Sentencia C-997/04
FAMILIA-Protección
FAMILIA-Principio fundamental y sujeto de protección estatal
FAMILIA-Derecho fundamental de los niños
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo del principio del interés superior del menor
MENOR DE EDAD-Instrumentos internacionales de protección
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS DEL NIÑO
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades encargadas de determinar el contenido/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Margen de discrecionalidad de autoridades para evaluar solución que mejor satisface dicho interés
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes de autoridades en preservación del interés integral
MENOR DE EDAD-Sujetos obligados a asistirlo y protegerlo
MENOR DE EDAD-Deberes de la familia, sociedad y el Estado
PATRIA POTESTAD-Alcance
PATRIA POTESTAD-Definición dada por la doctrina
PATRIA POTESTAD-Fundamento
La patria potestad tiene como fundamento las relaciones jurídicas de autoridad de los padres frente a los hijos no emancipados que permiten a aquéllos el cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley les impone, dentro de dichos poderes vale resaltar el de representarlos en todos los actos jurídicos y, con algunas limitaciones el de administrar y gozar del usufructo de los bienes que éstos posean.
PATRIA POTESTAD-Derechos a favor del interés superior del hijo menor
Debe precisarse que los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado.
PATRIA POTESTAD-Elemento material en las relaciones familiares
La patria potestad es un elemento material en las relaciones familiares en la medida que su ejercicio es garantía de la integración del hijo menor al núcleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor, educación, cultura y en general una completa protección contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental.
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones
El derecho constitucional preferente que le asiste a las niñas y niños, consistente en tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos.
PATRIA POTESTAD-Causales de suspensión y terminación
PATRIA POTESTAD-Distinción y determinación de efectos de la suspensión y terminación
PATRIA POTESTAD-Efectos de la suspensión
Las consecuencias son meramente temporales puesto que superadas las circunstancias que motivaron la decisión del juez de familia de inhabilitar a uno de los padres en el ejercicio de la patria potestad, es posible que éste logre su restablecimiento mediante el proceso verbal a que alude el parágrafo 1º numeral 2 del artículo 427 de Código de Procedimiento Civil.
PATRIA POTESTAD-Efectos de la terminación
En el caso de la terminación de la patria potestad ésta es definitiva, puesto que su consecuencia es la emancipación del hijo. Recuérdese que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Civil, la emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad, pudiendo ser ésta voluntaria (Art. 313 ídem), legal (Art. 314 ídem) o judicial (Art. 315 ídem).
EMANCIPACION JUDICIAL-Trámite y efectos
PATRIA POTESTAD-No exoneración de deberes ni por terminación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos
PATRIA POTESTAD-Causales de terminación son las mismas que para la emancipación judicial
PATRIA POTESTAD-Principal objetivo de la terminación/PATRIA POTESTAD-Consecuencias de la terminación
Considera la Sala que precisamente el principal objetivo de la medida legislativa de terminación de la patria potestad, es poner fin al ejercicio de los derechos que con fundamento en ella ejercen los padres respecto de los hijos, en aras a garantizar la prevalencia de los derechos que éstos tienen reconocidos constitucionalmente. En este sentido, la terminación de la patria potestad independientemente de la causal que se invoque efectivamente tendrá como consecuencia la separación jurídica de los hijos frente a sus padres en lo que respecta a los derechos que éstos ejercen sobre ellos. Extinción de derechos que se encuentra justificada en la medida que con esa determinación se protege al menor de personas que no brindan las condiciones morales, éticas, sociales, etc., para su desarrollo integral y que por el contrario con sus conductas (acciones u omisiones) ponen en riesgo la correcta formación de las niñas y niños en un ambiente de armonía y unidad.
PATRIA POTESTAD-Implicaciones de la terminación por condena a pena privativa de la libertad
Debe tenerse en cuenta que la privación efectiva de la libertad por su naturaleza y las particulares circunstancias de quien la afronta en muchos eventos implica una limitación al ejercicio de la patria potestad, que impide que se mantenga la unidad familiar en la que deben vivir los niños. Esta separación como se ha indicado, en manera alguna implica abandono ya que el menor a cuyos padres se les ha dado por terminada la patria potestad no sólo se les designará un guardador sino que sus padres deberán seguir cumpliendo las obligaciones que como tales tienen para con sus hijos. Así, es precisamente el interés superior del menor el que justifica la cesación de la potestad parental, por lo cual la causal objeto de acusación no contraría el inciso final del artículo 28, ni los artículos 42 y 44 de la Carta.
PATRIA POTESTAD-Terminación por haber sido condenados los padres a pena privativa de la libertad superior a un año
TERMINACION DE LA PATRIA POTESTAD-Determinación por el juez del proceso en cada caso concreto
Es el juez del proceso, en cada caso concreto, el que determina a la luz del principio del interés superior del menor si resulta benéfico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen sus padres se dé por terminada, pero ello, se insiste no opera de manera objetiva dado que esa circunstancia haría injustificada la existencia de un proceso judicial con esa finalidad. De esta manera, corresponde al juez en cada caso adoptar la mejor decisión para los intereses del menor.
PATRIA POTESTAD-Distinción de efectos entre suspensión y terminación
PROCESO PENAL Y TRAMITE ANTE LA JURISDICCION DE FAMILIA EN TERMINACION DE LA PATRIA POTESTAD-Distinción
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN TERMINACION DE PATRIA POTESTAD-No configuración
INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Referencia: expediente D-5153
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 310 y 315 (parciales) del Código Civil.
