Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Expediente D-5105

Sentencia C-996/04

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TEMPORAL-Procedencia por continuación de producción de efectos jurídicos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición no se encuentra produciendo efectos jurídicos

NORMA TEMPORAL-Vigencia fiscal vencida

Referencia: expediente D-5105

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 217 de 1995 Por la cual se decretan unos traslados en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995”.

Actores:

José Malgoni Moya Rubiano

Walter Albeiro Ipia Renfigo

Andrés José Arboleda López

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos José Malgoni Moya Rubiano, Walter Albeiro Ipia Rengifo y Andrés José Arboleda López presentaron demanda contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 217 de 1995 Por la cual se decretan unos traslados en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995”.

Mediante auto del 18 de marzo de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada pero solamente en relación con las expresiones “En consecuencia, para la vigencia fiscal de 1995 se incorporará un valor de $34.141.3 millones, iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre la octava parte de dichos recursos. En los próximos siete años el saldo continuará incorporando al presupuesto por octavas partes dándole la participación correspondiente a las entidades territoriales” y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República así como al Ministro del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, y al Contralor General de la República, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

Igualmente ordenó invitar a las Federaciones Nacional de Departamentos y Colombiana de Municipios, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin.

En el mismo auto inadmitió la demanda contra el aparte que establece “Para los efectos anteriores, constitúyase el Fondo ordenado por el artículo 15 de la Ley 179 de 1994” contenido en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 217 de 1995 y concedió un término de 3 días a los demandantes para que la corrigieran en el sentido de formular reales cargos de inconstitucionalidad haciendo explícitas las razones por las que consideran que el texto acusado contraría el ordenamiento superior.

Así mismo mediante el mismo auto rechazó la demanda contra la primera parte del artículo 5º de la Ley 217 de 1995 que dispone:  “El situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, sobre los recursos de la telefonía móvil celular, ordenada recientemente por la Corte Constitucional, sólo se efectuará sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificación de la sentencia”, por existir un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada en la que se declaró la exequibilidad de dicho aparte sin que la Corte hay limitado  el alcance de su decisión.

Posteriormente mediante auto del 1° de abril de 2004 el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda contra el aparte que establece “Para los efectos anteriores, constitúyase el Fondo ordenado por el artículo 15 de la Ley 179 de 1994” contenido en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 217 de 1995, debido a que los demandantes no corrigieron dentro del término legal la demanda, en el sentido que les fue indicado mediante auto del 18 de marzo de 2004.

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.42.008 del 15 de noviembre de 1995.  Se subraya lo demandado.

“ LEY 217 DE 1995

(noviembre 14)

Por la cual se decretan unos traslados en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 5o. El situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, sobre los recursos de la telefonía móvil celular, ordenada recientemente  por la Corte Constitucional, sólo se efectuará sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificación de la sentencia. En consecuencia, para la Vigencia Fiscal de 1995 se incorporará un valor de $34.141.3 millones, iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre una octava parte de dichos recursos. En los próximos siete años el saldo se continuará incorporando al presupuesto por octavas partes, dándole la participación correspondiente a las entidades territoriales.

Para los efectos anteriores, constituyáse el Fondo ordenado por el artículo 15 de la Ley 179 de 1994.”

(…)

  1. LA DEMANDA

Los demandantes afirman que la disposición acusada vulnera los artículos 346, 349, 356, 357 y 358 constitucionales.

Los actores expresan que el artículo 5° acusado, al disponer que el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación sobre los recursos de la telefonía móvil celular ordenada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-423 de 1995, solamente se efectuará sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificación de la  referida sentencia, incurrió en graves equívocos frente a la implementación de los principios y las reglas presupuestales.

Consideran que la norma acusada vulneró lo dispuesto por los artículos 357 y 358 constitucionales que implementaron una regla directa sobre la distribución de las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, a través de las transferencias cuyo destino y provisión reglamentó posteriormente la Ley 60 de 1993, así como lo ordenado por la Corte en la sentencia C-423 de 1995 al referirse a la prevalencia de las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto sobre el contenido de las leyes ordinarias que desarrollan la materia, toda vez que al ordenarse que los $34.141.3, millones de pesos se distribuyan en octavas partes, pagaderas a los municipios a través de apropiaciones anuales, se disfrazó nuevamente la naturaleza de los recursos que no son nuevos, repentinos ni mucho menos el resultado de un influjo extraordinario generado en los ingresos de la Nación, ni que pudiese causar trastornos macroeconómicos, sino que son recursos de exclusiva y clara destinación establecida por el régimen constitucional y el régimen orgánico del presupuesto.

