ARTICULO 2218. <DERECHOS DE RETENCION POR INDEMNIZACION>. El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.
ARTÍCULO 2219. <COMODATO PRECARIO>. El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 2220. <OTRAS SITUACIONES DE COMODATO PRECARIO>. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución.
Constituye también precaria <sic> la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
EL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO
ARTICULO 2221. <DEFINICION DE MUTUO PRESTAMO DE CONSUMO>. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.
ARTICULO 2222. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO MUTUO>. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.
ARTICULO 2223. <PRESTAMOS DE COSAS FUNGIBLES DISTINTAS A DINERO>. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible y no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.
ARTICULO 2224. <PRESTAMO DE DINERO>. Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.
Podrá darse una clase de moneda por otra, aún a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el límite que las leyes especiales hayan fijado o fijaren.
Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de convención contraria.
ARTICULO 2225. <TERMINO PARA EL PAGO>. Si no se hubiere fijado término para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega.
ARTICULO 2226. <TERMINO PARA EL PAGO FIJADO JUDICIALMENTE>. Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.
ARTICULO 2227. <MUTUO DE COSA AJENA>. Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies mientras conste su identidad.
Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe será obligado al pago inmediato, con el máximo de los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados, y después del término concedido en el artículo 2225.
ARTICULO 2228. <RESPONSABILIDAD POR MALA CALIDAD O VICIOS OCULTOS DE LA COSA OBJETO DE MUTUO>. El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario, por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2217.
Si los vicios ocultos eran tales que, conocidos, no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.
ARTICULO 2229. <PAGO ANTICIPADO>. <Aparte subrayado condicionalmente exequible> Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.
ARTICULO 2230. <ESTIPULACION DE INTERESES>. Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles.
ARTICULO 2231. <EXCESO DEL INTERES>. El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.
ARTICULO 2232. <PRESUNCION DE INTERESES LEGALES>. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.
El interés legal se fija en un seis por ciento anual.
ARTICULO 2233. <PAGO DE INTERESES NO ESTIPULADOS>. Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.
ARTICULO 2234. <PRESUNCION DE PAGO DE INTERESES>. Si se han estipulado intereses, y el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.
ARTICULO 2235. <ANATOCISMO>. Se prohibe estipular intereses de intereses.
DEL DEPOSITO Y EL SECUESTRO
ARTICULO 2236. <CONCEPTO DE DEPOSITO>. Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituir en especie.
La cosa depositada se llama también depósito.
ARTICULO 2237. <PERFECCIONAMIENTO DEL DEPOSITO>. El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.
ARTICULO 2238. <ENTREGA DE LA COSA OBJETO DEL DEPOSITO>. Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.
Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa.
ARTICULO 2239. <MODALIDADES DEL DEPOSITO>. El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho y secuestro.
DEL DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO
ARTICULO 2240. <DEFINICION DE DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO>. El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o <sic> mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante.
ARTICULO 2241. <ERRORES EN EL CONTRATO>. El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.
El depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.
ARTICULO 2242. <FALTA DE CONTRATO ESCRITO>. Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución.
ARTICULO 2243. <CAPACIDAD CONTRATAR DEPOSITO>. Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.
Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.
Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.
ARTICULO 2244. <NATURALEZA GRATUITA DEL DEPOSITO>. El depósito propiamente dicho es gratuito.
Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto, está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal.
ARTICULO 2245. <PERMISO PARA EL USO DE LA COSA DEPOSITADA>. Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso de depositante.
Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes.
Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.
ARTICULO 2246. <DEPOSITO DE DINERO>. En el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.
ARTICULO 2247. <RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO>. Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.
A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.
Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:
1. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario.
2. Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.
ARTICULO 2248. <RESPETO DE SELLOS Y CERRADURAS>. La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene.
ARTICULO 2249. <ROTURA DE SELLOS Y CERRADURAS>. Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria, en caso de desacuerdo, la prueba.
Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento.
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