ARTÍCULO 1365. <PROCEDIMIENTO CUANDO LA OBRA PERECE POR FUERZA MAYOR EN MANOS DEL EDITOR DESPUÉS DE SER IMPRESA>. <Ver Notas del Editor> En caso de que la obra perezca total o parcialmente por fuerza mayor, después de impresa, el autor tendrá derecho a los honorarios o regalías, si éstos consisten en una suma determinada sin consideración al número de ejemplares vendidos.
Cuando los honorarios o regalías se pacten por ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a dichos honorarios o regalías aún por los ejemplares que se hubieren destruido o perdido.
ARTÍCULO 1366. <PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO>. <Ver Notas del Editor> A falta de estipulación, el precio de venta al público será fijado por el editor.
ARTÍCULO 1367. <DE CUANDO EL DERECHO DE AUTOR PERTENECE AL EDITOR>. <Ver Notas del Editor> Cuando uno o varios autores elaboren una obra, según plan del editor y por cuenta y riesgo de éste, sólo percibirán los honorarios convenidos y el derecho de autor pertenecerá al editor.
ARTÍCULO 1368. <OTRAS OBLIGACIONES DEL EDITOR>. <Ver Notas del Editor> Además de las obligaciones ya indicadas, el editor tendrá las siguientes:
1a. Dar amplia publicidad a la obra, en la forma más adecuada para asegurar su difusión o el éxito económico;
2a. No alterar los originales ni hacer supresiones, adiciones o modificaciones sin intervención directa del autor;
3a. No hacer una nueva impresión de la obra sin avisar al autor con la debida antelación para que la adicione o corrija;
4a. Suministrar en forma gratuita al autor o propietario hasta un dos por ciento de los ejemplares impresos en cada edición;
5a. Rendir cuentas semestrales al autor o propietario cuando la regalía deba pagarse en forma periódica;
6a. Informar al autor o propietario acerca del número de ejemplares vendidos y del remanente de cada edición;
7a. Permitir la inspección por el propietario o autor o por su delgado, de los libros, documentos y comprobantes relacionados con cada edición;
8a. Responder de cualquier mal uso que se hiciere de la obra durante la vigencia del contrato;
9a. Registrar la obra, si el autor no lo hubiere hecho, y
10a. Las demás expresamente señaladas en el contrato.
PARÁGRAFO. El editor está facultado para solicitar el registro de la propiedad intelectual de la obra, en nombre de autor.
ARTÍCULO 1369. <TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE EDICIÓN - CONCLUSIÓN DE LA OBRA POR PERSONA DIFERENTE AL AUTOR>. <Ver Notas del Editor> El contrato termina si, antes de la conclusión de la obra, el autor muere, queda incapaz o sin culpa suya está en imposibilidad de finalizarla.
No obstante, el autor, sus representantes o sus herederos, podrán pedir al juez que autorice encomendar a un tercero la conclusión de la obra, si esto fuere posible o publicarla ellos mismos, teniendo en cuenta la parte realizada por el autor y explotable por el editor, caso de que éste rehusare publicarla.
ARTÍCULO 1370. <Ver Notas del Editor> La quiebra del editor terminará el contrato y el autor podrá reclamar los originales o los medios que los reemplacen, cuando la obra no se hubiere impreso. En caso de impresión total o parcial, dicho contrato subsistirá hasta concurrencia de los ejemplares impresos; pero el autor tendrá el derecho de preferencia concedido a los créditos laborales, para el pago de sus honorarios o regalías.
ARTÍCULO 1371. <RETIRO DE EDICIONES FRAUDULENTAS POR ORDEN JUDICIAL>. <Ver Notas del Editor> Salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1358o el editor como el autor podrán exigir judicialmente el retiro de la circulación de las ediciones fraudulentas durante la vigencia del contrato y aún después de terminado, mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la edición.
Esta acción se tramitará como la de amparo de la propiedad industrial.
ARTÍCULO 1372. <CASO EN QUE LA PRODUCCIÓN DE OBRAS FUTURAS PUEDE SER OBJETO DEL CONTRATO DE EDICIÓN>. <Ver Notas del Editor> La producción intelectual futura solo podrá ser objeto del contrato regulado por este Título, cuando se trate de obra u obras determinadas, cuyas características deben quedar perfectamente establecidas en el contrato.
