ABORDAJE
ARTÍCULO 1841. <CONCEPTO DE ABORDAJE>. Se entiende por abordaje toda colisión o interferencia entre dos o más aeronaves en vuelo o sobre la superficie.
ARTÍCULO 1842. <RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR QUE CAUSE ABORDAJE>. El explotador que cause un abordaje será responsable de la muerte, lesiones o retrasos causados a personas a bordo de otras aeronaves y de la destrucción, pérdida, daños, retrasos o perjuicios a dichas aeronaves y a los bienes a bordo de las mismas, de conformidad con los artículos 1834 y 1839.
ARTÍCULO 1843. <LIMITES A LA RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR POR ABORDAJE>. La responsabilidad del explotador por abordaje de una aeronave no excederá, por lo que se refiere a daños causados a las personas, a las otras aeronaves o a los bienes a bordo, de los siguientes límites:
1) Por muerte, lesiones o retrasos causados a una persona a bordo; o a los objetos que se encuentran bajo la custodia de una persona a bordo, y por pérdida, daños o retrasos de cualesquiera otros bienes a bordo, que no pertenezcan al explotador, según los artículos 1881, 1886 y 1887;
2) Por pérdida o daños de la aeronave, su equipo y accesorios y demás bienes a bordo pertenecientes al explotador, el valor real al tiempo del abordaje, o el costo de su reparación o sustitución, tomando como límite el que sea menor, y
3) Por daños derivados de la no utilización de la aeronave, el 10% del valor de tal aeronave, determinado conforme al inciso anterior.
PARÁGRAFO. El explotador no podrá acogerse a los límites de responsabilidad en los casos contemplados en el artículo 1833.
BUSQUEDA, RESCATE, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
ARTÍCULO 1844. <REGLAS PARA BUSQUEDA, RESCATE, ASISTENCIA Y SALVAMENTO DE AERONAVES>. La búsqueda, rescate, asistencia y salvamento de aeronaves se sujetarán a lo que dispongan los reglamentos aeronáuticos.
Quienes de conformidad con éstos participen en las indicadas operaciones, tendrán derecho al reembolso de los gastos en que incurran y a la indemnización por los daños sufridos.
Tratándose de salvamento de cosas, el reembolso y la indemnización en ningún caso podrá exceder el valor de la cosa salvada, al término de dichas operaciones.
El pago del reembolso y de la indemnización incumben al explotador de la aeronave.
ARTÍCULO 1845. <RETRIBUCIÓN POR ASISTENCIA RESCATE Y SALVAMENTO>. Toda asistencia, rescate y salvamento de personas dará lugar a una retribución en razón de los gastos justificados por las circunstancias, así como de los daños sufridos durante la operación.
El pago de la retribución corresponde al explotador de la aeronave asistida.
La retribución no puede exceder de cinco mil gramos de oro puro por persona salvada, sin exceder de veinticinco mil gramos de oro puro. Si ninguna persona ha sido salvada, no excederá la suma total de cinco mil gramos de oro puro.
En el caso de que haya existido asistencia realizada por varias personas y el conjunto de las retribuciones debidas fuere superior a los límites fijados en el inciso precedente, se procederá a una reducción proporcional de dichas indemnizaciones.
ARTÍCULO 1846. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. Las acciones de que trata este Capítulo prescriben por el transcurso de dos años, contados desde el fin de la respectiva operación.
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN
ARTÍCULO 1847. <OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA DE INVESTIGAR ACCIDENTE DE AVIACIÓN>. Todo accidente de aviación deberá ser investigado por la autoridad aeronáutica, con el objeto de determinar sus causas probables y la adopción de las medidas tendientes a evitar su repetición.
ARTÍCULO 1848. <PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE AVIACIÓN>. Corresponde a la autoridad aeronáutica el establecimiento, por medio de los reglamentos, del procedimiento que debe seguirse en la investigación de los accidentes.
ARTÍCULO 1849. <INVESTIGACIÓN DE LA AERONÁUTICA CIVIL DE ACCIDENTES DE AVIACIÓN>. La investigación que de los accidentes de aviación se haga por parte de la autoridad aeronáutica, será sin perjuicio de las investigaciones o diligencias que deban practicar de acuerdo con las leyes y reglamentos las autoridades judiciales o policivas.
ARTÍCULO 1850. <OBLIGACIÓN DE TODA PERSONA DE DAR AVISO DEL CONOCIMIENTO DE UN ACCIDENTE AERONAVE>. Toda persona que tenga conocimiento de la ocurrencia de un accidente de aviación, tendrá la obligación de comunicarlo a la autoridad más próxima y ésta, a su vez, deberá comunicarlo a la autoridad aeronáutica.
