Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-993/06

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento constitucional

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes históricos

SUPERIORIDAD DEL DERECHO-Fundamento esencial de todo Estado democrático

Uno de los fundamentos de un Estado democrático es la preeminencia o superioridad del Derecho, de tal suerte que todos sus órganos y todos sus habitantes están sometidos al mismo, en primer lugar a la Constitución Política, por ser la normatividad superior. En  tal sentido, el Art. 4º de ésta dispone que es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades; el Art. 6º ibidem estatuye que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y el Art. 95 ibidem dispone que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Dicho sometimiento general al ordenamiento jurídico tiene como finalidad asegurar un orden justo y la convivencia pacífica en la vida social, como lo consagran expresamente el preámbulo de la Constitución, como valores del Estado, y el Art. 2º ibidem, como fines esenciales del mismo. Para alcanzar ese efecto, aquel tiene como característica esencial la coacción, es decir, la potestad de imponer su cumplimiento sin la voluntad de las personas y aun contra dicha voluntad, por conducto de los órganos estatales competentes.

FUERZA O VIOLENCIA-Concepto

DOLO-Concepto

ERROR-Concepto

ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO-Distinción

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO-Exclusión del error de derecho

ERROR DE DERECHO-Exclusión como vicio del consentimiento/PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO-Ignorancia de la ley no sirve de excusa

Esta corporación ha manifestado en múltiples ocasiones que el legislador goza de potestad de configuración normativa, en ejercicio de la competencia general para hacer, interpretar, reformar y derogar las leyes, que le atribuyen los Arts. 114 y 150 superiores, siempre y cuando respete los límites representados por los valores, principios y derechos consagrados en la misma Constitución y por el principio de razonabilidad. En el asunto que se examina, la previsión del error de hecho como vicio del consentimiento en la celebración de los negocios jurídicos, y la exclusión, con tal carácter, del error de derecho, es una expresión del ejercicio de dicha potestad de configuración normativa que respeta los mencionados límites, en particular los principios de autonomía de la voluntad privada y de igualdad invocados en los cargos de la demanda. En desarrollo del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento civil colombiano adoptó el principio general del Derecho Romano según el cual la ignorancia del Derecho no sirve de excusa (iuris ignorantia non excusat), con la consecuencia de que el error de derecho perjudica (iuris error nocet). Así lo estableció en el Art. 9º del Código Civil, en virtud del cual “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa” y en el Art. 1509 ibidem, una de las normas objeto de la demanda que se estudia, que dispone que “el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”. Esto último significa que el error de derecho no da lugar a la declaración judicial de nulidad del negocio jurídico y que, por tanto, la parte de éste que lo cometió debe asumir todas las consecuencias de su celebración.

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-No vulneración por exclusión del error de derecho como vicio del consentimiento

Las normas acusadas no vulneran el principio de la autonomía de la voluntad privada, puesto que la ausencia de reconocimiento del error de derecho como vicio del consentimiento no priva a las personas de la facultad de celebrar negocios jurídicos y de definir las condiciones y términos de los mismos, con efecto vinculante, para alcanzar los fines de aquella, siempre y cuando respeten las normas imperativas y el orden público. Sin embargo, puede advertirse que, como es lógico,  dicha circunstancia exige lógicamente una mayor carga de claridad y diligencia de las partes del negocio en su celebración, para evitar las consecuencias adversas del negocio celebrado con ese tipo de vicio.

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN NEGOCIO JURIDICO-No vulneración por exclusión del error de derecho como vicio del consentimiento

La Corte Constitucional ha expuesto numerosas veces que desde su origen histórico el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentran en situaciones iguales, y un trato desigual para quienes se encuentran en situaciones desiguales. En consecuencia, si se plantea que se viola dicho principio porque a personas o a grupos de personas en situaciones iguales la ley o la autoridad pública otorgan un trato desigual, debe demostrarse en primer lugar este presupuesto, ya que de otra manera no es posible realizar el juicio de igualdad. Dicha exigencia no se cumple en el cargo formulado a este respecto en la demanda, en cuanto, con base en las normas demandadas, todas las partes de los negocios jurídicos tienen la facultad de alegar el error de hecho como vicio del consentimiento y, del mismo modo, todas ellas están privadas de la facultad de alegar con ese carácter el error de derecho. Por tanto, es claro que tales normas no dispensan un trato desigual a las partes negociales, lo que significa que el cargo no tiene ningún fundamento.