Actor: Edgar Alfonso Castellanos Yañez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Alfonso Castellanos Yañez, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 310 y 315 (parciales) del Código Civil.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso y se subraya lo demandado:
"Código Civil
"ART. 310.–Modificado. D. 2820/74, art. 42. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad.
La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos."
"ART. 315.–Modificado. D. 2820/74, art. 45. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:
1. Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.
2. Por haber abandonado al hijo.
3. Por depravación que los incapacite de (sic) ejercer la patria potestad.
4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio."
III. LA DEMANDA
El ciudadano Edgar Alfonso Castellanos Yañez, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315" contenida en el artículo 310 del Código Civil y contra el numeral 4 del artículo 315 de la misma obra, por considerar transgredidos los artículos 5, 28 inciso tercero, 29, 42 y 44 de la Constitución Política.
A juicio del actor, el que se permita con la aplicación de las normas demandadas que se termine con la patria potestad de uno o de ambos padres por el simple hecho de que alguno de ellos haya sido condenado a una pena de prisión superior a un año, implica que el niño se quede por el resto de sus días, hasta llegar a la mayoría de edad, sin el amparo y protección de sus progenitores, poniendo en manos de curadores o guardadores, extraños a su familia su suerte y la de sus bienes y derechos, impidiéndole vivir dentro de la unidad familiar conforme lo garantizan los artículos 5, 42 y 44 de la Constitución Política.
Señala que el Estado incumple su deber de amparar a la familia como institución básica de la sociedad cuando por la simple condena de prisión en delitos como los de omisión de socorro, violación de habitación ajena, violación ilícita de comunicación, disposición de bien propio gravado con prenda, fraude mediante cheque, contrabando y pesca ilegal, entre otros, que nada tienen que ver con la conducta del padre o madre dentro del núcleo familiar, se habilita a un juez de familia para decretar la terminación de la patria potestad sobre el hijo, desmembrando de esa manera la familia con base en una conducta que pudiendo ser antijurídica y culpable puede no ser antifamiliar, no tener que ver nada con las relaciones y obligaciones del condenado para con sus hijos y para con su familia, como puede ser el caso de los delitos culposos y contravenciones que generan como sanción más de un año de prisión en los cuales ni siquiera existe intención de causar daño.
En este sentido, aduce que la disposición del numeral 4 del artículo 315 del Código Civil desconoce la prohibición constitucional de que existan penas imprescriptibles, en la medida en que no limita el tiempo de duración de la sanción de terminación de la patria potestad, de forma tal que el vínculo familiar se pierde de por vida, sin que sea posible volver a recuperarlo.
Por otra parte, considera que se viola la prohibición del non bis in ídem (Art. 29 C.P.) por cuanto los artículos 43-4, 47, 51 y 52 del Código Penal facultan a los jueces para suspender la patria potestad cuando ésta tenga relación directa con la realización de la conducta punible o cuando la restricción de este derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
Agrega, que no resulta ni lógico ni justo al amparo de las normas acusadas que un padre o una madre de familia en razón a un solo y preciso instante de la vida en que actuó de forma indebida afecte el resto de sus relaciones familiares para con sus hijos "como si el sujeto activo del hecho punible siguiera cometiendo sucesivamente la conducta ilícita o no tuviera la oportunidad de llegar a entender conscientemente su mala acción y corregir la forma de actuar rehabilitándose para permitir naturalmente la supervivencia de la familia."
Considera también que dentro del catálogo de los derechos de los niños está el de tener una familia y a no ser separado de ella, no obstante, las normas acusadas permiten que sin una fórmula de juicio adecuada para su aplicación, que con posterioridad a la sanción de un delito por parte de la justicia penal, se prive de la patria potestad por la jurisdicción de familia a uno o ambos padres en forma injustificada y hasta innecesaria violando el derecho de los niños a tener una familia.
Finalmente, arguye que la aplicación de la norma resulta más gravosa en el caso de la mujer cabeza de familia quien además de perder a sus hijos por terminarse su patria potestad al cometer un delito, adicionalmente se le suspende el apoyo que le brinda el Estado por ostentar dicha condición.
IV. INTERVENCIONES
La Corte precisa que el 11 de mayo de 2004 fue radicada la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el cual dicha entidad plantea sus argumentos sobre las normas parcialmente demandadas. El escrito no será tenido en cuenta por haber sido presentado de forma extemporánea conforme se indica en la constancia de la Secretaría General de esta Corporación.[1]
Universidad Libre
La Jefatura del Area de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de las normas demandadas.
Una vez efectuada una reseña sobre el concepto y características de la patria potestad señala el interviniente que no es de recibo el cargo por violación del principio del non bis in ídem (Art.29 C.P.) por cuanto la sanción penal en nada interfiere o impide recurrir a la justicia civil con el fin de demandar sobre los mismos hechos la privación de la patria potestad ya que se trata de escenarios jurídicos particularmente distintos, con consecuencias jurídicas diferentes, en donde los hechos, el objeto y la causa resultan evidentemente disímiles.
Explica que las penas interdictivas son aquellas que privan al condenado de determinados derechos civiles y políticos, o que le prohiben el ejercicio de una profesión, arte o cualquier actividad indebidamente ejercida. Así el padre condenado se hace indigno de intervenir, desarrollar o ejercer, ya sea en el gobierno, en las actividades estatales, en el ejercicio de funciones públicas o en la representación familiar, como sería el caso concreto del ejercicio de los derechos de patria potestad sobre los hijos no emancipados. Derechos que por el mal uso que de ellos se hiciera en un momento determinado lo hace inmerecido para ostentar tales calidades.