Recuerdan que en materia presupuestal la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno de conformidad con lo ordenado por el artículo 346 constitucional y en consecuencia los considerandos y motivaciones de carácter técnico macroeconómico que hicieran compatibles el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales con el plan de desarrollo y los programas definidos por las autoridades competentes no se efectuó en el trámite de la Ley 217 de 1995 que fue presentada como una ley dispositiva de traslados presupuestales donde se indicó como único antecedente lo dispuesto por la Corte Constitucional en el sentido que la entrega de las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación que debieron ser liquidados y girados como trasferencias a los municipios del país.

En ese sentido advierten que lo relativo al marco técnico que estableciera el criterio para aprobar la inclusión en el presupuesto anual de ciertas rentas y la destinación de otras al fondo de superávit con el fin de garantizar la normal evolución de la economía, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 179 de 1995, no fue materia de la discusión, ni de la exposición de motivos que al efecto debió presentar el Gobierno.

Aducen que la disposición acusada vulneró los principios generales del sistema presupuestal previstos en la Ley Orgánica del Presupuesto y el artículo 349 constitucional, especialmente los principios de coherencia macroeconómica y homeóstasis presupuestal, en la medida en que el artículo 5° de la Ley 217 de 1995 careció de una exposición de motivos fundamentados principalmente en los considerandos de especialidad técnica que ordenó la sentencia C-423 de 1995 y además no fue precedida de los debates que amerita no como una simple ley de apropiaciones sino considerando que establecía la creación del Fondo del Superávit de la Nación en relación con su cuantía y la forma y proporciones en que dicho excedente entraría a realimentar la economía nacional.

Finalmente manifiestan que si con fundamento en el principio de homeóstasis presupuestal se justificó la expedición del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, esa situación no es aplicable en el caso del artículo 5° de la Ley 217 de 1995, toda vez que los recursos allí previstos no tienen la naturaleza de adicionales para proveer en el respectivo presupuesto de la anualidad de 1995, sino que se trata de unos bienes que tienen una destinación específica reglada por la Constitución Nacional, con el objeto de desarrollar unos fines concretos dentro del marco constitucional general e igualmente dar aplicación efectiva al principio de coherencia macroeconómica.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Ministro de Hacienda y Crédito Público a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

Afirma que en la sentencia C-423 de 1995 la Corte no determinó que la decisión de inexequibilidad parcial del artículo 1 de la Ley 168 de 1994 tuviera  efectos retroactivos, esto es respecto de hipótesis consolidadas con anterioridad a la fecha de notificación de la misma, por lo tanto debe entenderse que sus efectos se predican solamente hacia el futuro, es decir respecto de las hipótesis cuya ocurrencia se produce con posterioridad a la mencionada notificación.  Al respecto cita apartes de las sentencias C-113 de 1993 y C-270 de 2000.

Explica que debido a que el Gobierno Nacional ya había utilizado a través de la Tesorería General de la Nación la suma de U$465.1 millones de los U$1.177.5 millones recaudados por la concesión de la telefonía móvil celular, el saldo sin ejecutar por valor de U$712.4 millones, se incorporó a través de las leyes anuales de presupuesto, en el Fondo de Superávit de la Nación (art. 22 del Decreto 111 de 1996).

Señala que todas las actuaciones del Gobierno Nacional se han fundamentado en la Ley 217 de 1995, normatividad que señaló que la liquidación del situado fiscal y de la participación de los municipios debía hacerse únicamente sobre el saldo de los recursos de la telefonía móvil celular al momento de expedirse la sentencia, es decir, sobre U$712.4 millones.

En ese sentido indica que con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional y en la Ley, se presupuestó desde el año  1996 y hasta el año 2002 la octava parte de los U$712.4 millones, esto es, la suma de U$89 millones a la tasa de cambio correspondiente.

Finalmente afirma  que:  “…el Gobierno Nacional se encuentra al día con las obligaciones por concepto de las transferencias territoriales derivadas de la telefonía móvil celular…”, reiterando que sólo para el año 1995 se liquidó de manera separada del monto correspondiente a los recursos de la concesión de la telefonía móvil celular y como tal fue establecido por el  documento CONPES 032 del 6 de diciembre 1995.

2. Ministerio de Comunicaciones

La Ministra de Comunicaciones, actuando mediante apoderado judicial participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad del artículo acusado, a partir de los fundamentos que a continuación se resumen.