EXPLOTADOR DE AERONAVES
ARTÍCULO 1851. <DEFINICIÓN DE EXPLOTADOR DE AERONAVES>. Es explotador de una aeronave la persona inscrita como propietaria de la misma en el registro aeronáutico. El propietario podrá transferir la calidad de explotador mediante acto aprobado por la autoridad aeronáutica e inscrito en el registro aeronáutico nacional.
ARTÍCULO 1852. <ORDEN DE REGISTRO DE PERSONA EN CALIDAD DE EXPLOTADOR>. La autoridad aeronáutica no ordenará el registro de una persona en calidad de explotador, si no reúne las condiciones técnicas, económicas y administrativas y demás requisitos exigidos en las leyes y en los reglamentos para operar aeronaves.
ARTÍCULO 1853. <SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES - EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO - EMPRESAS DE TRABAJOS AÉREOS ESPECIALES - CONCEPTO>. Se entiende por servicios aéreos comerciales los prestados por empresas de transporte público o de trabajos aéreos especiales.
Son empresas de transporte público las que, debidamente autorizadas, efectúan transporte de personas, correo o carga; son empresas de trabajos aéreos especiales, las que, con igual autorización, desarrollan cualquier otra actividad comercial aérea.
ARTÍCULO 1854. <SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES DE TANSPORTE PÚBLICO - CLASIFICACIÓN SEGÚN LA REGULARIDAD>. Los servicios aéreos comerciales de transporte público podrán ser regulares o no regulares; aquellos son los que se prestan con arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos que se anuncian al público; los últimos no están sujetos a las modalidades mencionadas.
ARTÍCULO 1855. <SERVICIOS AÉREOS COMERCIALES DE TANSPORTE PÚBLICO - CLASIFICACIÓN SEGÚN LOS SITIOS CUBIERTOS>. Los servicios aéreos comerciales pueden ser internos o internacionales. Son internos aquellos que se prestan exclusivamente entre puntos situados en el territorio de la República; son internacionales los demás.
ARTÍCULO 1856. <OTORGAMIENTO DE PERMISO DE OPERACIÓN A LAS EMPRESAS AÉREAS COMERCIALES>. Corresponde a la autoridad aeronáutica, de conformidad con lo determinado por los reglamentos, el otorgamiento del permiso de operación a las empresas que efectúen servicios aéreos comerciales, así como la vigilancia e inspección para la prestación adecuada de tales servicios.
ARTÍCULO 1857. <CONDICIONES PARA OBTENER PERMISO DE OPERACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO>. Para la obtención del permiso de operación, la empresa deberá demostrar su capacidad administrativa, técnica y financiera, en relación con las actividades que se propone desarrollar y deberá mantener tales condiciones mientras sea titular de un permiso de operación.
ARTÍCULO 1858. <LOS PERMISOS DE OPERACIÓN NO SON CESIBLES NI TRASPASABLES>. Los permisos de operación no podrán ser cedidos ni traspasados a ningún título.
ARTÍCULO 1859. <CONDICIONES DEL PERMISO DE OPERACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO>. Los permisos de operación de servicios de transporte aéreo se otorgarán sobre rutas aéreas determinadas, entendiéndose que ellas comprenden el derecho de transportar pasajeros, correo o carga de un aeródromo a otro, o sobre una serie sucesiva de aeródromos. Sin embargo, algunas escalas podrán ser concedidas sin derechos de tráfico. Los permisos de operación determinarán, además, los tipos de aeronaves, la capacidad ofrecida, los itinerarios autorizados y las demás condiciones que señalen los reglamentos.
ARTÍCULO 1860. <REGLAMENTACIÓN POR AUTORIDAD AERONÁUTICA Y CLASIFICACIÓN DE SERVICIO AÉREO>. La autoridad aeronáutica reglamentará y clasificará los servicios aéreos, los explotadores y las rutas, y señalará las condiciones que deberán llenarse para obtener los respectivos permisos de operación, con la finalidad de lograr la prestación de servicios aéreos seguros, eficientes y económicos, que al mismo tiempo garanticen la estabilidad de los explotadores y de la industria aérea en general.