No obstante, considera que la solicitud de constitucionalidad condicionada se orienta a que las normas acusadas sean interpretadas de manera amplia, para cada caso en particular y no mirándose las mismas meramente en su contexto literal o exegético, desechando con ello la interpretación restrictiva.
De esa manera, señala que "cada tema relacionado con el contexto privativo de patria potestad amerita un estudio separado y diferente, sin que ninguno de ellos tenga equivalencia frente a otro, aún bajo la realidad de causales iguales pero frente a situaciones incontablemente diferentes en cuanto a las personas inmersas en cuestión. Implica esto forzosamente que el funcionario no puede estarse simplemente a lo dispuesto en el articulado, aceptando posiciones de juzgamiento iguales para todas las situaciones que reclaman su atención, cuando se encuentra frente a la ruptura de realidades en apariencia iguales, y que por el contrario son prolijas en la diferencia marcada de entidades jurídicas factuales."[2]
Finalmente expresa que los casos en que se determine la privación de patria potestad y se decida positivamente frente a la misma, tendrá que pensarse que la misma no puede ser tenida como definitiva e irrevocable, más cuando los motivos generadores de la misma han desaparecido concediéndole con ello al padre desconocido en sus derechos razones más que suficientes para pretender su rehabilitación a través de juicio controvertido, demostrando la idoneidad en que se encuentra para retomar sus derechos de padre, tal como se procede en los eventos que contemplan la suspensión de patria potestad. Lo anterior en observancia del principio del interés superior del menor.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas parcialmente demandadas bajo el entendido que el juez no está obligado a imponer la pérdida de la patria potestad, si el interés superior del menor así lo aconseja.
Como fundamento de su concepto el Director del Ministerio Público presentó una reseña de los instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos del niño (Declaración de los Derechos del Niño, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos), para concluir que dichas disposiciones constituyen mandatos en cuanto a su cumplimiento y efectividad para la familia, el Estado y la sociedad colombiana, por tratarse de normas que integran el bloque de constitucionalidad.
Explica que el núcleo familiar tiende a la permanencia y su eventual disolución sólo es admisible en virtud del principio de autonomía de las voluntades por disposición de la ley en los eventos en los cuales la sujeción de sus miembros a determinadas relaciones se hace inconveniente para alguno de ellos; por ello cuando el legislador establece la pérdida de los derechos para alguno de los miembros de la familia o su separación, lo hace en defensa de los intereses de estos mismos, atendiendo al Derecho Internacional en cuanto sus normas preferencian el derecho de los menores a su formación integral, dentro de unas condiciones de dignidad y respeto, teniendo en cuenta siempre que lo prevalente es el interés superior del niño. Por tanto, toda medida administrativa, judicial o técnica que se adopte debe mirar ese interés. Entonces, es a partir de este principio del interés superior del menor que ha de analizarse la pérdida de la patria potestad.
Así, la relación directa que existe entre el derecho a ejercer la patria potestad, otorgado por la ley a los padres en relación con sus hijos menores, no puede desligarse del deber legal de atender los mandatos normativos que desde el punto de vista familiar y social constituyen exigencias o requisitos para el mantenimiento del derecho.
De forma tal que puede el legislador, con arreglo al ordenamiento constitucional, en aras de garantizar los derechos privilegiados del menor, sin que sea dable invocar la ruptura de la unidad familiar, determinar los eventos en los cuales los padres son privados de manera transitoria o definitiva de la patria potestad y ello por cuanto el ejercicio de ésta implica hacerse digno de ejercer tal derecho a través del cumplimiento de los deberes propios de los padres.
Precisa la vista fiscal que la pérdida de la patria potestad no opera, en el evento previsto en el numeral 4º del artículo 315 del Código Civil, por el sólo hecho de la existencia de una condena penal, puesto que para que la medida de privación pueda ser aplicada, el ordenamiento civil prevé la mediación del juez de familia y la justificación razonada de la decisión, en donde se deduzca que para privilegiar el interés superior del niño, la suspensión o pérdida de la patria potestad es lo mejor para el menor.
De esta manera, considera que la interpretación del demandante que prohíja la idea que a través de las normas acusadas se permite que se prive al padre del ejercicio de la patria potestad en relación con su hijo menor de edad, debe ser desechada, por cuanto quien comete un delito, no solo deshonra a su familia sino que, en el contexto social, no se erige en el mejor paradigma para el hijo en proceso de formación.
No obstante, el señor Procurador General resalta que ese criterio no debe interpretarse en términos absolutos, por cuanto se da por descontado que el Juez de Familia habrá de tener en cuenta, al momento de decidir sobre la pérdida de la patria potestad, la clasificación doctrinal de los delitos en cuanto dolosos, culposos y preterintencionales y las especiales circunstancias que rodean al menor y a la familia en cada caso en particular y, se repite, analizar si la medida de suspensión es la mejor para privilegiar los intereses del menor comprometido.
Por lo anterior, colige que las normas acusadas tienen como finalidad garantizar la prestación oportuna y eficaz de la asistencia requerida por el menor, entre otras finalidades para su formación integral, y por ende, antes que afectar los derechos inalienables de la persona a tener una familia, el mantenimiento de aquellos que se persiguen con la aplicación de la norma demandada, les sirve de complemento.
En el mismo sentido, sostiene que tampoco se desconoce el mandato constitucional inherente a la imprescriptibilidad de las penas porque el ordenamiento jurídico garantiza un procedimiento especial para el restablecimiento de la patria potestad conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual habrá de demostrarse al juez de familia que ha operado, entre otras, la causal prevista en el artículo 315 del Código Civil para que éste analice y decida sobre la procedencia o no de dar por terminada la patria potestad y, contrario sensu, que se ha extinguido la causal para que opere el restablecimiento por vía de autoridad judicial y en aplicación del ordenamiento jurídico de carácter especial.