Referencia: expediente D-6349

Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1509, 1510 (parcial) y 1511 (parcial) del Código Civil

Demandante: Nicolás Ernesto Lozada Pimiento.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de noviembre de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Nicolás Ernesto Lozada Pimiento presentó demanda contra los Arts. 1509, 1510 (parcial) y 1511 (parcial) del Código Civil.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS  DEMANDADAS

A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, subrayando los apartes acusados:

ART. 1509.- El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

ART. 1510.–El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra; como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

ART. 1511.–El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

III. DEMANDA

El demandante plantea que las normas impugnadas vulneran el preámbulo y los Arts. 2°, 6°, 13, 14, 16, 38, 39, 58, 229, 333 y 334 de la Constitución, con los siguientes argumentos:

Afirma que las normas demandadas establecen una regla general, aplicable a todos los negocios jurídicos celebrados en Colombia, consistente en que el error de derecho no vicia el consentimiento.

Señala que el Art. 1509 del Código Civil, la más radical de las tres normas bajo censura, prohíbe imperativamente que el error de derecho se invoque como vicio del consentimiento, sin distinguir la entidad o la fuente del error. Por su parte, los Arts. 1510 y 1511 reafirman lo establecido en el Art. 1509 y circunscriben su aplicación  a los supuestos en que se presente un error de hecho.

Sostiene que dichas normas han permanecido inmodificadas desde la adopción del Código Civil en 1887 y no atienden la realidad contemporánea, vista a la luz de la Constitución de 1991 que, orientada por valores como la justicia, la libertad y la igualdad, ofrece protección efectiva a las disposiciones de la autonomía de la voluntad privada,  plasmadas en los contratos y los negocios jurídicos.

Expone que las normas acusadas violan el principio de la autonomía de la voluntad privada, el principio de la vigencia de un orden justo (proporcionalidad de la norma) y el derecho a la igualdad. Respecto de cada uno de ellos expresa:

i) Violación del principio de la autonomía de la voluntad privada

Aduce que aunque el constituyente no consagró la autonomía de la voluntad privada en un artículo específico, le dio cabida como un derecho, principio o regla autónoma mediante diversas normas concurrentes de la Constitución, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en algunas sentencias que cita.

Expone que la autonomía de la voluntad privada en materia contractual sólo puede ser completa y válida en la medida en que el consentimiento sea libre y consciente, esto es, exento de cualquier vicio que lo afecte (error, fuerza, dolo). Así, los vicios del consentimiento constituyen mecanismos para proteger éste, como principal expresión de dicha autonomía.

Enuncia que, en este orden de ideas, la imposibilidad de que el error de derecho pueda ser alegado como vicio del consentimiento para obtener la nulidad y la consecuente cesación de efectos de un contrato atenta directamente contra la autonomía de la voluntad privada. En efecto, un individuo que incurre en error de derecho tiene su consentimiento tan viciado como lo tiene aquel que incurre en error de hecho. En otros términos, tal autonomía se ve igualmente afectada en uno u otro caso, pero el ordenamiento, paradójicamente, tan sólo da protección al contratante que incurrió en error de hecho. Indica que así lo han sostenido autores nacionales y extranjeros de Derecho Civil, que cita, y que la inmensa mayoría de legislaciones contemporáneas no hacen distinción entre uno y otro tipos de error.

Aclara que no cualquier error de derecho vicia el consentimiento, pues ello sería contrario al principio de seguridad jurídica, y que sólo produce dicho efecto el vicio determinante y excusable.

