Sentencia C-994/99
COSA JUZGADA
Referencia: Expediente D- 2617
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 26 y 44 del decreto 1122 de 1999
Demandante: Karen Ivette Lora Kessie
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES
Competencia
Como bien lo afirma el Procurador General de la Nación, esta corporación en la sentencia C-923/99 declaró inexequible el decreto 1122 de 1999. En consecuencia, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) y ante esta circunstancia sólo resta ordenar que se esté a lo resuelto.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-923/99, en la que se declaró inexequible el decreto 1122 de 1999.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-994/99
Referencia: Expediente D-2617
Acción de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones del Decreto-ley 1122 de 1999
Actor: Karen Ivette Lora Kessie
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia C-702 de 1999, que decidió declarar inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
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