de 1971

MAGISTRADO PONENTE: doctor José Gabriel de la Vega.

TEMA: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Inexequibilidad del inciso final del artículo 19 y del 450 del Decreto ley 1400 de 1970. Se violó el artículo 76, numeral 12, al habilitar al Ejecutivo por tiempo indefinido, para modificar las disposiciones de este Código, contrariando la temporabilidad de las facultades extraordinarias en materia que corresponde legislar al Congreso. Carácter definitivo  pero no absoluto de un fallo dela Corte en materia constitucional.

El ciudadano David Luna Bisbal, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, pide que se declare inexequibles el inciso final del artículo 19 del Decreto-ley 1400 de 1970 y el artículo 450 del mismo ordenamiento.

Tenor de las disposiciones acusadas:

"DECRETO NUMERO 1400 DE 1970

(agosto 6)

"por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil.

"El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4 de 1969 y consultada la Comisión asesora que ella estableció.

DECRETA:

"...........

"Artículo 19.- De las cuantías. Cuando la competencia o el trámite se determina por la cuantía de la pretensión, los procesos son de mayor, de menor o de mínima cuantía.

".......

"El Gobierno Nacional reajustará periódicamente las anteriores cuantías, teniendo en cuenta la significación de los valores, las necesidades de la justicia y la conveniencia pública.

"Artículo 450. Aplicación del proceso verbal a otros asuntos. El Gobierno Nacional, previa consulta con el Consejo Superior de la Administración de Justicia, podrá someter al trámite del presente título cualquiera delas clases de asuntos determinados en el artículo 414, pero en ellos la demanda siempre será escrita".

FRACCIONES Y ARGUMENTOS

El actor indica como violados por las dos disposiciones objeto de acusación el artículo 76-12 de la Carta, toda vez que éste solo permite dar al Presidente autorizaciones extraordinarias para dictar decretos-leyes sobre materias precisas, de manera temporal, esto es, dentro de plazo definido; lo que no respetan los mencionados textos del decreto 1400, los cuales permiten al Ejecutivo expedir nuevas reglas con posterioridad al término señalado en la ley de autorizaciones que les sirven de sustento.

Refiriéndose a la temporalidad de dichas facultades dice el demandante: "En ningún caso autorizaron en forma permanente e indefinida al Gobierno para modificarlo (el Código Judicial), cada vez que lo estimare conveniente".

Y desarrolla más puntualmente sus cargos, en dos apartes del libelo, de la manera siguiente:

"Agotadas o expiradas las facultades extraordinarias, es al Congreso de la República a quien le corresponde dictar las leyes o modificar las existentes.

"Esa reserva de facultades, que en las normas acusadas hizo el Ejecutivo, no pueden ningún caso ser constitucional, por tanto se atribuye funciones propias de la Rama Legislativa, en detrimento de lo estatuido por el citado artículo 55 y quiebra, los elementos esenciales de las facultades extraordinarias, cuales son la precisión y la temporalidad".

Y a esas reflexiones da remate así:

"Vencidas las precisas facultades otorgadas por la Ley 4 de 1969, el Gobierno pierde en forma absoluta la capacidad jurídica de dictar normas sobre procedimiento civil, y con mayor razón para modificar las contenidas en el nuevo estatuto".

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Jefe del Ministerio Público abunda en parecidas razones a las expuestas por el actor. Recalca que las capacidades extraordinarias del Presidente, concedidas por la Ley 4 de 1969, expiraron el 237 de octubre de 1970, y que las prescripciones acusadas, en verdad no hacen sino dar nuevas atribuciones al Ejecutivo para que dicte normas, sobre las mismas materias, después del vencimiento del término señalado en la ley de autorizaciones. Esta renovación de facultades –sostiene el Procurador- vulnera los artículos 118-8 y 76 de la Carta y, como consecuencia , el 55 de la misma. Asevera el Procurador.

"En el fondo, lo que los preceptos impugnados implican es una prórroga de las facultades para legislar dadas por la Ley 4 de 1969, que el Presidente de la República se concedió a sí mismo por tiempo indefinido, aunque referidas a sólo dos aspectos de los muchos que contempla la reglamentación del procedimiento civil, con lo que incurrió en extralimitación o desviación de las propias facultades extraordinarias invocadas, y de reflejo, en confusión de las funciones y atribuciones de dos de los órganos del Poder Público, el Legislativo y el Ejecutivo.

CONSIDERACIONES

1.- Conforme a la atribución segunda del artículo 76 de la Constitución, al Congreso corresponde, por medio de leyes, "expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones".

El numeral 12 del propio artículo 76 permite al cuerpo legislativo revestir temporalmente al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para dictar decretos con fuerza de ley, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.