Manifiesta que la Corte Constitucional en las Sentencias C-544 de 1994 y C-651 de 1997 ha tratado el tema del error de derecho, relacionándolo con el de obligatoriedad de la ley. Señala que el Art. 9º del Código Civil, en virtud del cual la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886, mediante sentencia de 30 de Marzo de 1978,  y por la Corte Constitucional, en vigencia de la Constitución de 1991, mediante Sentencia C-651 de 1997.

Plantea que, no obstante, son cosas muy distintas invocar la ignorancia de la ley para sustraerse del cumplimiento de normas de carácter imperativo e invocar el error de derecho como causa invalidante del negocio jurídico a fin de mantener íntegro el consentimiento sin desconocer la ley, de suerte que ellas son compatibles en el ordenamiento jurídico.

ii) Violación del principio de la vigencia de un orden justo (proporcionalidad de la norma)

Manifiesta que el orden justo consagrado en la Constitución también es desconocido con las disposiciones demandadas por vulnerar el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que no persiguen un fin constitucionalmente legítimo y que no existe la más mínima proporción entre el error de derecho y  el efecto atribuido al mismo, esto es, la validez del contrato, sacrificando la libertad contractual. Añade que debe tenerse en cuenta que el ámbito de aplicación de las normas demandadas es estrictamente privado y no afecta en manera alguna al Estado o a la sociedad en su conjunto, pues se refiere exclusivamente al contrato.

Expresa que resulta sorprendente que el error de derecho sea admisible en nuestro ordenamiento jurídico en asuntos penales, para extinguir o atenuar la pena que le corresponde al autor de un delito, donde existe un interés público y estatal de por medio, y no sea admisible en un ámbito como el contractual, en el que solamente se encuentran comprometidos los intereses particulares de los contratantes.

iii) Violación del derecho a la igualdad

Considera que las normas demandadas establecen un tratamiento discriminatorio entre quienes sufren un error de derecho y quienes sufren un error de hecho, en cuanto el tratamiento desigual no tiene una justificación objetiva y razonable, teniendo en cuenta que en ambos casos un error excusable y determinante vicia el consentimiento. Agrega que ello tiene mayor entidad cuando se trata de contratos en los que existe una posición dominante, en relación con la parte débil, y que no es aceptable que tales normas traten con la misma severidad a personas de condiciones económicas, intelectuales y profesionales diversas, con un conocimiento distinto del ordenamiento jurídico.

Como conclusión, señala que:

i) Teniendo en cuenta que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual gozan de garantía constitucional, y que el error de derecho afecta lo mismo la voluntad que el error de hecho, impedir que el primero vicie el consentimiento, a pesar de tener los caracteres de excusable y determinante, coarta la libertad contractual, que exige que el consentimiento sea libre de todo vicio.

ii) Impedir que el error de derecho vicie el consentimiento, además de ser innecesario para preservar el cumplimiento de la ley, crea situaciones injustas, completamente desproporcionadas, que no persiguen ningún fin constitucional legítimo y que ponen en peligro la igualdad de los contratantes.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

Mediante escrito presentado el 24 de Julio de 2006, el ciudadano Ulises Canosa Suárez, obrando como Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,  expresa su opinión sobre la demanda, en la siguiente forma:

Sostiene que las personas pueden obrar de acuerdo con su voluntad, pero dentro de los parámetros que la ley establece, sin atentar contra el orden jurídico ni contra los derechos de los demás miembros de la sociedad; que no puede quedar al antojo de cada persona el cumplimiento de las normas jurídicas y que a nadie se exige que conozca toda la ley pero sí que, actuando con elemental prudencia, conozca y cumpla las disposiciones atinentes al negocio en que interviene.

Indica que con una declaración de inexequibilidad de las normas demandadas,  permitiendo la alegación de la ignorancia de la ley para desconocer derechos ajenos, la seguridad jurídica correría grave peligro y se haría inaplicable el Art. 95 de la Constitución que obliga a toda persona a cumplir la Constitución y las leyes.

