Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 228. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Créase el Comité Nacional para la Protección del Menor Deficiente, con el objeto de orientar y promover las acciones de prevención y rehabilitación del menor que presente deficiencia física, sensorial o mental, adscrito al Ministerio de Salud.

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ARTÍCULO 229. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Comité Nacional para la Protección del Menor Deficiente estará integrado por:

- El Ministro de Salud, quien lo presidirá, o su delegado.

- El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

- El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

- Un representante del Instituto Nacional de Sordos.

- Un representante del Instituto Nacional de Ciegos.

- Dos representantes de las organizaciones privadas oficialmente reconocidas que adelantan programas de rehabilitación, designados por el Presidente de la República.

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, organizará y ejercerá la secretaría técnica del Comité. Para el efecto el Director General designará el funcionario encargado de cumplir esa función.

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ARTÍCULO 230. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Son funciones del Comité de Protección del Menor Deficiente:

a. Proponer proyectos dirigidos a la prevención, detección, promoción, educación, tratamiento, rehabilitación e investigación, en el campo de los menores deficientes;

b. Formular recomendaciones a la administración pública a través de los órganos correspondientes, para la elaboración y aprobación de los programas de inversión y funcionamiento en el campo de los menores deficientes;

c. Proponer programas entre los organismos competentes del Sistema Nacional de Salud para prevenir y detectar deficiencias mentales, físicas y sensoriales con especial atención a la asistencia perinatal y primera infancia dentro del marco de los programas institucionales en el campo materno-infantil;

d. Promover la organización de aulas públicas y privadas para educación especial de los menores deficientes, al igual que su integración al sistema educativo regular y a los talleres vocacionales con la colaboración del Servicio Nacional de Aprendizaje, -SENA-;

e. Fomentar el desarrollo de las políticas de seguridad social y de subsidio familiar, entre otras, dirigidas a proteger en forma especial a los menores deficientes y a dar orientación y apoyo a la familia de la cual dependen;

f. Propiciar la coordinación de las actividades que en el campo de los menores deficientes cumplen los organismos públicos y privados;

g. Promover la formación de personal profesional, técnico y auxiliar de las actividades y disciplinas cuyo objeto sea la rehabilitación de los menores deficientes;

h. Promover a través de los sectores públicos y privados investigaciones científicas dirigidas a buscar el mayor conocimiento de esta problemática;

i. Promover una mayor divulgación sobre las deficiencias de menores de manera que contribuya a crear una conciencia colectiva, que facilite la participación de la comunidad en la prevención y solución de estos problemas;

j. Elaborar su propio reglamento;

k. Crear comités regionales, asignarles funciones y determinar sus integrantes.

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ARTÍCULO 231. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar deberán establecer programas de prevención, tratamiento, educación especial y rehabilitación para los menores deficientes que de acuerdo con la Ley se hallen inscritos en las mismas y destinarán en su presupuesto, prioritariamente, los recursos necesarios; así mismo establecerán programas de orientación y asistencia sicológica para sus familias.

La Superintendencia de Subsidio Familiar velará por el cumplimiento de esta obligación y aplicará las sanciones por su incumplimiento.

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ARTÍCULO 232. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando el menor sufra de severa deficiencia mental permanente, sus padres, o uno de ellos, o el Defensor de Familia, deberán promover el proceso de interdicción, antes de cumplir aquél la mayoría de edad, para que a partir de ésta se le prorrogue indefinidamente su estado de sujeción a la patria potestad por ministerio de la Ley.

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ARTÍCULO 233. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La sujeción a la patria potestad prorrogada terminará:

1. Por la muerte real o presunta de ambos padres o del hijo.

2. Por la adopción del hijo.

3. Por haberse declarado la rehabilitación del interdicto.

Si al terminar la sujeción a la patria potestad prorrogada subsistiere la deficiencia mental grave, se constituirá la guarda.

TÍTULO VIII.

DEL MENOR ADICTO A SUSTANCIAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIA

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ARTÍCULO 234. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los menores adictos a sustancias que produzcan dependencia, serán sometidos a tratamiento tendiente a su rehabilitación, por iniciativa del Juez o del Defensor de Familia o de quien tenga su cuidado personal. Los costos que ello ocasione, serán asumidos por los padres o las personas de quienes el menor dependa y en su defecto, por el Ministerio de Salud en coordinación con los organismos públicos o privados que realicen programas especiales de rehabilitación.

