ARTICULO 1136. <CONDICION SUSPENSIVA>. Las asignaciones testamentarias, bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.
Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.
Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.
ARTICULO 1137. <DISPOSICIONES CONDICIONALES RELATIVAS A FIDEICOMISOS>. Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos, y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el título de la propiedad fiduciaria.
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS A DIA
ARTÍCULO 1138. <ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS SUJETAS A TERMINO>. La asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días, de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el titulo De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.
ARTICULO 1139. <CLASES DE TERMINOS>. El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar, y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.
Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.
Es incierto pero determinado si puede llegar o no; pero suponiendo que haya de llegar se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.
Finalmente es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.
ARTICULO 1140. <ASIGNACION A DIA ANTES DE LA MUERTE DEL TESTADOR>. Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días, y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.
ARTICULO 1141. <ASIGNACION A DIA INCIERTO E INDETERMINADO>. El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.
ARTICULO 1142. <ASIGNACION A DIA CIERTO Y DETERMINADO>. La asignación desde día cierto y determinado, da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada, y el derecho de enajenarla y trasmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.
Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.
ARTICULO 1143. <ASIGNACION A DIA CIERTO E INDETERMINADO>. La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional, y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.
Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día (como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente), tendrá lugar lo prevenido en el inciso 1o. del artículo precedente.
ARTICULO 1144. <ASIGNACION A DIA INCIERTO DETERMINADO O NO>. La asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.
ARTICULO 1145. <ASIGNACION A DIA CIERTO Y USUFRUCTO>. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.
La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario.
Si es a favor de una corporación o fundación no podrá durar más de diez años.
ARTICULO 1146. <ASIGNACION A DIA INCIERTO Y DETERMINADO>. La asignación hasta día incierto pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.
Si el día está unido a la existencia de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.
DE LAS ASIGNACIONES MODALES
ARTICULO 1147. <DEFINICION DE ASIGNACION MODAL>. Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.
ARTICULO 1148. <CLAUSULA RESOLUTORIA>. En las asignaciones modales, se llama cláusula resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
No se entenderá que envuelve cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.
ARTICULO 1149. <FIANZA O CAUCION DE RESTITUCION>. Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.
ARTICULO 1150. <MODO EN BENEFICIO EXCLUSIVO DEL ASIGNATARIO>. Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.
ARTICULO 1151. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887>.
ARTICULO 1152. <DETERMINACION JUDICIAL DEL MODO>. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos, a la quinta parte del valor de la cosa asignada.
ARTICULO 1153. <TRANSMISIBILIDAD DE LA ASIGNACION MODAL>. Si el modo consiste en un hecho tal que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.
ARTICULO 1154. <CLAUSULA RESOLUTORIA HECHA EFECTIVA>. Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.
El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.
DE LAS ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL
ARTICULO 1155. <HEREDEROS A TITULO UNIVERSAL>. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.
ARTICULO 1156. <PRESUNCION DE HEREDERO UNIVERSAL>. El asignatario que ha sido llamado a la sucesión, en términos generales, que no designan cuotas, como sea Fulano, mi heredero, o Dejo mis bienes a fulano, es heredero universal.
Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad o entero.
Si fueren muchos los herederos instituidos, sin designación de cuota, dividirán entre sí, por partes iguales, la herencia, o la parte de ella que les toque.
ARTICULO 1157. <ASIGNATARIO DEL REMANENTE>. Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes, y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal; si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que resta para completar la unidad.
ARTICULO 1158. <HEREDEROS ABINTESTATO COMO HEREDEROS DEL REMANENTE O UNIVERSALES>. Si no hubiere herederos universales, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente. Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos universales.
ARTICULO 1159. <CUOTAS QUE COMPLETAN O EXCEDEN LA UNIDAD>. Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, y el denominador el número total de herederos; a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.
ARTICULO 1160. <CUOTAS CON DISTINTO NUMERADOR>. Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el artículo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo.
ARTICULO 1161. <ACCION DE REFORMA>. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los legitimarios y al cónyuge sobreviviente.
DE LAS ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR
ARTICULO 1162. <LEGATARIOS>. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan.
Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.
ARTICULO 1163. <LEGADO DE BIENES PUBLICOS>. No vale el legado de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad pública y uso común, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlos; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.
ARTICULO 1164. <LEGADO DE ESPECIE AJENA>. Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla, porque el dueño de la especie rehusa enajenarla, o pide por ella un precio excesivo, el dicho asignatario será sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie.
Y si la especie ajena legada hubiese sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo.
ARTICULO 1165. <LEGADO NULO DE COSA AJENA>. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente legítimo del testador, o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del inciso 1o. del artículo precedente.
ARTICULO 1166. <ADQUISICION DE LA COSA AJENA LEGADA>. Si la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.
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