Será nula toda estipulación en cuya virtud el autor compromete de modo general o indeterminado su producción futura o se obliga a restringir su producción intelectual o a no producir.
ARTÍCULO 1373. <TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE EDICIÓN POR NO VENTA DE LA EDICIÓN - PROCEDIMIENTO>. <Ver Notas del Editor> Si después de tres años de hallarse la obra en venta al público no se hubiere vendido más del diez por ciento de los ejemplares, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, sin que el autor tenga derecho a remuneración, si el precio de venta fuere inferior al costo o reduciendo la remuneración proporcionalmente al nuevo precio.
A su vez, el autor tendrá derecho, cuando el número de ejemplares en poder del editor o de lo distribuidores sea inferior al veinte por ciento del total de la edición, a adquirir dichos ejemplares al precio de venta al público, menos un veinticinco por ciento, para hacer una nueva edición, sin cobrar honorarios o regalías por tales ejemplares, pero deberá preferir al editor en igualdad de condiciones con los demás.
ARTÍCULO 1374. <REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA CARATULA DE LA OBRA>. <Ver Notas del Editor> En la carátula de cada ejemplar deberá expresarse el nombre o seudónimo del autor, el nombre de la obra, el nombre del traductor y el título original de dicha obra, si se tratare de traducción, el año y lugar de la edición, el nombre y dirección del editor y del impresor.
No se expresará el nombre del autor o del traductor cuando se hubiere pactado el anonimato.
En el reverso de la carátula se expresará el número y fecha del registro de la propiedad intelectual, el tiraje, el número de ejemplares, el año y lugar de las ediciones anteriores.
ARTÍCULO 1375. <RESOLUCIÓN DE DIFERENCIAS ENTRE EL AUTOR, EDITOR Y DISTRIBUIDORES>. <Ver Notas del Editor> Las diferencias que ocurran entre el editor y el autor o entre éste y los distribuidores, se decidirán por el proceso verbal.
ARTÍCULO 1376. <VALIDEZ DE DISPOSICIONES ADICIONALES>. <Ver Notas del Editor> Las disposiciones de este Título rigen el contrato de edición, sin perjuicio de que las partes puedan estipular otras condiciones.
DEL CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO
ARTÍCULO 1377. <DEFINICIÓN DE CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO>. Por el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra, llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquél debe entregar a éste.
El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en su defecto, del que resultare de la costumbre.
ARTÍCULO 1378. <RESPONSABILIDAD EN CUSTODIA DE MERCANCÍAS-CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO>. Salvo estipulación distinta, el consignatario es responsable de culpa leve en la custodia de las mercancías y en el cumplimiento del contrato, pero no responde por el deterioro o pérdida de ellas provenientes de su naturaleza, de vicio propio o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 1379. <FACULTADES DEL CONSIGNATARIO PARA FIJAR PRECIOS O DE OBTENER UNA COMISIÓN>. El consignatario podrá vender las cosas por un precio mayor que el prefijado, a menos que esta facultad le haya sido limitada por el consignante, caso en el cual tendrá derecho el consignatario a la comisión estipulada o usual y, en su defecto, a la que determinen peritos.
ARTÍCULO 1380. <INEMBARGABILIDAD DE LAS COSAS CONSIGNADAS>. Las cosas dadas en consignación no podrán ser embargadas ni secuestradas por los acreedores del consignatario, ni formarán parte de la masa de la quiebra.
ARTÍCULO 1381. <EFECTOS MIENTRAS ESTE PENDIENTE EL PRECIO>. Salvo estipulación en contrario, el consignante no podrá disponer de las mercancías ni exigir el precio de las vendidas, ni el consignatario devolver las que haya recibido, mientras esté pendiente el plazo.
DE LOS CONTRATOS BANCARIOS
CUENTA CORRIENTE BANCARIA
ARTÍCULO 1382. <DEFINICIÓN DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA>. Por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco.
Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 1383. <CONDICIÓN DE SALVO A BUEN COBRO EN UN CHEQUE>. Todo cheque consignado se entiende "salvo buen cobro", a menos que exista estipulación en contrario.