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ARTÍCULO 235. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los directores y maestros de establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, tráfico o consumo de sustancias que produzcan dependencia, están obligados a informar a los padres y al Defensor de Familia para que adopten las medidas de protección correspondientes. En ningún caso los menores rehabilitados podrán ser privados del acceso a los establecimientos educativos.

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ARTÍCULO 236. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Gobierno Nacional adelantará de manera continua, a través de los organismos competentes, campañas preventivas tendientes a crear en la familia y en la comunidad, conciencia sobre los efectos nocivos del uso de sustancias que producen dependencia, especialmente en la juventud.

TÍTULO IX.

DEL MENOR TRABAJADOR EN CONDICIONES NO AUTORIZADAS POR LA LEY

CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

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ARTÍCULO 237. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Se entiende por menor trabajador en condiciones no autorizadas por la Ley, al menor de doce (12) años en cualquier caso de ocupación laboral y a quien, siendo mayor de esta edad pero menor de dieciocho (18) años, fuera de las excepciones contempladas en este Título, desempeñe actividades laborales expresamente prohibidas por la Ley.

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ARTÍCULO 238. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE. apartes el letra itálica y subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente código.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 239. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La contratación de menores indígenas, se rige por las normas de su legislación especial y a falta de ellas por las que sean pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo y por las consagradas en este Código.

PARÁGRAFO. Para contratar a un menor indígena se necesita la autorización del Gobernador del Cabildo Indígena, o de la autoridad tradicional de la comunidad respectiva.

En su defecto, la autorización será otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud de la Oficina de la Comisión de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.

Si en el lugar de la contratación no existe oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni autoridad indígena, la autorización la otorgará la Oficina de la Comisión de Asuntos Indígenas, la cual deberá informar a la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social más cercana, para lo de su competencia.

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ARTÍCULO 240. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Si durante las diligencias previas a la autorización para trabajar o en desarrollo de su labor de vigilancia, los funcionarios competentes del Trabajo, o los Jueces de Menores o de Familia establecen que el menor se encuentra en situación de peligro o de abandono, lo reportarán de inmediato al Defensor de Familia con el objeto de que se tomen las medidas de protección pertinentes.

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ARTICULO 241. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El menor deberá demostrar su edad, mediante la presentación del registro civil de nacimiento o de la tarjeta de identidad.

PARÁGRAFO. Cuando el menor carezca de registro civil, el Defensor de Familia, a petición de aquél, deberá solicitar su inscripción en la notaría u oficina de registro respectiva, para lo cual llenará los requisitos de Ley.

El funcionario competente para expedir el registro deberá atender de inmediato la solicitud del Defensor de Familia expidiéndolo en forma gratuita.

CAPÍTULO SEGUNDO

JORNADA DE TRABAJO Y SALARIO

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ARTÍCULO 242. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La duración máxima de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:

1. El menor entre doce (12) y catorce (14) años sólo podrá trabajar en una jornada máxima de cuatro (4) horas diarias, en trabajos ligeros.

2. Los mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años sólo podrán trabajar en una jornada máxima de seis (6) horas diarias.

3. La jornada de trabajo del menor entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias.

4. Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores. No obstante, los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regular a un centro docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral.

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ARTÍCULO 243. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El menor trabajador tendrá derecho al salario, prestaciones sociales y demás garantías que la Ley concede a los trabajadores mayores de dieciocho (18) años.

El salario del menor trabajador será proporcional a las horas trabajadas.

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ARTÍCULO 244. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El menor trabajador tendrá derecho a la capacitación y se le otorgará permiso no remunerado cuando la actividad escolar así lo requiera.

CAPITULO TERCERO

TRABAJOS PROHIBIDOS

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ARTICULO 245. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física:

1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.

2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.

3. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación.

4. Trabajos donde el menor de edad esté expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles.

5. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radio frecuencia.

6. Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.

7. Trabajos submarinos.

8. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos.

9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.

10. Trabajos de pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.

11. Trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contengan dichos elementos.

12. Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.