Arguye que el deber general de obediencia del Derecho interesa al orden público, de interés para la comunidad,  puesto que permite preservar el orden jurídico, y que el tema contractual es de orden privado. Con todo, en el campo contractual dicho deber sigue siendo de orden público y no se convierte en privado.

Afirma que la autonomía de la voluntad goza de pleno respaldo constitucional, siempre y cuando no atente contra el orden jurídico y los derechos de los demás, como lo ha señalado la Corte Constitucional.

Respecto de los cargos por supuesta violación del principio de justicia y el derecho a la igualdad, expone que conforme a sentencias de esta corporación, que cita, se aprecian razones justificativas suficientes que sustentan la diferencia en el tratamiento jurídico del error de hecho y el error de derecho, las cuales consisten en resumen en el mantenimiento del orden y la seguridad jurídica.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

Mediante escrito presentado el 24 de Julio de 2006, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, pide a la Corte que declare exequibles los apartes demandados, con base en los siguientes argumentos:

Expone que el derecho a la autonomía de la voluntad no es absoluto y está limitado por el orden público, es decir, el interés general y el bien común, y por los derechos de los demás.

Manifiesta que en materia contractual hay dos ámbitos bien diferenciados: i) el que corresponde regular al Estado mediante preceptos de obligatorio cumplimiento, en el cual no cabe la libre decisión ni el convenio entre las partes por ser materia de interés público o por la necesidad de proteger a uno de los contratantes que el ordenamiento jurídico presume más débil que el otro; ii) el que por repercutir tan sólo en el interés de los contratantes, sin afectar el de la colectividad, corresponde a la libertad y dominio de aquellos. Agrega que las consecuencias de los errores de hecho y de derecho se encuentran ubicadas en el primer campo y, por ello, son de obligatorio cumplimiento y que, por tanto, las normas acusadas no quebrantan el derecho a la autonomía de la voluntad.

De otro lado, afirma que de la lectura de las normas demandadas se desprende que no se presenta ninguna vulneración del principio de igualdad, por tratarse de fenómenos jurídicos diferentes. Indica que según la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad exige tratar en forma igual a lo igual y en forma desigual a lo desigual y que dicho cargo no está llamado a prosperar porque el actor parte de un supuesto equivocado, al equiparar el error de hecho al error de derecho. Añade que la Corte debe tener en cuenta en esta oportunidad los criterios expresados en la Sentencia C-544 de 1994, en la cual se declaró la exequibilidad del Art. 768 del Código Civil, y cita unos apartes de la misma.

3. Intervenciones extemporáneas

Los siguientes escritos no serán tenidos en cuenta por haber sido presentados en forma extemporánea:

- Escrito presentado el 27 de Julio de 2006 por la ciudadana Beatriz Delgado Mottoa, obrando en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali.

- Escrito presentado el 2 de Agosto de 2006 por el ciudadano Manuel José Sarmiento Arguello.

- Escrito presentado el 2 de Agosto de 2006 por el ciudadano Nicolás Ernesto Lozada Pimiento, en su condición de demandante en este proceso.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante Concepto No. 4155 recibido el 15 de Agosto de 2006, el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, por los cargos analizados, con los siguientes fundamentos:

Sostiene que según el Art. 1509 demandado del Código Civil el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y que dicha disposición debe armonizarse con el contenido del Art. 9º del mismo ordenamiento, en virtud del cual la ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

Afirma que el principio de la autonomía de la voluntad en las  relaciones negociales de orden privado está reconocido en las normas constitucionales y que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo no es absoluto. Agrega que el Art. 1509 del Código Civil atiende a los principios de primacía del interés general y orden legal justo consagrados en los Arts. 1º y 2º de la Constitución Política.

Señala que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-651 de 1997, en la cual se estudió la constitucionalidad del Art. 9º del Código Civil, el deber general de obediencia es presupuesto del ordenamiento jurídico y que aceptar que la ignorancia de la ley sirve de excusa y la alegación del error de derecho como vicio del consentimiento en los negocios jurídicos no sólo conduciría al caos jurídico sino también a  la ruptura de la seguridad jurídica.