El interviniente precisa que la forma de giro prevista en el artículo 5º de la Ley 217 de 1995 se relaciona directamente con lo ordenado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-423 de 1995, de suerte que la disposición acusada acata dicho pronunciamiento judicial y en ningún momento vulnera las normas presupuestales colombianas, pues no se puede considerar que los recursos provenientes de la adjudicación de la telefonía móvil celular sean posibles causantes del desequilibrio presupuestal si se giraban inmediatamente.

3. Contraloría General de la República

La Contraloría General de la República a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

Recuerda que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-423 de 1995 dispuso que el Gobierno Nacional deberá dar cumplimiento al artículo 15 de la Ley 179 de 1994, hoy artículo 22 del Decreto 111 de 1996 a partir de la vigencia fiscal de 1995, en relación con la ejecución de ese fallo y para determinar la cuota mínima anual que corresponde distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios.

Advierte que en la sentencia C-423 de 1995 la Corte después de haber efectuado un minucioso análisis del asunto objeto de estudio, estableció que dichos recursos por sus características son ingresos corrientes de la Nación.  Al respecto cita el aparte pertinente de la sentencia referida.

Recuerda que:  “... A partir de 1996, la liquidación de las transferencias territoriales se hace sobre el total de los ingresos corrientes de la Nación, dentro de los cuales ya están considerados los recursos de la telefonía móvil celular”, de forma tal que es claro que la Nación, esto es Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio estricto cumplimiento a la sentencia C-423 de 1995.

Afirma que en perfecta armonía con  la  sentencia C-423 de 1995,  y con las Leyes 179 de 1994, 38 de 1989, 217 de 1995 y el Decreto 111 de 1996, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el año 1995 y  hasta el año 2002 ha efectuado las respectivas transferencias  de los  recursos provenientes de la telefonía móvil celular.

Aduce que la relación de las leyes de presupuesto demuestran la incorporación por octavas partes de los recursos de la telefonía móvil celular, a partir de la vigencia fiscal de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 2002, de forma tal que el Ministerio de Hacienda sí dio cumplimiento a la Ley haciendo las respectivas transferencias a las entidades territoriales.

4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario

El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que fue aprobado en sesión del Consejo Directivo de esa Institución el 4 de mayo de los presentes y en el que actuó como ponente la Doctora Catalina Hoyos Jiménez.

Advierte que aún cuando la norma ya ha producido la totalidad de sus efectos, no existe impedimento para que la Corte haga un análisis de su constitucionalidad, toda vez que resulta consonante con el esquema de control constitucional que tiene como norte velar ante todo por la primacía de la aplicación estricta de los principios establecidos en la Constitución.

Recuerda que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-270 de 2000 declaró la exequibilidad de algunos apartes del articulo 5º de la Ley 217 de 1995, sobre ese particular sostuvo que en la sentencia C-423 de 1995 no se habían especificado los efectos del fallo de inexequibilidad, razón por la que la norma demandada se limitaba a dar cumplimiento a lo previsto por el articulo 45 de la Ley 270 de 1996, según el cual los fallos inexequibilidad solo tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte decida darles efectos retroactivos, de forma tal que sobre este punto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.

Estima que la norma acusada  no es sino el resultado de la solución que dio la propia Corte Constitucional para dar cumplimiento al fallo mediante el que declaró la inexequibilidad del articulo 1º de la Ley de Presupuesto vigente para 1995, toda vez que la misma catalogó los recursos de la telefonía móvil celular como recursos de capital.

Advierte que la transferencia de los recursos a favor de las entidades territoriales en un lapso de 8 años, en vez de hacerlas en el primer año no solo no quebranta norma constitucional alguna, -toda vez que no existe norma constitucional que prohíba la técnica presupuestal establecida en la norma acusada-, sino que propende a la concreción y aplicación de los principios de coherencia macroeconómica y homeostasis presupuestal previstos en los artículos 20 y 21 del Decreto 111 de 1996.

En ese sentido señala que los principios referidos prevén que el presupuesto debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la Republica, el crecimiento real del presupuesto de rentas incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza y deberán guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico.

Finalmente considera que los vicios en la formación de la Ley 217 de 1995, alegados por los demandantes no son claros en su planteamiento y además han debido ser sometidos a consideración de la Corte Constitucional dentro del año siguiente a la publicación de la ley que contiene la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del articulo 242 de la Constitución Política.

5. Academia Colombiana de Jurisprudencia

La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Juan Bautista Parada Caicedo, solicitando la constitucionalidad de la disposición demandada, el que se resume a continuación.