Respecto de la consagración en el Código Penal de la facultad del juez para imponer pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, que en entender del demandante desconoce el principio del non bis in ídem, señala el Ministerio Público que no le asiste razón al demandante, teniendo en cuenta que las competencias de las jurisdicciones penal y de familia están claramente diferenciadas y el objeto jurídico de tutela en uno y otro caso difiere a tal punto que puede presentarse una situación en la cual el Juez Penal no encuentra los elementos suficientes para imponer la pérdida de la patria potestad y el Juez de Familia, en el trámite procesal correspondiente sí considere procedente la medida en defensa del menor.
Finalmente, concluye que al ser las normas parcialmente demandadas protectoras de los derechos de los menores hijos de familia cuyos padres se constituyen transgresores del ordenamiento penal, armoniza con el ordenamiento constitucional y se ciñe a los postulados que imponen los tratados internacionales sobre derechos del menor y la familia suscritos por el Estado colombiano, y por cuanto, en relación con los padres, existe correlativamente un procedimiento para su restablecimiento, siendo garante de los derechos del menor y de la familia el juez especializado, en este caso el juez de familia, quien para adoptar la medida estará guiado sólo para dar prevalencia al interés superior del menor, y será éste el que ha de evaluar si procede o no la terminación de la patria potestad. En otras palabras, insiste en que no puede entenderse que el juez en todos los casos esté obligado a adoptar la medida de que tratan los preceptos acusados, interpretación que se ajusta al ordenamiento constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. Planteamiento del problema jurídico
La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la expresión "Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315" contenida en el artículo 310 y contra el numeral 4 del artículo 315 del Código Civil, se refiere al presunto desconocimiento de dichos textos de los artículos 5, 28 inciso tercero, 29, 42 y 44 de la Constitución Política.
A juicio del actor, las normas parcialmente demandadas contravienen los mandatos constitucionales por cuanto la pérdida de la patria potestad implica que el menor se quede hasta su mayoría de edad sin el amparo y protección de sus progenitores, impidiéndole vivir dentro de la unidad familiar, violándose de esa manera el derecho fundamental a no ser separado de su familia. En este sentido agrega que los textos demandados desconocen la prohibición constitucional de que existan penas imprescriptibles, en la medida en que no limita el tiempo de duración de la sanción de terminación de la patria potestad, de forma tal que el vínculo familiar se pierde de por vida, sin que sea posible volver a recuperarlo.
Aduce que la pérdida de la patria potestad por la causal contenida en el artículo 315-4 acusado, es una medida injustificada, ya que con su aplicación el juez desmembra la familia con fundamento en una conducta que pudiendo ser antijurídica y culpable y teniendo como sanción una pena de privación de la libertad superior a un año, puede no ser antifamiliar, esto es, no tener conexión con las relaciones y obligaciones del condenado para con sus hijos y su familia. Así mismo, acusa a las normas demandadas de violar la prohibición del non bis in ídem (Art. 29 C.P.) dado que en el ordenamiento penal colombiano los jueces pueden suspender la patria potestad cuando ésta tenga relación directa con la realización de la conducta punible o cuando la restricción de este derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.
El interviniente considera que la decisión que debe adoptarse es la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas a efectos de que en los casos en que se determine la privación de la patria potestad y se decida positivamente frente a la misma, ella no tenga consecuencias definitivas e irrevocables para de esa manera aplicar el principio del interés superior del menor.
Por su parte, en concepto del señor Procurador General de la Nación los textos normativos acusados constituyen medidas protectoras de los derechos de los menores hijos de familia cuyos padres son transgresores del ordenamiento penal. En este sentido precisa que dichas disposiciones armonizan con el ordenamiento constitucional y se ciñen a los postulados que imponen los tratados internacionales sobre derechos del menor y la familia suscritos por el Estado colombiano. Contrario a lo señalado por el actor explica que respecto de los padres que han perdido la patria potestad existe un procedimiento judicial para el restablecimiento de ese derecho, con lo cual desvirtúa la transgresión a la proscripción de penas imprescriptibles. No obstante, considera que los artículos del Código Civil parcialmente demandados deben ser declarados exequibles, debiéndose hacer dicho pronunciamiento bajo el entendido que el juez de familia no está obligado a imponer la terminación de la patria potestad, si el interés superior del menor así lo aconseja.
En estas condiciones corresponde a la Corte Constitucional establecer si la causal de terminación de la patria potestad contenida en el numeral 4 del artículo 315 del Código Civil, esto es, que alguno de los padres haya sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año, viola los preceptos constitucionales en los términos que señala el demandante o si por el contrario dichas disposiciones no merecen reproche de constitucionalidad alguno.
3. La Familia y el interés superior de los niños en la Constitución Política. La patria potestad como elemento material de las relaciones familiares
La Constitución Política de 1991 estableció dentro del catálogo de principios fundamentales[3] (Art. 5) la protección de la familia como institución básica de la sociedad y en concordancia con ello el artículo 42 Superior prescribió que ésta se constituye por vínculos naturales o jurídicos, estando el Estado y la sociedad obligados a garantizar la integridad del núcleo familiar.
De esta manera, el precepto constitucional en cita en armonía con lo dispuesto en los artículos 1º,15 y 21 de la Carta reconoce la inviolabilidad de la dignidad, la intimidad y la honra de la familia e impone al legislador el deber de determinar las sanciones a que deben hacerse merecedores quienes mediante cualquier forma de violencia atenten contra la armonía y unidad del grupo familiar.
