ARTÍCULO 1172. <PROHIBICIÓN DEL USO DE LA COSA DESPOSITADA Y EXCEPCIONES>. El depositario no podrá servirse de la cosa depositada ni darla a otro en depósito sin el consentimiento del depositante, excepto cuando la costumbre lo autorice o sea necesario para la conservación de la cosa.
Si circunstancias urgentes le obligaren a custodiar la cosa en forma distinta de la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.
ARTÍCULO 1173. <DEPÓSITO EN GARANTÍA>. Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de una obligación, el depositario sólo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del depósito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado.
ARTÍCULO 1174. <DEVOLUCIÓN DE LA COSA DEPOSITADA>. La cosa dada en depósito deberá ser restituida al depositante cuando lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.
El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa.
La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios.
ARTÍCULO 1175. <RESTITUCIÓN DE LA COSA EN CASO DE PLURALIDAD DE DEPOSITARIOS O DEPOSITANTES>. Cuando sean varios los depositantes de la cosa y discrepen sobre su restitución, ésta deberá hacerse en la forma que establezca el juez.
La misma norma se aplica cuando al depositante le suceden varios herederos, si la cosa no es divisible.
Cuando sean varios los depositarios, el depositante podrá exigir la restitución a aquel o aquellos que tengan la cosa. El depositario requerido debe comunicar de inmediato el hecho a los demás.
ARTÍCULO 1176. <DEPÓSITO EN INTERÉS DE TERCEROS Y RESTITUCIÓN>. Si la cosa se depositare también en interés de tercero y éste hubiere comunicado su conformidad al depositante y al depositario, no podrá restituirse la cosa sin consentimiento del tercero.
ARTÍCULO 1177. <DERECHO DE RETENCIÓN>. El depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el depósito.
ARTÍCULO 1178. <RESTITUCIÓN DE LA COSA>. Salvo estipulación en contrario, la restitución de la cosa debe hacerse en el lugar en que debía custodiarse. Los gastos de la restitución son de cargo del depositante.
ARTÍCULO 1179. <DEPÓSITO DE COSAS FUNGIBLES>. En el depósito de cosas fungibles el depositante podrá convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad.
En este caso, sin que cesen las obligaciones propias del depositario adquirirá la propiedad de las cosas depositadas.
DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES
ARTÍCULO 1180. <DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES>. El depósito en almacenes generales podrá versar sobre mercancías y productos individualmente especificados; sobre mercancías y productos genéricamente designados, siempre que sean de una calidad homogénea, aceptada y usada en el comercio; sobre mercancías y productos en proceso de transformación o de beneficio; y sobre mercancías y productos que se hallen en tránsito por haber sido remitidos a los almacenes en la forma acostumbrada en el comercio.
ARTÍCULO 1181. <OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DEL ALMACÉN>. En el depósito de mercancías y productos genéricamente designados los almacenes están obligados a mantener una existencia igual en cantidad y calidad, y serán de su cargo las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición, salvo las mermas naturales cuyo monto haya quedado expresamente determinado en el certificado de depósito y en el bono de prenda.
ARTÍCULO 1182. <CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA SOBRE MERCANCÍAS EN PROCESO DE TRANSFORMACIÓN>. Para que los almacenes generales puedan expedir certificados de depósito y bonos de prenda sobre mercancías en proceso de transformación o de beneficio, deberán expresar en los títulos las circunstancias de estar en dicho proceso e indicar el producto o productos que se obtendrán.
ARTÍCULO 1183. <CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA SOBRE MERCANCÍAS EN TRANSITO>. Los almacenes generales podrán expedir certificados de depósito y bonos de prenda, sobre mercancías en tránsito, siempre que ellos mismos tengan el carácter de destinatarios.
En este caso, se anotarán en los títulos el nombre del transportador y los lugares de cargue y descargue. Así mismo las mercancías deberán asegurarse contra los riesgos del transporte.
El almacén no responderá de las mermas ocasionadas por el transporte.
ARTÍCULO 1184. <PAGO DE LA DEUDA GARANTIZADA Y PROTESTO>. Quien únicamente sea tenedor del certificado de depósito en el cual conste la emisión del bono en prenda no podrá reclamar la restitución de las cosas depositadas, sin haber pagado previamente la deuda garantizada con el bono de prenda y sus intereses hasta el día del vencimiento.
El tenedor del certificado cuando no se haya emitido bono de prenda o el tenedor de ambos títulos hará, en caso de rechazo por el almacén, el correspondiente protesto, como se prevé en el artículo 795 o en el 706 para ejercitar la acción de regreso.
Tal pago podrá hacerse aunque el plazo de la obligación no esté vencido, consignando su valor en el respectivo almacén. Este depósito obliga al almacén y libera la mercancía.
ARTÍCULO 1185. <DOCUMENTOS QUE DEBEN CONSERVAR LOS ALMACENES DE DEPÓSITO>. Los almacenes generales conservarán un documento, en él anotarán los mismos datos exigidos para los certificados de depósito y los formularios de bono de prenda.
ARTÍCULO 1186. <EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA>. Para que puedan expedirse certificados de depósito y bonos de prenda, es necesario que las mercancías correspondientes se hallen libres de todo gravamen o embargo judicial que haya sido previamente notificado al almacén general. Cuando el gravamen o embargo no hubiere sido notificado antes de la expedición de los documentos, será inoponible a los tenedores.
ARTÍCULO 1187. <SEGURO DE INCENDIO DE MERCANCÍAS>. Las mercancías depositadas deberán asegurarse contra incendio y podrán serlo contra otros riesgos.