Recuerda que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-423 de 1995 declaró como ingresos corrientes de la Nación los percibidos por el Estado como resultado de los contratos de concesión del servicio de telefonía móvil celular.

Considera que la Ley Anual del Presupuesto en la parte objeto de la demanda (artículo 5º) se ajusta a los principios que regula la Ley Orgánica de Presupuesto, de suerte que atendiendo al aforismo que no hay plan o planeación sin presupuesto ni presupuesto sin planeación, la ley prevé la incorporación de los $34.141.3 millones provenientes de la concesión de la telefonía móvil celular equivalentes a una octava parte del total diferido a ocho años, e igualmente atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre los ingresos provenientes de la concesión del espacio electromagnético de la telefonía móvil celular.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3597, recibido el 8 de junio de 2004, en el cual solicita a la Corte declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la disposición acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Recuerda que la Ley 168 de 1994 por la que se decretó el Presupuesto de Rentas y de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995 establecía en el artículo 1°, numeral 2.7, un rubro denominado “Otros Recursos de Capital” por un valor igual a $872.8 mil millones de pesos que correspondía a los ingresos por concepto de la concesión a los particulares del servicio de telefonía móvil celular, monto que fue considerado y catalogado como un excedente financiero de la Nación (recursos de capital).

Alude que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-423 de 1995 declaró inexequible el numeral 2.7 contenido en el artículo 1 de la Ley 168 de 1994, al considerar que los contratos de concesión celebrados para la explotación del espectro electromagnético generan para el Estado recursos ordinarios no tributarios y no recursos de capital como los clasificó la Ley 168, de forma tal que la clasificación de los recursos como ingresos corrientes de la Nación implica que un porcentaje de los mismos deba ser cedido por la Nación a los Departamentos y Distritos como parte del situado fiscal y otro a los Municipios como la participación que de los mismos ordena para ellos el artículo 357 superior.

En ese sentido señala que el legislador expidió la Ley 217 de 1995 en especial la norma acusada, entendiendo que con la expedición de esa norma cumplía con lo ordenado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-423 de 1995 y en consecuencia optó por la fórmula de repartir en ocho partes tales ingresos, en aplicación igualmente de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 179 de 1994 al considerarse que el ingreso total de esos recursos en el presupuesto podía generar un posible desequilibrio macroeconómico.

Advierte que la disposición acusada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-270 de 2000, oportunidad en la que declaró que el legislador simplemente se limitó a dar cumplimiento a una decisión emanada de dicha Corporación, en relación con los recursos que a la fecha no se habían ejecutado, de forma tal que el cargo según el que el legislador ha debido acatar la decisión con efecto retroactivo y no inmediato no debe ser analizado dado que existe un pronunciamiento sobre el particular que hizo tránsito a cosa juzgada.

Considera igualmente que existe carencia actual de objeto, toda vez que el artículo acusado no está produciendo efecto jurídico alguno dado que:  “…las prescripciones que contenía, esto es, los ocho años para realizar el pago por concepto de los $34.141.3 millones, a razón de una octava parte anual, como derechos de los municipios sobre los recursos totales no ejecutados al momento de entrar a aplicarse el fallo contenido en la sentencia C-423 de 1995, en relación con los contratos de telefonía móvil celular, ya se cumplieron y hoy esa norma no está produciendo efectos…”.

Reitera que la disposición acusada tuvo como consecuencia la entrada de unos recursos al presupuesto que después de la sentencia de la Corte Constitucional fueron ejecutados hasta el año 2002, de suerte que una decisión de la Corte en cualquier sentido sería inocua.

Advierte sin embargo que en el evento en que la Corte decida pronunciarse de fondo respecto de la norma acusada deberá declararla exequible, pues la objeción de los demandantes se funda en que la Constitución no previó expresamente la facultad que tiene el legislador para que con base en los efectos económicos que puede representar la inclusión repentina de una suma no prevista de dineros en el presupuesto, éste decida la realización de transferencias por cuotas, sin considerar que esa facultad del legislador encuentra asidero constitucional en el inciso 3 del artículo 350 superior, que se refiere al porcentaje del presupuesto global que cada año deberá asignarse para inversión, que no podrá disminuirse respecto del año anterior, y, no al monto real de los recursos nominales que percibe el Estado año por año, que son variables y oscilan según se desarrollen las condiciones de la economía nacional e internacional.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues  la norma acusada hace parte de una Ley de la República.