Dicha protección también se plasma en dos de los principios constitucionales que delimitan las relaciones familiares, de una parte, la igualdad de derechos entre la pareja y de otra, el respeto recíproco entre todos los integrantes del núcleo familiar, dentro de los cuales se encuentran los hijos cuyo número en cada familia es decisión libre y responsable de los padres.
La familia además de principio fundamental y sujeto de protección por parte del Estado, constituye a la vez un derecho constitucional fundamental de los niños. En efecto, el artículo 44 de la Carta dispone que todas las niñas y niños[4] en Colombia son titulares del derecho a "tener una familia y a no ser separados de ella", garantías estas que como las demás en cabeza de los menores, prevalecen sobre los derechos del resto de la colectividad.
La prevalencia de los derechos de los niños es desarrollo del principio del interés superior del menor contenido en el sistema normativo colombiano aún antes de la expedición de la Carta de 1991, dado que el artículo 20 del Código del Menor (Decreto 2737/89) prescribe que "Las personas y las entidades tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán sobre toda otra consideración, el interés superior del menor."
En armonía con lo anterior varios instrumentos internacionales que conforme al artículo 93 Superior integran el bloque de constitucionalidad y en razón a ello son parámetro para efectuar el control abstracto de constitucionalidad, contienen la obligación del Estado colombiano de brindar especial protección al menor, dentro de ellos pueden mencionarse: la Convención de las Naciones Unidas de 1989, sobre los derechos del niño, ratificado por Colombia el 28 de enero de 1991, en cuanto señala en su artículo 19 que los Estados Partes deben adoptar toda clase de medidas para proteger a los menores de toda forma de violencia física o mental, lesión corporal o abuso, trato negligente, maltrato o explotación, incluyendo abuso sexual, mientras permanezca bajo el cuidado de los padres, guardianes legales u otra persona que tenga a cargo su cuidado; la Convención Americana sobre derechos humanos, que en su artículo 19 establece: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del estado"; y el Artículo 3-2 de la Convención sobre los derechos del niño que señala: "2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas."
Conforme se ha explicado por esta Corporación, corolario del anterior principio, es que "las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos."[5]
En el mismo sentido la Carta Política de 1991 impuso a varios sujetos la obligación de asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, señaló como obligados a la familia, a la sociedad y al Estado.
Este último a través de la legislación debe entonces establecer medidas y mecanismos para que dichos fines puedan ser eficazmente cumplidos, uno de esos instrumentos es la figura de la patria potestad.
Esta potestad, conforme lo ha señalado esta Corporación "tradicionalmente, consistía en el reconocimiento que la ley hacía de los derechos del padre sobre sus hijos no emancipados. El Código Civil restringía al varón la facultad de representar judicial y extrajudicialmente a los hijos y administrar sus bienes (CC art. 288). El legislador vino a terminar con esta forma de discriminación, situando en cabeza de ambos padres el conjunto de derechos sobre sus hijos para facilitar el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone (Ley 75 de 1968, art. 19), y disponiendo que a falta de uno de ellos correspondería al otro su ejercicio (D. 2820 de 1974, art. 24)."
"La patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio). El ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados. En consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión."
"Causales como el maltrato habitual, el abandono, la depravación o la privación de la libertad por pena superior a un año, facultan al juez para decretar la emancipación judicial del hijo, con la consecuente pérdida de la patria potestad del padre condenado (CC art. 315). Además de las anteriores circunstancias, el artículo 310 del Código Civil establece la suspensión de la potestad parental, después de oídos los parientes del niño y el defensor de menores (CC art. 311), en los casos de demencia, mala administración de los propios bienes y prolongada ausencia de alguno de los padres."[6]
En el mismo sentido, la doctrina ha definido la patria potestad como "el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales."[7]
Los citados autores explican que "estos derechos y facultades, únicamente se conceden a los padres, como consecuencia de las graves obligaciones que tienen que cumplir; solo existe la patria potestad porque hay obligaciones numerosas a cargo del padre y de la madre, las cuales se resumen en una sola frase: la educación del hijo."[8]
Como se advierte, la patria potestad tiene como fundamento las relaciones jurídicas de autoridad de los padres frente a los hijos no emancipados que permiten a aquéllos el cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley les impone, dentro de dichos poderes vale resaltar el de representarlos en todos los actos jurídicos y, con algunas limitaciones el de administrar y gozar del usufructo de los bienes que éstos posean.[9]
No obstante, debe precisarse que los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado. En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que:
"los derechos que se derivan de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido única y exclusivamente a sus titulares, sólo será legítimo en la medida en que sirva al logro del bienestar del menor.
Es así como la patria potestad no puede traducirse en decisiones que violenten o transgredan los derechos fundamentales del menor, de hecho por ejemplo, en aras de educar y corregir al hijo el padre no puede maltratarlo y agredirlo sin atentar contra sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la dignidad; tampoco puede el titular de la patria potestad tomar decisiones que afecten a sus hijos, contrarias o nugatorias de su condición de ser dotado de una relativa autonomía, salvo que con ellas el menor ponga en peligro su propia vida"[10]
Así las cosas, la patria potestad es un elemento material en las relaciones familiares en la medida que su ejercicio es garantía de la integración del hijo menor al núcleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor, educación, cultura y en general una completa protección contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental.
