ARTICULO 192. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 193. <NECESIDAD DE CURADOR>. <Artículo derogado en virtud de lo dispuesto en la Ley 28 de 1932 sobre "reformas civiles" al régimen de sociedad conyugal">
ARTICULO 194. <EXCEPCIONES>. Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes:
1a) El ejercitar la mujer una profesión, industria u oficio.
2a) La separación de bienes.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA PROFESION U OFICIO DE LA MUJER
ARTICULO 195. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 196. <CONYUGE COMERCIANTE>. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98>.
EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SIMPLE SEPARACION DE BIENES
ARTICULO 197. <SEPARACION DE BIENES>. Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley.
ARTICULO 198. <IRRENUNCIABILIDAD DE LA FACULTAD DE PEDIR LA SEPARACION DE BIENES>. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
ARTICULO 199. <SEPARACION DE BIENES DE INCAPACES>. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un curador especial.
ARTICULO 200. <CAUSALES - SEPARACION DE BIENES>. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1 de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:
1o. Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos, y
2o. Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal.
ARTICULO 201. <MEDIDAS CAUTELARES>. <Artículo derogado. Ver Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 202. <CONFESION INEFICAZ>. <Artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTICULO 203. <EFECTOS - SEPARACION DE BIENES>. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro.
ARTICULO 204. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 205. <EFECTOS RESPECTO DE LA FAMILIA>. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución.
ARTICULO 206. <ACREDEDORES DE LA MUJER>. Los acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.
El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.
Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiese reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.
<Ver Notas del Editor> La simple autorización no le constituye responsable.
ARTICULO 207. <CONYUGE MANDATARIO>. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.
ARTICULO 208. <NECESIDAD DE CURADOR>. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según sostiene la Corte Constitucional en Sentencia C-379-98>.
ARTICULO 209. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 210. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 211. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
ARTICULO 212. <Artículo derogado por la Ley 28 de 1932, la cual introdujo reformas al régimen patrimonial del matrimonio que suprimieron la potestad marital.>
DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
REGLAS GENERALES
ARTICULO 213. <PRESUNCION DE LEGITIMIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.
ARTICULO 214. <IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD>. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:
1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.
2. <Apartes tachados derogados por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.
ARTICULO 215. <IMPUGANCION POR ADULTERIO>. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
ARTICULO 216. <TITULARES DE LA ACCION DE IMPUGNACION>. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.
ARTICULO 217. <PLAZO PARA IMPUGNAR>. <Apartes tachados derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.
PARÁGRAFO. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.
ARTÍCULO 218. <VINCULACIÓN AL PROCESO DEL PRESUNTO PADRE BIOLÓGICO O MADRE BIOLÓGICA>. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre.
ARTICULO 219. <IMPUGNACION POR TERCEROS>. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.
ARTICULO 220. <DECLARACION DE ILEGITIMIDAD>. A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio.
Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.
Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.
ARTICULO 221. <PLAZO PARA IMPUGNAR>. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006>
ARTICULO 222. <IMPUGNACION POR ASCENDIENTES>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.
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