Por medio del artículo 1o de la Ley 4 de 1969, se revistió al Gobierno de facultades extraordinarias, por el término de un año, para que mediante el cumplimiento de ciertos trámites y condiciones, revisara el Código Judicial, "y expida y ponga en vigencia de esta ley". Ninguna disposición posterior puede él dictar en ejecución de la Ley 4 de facultades extraordinarias.

2.- Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación han evocado el cuadro institucional que se deja descrito.

Debe observarse que la Corte por sentencia de fecha 6 de mayo de 1971, dijo que el Gobierno ejerció de acuerdo con el artículo 76-12 de la Constitución las autorizaciones extraordinarias otorgadas por la Ley 4 de 1969 (Art. 1o), en cuanto el Decreto 1400 versa en general sobre la materia precisa de dictar disposiciones propias de un Código de Procedimiento Civil; pero sin que ello en manera alguna signifique que todos y cada uno de los preceptos del referido decreto deban reputarse amparados por una decisión definitiva y total de exequibilidad. Al contrario, en dicho fallo se hace hincapié en que las diversas disposiciones de procedimiento civil puestas en vigencia por el Decreto 1400, aisladamente consideradas, pueden acusarse en ejercicio de la acción concedida en el artículo 214 de la Carta.

3.- Ya se ha visto que el Decreto 1400 del 6 de agosto de 1970, después de clasificar las cuantías de los procesos, divide a éstos en los dos grupos de "mayor de menor o de mínima cuantía", y agrega: "El Gobierno Nacional reajustará periódicamente las anteriores cuantías, teniendo en cuenta la significación de los valores, las necesidades dela justicia y la conveniencia pública". Es decir, habilita al Ejecutivo para que modifique, en tiempo futuro e indefinido, cuando a bien lo tenga, disposiciones contenidas en el Decreto 1400, o sea, en el Código de Procedimiento Civil. Al dictar semejante descripción, el inciso final del artículo 19 del decreto acusado contraviene la función segunda que el artículo 76 de la Codificación constitucional atribuye al Congreso en orden a "expedir códigos en todos los ramos dela legislación y reformar sus disposiciones".

4.- El mismo Decreto 1400 reglamenta los casos en que ciertos asuntos deben someterse a proceso verbal, determinándolos. Pero en el artículo 450 demandado permite al Gobierno modificar esa regulación, así: "Artículo 450. Aplicación del proceso verbal a otros asuntos. El Gobierno Nacional, previa consulta con el Consejo Superior de la Administración de Justicia, podrá someter al trámite del presente título cualquiera de las clases de asuntos determinados en el artículo 414, pero en ellos la demanda siempre será escrita".

Debe repetirse: Dictar disposiciones de carácter legislativo, y en particular normas pertenecientes a códigos, sólo incumbe al Congreso, salvo excepción constitucional. Hacerlo el Ejecutivo, sin respaldo excepcional, constituye transgresión concreta del inciso segundo del artículo 76 varias veces citado. Y establecer un procedimiento administrativo para alcanzar esta finalidad inconstitucional, como sucede en el caso de autos, es de todo punto contrario a la Carta.

Se impone declarar inexequible las disposiciones objeto de la demanda.

RESOLUCIÓN

A mérito delo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le da el artículo 214 de la Constitución y oído el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

1o. Es inexequible el inciso final del artículo 19 del Decreto 1400 del 6 de agosto de 1970, inciso que es del siguiente tenor:

"El Gobierno Nacional reajustará periódicamente las anteriores cuantías, teniendo en cuenta la significación de los valores, las necesidades de la justicia y la conveniencia pública".

2o. Es inexequible el artículo 450 del mismo Decreto 1400 de 1970.

Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Ministro de Justicia y a quien más corresponda y archívese el expediente.

LUIS EDUARDO MESA VELÁSQUEZ

MARIO ALARIO DI FILIPPO

JOSÉ ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA

HUMBERTO BARRERA DOMÍNGUEZ

JUAN BENAVIDES PATRÓN

AURELIO CAMACHO RUEDA

ALEJANDRO CÓRDOBA MEDINA

LUIS FERNANDO GÓMEZ DUQUE

Conjuez

JOSÉ GABRIEL DE LA VEGA

JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER

MIGUEL ANGEL GARCÍA

JORGE GAVIRIA SALAZAR

GUILLERMO GONZÁLEZ CHARRY

GERMÁN GIRALDO ZULUAGA

JOSÉ EDUARDO GNECCO C.

ALVARO LUNA GÓMEZ

HUMBERTO MURCIA BALLÉN

LUIS CARLOS PÉREZ

ALFONSO PELÁEZ OCAMPO

LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO

JULIO RONCALLO ACOSTA

EUSTORGIO SARRIÁ

LUIS SARMIENTO BUITRAGO

JOSÉ MARÍA VELASCO GUERRERO.

HERIBERTO CAYCEDO MÉNDEZ

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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