Desde esta perspectiva, el derecho constitucional preferente que le asiste a las niñas y niños, consistente en tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos.[11]
Por lo anterior, el legislador estableció una serie de causales de suspensión y otras de terminación de la patria potestad, dado que en aras de la garantía del interés superior del menor quienes no cumplen sus responsabilidades como padres o con sus actuaciones se hacen indignos de ejercer la representación de sus hijos, deben cesar temporal o definitivamente con la titularidad de las facultades que tal condición les otorga la ley, para que en su lugar sea un guardador (tutor o curador) quien brinde la protección especial que requiere el hijo.
4. Constitucionalidad de las normas demandadas
1. El artículo 310 del Código Civil que contiene la expresión demandada regula dos situaciones diferentes respecto de la patria potestad, en primer lugar lo referente a la suspensión y en segundo término, lo que concierne a su terminación, aspecto este último en que reside el aparente reproche del actor.
No obstante, la disposición en comento no establece las causas para la terminación como sí lo hace para la suspensión. En su lugar, remite a las causales de la emancipación judicial contenidas en el artículo 315 ídem.
Resulta pertinente para efectos de este proceso de constitucionalidad distinguir y determinar los efectos de la suspensión y de la terminación de la patria potestad.
En el primer caso, las consecuencias son meramente temporales puesto que superadas las circunstancias que motivaron la decisión del juez de familia de inhabilitar a uno de los padres en el ejercicio de la patria potestad, es posible que éste logre su restablecimiento mediante el proceso verbal a que alude el parágrafo 1º numeral 2 del artículo 427 de Código de Procedimiento Civil.
Contrario sensu, en el caso de la terminación de la patria potestad ésta es definitiva, puesto que su consecuencia es la emancipación del hijo. Recuérdese que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Civil, la emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad, pudiendo ser ésta voluntaria (Art. 313 ídem), legal (Art. 314 ídem) o judicial (Art. 315 ídem).
En esta última, como lo indica su denominación es necesaria la intervención del juez de familia quien conocerá en primera instancia del proceso verbal de pérdida o privación de la patria potestad (Decreto 2272/89 Art. 5º). Una decisión en este sentido implica que al hijo emancipado judicialmente deberá designársele su correspondiente guardador para que en cada caso vele por el cuidado personal y por los bienes del pupilo.
No obstante, ha de precisarse conforme lo indica el inciso final del artículo 310 del Código Civil, que ni en el caso de la suspensión ni en el de la terminación de la patria potestad los padres se exoneran de sus deberes para con sus hijos, así por ejemplo se mantiene la obligación alimentaria (Art. 156 del Código del Menor).
Como se advierte del texto de la demanda, el actor no acusa de forma separada la expresión del artículo 310 del Código Civil de la causal contenida en el numeral cuarto del artículo 315 ídem, es decir, el reproche del accionante no se dirige contra la figura de la terminación de la patria potestad como tal, sino que se orienta a cuestionar sólo una de las causales, concretamente, la que alude el numeral cuarto.
Con fundamento en lo anterior, al no existir cargo contra el aparte acusado del artículo 310 del Código Civil, la Corte se inhibirá de hacer pronunciamiento de fondo sobre ese texto normativo.
2. En lo que respecta a las causales de terminación de la patria potestad que como se ha explicado son las mismas consagradas para que opere la emancipación judicial, dispone el artículo 315 que ella puede ser decretada por el juez cuando los padres incurran en alguna de las siguientes causales: i) maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño, ii) haber abandonado al hijo, iii) depravación que los incapacite de (sic) ejercer la patria potestad, y iv) haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.
Señala además el precepto en mención que el proceso puede iniciarse por demanda de cualquier consanguíneo del hijo, del defensor de familia e incluso de oficio por el funcionario judicial.
2.1. Uno de los argumentos del actor para fundar su acusación contra la causal del numeral 4º antes transcrita, es que con su aplicación se transgrede el deber de protección que el Estado tiene para con la familia, puesto que a su juicio se vulnera el derecho de todo niño a tener una familia y a no ser separado de ella.
Al respecto, considera la Sala que precisamente el principal objetivo de la medida legislativa de terminación de la patria potestad, es poner fin al ejercicio de los derechos que con fundamento en ella ejercen los padres respecto de los hijos, en aras a garantizar la prevalencia de los derechos que éstos tienen reconocidos constitucionalmente.
En este sentido, la terminación de la patria potestad independientemente de la causal que se invoque efectivamente tendrá como consecuencia la separación jurídica de los hijos frente a sus padres en lo que respecta a los derechos que éstos ejercen sobre ellos. Extinción de derechos que se encuentra justificada en la medida que con esa determinación se protege al menor de personas que no brindan las condiciones morales, éticas, sociales, etc., para su desarrollo integral y que por el contrario con sus conductas (acciones u omisiones) ponen en riesgo la correcta formación de las niñas y niños en un ambiente de armonía y unidad.
Además, debe tenerse en cuenta que la privación efectiva de la libertad por su naturaleza y las particulares circunstancias de quien la afronta en muchos eventos implica una limitación al ejercicio de la patria potestad, que impide que se mantenga la unidad familiar en la que deben vivir los niños.
Esta separación como se ha indicado, en manera alguna implica abandono ya que el menor a cuyos padres se les ha dado por terminada la patria potestad no sólo se les designará un guardador sino que sus padres deberán seguir cumpliendo las obligaciones que como tales tienen para con sus hijos. Así, es precisamente el interés superior del menor el que justifica la cesación de la potestad parental, por lo cual la causal objeto de acusación no contraría el inciso final del artículo 28, ni los artículos 42 y 44 de la Carta.
2.2. Para el demandante, la causal de terminación de la patria potestad por haber sido los padres condenados a pena privativa de la libertad superior a un año resulta excesiva en la medida que se aplica también respecto de conductas punibles que nada tienen que ver con las relaciones de familia ni incide en el ejercicio de los derechos que en desarrollo de esa figura son de titularidad de los padres.