13. Trabajos en altos hornos, hornos de fundición de metales, fábricas de acero, talleres de laminación, trabajos de forja, y en prensa pesada de metales.

14. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas.

15. Trabajos relacionados con cambios de correas de transmisión, aceite, engrasados y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.

16. Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, y otras máquinas particularmente peligrosas.

17. Trabajo del vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima; trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica.

18. Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas.

19. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos.

20. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y humedad.

21. Trabajos en la industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde se desprende vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento.

22. Actividades agrícolas o agroindustriales que impliquen alto riesgo para la salud.

23. Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

PARÁGRAFO. Los trabajadores menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14), que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del Sistema Nacional de Bienestar Familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o que obtengan el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, -SENA-, podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, puedan ser desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de las medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados.

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ARTÍCULO 246. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Queda prohibido a los trabajadores menores de dieciocho (18) años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial les está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuman bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u otros semejantes.

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ARTÍCULO 247. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La persona que tenga conocimiento de la participación de menores de edad en la realización de los trabajos prohibidos en ese capítulo, deberá informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

CAPÍTULO CUARTO

TRABAJADOR INDEPENDIENTE

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ARTÍCULO 248. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Se entiende por trabajo independiente de menores el que ellos realicen sin que medie relación de dependencia o subordinación. Para desempeñar un trabajo independiente el menor requerirá autorización en los términos del artículo 238.

Las prohibiciones establecidas para el desempeño de las actividades remuneradas en los artículos anteriores, se aplican también al trabajo independiente. Los Inspectores de Trabajo conocerán de las infracciones a estas normas, sin perjuicio de la facultad de los Defensores de Familia para asumir la protección de estos menores cuando se configuren situaciones irregulares de conformidad con el presente Código.

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ARTICULO 249. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El menor trabajador independiente podrá obtener su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con el régimen establecido para el trabajador independiente mayor de edad.

CAPÍTULO QUINTO

TRABAJO ASOCIADO

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ARTÍCULO 250. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Gobierno Nacional protegerá, fomentará y estimulará el trabajo asociado en que participen menores de dieciocho (18) años y mayores de doce (12) en condiciones de socios y no de dependientes.

Para todos los efectos legales, se entiende por trabajo asociado el que realiza toda organización cuyo objeto social estatutario o fáctico, lo constituya la producción, transformación, distribución o venta de bienes o la prestación de servicios con fines económicos solidarios, en la que todos los socios integrantes aportan su trabajo.

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ARTÍCULO 251. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los menores de dieciocho (18) años y mayores de dieciséis (16) años, se tendrán por emancipados y plenamente capaces para los efectos de dirigir y administrar empresas asociativas y cooperativas, obtener personería jurídica y ejercer su representación legal.

CAPÍTULO SEXTO

SEGURIDAD SOCIAL

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ARTÍCULO 252. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En ningún caso la seguridad social y las demás garantías otorgadas a los trabajadores mayores de dieciocho (18) años, podrán ser disminuidas cuando se trate de trabajadores menores de edad.

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ARTÍCULO 253. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Todo empleador que tenga a su servicio menores de dieciocho (18) años, tiene la obligación de afiliarlos al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad de previsión respectiva, a partir de la fecha en que se establezca el contrato de trabajo o la relación laboral.

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ARTÍCULO 254. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Para la afiliación al Instituto de Seguros Sociales del menor trabajador, bastará la presentación de su documento de identificación y, en su defecto, de copia del registro civil de nacimiento.

Una vez realizada la afiliación, el Instituto de Seguros Sociales deberá expedir al menor un carné, con el cual se identificará a fin de recibir los servicios de que trata el presente título.

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ARTÍCULO 255. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Efectuada la afiliación, el menor tendrá derecho a todas las prestaciones económicas y de salud que otorga el Instituto de Seguros Sociales o la entidad de previsión respectiva, de conformidad con lo contemplado en sus reglamentos.

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ARTÍCULO 256. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Cuando por omisión del empleador, el trabajador menor de dieciocho (18) años de edad no se encuentre afiliado al Instituto de Seguros Sociales o la entidad de previsión respectiva y el menor sufriere accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad general o se encontrase en período de maternidad, tendrá derecho, desde le momento de su vinculación con el patrono, a las prestaciones económicas y de salud que consagran los reglamentos en favor de los beneficiarios y de los derecho-habientes.

