ARTÍCULO 1463. <DONACIONES EN LAS CAPITULACIONES>. Las donaciones que, con los requisitos debidos, se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren insinuación ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas.
ARTÍCULO 1464. <FORMALIDADES DE LAS DONACIONES A TÍTULO UNIVERSAL>. Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen además de la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad.
Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho de reclamarlos.
ARTÍCULO 1465. <DONACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES>. El que hace una donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad o de un usufructo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados.
ARTÍCULO 1466. <LIMITES DE LAS DONACIONES A TÍTULO UNIVERSAL>. Las donaciones a título universal no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque este disponga lo contrario.
ARTÍCULO 1467. <DONACIONES FIDEICOMISARIAS O CON CARGO DE RESTITUIR A UN TERCERO>. Lo dispuesto en el artículo 1458 comprende a las donaciones fideicomisarias o con cargo de restituir a un tercero.
ARTÍCULO 1468. <ACEPTACIÓN DE DONACIONES>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal.
Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.
Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias o legados, se extienden a las donaciones.
ARTÍCULO 1469. <REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN>. Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.
ARTÍCULO 1470. <ACEPTACIÓN DEL FIDUCIARIO Y FIDEICOMISARIO>. Las donaciones, con cargo de restituir a un tercero, se hacen irrevocables en virtud de la aceptación del fiduciario, con arreglo al artículo 1468.
El fideicomisario no se halla en el caso de aceptar hasta el momento de la restitución; pero podrá repudiar antes de ese momento.
ARTÍCULO 1471. <ALTERACIÓN DE LAS DONACIONES FIDEICOMISARIAS>. Aceptada la donación por el fiduciario, y notificada la aceptación del donante, podrán los dos, de común acuerdo, hacer en el fideicomiso las alteraciones que quieran, sustituir un fideicomisario a otro, y aun revocar el fideicomiso enteramente, sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario.
Se procederá, para alterar en estos términos la donación, como si se tratare de un acto enteramente nuevo.
ARTÍCULO 1472. <TRANSMISIÓN EN LAS DONACIONES ENTRE VIVOS>. El derecho de transmisión, establecido para la sucesión por causa de muerte, en el artículo 1014, no se extiende a las donaciones entre vivos.
ARTÍCULO 1473. <NORMAS QUE RIGEN LA DONACIÓN ENTRE VIVOS>. Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer y a las sustituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos.
En los demás que no se oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas generales de los contratos.
ARTÍCULO 1474. <BENEFICIO DE COMPETENCIA>. El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una promesa o donación de futuro, sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente.
ARTÍCULO 1475. <OBLIGACIONES DEL DONATARIO A TÍTULO UNIVERSAL>. El donatario a título universal, tendrá respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no excedan de una suma específica, determinada por el donante en la escritura de donación.
ARTÍCULO 1476. <ACCIONES DE LOS ACREEDORES DEL DONANTE>. La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario expresamente, o en los términos del artículo 1437, número 1.
ARTÍCULO 1477. <OBLIGACIONES DEL DONATARIO A TÍTULO SINGULAR>. En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen.
Los acreedores, sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente.
ARTÍCULO 1478. <LIMITE A LA RESPONSABILIDAD DEL DONATARIO ANTE LOS ACREEDORES DEL DONANTE>. La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico.
Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto.
ARTÍCULO 1479. <ACCIÓN DE SANEAMIENTO>. El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento, aun cuando la donación haya principiado por una promesa.
ARTÍCULO 1480. <ACCIÓN DE SANEAMIENTO EN DONACIONES CON CAUSA ONEROSA>. Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena, a sabiendas.
Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios, o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes, que no parecieren compensados por los frutos naturales y civiles de las cosas donadas.
Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.
ARTÍCULO 1481. <RESOLUCIÓN DE LA DONACIÓN ENTRE VIVOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en escritura pública de la donación.
ARTÍCULO 1482. <RESCISIÓN DE LAS DONACIONES>. Son rescindibles las donaciones en el caso del artículo 1245.
ARTÍCULO 1483. <MORA DEL DONATARIO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES>. Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación.
En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.
Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación, y de que se aprovechare el donante.
ARTÍCULO 1484. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESCISORIA>. La acción rescisoria, concedida por el artículo precedente, terminará en cuatro años desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta.
ARTÍCULO 1485. <REVOCATORIA DE LA DONACIÓN POR INGRATITUD>. La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud.
Se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante.
ARTÍCULO 1486. <RESTITUCIÓN DE LA COSA DONADA>. En la restitución a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud, será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocación.
ARTÍCULO 1487. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REVOCATORIA>. La acción revocatoria termina en cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante o ejecutándose después de ella.
En estos casos la acción revocatoria se transmitirá a los herederos.
ARTÍCULO 1488. <DONANTE IMPEDIDO PARA EJERCER LA ACCIÓN REVOCATORIA>. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos o su cónyuge.
ARTÍCULO 1489. <ACCIONES DE RESOLUCION, RESCISIÓN Y REVOCACIÓN CONTRA TERCEROS POSEEDORES>. La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:
1o.) Cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición.
2o.) Cuanto antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario.
3o.) Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción.
El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas; según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.
ARTÍCULO 1490. <DONACIONES REMUNERATORIAS>. Se entenderán por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse.
Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita.
ARTÍCULO 1491. <RESCISIÓN Y REVOCACIÓN DE DONACIONES REMUNERATORIAS>. Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables, y en cuanto excedan a este valor deberán insinuarse.
ARTÍCULO 1492. <DERECHOS DEL DONATARIO ANTE EVICCIÓN DE LA COSA RECIBIDA POR DONACIÓN REMUNERATORIA>. El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido donada en remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado por los frutos.
ARTÍCULO 1493. <NORMAS QUE RIGEN LAS DONACIONES REMUNERATORIAS>. En lo demás las donaciones remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este título.
LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1494. <FUENTE DE LAS OBLIGACIONES>. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
ARTÍCULO 1495. <DEFINICIÓN DE CONTRATO O CONVENCIÓN>. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.
ARTÍCULO 1496. <CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL>. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
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