Sobre este aspecto, debe considerarse que si bien en el texto normativo acusado no se alude a las causas que motivaron la condena de los padres titulares de la patria potestad a pena privativa de la libertad superior a un año, esa omisión no hace inconstitucional la medida.
En efecto, la terminación de la patria potestad por la causal contemplada en el numeral cuarto del artículo 315 C.C. es una medida tendiente a la protección de los derechos del menor, en este sentido, el Estado cumple con su deber de garantizar la prevalencia de los derechos de los niños, con disposiciones como estas, que permiten a cualquier persona exigir a las autoridades la defensa del menor (Art. 44 C.P.). Debe recordarse que la emancipación judicial, es uno de los casos excepcionales en que el juez de familia puede incluso actuar de oficio.
Nótese que la disposición acusada en manera alguna dispone la pérdida de la patria potestad de pleno derecho, puesto que no es por el solo hecho de la condena a pena privativa de la libertad superior a un año que termina la patria potestad de los padres. El texto normativo en cuestión se orienta a establecer uno de los motivos que pueden permitir a cualquier persona e incluso al juez de familia iniciar un proceso declarativo a fin de establecer si los padres que actúen como demandados brindan las condiciones éticas, morales, familiares y de convivencia para el pleno desarrollo del hijo menor que garantice plenamente la protección especial que éste requiere dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión.
Así, es el juez del proceso, en cada caso concreto, el que determina a la luz del principio del interés superior del menor si resulta benéfico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen sus padres se dé por terminada, pero ello, se insiste no opera de manera objetiva dado que esa circunstancia haría injustificada la existencia de un proceso judicial con esa finalidad. De esta manera, corresponde al juez en cada caso adoptar la mejor decisión para los intereses del menor.
Dentro de la libertad de configuración normativa de que es titular el legislador, la fórmula utilizada por éste si bien puede, a juicio del demandante, ser considerada como la menos afortunada dado que con ella se cobija a todos los padres condenados incluso por delitos políticos y culposos respecto de los cuales la propia Carta en ocasiones reconoce un tratamiento especial, pues no constituyen inhabilidad para ejercer ciertos empleos (Arts. 179-1, 232-3, 299 C.P.) o se tienen como criterio para otorgar ciertos beneficios (Arts. 35, 150-17, 201-2 C.P.), no por ello la norma es inconstitucional.
Una interpretación de la causal acusada a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución implica que el legislador, en cumplimiento de los mandatos que la misma Carta le impuso, busca separar a los niños de la criminalidad independiente de la forma que ésta adquiera y de los motivos o circunstancias que llevaron al padre o a la madre de un menor a cometer una conducta punible.
Al respecto, no puede soslayarse que los padres son guías en la formación del hijo y por ende modelos de conducta a seguir por quien está consolidando su personalidad, en este sentido, sería contrario a la Carta que el Estado, eludiendo su deber de garantía efectiva de los derechos prevalentes de los niños en tanto sujetos de protección constitucional reforzada, coadyuvara el hecho de que padres que en razón de sus conductas en la sociedad han violentado bienes jurídicos protegidos por el Estado en aras de la convivencia pacífica, continuaran, sin mérito para ello, ostentando unos derechos cuya indignidad, en principio, se haría manifiesta al haber transgredido los límites últimos para la concordia social como son los establecidos en el Código Penal, y más si se tiene en cuenta que la familia es la institución básica de la sociedad (Art. 5 Superior).
De esta manera, la vía que adoptó el legislador fue la de cobijar con la causal a todos los padres que han sido condenados con pena privativa de la libertad superior a un año, pues para lograr la finalidad de apartar al menor de la criminalidad cualquiera sea su modalidad, no podría desde la óptica de la técnica legislativa, elaborar una exhaustiva lista de tipos penales puesto que con ello, eventualmente, dejaría de regular situaciones en las cuales delitos no contenidos en dicho catálogo ameritarían también, en un caso concreto, que los padres, en razón a proteger los intereses del menor, fueran privados de la patria potestad; imponiendo a su vez un límite temporal a la protección del menor, en la medida en que cualquier cambio legislativo en materia penal implicaría necesariamente la modificación de las conductas que se relacionen en la ley civil.
En este sentido, la disposición acusada se ajusta a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 5, 42 y 44 puesto que permiten que un padre que ha realizado una conducta punible, sea privado de los derechos que la ley otorga para el cumplimiento de los deberes que esa condición impone el ordenamiento jurídico, siempre que esa decisión sea la que mejor corresponda a los intereses del menor, debiendo el juez en cada caso, hacer la valoración correspondiente; ello implica que la aplicación de la causal no es objetiva, sino que por el contrario, como toda actuación tendiente a restringir derechos deberá analizarse desde un punto de vista subjetivo y, en el caso de los menores, a partir del principio constitucional del interés superior del menor.
2.3. Un reparo adicional presenta el actor contra la disposición acusada referente a la violación de la prohibición del non bis in ídem consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, el cual dispone que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. A su juicio, normas como los artículos 43-4[12], 47[13], 51[14] y 52[15] del Código Penal facultan a los jueces penales para suspender la patria potestad cuando ésta tenga relación directa con la realización de la conducta punible o cuando la restricción de este derecho contribuya a la preservación de conductas similares a la que fue objeto de condena, no obstante con la disposición demandada se permite que con posteridad a la condena, el juez de familia de forma injustificada e innecesaria adopte una decisión en el mismo sentido.