Tanto el tenedor del certificado de depósito como el del bono tendrán sobre el valor de los seguros, en caso de siniestro, los mismos derechos que tendrían sobre las mercancías aseguradas.
ARTÍCULO 1188. <DERECHO DE RETENCIÓN>. El almacén general podrá ejercer los derechos de retención y privilegio únicamente para hacerse pagar los derechos de almacenaje, las comisiones y gastos de venta.
ARTÍCULO 1189. <RETIRO O VENTA DE LA MERCANCÍA CON RIESGO DE DETERIORO>. Si las mercancías depositadas corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, el almacén general deberá notificarlo al depositante y a los tenedores del certificado de depósito y del bono de prenda, si fuere posible, para que sean retiradas del almacén dentro de un término prudencial, y en caso de que el retiro no se verifique dentro del término fijado, podrá venderlas en pública subasta, en el mismo almacén o en un martillo.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará al caso de que las mercancías no sean retiradas a la expiración del plazo del depósito, o transcurridos treinta días del requerimiento privado al depositante o al adjudicatario de las mercancías en la subasta, para que las retire, si no existe término pactado.
El producto de las ventas, hechas las deducciones de que trata el artículo anterior, quedará en poder del almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito y del bono de prenda o en depósito de garantía si dicho bono hubiere sido negociado separadamente del certificado de depósito.
ARTÍCULO 1190. <DIVISIÓN DE LA COSA>. Quien sea a la vez titular del certificado de depósito y del bono de prenda tendrá derecho de pedir que la cosa depositada se divida en varios lotes y que por cada uno le sea entregado un certificado distinto con su correspondiente bono de prenda, a cambio del certificado total y único que devolverá al almacén general. Los costos de la operación serán de cargo del interesado.
Igual derecho tendrá el tenedor de solo el bono de prenda, pero en este caso el almacén notificará previamente al tenedor del certificado de depósito para que devuelva el certificado total y único y reciba los parciales.
ARTÍCULO 1191. <REGLAMENTACIÓN>. El Gobierno reglamentará lo dispuesto en este Capítulo.
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE
ARTÍCULO 1192. <CONTRATO DE HOSPEDAJE>. El contrato de hospedaje será mercantil cuando el alojamiento y servicios accesorios se presten por empresas dedicadas a esa actividad.
ARTÍCULO 1193. <REGLAMENTACIÓN>. El contrato de hospedaje se ajustará al reglamento que expida el funcionario u organismo que determine el Gobierno.
ARTÍCULO 1194. <LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD DEL EMPESARIO>. El reglamento oficial podrá limitar la cuantía de la responsabilidad del empresario cualquiera que sea el monto de los perjuicios.
ARTÍCULO 1195. <CUSTODIA DE DINERO Y OBJETOS DE VALOR>. Los huéspedes tendrán derecho a entregar bajo recibo a los empresarios o administradores de hoteles, fondas, pensiones, cochescamas, clínicas, sanatorios, hospitales y empresas similares, dinero y objetos de valor para su custodia.
El empresario sólo podrá negarse a recibirlos cuando sean objetos de cuantioso valor o excesivamente voluminosos.
ARTÍCULO 1196. <RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO EN RAZÓN DEL DEPÓSITO>. La responsabilidad del empresario será la del depositario. Esta cesará cuando la sustracción, pérdida o deterioro de las cosas depositadas sean imputables a culpa grave del depositante, de sus empleados, visitantes o acompañantes, o a la naturaleza o vicio de la cosa.
ARTÍCULO 1197. <CAUSALES DE TERMINACIÓN>. Este contrato terminará:
1) Por el vencimiento del plazo;
2) A falta de plazo, por aviso dado por una de las partes a la otra, con doce horas de anticipación;
3) Por falta de pago;
4) Por infracción del reglamento oficial, y
5) Por las demás causales expresamente pactadas.
ARTÍCULO 1198. <INVENTARIO>. Terminado el contrato por el empresario, éste procederá ante testigos, a elaborar y suscribir un inventario de los efectos o equipaje del cliente y podrá retirarlos del alojamiento.
ARTÍCULO 1199. <ENAJENACIÓN EN PÚBLICA SUBASTA POR FALTA DE PAGO>. Si el huésped no pagare su cuenta, el empresario podrá llevar los bienes a un martillo autorizado para que sean enajenados en pública subasta y con su producto se le pague. El remanente líquido se depositará en un banco a disposición del cliente.
DE LA PRENDA
ARTÍCULO 1200. <BIENES SUSCEPTIBLES DE SER GRAVADOS CON PRENDA>. Podrá gravarse con prenda toda clase de bienes muebles. La prenda podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa.
ARTÍCULO 1201. <EMPEÑO DE COSA AJENA>. No podrá empeñarse cosa ajena sin autorización del dueño. Si constituida la prenda el acreedor tiene conocimiento de que los bienes pignorados son ajenos, tendrá derecho a exigir al deudor otra garantía suficiente o el inmediato pago de la deuda.
ARTÍCULO 1202. <SUBASTA A PETICIÓN DE PARTE>. El juez, a petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que la subasta se haga en martillo, bolsa de valores u otro establecimiento semejante que funcione legalmente en el lugar. Igualmente podrá ordenar que los bienes gravados se subasten por unidades o lotes separados.
ARTÍCULO 1203. <INEFICACIA DE ESTIPULACIONES>. <Artículo derogado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
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