Enuncia que el actor plantea que entre el Art. 1509, concerniente al error de derecho, y los Arts. 1510 y 1511, referentes al error de hecho, existe identidad, en cuanto en ambos casos se tiene como fuente el error, y que por ello no es dable otorgar efectos jurídicos diferentes en relación con los vicios del consentimiento, por no existir una justificación objetiva y razonable para hacerlo.

Afirma que, sin embargo, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, los errores de derecho y de hecho recaen sobre objetos diferentes, por lo cual no procede el análisis sobre la aplicación del principio de proporcionalidad.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE  

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer de  la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte de una  ley.

Problema jurídico planteado

2. Corresponde a la Corte establecer si al prever las normas demandadas del Código Civil que en la celebración de los negocios jurídicos el error de hecho vicia el consentimiento y el error de  derecho no produce ese efecto, aquellas quebrantan los principios de la autonomía de la voluntad privada y de igualdad.  

Para tal efecto hará unas consideraciones sobre el principio de la autonomía de la voluntad privada y a continuación analizará los cargos formulados.

Autonomía de la voluntad privada

3. La garantía de las libertades del individuo es uno de los pilares de un Estado Social de Derecho (Preámbulo y Art. 13 C. Pol). Ello explica la previsión del Art. 16 de la Constitución colombiana, según el cual todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Dicha libertad se traduce en la facultad de aquel para autorregular su conducta en la vida social, reconocida por el ordenamiento jurídico, con sujeción a los límites impuestos por éste, y que se denomina autonomía personal.

Una de dichas libertades es la económica o libertad de empresa, que los regímenes democráticos someten al límite del bien común, en armonía con el principio de la prevalencia del interés general (Arts. 333 y 2º C. Pol.), de la cual emana la libertad de contratación, es decir, la libertad de celebrar acuerdos con otras personas, con efectos vinculantes, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación y la satisfacción de las necesidades. Esta modalidad de la autonomía del individuo se ha denominado autonomía de la voluntad privada en el campo del Derecho Privado, esto es, en la rama del Derecho que regula las relaciones entre los particulares, en un plano de coordinación o paridad.

Acerca del fundamento constitucional de la autonomía de la voluntad privada esta  corporación ha expresado:

“La segunda garantía constitucional en la cual se fundamentan las facultades del testador es la autonomía privada de la voluntad y aunque no existe una norma en la Constitución que la contemple en forma específica, ella se deduce de los artículos 13 y 16[1], que consagran la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, respectivamente, los que sirven de sustento para afirmar que se ha de reconocer a las personas la posibilidad de que obren según su voluntad, siempre y cuando no atenten contra el orden jurídico y los derechos de los demás. Adicionalmente, se encuentra una serie de normas constitucionales garantes de ciertos derechos, cuyo ejercicio supone la autonomía de la voluntad; tal es el caso del derecho a la personalidad jurídica (art. 14), el derecho a asociarse (art. 38), a celebrar el contrato de matrimonio (art. 42) y los lineamientos de tipo económico que traza el artículo 333”.

Así mismo, respecto del significado y la evolución de dicha autonomía, la Corte Constitucional ha señalado:

3. Según la doctrina jurídica, la autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación.

Tal institución, de carácter axial en el campo del Derecho Privado, tiene como fundamento la filosofía política francesa  y el pensamiento económico liberal de la segunda mitad del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX, con base en la consideración de la libertad natural del individuo, quien, en ejercicio de su voluntad, puede contraer o no obligaciones y adquirir correlativamente derechos y fijar el alcance de  unas y otros. En este sentido se consideró que si en virtud de su voluntad el hombre pudo crear la organización social y las obligaciones generales que de ella se derivan, por medio del contrato social, con mayor razón puede crear las obligaciones particulares que someten un deudor a su acreedor.