ARTÍCULO 1861. <PROCEDIMIENTO PARA CONCESIÓN Y MODIFICACIÓN DE PERMISO DE OPERACIÓN>. El procedimiento para la concesión de permisos de operación, así como para las modificaciones que de ellos se soliciten, serán determinados por la autoridad aeronáutica, la cual celebrará audiencias públicas que garanticen el adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto.
ARTÍCULO 1862. <CAUSALES DE RENOVACIÓN Y REVOCACIÓN DE PERMISO DE OPERACIÓN>. Los permisos de operación serán temporales, de acuerdo con las características de cada servicio y la economía de la operación y podrán ser renovados indefinidamente.
Podrán ser revocados por causa de utilidad pública y por violación de lo dispuesto en los artículos 1426, 1779, 1803 y 1864, por violación de las normas reglamentarias sobre seguridad de vuelo, y cuando la empresa pierda las calidades exigidas por el artículo 1857.
También podrá exigirse caución a los explotadores, para responder por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga este Código y el respectivo permiso de operación.
ARTÍCULO 1863. <SUBVENCIÓN A LA INDUSTRIA AÉREA POR EL GOBIERNO>. El Gobierno podrá subvencionar la industria aérea y señalar los términos, condiciones y modalidades de dicha subvención.
ARTÍCULO 1864. <REQUISITOS DE NACIONALIDAD Y DOMICILIO PARA PRESTAR SERVICIOS AÉREOS ESPECIALES>. Los servicios aéreos colombianos internos e internacionales sólo podrán ser prestados por personas naturales o jurídicas nacionales, que tengan su domicilio real en Colombia.
La autoridad aeronáutica podrá exigir que ciertos servicios se presten por personas organizadas jurídicamente en forma de sociedad.
ARTÍCULO 1865. <UTILIZACIÓN DE AERONAVES EXTRANJERAS POR EMPRESAS COLOMBIANAS POR ACUERDOS ENTRE EMPRESAS>. Las empresas colombianas podrán prestar servicios aéreos internacionales con aeronaves extranjeras, cuando así resulte de acuerdos de colaboración o integración realizados con empresas aéreas extranjeras, o de la formación de sociedades multinacionales de transporte aéreo. La autoridad aeronáutica autorizará dichas formas especiales de operación cuando el interés público y la protección de la industria aérea nacional así lo aconsejen.
ARTÍCULO 1866. <CONVENIOS ENTRE EXPLOTADORES SUJETOS A LA APROBACIÓN PREVIA DE AUTORIDAD AERONÁUTICA>. Quedan sujetos a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica los convenios entre explotadores que impliquen acuerdos de colaboración, integración o explotación conjunta, conexión, consolidación o fusión de servicios, o que de cualquier manera tiendan a regularizar o limitar la competencia o el tráfico aéreo.
ARTÍCULO 1867. <PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO REGULARES POR EXPLOTADORES>. Los servicios no regulares podrán ser prestados por explotadores dedicados exclusivamente a ellos, o por explotadores de servicios regulares.
La autoridad aeronáutica reglamentará todo lo relativo a los servicios no regulares, dentro del criterio de que ellos no deberán constituir una competencia indebida a los servicios regulares. En todo caso, el explotador de servicios regulares gozará de prioridad para que se le autoricen vuelos no regulares dentro de las rutas comprendidas en su permiso de operación.
ARTÍCULO 1868. <FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA>. La inspección de la autoridad aeronáutica, con la finalidad de garantizar la estabilidad de la industria aérea y los intereses del público, se extiende también a los agentes de viajes, intermediarios u operadores de viajes colectivos, que usualmente explotan la industria del turismo en colaboración o en conexión con servicios aéreos.
ARTÍCULO 1869. <APLICACIÓN DE NORMAS A EXPLOTADORES DE SERVICIOS AÉREOS ESPECIALES>. Los artículos anteriores se aplicarán igualmente a los explotadores de servicios aéreos especiales.
ARTÍCULO 1870. <SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL EN AEROPUERTOS COLOMBIANOS POR EMPRESAS EXTRANJERAS SUJETOS A CONVENIOS>. Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo internacional en aeropuertos colombianos, de conformidad con las convenciones o acuerdos internacionales en que Colombia sea parte, o, cuando ellos no sean aplicables mediante permiso previo de la autoridad aeronáutica, debiendo sujetarse, en este último caso, las respectivas licencias de operación a la existencia de una adecuada reciprocidad con explotadores colombianos.
TRANSPORTE PRIVADO, ESCUELAS DE AVIACION, AERONAVES DEDICADAS AL TURISMO Y MANTENIMIENTO DE AERONAVES
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