ARTÍCULO 1384. <DISPOSICIÓN DE DEPÓSITOS EN CUENTA CORRIENTE COLECTIVA>. De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco.
Los cuentacorrentistas serán deudores solidarios de los saldos a cargo de la cuenta colectiva.
ARTÍCULO 1385. <OPERANCIA DE LA COMPENSACIÓN DE DEUDAS>. El banco podrá, salvo pacto en contrario, acreditar o debitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores.
Esta compensación no operará en tratándose de cuentas colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de todos los titulares de la cuenta corriente.
Tampoco operará cuando el cuentacorrentista o cualquiera de los cuentacorrentistas haya sido declarado en quiebra* o se le haya abierto concurso de acreedores.
ARTÍCULO 1386. <PRUEBA DE LA CONSIGNACIÓN EN CUENTA CORRIENTE - RECIBO DE CHEQUERA>. Constituye plena prueba de la consignación en cuenta corriente el recibo de depósito expedido por el banco.
El comprobante de haber recibido la chequera, firmado por el cuentacorrentista, constituye plena prueba de tal hecho.
ARTÍCULO 1387. <AFECTACIÓN DE EMBARGO DE SUMAS DEPOSITADAS>. El embargo de las sumas depositadas en cuenta corriente afectará tanto el saldo actual en la hora y fecha en que el banco reciba la comunicación del juez, como las cantidades depositadas con posterioridad hasta el límite indicado en la orden respectiva. Para este efecto, el banco anotará en la tarjeta del depositante la hora y la fecha de recibo de la orden de embargo, y pondrá los saldos a disposición del juez, so pena de responder de los perjuicios que ocasione a los embargantes.
ARTÍCULO 1388. <PAGO DE CHEQUE POR VALOR SUPERIOR AL SALDO EXISTENTE EN CUENTA CORRIENTE>. <Artículo derogado por el artículo 99 de la Ley 45 de 1990>.
ARTÍCULO 1389. <TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE>. Cada una de las partes podrá poner término al contrato en cualquier tiempo, en cuyo caso el cuentacorrentista estará obligado a devolver al banco los formularios de cheques no utilizados.
En el caso de que el banco termine unilateralmente el contrato, deberá, sin embargo, pagar los cheques girados mientras exista provisión de fondos.
ARTÍCULO 1390. <OBLIGACIÓN DEL BANCO A PAGAR CHEQUES LIBRADOS DESPUÉS DE LA MUERTE O INCAPACIDAD DEL CUENTACORRENTISTA>. La muerte o incapacidad sobrevinientes del cuentacorrentista no liberan al banco de la obligación de pagar el cheque.
ARTÍCULO 1391. <RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR PAGO DE CHEQUES FALSOS O ALTERADOS>. Todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes.
La responsabilidad del banco cesará si el cuentacorrentista no le hubiere notificado sobre la falsedad o adulteración del cheque, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió la información sobre tal pago.
ARTÍCULO 1392. <CONSTANCIA DE TÍTULOS DISPONIBLES>. Los depósitos disponibles, que no lo sean en cuenta corriente bancaria, se harán constar en un título elaborado para tal efecto y se harán exigibles a la vista por la persona a cuyo favor se hayan expedido.
DEPÓSITO A TÉRMINO
ARTÍCULO 1393. <DEFINICIÓN DE DEPÓSITO A TÉRMINO>. Se denominan depósitos a término aquellos en que se haya estipulado, en favor del banco, un preaviso o un término para exigir su restitución.
Cuando se haya constituido el depósito a término o con preaviso, pero se haya omitido indicar el plazo del vencimiento o del preaviso, se entenderá que no será exigible antes de treinta días.
ARTÍCULO 1394. <EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO>. Los bancos expedirán, a solicitud del interesado, certificados de depósito a término los que, salvo estipulación en contrario, serán negociables como se prevé en el Título III del Libro III de este Código.
Cuando no haya lugar a la expedición del certificado será plena prueba del depósito el recibo correspondiente expedido por el banco.
ARTÍCULO 1395. <REMUNERACIÓN DEL DEPÓSITO A TÉRMINO>. El depósito a término es por naturaleza remunerado.
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