2. La materia sujeta a examen

Para los demandantes las expresiones “En consecuencia, para la Vigencia Fiscal de 1995 se incorporará un valor de $34.141.3 millones, iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre una octava parte de dichos recursos. En los próximos siete años el saldo se continuará incorporando al presupuesto por octavas partes, dándole la participación correspondiente a las entidades territoriales.”  contenidas  el artículo 5º de la Ley 217 de 1995 Por la cual se decretan unos traslados en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995” desconocen los artículos  346, 349, 356, 357 y 358 superiores[1].

Los intervinientes en representación de las autoridades  públicas, así como de  las instituciones privadas invitadas a participar en el proceso coinciden en afirmar que no asiste razón al actor en  la acusación formulada  contra dichas expresiones que, como todo el artículo del que hacen parte, se ajustan plenamente a las normas constitucionales y legales que rigen el presupuesto, por lo que solicitan la declaratoria de  exequibilidad de las mismas.  

El interviniente en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia hace énfasis en que dicha declaratoria  puede hacerse independientemente del hecho de que la norma haya ya surtido la totalidad de sus efectos jurídicos.

El Señor Procurador General de la Nación, por  su parte, solicita a la Corte  inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo pues considera que  al haber surtido la norma la totalidad de sus efectos jurídicos carece  actualmente de objeto cualquier decisión que tome la Corporación.

Corresponde a la Corte, en consecuencia, en primer término establecer si las expresiones acusadas se encuentran actualmente produciendo efectos jurídicos y si corresponde o no en consecuencia pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda.

3. La Competencia de la Corte  frente a normas de carácter transitorio    

Tal como esta Corporación lo ha señalado de manera reiterada, no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo efectos jurídicos[2]. Esto ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior, sino también cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizados los mandatos que ella contenía o por haber ésta perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisión carecería objeto.

Al respecto ha dicho la Corte:

“Cuando se demandan normas que contienen mandatos específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de ésta o aquél ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisión de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.

En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no haría otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habiéndose dado ya la ejecución, la resolución judicial sería inútil y extemporánea. Y si la encontrara inexequible, no podría ser observada la sentencia en razón de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profirió la disposición; se encontraría la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podría hacer la determinación que adoptase”[3].

no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre una disposición que no sea susceptible de seguir produciendo efectos, tal y como esta Corporación lo ha señalado en numerosas sentencias[4]. Ahora bien, ello ocurre no sólo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior sino también cuando se trata de una disposición cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizadas las prescripciones que ella contenía. En tales casos la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisión carece de todo objeto.

Empero, cabe precisar que la Corte ha señalado  que el carácter temporal de una disposición no es óbice  para ejercer el control de constitucionalidad, a condición de que en el caso concreto, se continúen produciendo efectos jurídicos.

Ha dicho la Corte lo siguiente:

“La Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin específico y concreto o por un período de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tránsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vacíos, inseguridad jurídica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.

Teniendo en cuenta el carácter temporal de la respectiva norma, sus efectos en principio, están llamados a extinguirse una vez el cometido propuesto por el constituyente o el legislador haya sido alcanzado. Sin embargo, el hecho que una norma legal sea de carácter transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jurídica y que no pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la jurisprudencia de la Corte evidencia que el carácter transitorio que tenga una norma no constituye obstáculo alguno para que esta Corporación profiera un fallo de fondo, pues éste es procedente siempre y cuando la norma continúe produciendo efectos, como en el caso que nos ocupa, pues siguen produciendo efectos las sentencias a las que se refiere el artículo transitorio en estudio.

Por lo tanto, la Sala advierte que el carácter transitorio que presenta el artículo 14 de la Ley 25 de 1992 de manera alguna constituye un obstáculo para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.”[6]

Lo anterior obliga a la Corporación a establecer, si en el presente caso  la norma acusada se encuentra o no surtiendo efectos jurídicos y en  consecuencia si existe mérito o no para un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la misma.

4. La norma acusada no se encuentra produciendo efectos jurídicos. Inhibición por carencia actual de objeto.

Al respecto la Corte constata que efectuado el análisis  del alcance del artículo en el que se contienen las expresiones acusadas, como corresponde a esta etapa procesal[7],  ha de concluirse que el mismo tenía efectos temporales, pues sus mandatos se aplicaban a las vigencias fiscales de los años 1995 a 2002, así como que  el objetivo que se buscó con la norma se encuentra realizado.  