PARÁGRAFO 1o. Las prestaciones de salud de que trata el presente artículo las suministrará el Instituto de Seguros Sociales en forma inmediata, obligándose el menor o sus familiares, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, a demostrar su vinculación con el patrono a través de cualquier medio idóneo aceptado por el Instituto de Seguros Sociales. Si esto no es posible para el menor, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá dicha vinculación.

PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones económicas las pagará el Instituto de Seguros Sociales una vez el menor haya comprobado su vinculación en la forma prevista en el parágrafo anterior.

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ARTÍCULO 257. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Instituto de Seguros Sociales recuperará el costo de los servicios de que trata el artículo anterior directamente del empleador, para lo cual la cuenta de cobro que formule contra éste, prestará mérito ejecutivo.

Si el menor no tuviere el vínculo laboral invocado, sus padres o las personas de quienes dependa estarán obligadas al pago de las sumas de que trata el inciso anterior, sin perjuicio de las sanciones por falsedad u otras conductas ilícitas que se configuren.

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ARTÍCULO 258. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> En los lugares del territorio nacional donde el Instituto de Seguros Sociales no haya extendido sus servicios, los patronos están obligados a otorgar las prestaciones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo en favor de los menores. Esta obligación dejará de estar a cargo del patrono cuando las contingencias sean asumidas por el Instituto de Seguros Sociales.

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ARTÍCULO 259. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La cotización para los trabajadores menores de catorce (14) años y mayores de doce (12) años de edad, estará a cargo exclusivo del patrono. Para los demás se seguirán las normas generales.

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ARTÍCULO 260. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Además de las prohibiciones contenidas en el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo y de las establecidas en el presente código, no se podrá despedir a trabajadores menores de edad cuando se encuentren en estado de embarazo o durante la lactancia, sin autorización de los funcionarios encargados de la vigilancia y control del trabajo de menores. El despido que se produjere sin esta autorización no produce efecto alguno.

Igualmente se prohíbe a los empleadores de trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, trasladarlos del lugar de su domicilio, sin el consentimiento de sus padres o guardadores o, en su defecto, del Defensor de Familia, salvo temporalmente y solo cuando se trate de participar en programas de capacitación.

CAPÍTULO SEPTIMO

VIGILANCIA Y SANCIONES

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ARTÍCULO 261. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social visitará regular y periódicamente, a través de los funcionarios de inspección y vigilancia, las empresas para establecer si tienen a su servicio menores trabajadores y si se cumplen las normas que los protegen.

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ARTÍCULO 262. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impondrá a quienes violen las disposiciones vigentes sobre el trabajo de menores de edad, multas sucesivas por el equivalente de uno (1) hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, -SENA- con destino a los programas de capacitación dirigidos a menores en situación irregular.

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ARTÍCULO 263. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> La reincidencia será sancionada cada vez con multas no superiores al doble de la anterior, sin que el monto de cada una exceda de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

Cuando se trate de una empresa que haya puesto en peligro la vida del menor o atente contra la moral o las buenas costumbres, la sanción podrá consistir en el cierre temporal o definitivo del establecimiento, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según la gravedad de la falta.

CAPÍTULO OCTAVO

APLICABILIDAD NORMAS LABORALES

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ARTÍCULO 264. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Las normas laborales sustantivas y de procedimiento que rigen las relaciones laborales para adultos, se aplicarán al trabajo del menor en cuanto no sean contrarias a las señaladas en el presente Código.

TÍTULO X.

SITUACIONES ESPECIALES QUE ATENTAN CONTRA LOS DERECHOS Y LA INTEGRIDAD DEL MENOR

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ARTÍCULO 265. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El que ejerza la mendicidad valiéndose de un menor o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier otro modo trafique con él, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

La pena contemplada en el presente artículo se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:

1. Se trate de menores de doce (12) años.

2. Cuando el menor esté afectado por deficiencias físicas o mentales que tiendan a producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes.

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ARTÍCULO 266. <Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal del lugar donde se cometió el hecho.

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