Por otra parte,  desde el punto de vista económico, se partía de la base del postulado “laisser faire, laisser passer”(“dejar hacer, dejar pasar”) como principio rector de la actividad del Estado y se consideró que la autonomía de la voluntad privada era el mejor medio para establecer relaciones útiles y justas entre los individuos, teniendo en cuenta que ningún ser humano razonable prestaría su consentimiento a compromisos que le ocasionaran perjuicio y tampoco sería injusto consigo mismo; en este último sentido, uno de los exponentes de la doctrina jurídica de esa época  expuso una fórmula célebre según la cual “qui dit contractuel dit juste”(“quien dice contractual dice justo”).   

Por este mismo aspecto, en relación con la utilidad social, los sostenedores del liberalismo piensan que el libre juego de las iniciativas individuales asegura espontáneamente la prosperidad y el equilibrio económicos. La ley de la oferta y la demanda en el mercado de bienes y servicios, que presupone la concurrencia y por consiguiente la libertad, asegura no solamente la adaptación del precio al valor sino también la adaptación de la producción a las necesidades. En forma más general, existen automatismos económicos o armonías naturales. De este modo, el interés general es concebido como la suma de los intereses particulares. Fundamentalmente, el liberalismo económico se sustenta en la creencia de que persiguiendo ventajas personales y si tienen libertad para hacerlo a voluntad, los hombres sirven al mismo tiempo y como inconscientemente a la sociedad.

Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel.

4. Dicha concepción casi absoluta del poder de la voluntad en el campo del Derecho Privado fue moderada en la segunda mitad del siglo XIX y durante el siglo XX como consecuencia de las conquistas de los movimientos sociales y la consideración del interés social o público como una entidad política y jurídica distinta e independiente de los intereses individuales y superior a éstos, que inspiró la creación del Estado Social de Derecho y la intervención del mismo, en múltiples modalidades, en el desarrollo de la vida económica y social, para proteger dicho interés y especialmente el de los sectores más necesitados de la población, lo cual ha limitado visiblemente el campo de acción de los particulares en materia contractual. Por tanto, se puede afirmar que en la actualidad el principio de la autonomía de la voluntad privada mantiene su vigencia pero con restricciones o, visto de otro modo, se conserva como regla general pero tiene excepciones.

5. En lo que concierne al Estado colombiano, el Código Civil, sancionado el 26 de Mayo de 1873, consagró la concepción original de la autonomía de la voluntad privada, como se desprende principalmente de los Arts. 16, en virtud del cual “no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”, y 1602, según el cual “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Esta regulación sería modificada a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1936, que consagró la función social de la propiedad (Art. 10)[3] y creó las bases para la intervención del Estado en las actividades económicas de los particulares Art. 11).

Dicha orientación social fue ampliada y consolidada en la Constitución Política de 1991, al establecer el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, de la cual derivan los derechos fundamentales de las personas, y en la prevalencia del interés general, entre otros principios, y en el cual, sobre la base de la consagración de la propiedad privada (Art. 58) y la libertad de empresa (Art. 333), se reitera la función social de la propiedad (Art. 58), se señala que la iniciativa privada tiene como límite el bien común y se establece la función social de la empresa (Art. 333), se dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y se renueva la potestad del Estado de intervenir en ella, por mandato de la ley (Art. 334).

Como consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que en muchos otros, la autonomía de la voluntad privada se mantiene como regla general, pero con restricciones o excepciones por causa del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana. [5]

Examen de los cargos formulados. Constitucionalidad de las normas demandadas.

4. El demandante considera que al establecer las normas demandadas del Código Civil que en la celebración de los negocios jurídicos el error de hecho genera un vicio del consentimiento y el error de derecho no lo origina, aquellas vulneran los principios constitucionales de la autonomía de la voluntad privada y de igualdad.