Así se desprende, tanto del contenido mismo de la norma,  como  de lo expresado por los intervinientes en representación del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público[8] y  la Contraloría General de la República[9], autoridades a las que dentro de sus respectivas competencias  correspondía  asegurar que se diera cumplimiento a  dicha disposición.

En efecto, el artículo 5 de la Ley  217 de  1995Por la cual se decretan unos traslados en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995”  estableció  los siguiente:

“ARTÍCULO 5o. El situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, sobre los recursos de la telefonía móvil celular, ordenada recientemente  por la Corte Constitucional, sólo se efectuará sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificación de la sentencia. En consecuencia, para la Vigencia Fiscal de 1995 se incorporará un valor de $34.141.3 millones, iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre una octava parte de dichos recursos. En los próximos siete años el saldo se continuará incorporando al presupuesto por octavas partes, dándole la participación correspondiente a las entidades territoriales.

Para los efectos anteriores, constituyáse el Fondo ordenado por el artículo 15 de la Ley 179 de 1994”.  (subrayas fuera de texto)

Es decir que de acuerdo con dicha norma para la Vigencia Fiscal de 1995 se incorporaría  al presupuesto un valor de $34.141.3 millones, “iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre una octava parte de dichos recursos” y que  “En los próximos siete años”,-es decir del año  1996 al año 2002-,   “el saldo se continuará incorporando al presupuesto por octavas partes, dándole la participación correspondiente a las entidades territoriales.”

Como los intervinientes en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General  de la República lo señalan,  dichos recursos fueron efectivamente asignados en los respectivos presupuestos de los años 1996 a 2002  como allí se ordenó  y en consecuencia ningún efecto jurídico posteriormente a la vigencia fiscal del año 2002  puede predicarse de la norma  acusada.

Lo anterior, lleva a la Corte a concluir que, actualmente, la referida norma no está produciendo efectos jurídicos.

Así las cosas,   la Corte se  inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada por los actores en el presente proceso por carencia actual de objeto,  y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo  en relación con la acusación formulada contra las expresiones “En consecuencia, para la Vigencia Fiscal de 1995 se incorporará un valor de $34.141.3 millones, iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre una octava parte de dichos recursos. En los próximos siete años el saldo se continuará incorporando al presupuesto por octavas partes, dándole la participación correspondiente a las entidades territoriales”,  contenidas en el artículo 5º de la Ley 217 de 1995 Por la cual se decretan unos traslados en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995”, por carencia actual de objeto.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

[1] No sobra precisar que en el auto del  18 de marzo de 2004 se rechazó la demanda  contra las expresiones "El situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, sobre los recursos de la telefonía móvil celular, ordenada recientemente por la Corte Constitucional, sólo se efectuará sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificación de la sentencia", declarado exequible  en la sentencia C-270/00. Así mismo que  mediante auto de 1° de abril de 2004 se rechazó igualmente la demanda formulada contra las expresiones  "Para los efectos anteriores, constitúyase el Fondo ordenado por el artículo 15 de la Ley 179 de 1994" por cuanto los demandantes no corrigieron dentro del término legal la demanda, en el sentido que les fue indicado mediante auto del 18 de marzo de 2004.

[2] Al respecto ver, entre otras las sentencias  C- 350/94 y C-685/96  M.P. Alejandro Martínez Caballero,   C-583/95 C-1644/00 M.P. José Gregorio Hernández, C-1373/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis,   C-074/04 y C- 757/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[3] Sentencia C-350/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454/93, C-457/93, C-467/93, C-541/93, C-103/93,C-377/93, C-047/94 y C-104/94.

[5] Sentencia C-685/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[6] Sentencia C-074/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver en el mismo sentido las  Sentencias C-115/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1114/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

[7] Ver, entre otras las sentencias C-584/01 y C-300/02  M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-329/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] El interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  afirma en efecto que con fundamento en la sentencia  C-423 de 1995 de la Corte Constitucional y en las  normas presupuestales, se presupuestó desde el año  1996 y hasta el año 2002 la octava parte de los U$ 712.4 millones a que alude la disposición en la que se contienen las expresiones acusadas, esto es, la suma de U$89 millones a la tasa de cambio correspondiente.

[9] El interviniente en representación de la Contraloría General de la República afirma  en efecto que en perfecta armonía con  la  sentencia C-423 de 1995,  y con las Leyes 179 de 1994, 38 de 1989, 217 de 1995 y el Decreto 111 de 1996, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el año 1995 y  hasta el año 2002 ha efectuado las respectivas transferencias  de los  recursos provenientes de la telefonía móvil celular.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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