Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTICULO 616. <REEMBOLSO DE GASTOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTICULO 617. <ABONOS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTICULO 618. <EFECTOS DE LA ACEPTACION DE EXCUSAS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTICULO 619. <EFECTOS DE LAS INCAPACIDADES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTICULO 620. <REMUNERACION DE GUARDADOR INTERINO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTICULO 621. <ADMINISTRACION FRAUDULENTA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTICULO 622. <GUARDA GRATUITA>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTICULO 623. <COBRO DE LA REMUNERACION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTICULO 624. <FRUTOS PENDIENTES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTICULO 625. <BIENES EXCLUIDOS DE LA REMUNERACION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTICULO 626. <REMUNERACION ASIGNADA JUDICIALMENTE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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TITULO XXXV.

DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES

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ARTICULO 627. <CAUSALES DE REMOCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTICULO 628. <PRESUNCION DE DESCUIDO EN LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTICULO 629. <REMOCION POR FRAUDE O CULPA GRAVE>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTICULO 630. <SOLICITUD DE REMOCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTICULO 631. <GUARDADOR INTERINO>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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ARTICULO 632. <EFECTOS DE LA REMOCION>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>

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TITULO XXXVI.

DE LAS PERSONAS JURIDICAS

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ARTÍCULO 633. <DEFINICION DE PERSONA JURIDICA>. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

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ARTICULO 634. <FUNDACIONES>. <Ver Notas de Vigencia> No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley.

Notas de vigencia
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ARTICULO 635. <REMISION NORMATIVA>. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el Código de Comercio.

Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 636. <REGLAMENTOS O ESTATUTOS DE LAS CORPORACIONES>. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 40, 42 Y 43 del Decreto 2150 de 1995, según lo establece la Corte Constitucional en Sentencia C-670-05>

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ARTÍCULO 637. <PATRIMONIO DE LA CORPORACION>. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.

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ARTICULO 638. <MAYORIAS>. La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera. La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

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ARTICULO 639. <REPRESENTACION LEGAL>. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter.

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ARTICULO 640. <ACTUACION DEL REPRESENTANTE LEGAL>. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante.

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ARTICULO 641. <FUERZA OBLIGATORIA DE LOS ESTATUTOS>. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.

ARTICULO 642. <DERECHO DE POLICIA CORRECCIONAL>. Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos.

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ARTICULO 643. <ADQUISICION DE BIENES POR CORPORACIONES>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

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ARTICULO 644. <INCAPACIDAD DE ADQUIRIR BIENES RAICES - COMUNIDADES, CORPORACIONES, ASOCIACIONES Y ENTIDADES RELIGIOSAS>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

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ARTICULO 645. <REGLAS A QUE DEBEN SUJETARSE LOS BIENES RAICES QUE LAS CORPORACIONES POSEAN CON PERMISO DEL CONGRESO>. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

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ARTICULO 646. <ACCIONES DE LOS ACREEDORES>. Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla bajo tutela.

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ARTICULO 647. <Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887.>

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ARTICULO 648. <DISMINUCION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION>. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.

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ARTÍCULO 649. <DISOLUCION DE UNA CORPORACION>. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al congreso de la Unión señalarlos.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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