5. Uno de los fundamentos de un Estado democrático es la preeminencia o superioridad del Derecho, de tal suerte que todos sus órganos y todos sus habitantes están sometidos al mismo, en primer lugar a la Constitución Política, por ser la normatividad superior. En  tal sentido, el Art. 4º de ésta dispone que es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades; el Art. 6º ibidem estatuye que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y el Art. 95 ibidem dispone que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

Dicho sometimiento general al ordenamiento jurídico tiene como finalidad   asegurar un orden justo y la convivencia pacífica en la vida social, como lo consagran expresamente el preámbulo de la Constitución, como valores del Estado, y el Art. 2º ibidem, como fines esenciales del mismo. Para alcanzar ese efecto, aquel tiene como característica esencial la coacción, es decir, la potestad de imponer su cumplimiento sin la voluntad de las personas y aun contra dicha voluntad, por conducto de los órganos estatales competentes.

En esta forma, el ordenamiento jurídico, en forma general, otorga validez a los actos de las autoridades o de los particulares que se ciñen en su formación a las disposiciones del mismo, o sea, otorga validez a los actos lícitos, y la niega a los que se apartan de ellas, es decir, a los actos ilícitos. Sobre este tema, específicamente respecto de la reacción propia del ordenamiento frente a los actos ilícitos, anota Hans Kelsen:

“La relación entre acto ilícito y consecuencia de lo ilícito no consiste, por lo tanto, - como lo supone la jurisprudencia tradicional-, en que una acción u omisión, al constituir un acto ilícito o delito, está conectada con un acto coactivo como consecuencia de la ilicitud, sino que una acción u omisión es un acto ilícito o delito, porque se le ha conectado un acto coactivo como su consecuencia. No se trata de ninguna propiedad inmanente, y tampoco de ninguna relación con alguna norma metajurídica, natural o divina, es decir, de ninguna relación con un mundo trascendente al derecho positivo, la que hace de determinada conducta humana un acto ilícito o delito; sino exclusiva y –únicamente-, el que sea convertida, por el orden jurídico positivo, en condición de un acto coactivo, es decir, en condición de una sanción”.

Una manifestación de dicha reacción del ordenamiento jurídico frente a los actos contrarios al mismo son las nulidades en el campo del Derecho Privado, las cuales, conforme al criterio predominante en los ordenamientos estatales deben ser declaradas por la jurisdicción y producen efectos retroactivos, es decir, restablecen la situación anterior al acto invalidado, como si éste no hubiera existido. Dicha contrariedad proviene de la infracción por los particulares, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada: i) de normas de carácter imperativo, que tienen interés general, o ii) del orden público, que conforme a la doctrina actual tiene un componente tradicional de carácter político y moral, que busca hacer respetar la organización del Estado, la familia y  la moralidad pública, y un componente moderno o reciente de carácter económico y social.

Sobre  este tipo de reacción el Código Civil colombiano (Art. 6º) prevé lo siguiente:

“La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa: es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones.

“En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos”.

6. En virtud de la garantía de la autonomía de la voluntad privada y, también, de la garantía de la justicia en ese amplio campo de la actividad de las personas, el ordenamiento positivo exige que la manifestación de voluntad sea consciente y libre, esto es, que no esté afectada por irregularidades que genéricamente son denominadas en la ley y en la doctrina vicios del consentimiento, los cuales son error, fuerza y dolo (Art. 1508 del Código Civil).

La fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma.

El dolo es toda especie de artificio para engañar a otro sujeto del negocio jurídico y que  induce o provoca un error en él.

El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad. Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento.

Estos vicios de la voluntad están sancionados en el ordenamiento civil colombiano con la nulidad relativa, que sólo puede ser declarada por el juez a pedimento de la parte en cuyo beneficio ha sido establecida (Arts. 1741 y 1743 Código Civil).

7. Para los efectos de este examen interesa en particular la distinción entre el error de derecho, que se refiere a la existencia, naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico[7], y el error de hecho, que concierne a modificaciones del mundo exterior.

Desde el punto de vista sicológico, ambos tipos de error configuran un vicio de la voluntad. No obstante, en el campo jurídico su regulación no es uniforme, en cuanto en los ordenamientos de algunos Estados se les concede por igual el carácter de vicios del consentimiento y, en cambio, en los ordenamientos de otros Estados, como es el caso del colombiano, sólo se otorga dicho carácter al error de hecho, con exclusión del error de derecho. Esta distinción es la que motiva precisamente la demanda que se analiza, en cuanto el actor considera que con ella se vulneran los principios de autonomía de la voluntad privada y de igualdad.

