ARTICULO 253. <CRIANZA Y EDUCACION DE LOS HIJOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos.
ARTICULO 254. <CUIDADO DE LOS HIJOS POR TERCEROS>. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.
ARTICULO 255. <PROCEDIMIENTO>. El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.
ARTICULO 256. VISITAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2229 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.
Así mismo, teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto y atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente, el juez ordenará la regulación de visitas respecto de los ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos no tuvieren el cuidado personal de los nietos y nietas o en los eventos en que los progenitores nieguen o sustraigan a sus hijos de la relación con estos.
PARÁGRAFO. El juez podrá negar o regular las visitas de progenitores o ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos de violencia intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. El juez también podrá regular las visitas respecto de progenitores o ascendientes en segundo grado por línea materna o paterna cuando estos cuenten con diagnósticos psiquiátricos que representen un peligro para la integridad de la niña, niño o adolescente.
En ningún caso el victimario podrá ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de esta. En todo caso, para la regulación de visitas se deberá atender al interés superior de la niña, niño o adolescente y al material probatorio del que disponga.
ARTÍCULO 257. <CRIANZA, EDUCACION Y ESTABLECIMIENTO>. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos, pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán.
<Inciso segundo modificado por el artículo 19 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.
Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.
ARTICULO 258. <GASTOS A FALTA DE UNO DE LOS PADRES>. Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimiento de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del inciso final del precedente artículo.
ARTICULO 259. <REVOCACION DE LAS RESOLUCIONES>. Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.
ARTICULO 260. <OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente.
El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.
ARTICULO 261. <ASISTENCIA DEL MENOR POR TERCEROS>. <Artículo derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009>
ARTÍCULO 262. VIGILANCIA, CORRECCIÓN Y SANCIÓN SIN VIOLENCIA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2089 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las familias, los padres, las personas encargadas del cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes o quienes tengan su representación legal, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos.
Queda prohibido el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección, sanción o disciplina.
ARTICULO 263. <EXTENSION DE LA FACULTAD DE CORRECCION>. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad*.
ARTÍCULO 264. <DIRECCION DE LA EDUCACION>. <Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.
ARTICULO 265. <CESACION DEL DERECHO DE DIRECCION>. El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.
ARTICULO 266. <CESACION DE LOS DERECHOS POR ABANDONO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los derechos concedidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.
ARTICULO 267. <CESACION DE DERECHOS POR MALA CONDUCTA DE LOS PADRES>. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada.
ARTICULO 268. <REEMBOLSO A TERCEROS>. <Artículo derogado por legislación posterior. Ver Sentencia C-775-10>
DE LA ADOPCION
<Para la interpretación de este Título debe consultarse el Decreto 2737 de 1989, Código del Menor, Sección Qunta (Art. 88 a 128) mediante el cual se reglamentó el tema de la adopción.>
<A partir de los seis meses de su promulgación, entra en vigencia la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", deroga parcialmente el Código del Menor y los artículos 60 a 78 entran a reglamentar el tema de la adopción.>
ARTICULO 269. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 270. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 271. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 272. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 273. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 274. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 275. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 276. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 277. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 278. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 279. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 280. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 281. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 282. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 283. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 284. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 285. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 286. <Derogado por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.>
ARTICULO 287. <Artículo derogado por la Ley 5a. de 1975>
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