La acusación está fundada en un argumento débil como lo es el de sostener que como el juez penal ya tuvo oportunidad de analizar la situación del padre que ha infringido la ley penal, resulta innecesaria la actuación del juez de familia. Esta interpretación aislada de los preceptos lleva al actor a esgrimir su afirmación.
En efecto, ya se ha precisado que la suspensión difiere respecto de sus efectos temporales con la terminación, dado que esta última pone fin a la patria potestad sin existir posibilidad de obtener posteriormente su restablecimiento, puesto que una vez ha sido decretada por el juez de familia, el hijo será emancipado. Así, mientras la labor del juez penal se dirige a la inhabilitación del responsable del delito a ejercer la patria potestad en cuanto consecuencia de su conducta punible; el juez de familia, analizará si en razón de haber sido condenado el padre dicha situación justifica a partir de la valoración de cada caso particular si debe ponerse fin a la patria potestad.
De esa manera, mientras que en el primer caso el padre concurre ante el juez penal como sujeto presuntamente responsable de la comisión de una conducta punible delito y, cumplidos los presupuestos del Código Penal puede ser inhabilitado para el ejercicio de la potestad parental; en el proceso de pérdida de la patria potestad el padre acude en calidad de demandado, debiendo utilizar todos los mecanismos de defensa de orden procesal para demostrar que incluso estando incurso en la causal del numeral 4º del artículo 315 del Código Civil no existe desde la perspectiva del interés superior del menor razón para que se decrete la emancipación judicial del hijo.
Como se advierte, las funciones del proceso penal y del trámite ante la jurisdicción de familia difieren no sólo en la condición en que el padre participa en cada una de esas actuaciones, sino en su finalidad. Así el reproche del actor por la violación del artículo 29 de la Constitución no es fundado.
3. Como queda expuesto, la disposición acusada no atenta contra los artículos 5, 28 in fine, 29, 42 y 44 de la Constitución Política, en este sentido tampoco hay lugar a declarar la exequibilidad condicionada del precepto objeto de control, como lo solicita el interviniente y el Ministerio Público.
Según este último la norma es constitucional bajo el entendido que "el juez no está obligado a imponer la pérdida de la patria potestad, si el interés superior del menor así lo aconseja". Al respecto considera la Corte, que al adoptar una decisión en ese sentido se estaría confundiendo el contenido de la causal del artículo 315-4 C.C. con su aplicación por parte del juez de familia.
En efecto, la cuestión que ocupa en esta oportunidad la atención de la Corte es si la medida legislativa orientada a proteger al menor y lograr su emancipación cuando sus padres han sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año desconocía los artículos constitucionales invocados como violados por el actor.
Así, la aplicación de la causal y más en el sentido a que alude el señor Procurador General en nada afecta el contenido de la norma demandada. Su valoración se dirige a regular la metodología para el entendimiento del precepto, la cual por demás, en materia de normas referidas a los niños siempre ha de estar guiada por el principio de interés superior del menor como reiteradamente lo ha precisado esta Corporación.[16]
Para la Sala cualquiera sea la medida que adopte una autoridad dentro del Estado debe encaminarse, en desarrollo de los deberes constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico les imponen, a la materialización plena del interés superior de cada una de las niñas y niños que habitan en Colombia. Para el caso de determinaciones de carácter particular tanto las autoridades administrativas como las judiciales deberán adelantar una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado debiendo prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con el menor, y aplicando los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisfaga el interés prevaleciente en cuestión.[17]
Desde esta perspectiva, la observancia del principio del interés superior del menor es un mandato ineludible para todos los operadores jurídicos que hayan de tomar decisiones referentes a menores, según lo dispone el artículo 44 Superior y los artículos 20 a 22 del Código del Menor.
Una interpretación en sentido contrario permitiría inferir, en consecuencia, que todas las normas reguladoras de derechos y situaciones de los menores podrían devenir en inconstitucionales si mediante sentencia de control de constitucionalidad no se ordena que en su aplicación se tenga en cuenta el principio del interés superior del niño.
Precisamente, al ser el interés superior del menor un principio y no una regla, su observancia por todos los operadores jurídicos (no sólo por el juez de familia) implica que éste siempre ha de tenerse en cuenta al aplicar las disposiciones normativas referentes a las niñas y niños que habitan en nuestro Estado social de derecho.
En síntesis, al no constatarse la incompatibilidad del artículo 315-4 del Código Civil con las normas constitucionales invocadas por el actor, la Corte declarará su exequibilidad, por los cargos analizados en esta providencia.
VII. DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión "Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315", contenida en el artículo 310 del Código Civil.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 315 del Código Civil, por los cargos analizados en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Folio 39 del expediente.
[2] Folio 27 del expediente.
[3] Ha de recordarse que los principios fundamentales al ser normas constitucionales tienen plena fuerza normativa y son pauta de interpretación ineludible de la Carta Política en particular y del sistema jurídico en general (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4] Es pertinente recordar que de conformidad con lo establecido por el artículo 1º de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 28 del Código del Menor, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Marcel Planiol y Georges Ripert. Traité Élémentaire de Droit Civil, 1946.
[8] Ibídem.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de octubre de 1984.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12] "Artículo 43. Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos: (...) 4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría..."
[13] "Artículo 47. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y comporta la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento de dichos cargos, durante el tiempo de la condena." (Resaltado fuera de texto)
[14] "Artículo 51. Duración de las penas privativas de otros derechos. (...) La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de seis (6) meses a quince (15) años...."
[15] "Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena..."
[16] Corte Constitucional. Sentencias T-408 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-514 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-715 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-814 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-212 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-510 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-324 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
[17] En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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