8. Esta corporación ha manifestado en múltiples ocasiones que, con fundamento en el principio democrático (preámbulo y Arts. 1º y 3º C. Pol.), el legislador goza de potestad de configuración normativa, en ejercicio de la competencia general para hacer, interpretar, reformar y derogar las leyes, que le atribuyen los Arts. 114 y 150 superiores, siempre y cuando respete los límites representados por los valores, principios y derechos consagrados en la misma Constitución y por el principio de razonabilidad.

En el asunto que se examina, la previsión del error de hecho como vicio del consentimiento en la celebración de los negocios jurídicos, y la exclusión, con tal carácter, del error de derecho, es una expresión del ejercicio de dicha potestad de configuración normativa que respeta los mencionados límites, en particular los principios de autonomía de la voluntad privada y de igualdad invocados en los cargos de la demanda, por las siguientes  razones:

i) Como se señaló en estas consideraciones, en un Estado democrático todos los órganos del mismo y todas las personas están sometidos al ordenamiento jurídico. Esta condición permite lograr un orden justo y la convivencia pacífica en la sociedad, los cuales son esenciales en un Estado de dicha naturaleza, como lo es el Estado colombiano, y que consagra la Constitución tanto como valores como fines del mismo (preámbulo y Art. 2º).

En este sentido, en desarrollo del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento civil colombiano adoptó el principio general del Derecho Romano según el cual la ignorancia del Derecho no sirve de excusa (iuris ignorantia non excusat), con la consecuencia de que el error de derecho perjudica (iuris error nocet). Así lo estableció en el Art. 9º del Código Civil, en virtud del cual “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa” y en el Art. 1509 ibidem, una de las normas objeto de la demanda que se estudia, que dispone que “el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”. Esto último significa que el error de derecho no da lugar a la declaración judicial de nulidad del negocio jurídico y que, por tanto, la parte de éste que lo cometió debe asumir todas las consecuencias de su celebración.

En estas condiciones, las normas demandadas tienen como fundamento el principio de seguridad jurídica, en cuanto el legislador consideró que la eficacia del ordenamiento jurídico en las relaciones entre los particulares no puede quedar subordinada a la veracidad o falsedad del conocimiento que aquellos puedan tener sobre los derechos que son objeto de los negocios jurídicos. Así mismo, se fundan en la tradición secular derivada del Derecho Romano y del  desarrollo de éste en diversos ordenamientos, principalmente europeos, inspirada en el mismo principio. Por consiguiente, tales normas se ciñen al criterio de razonabilidad.

Sobre el particular, es oportuno enunciar el criterio expuesto por esta corporación al estudiar el error de derecho en materia posesoria previsto en el Art. 768 del Código Civil, en los siguientes términos:

“¿En qué consiste la alegación del error de derecho? En general, en invocar la ignorancia de la ley como excusa para su incumplimiento.  El error de derecho, en consecuencia, tiene una relación directa con una de las bases del orden jurídico, plasmada en el artículo 9o. del Código Civil: "La ignorancia de las leyes no sirve de excusa". La vigencia del orden jurídico implica la exigencia de que nadie eluda el cumplimiento de la ley so pretexto de ignorarla. Con razón escribió G. del Vecchio: "El ordenamiento jurídico no podría fundarse sobre una base tan precaria cual sería el conocimiento de la ley, cuya demostración se tuviera que aportar de caso singular en caso singular para cada ciudadano". (Filosofía del Derecho, tomo I, pág. 256, ed.  UTEHA, México, 1946).

“En armonía con el principio consagrado en el Código Civil, el artículo 4o. de la Constitución impone a los nacionales y extranjeros residentes en Colombia, el deber de "acatar la Constitución y las leyes".

“El error de derecho recae sobre la existencia, contenido y alcance de las normas jurídicas. La ley puede, en ciertos casos, darle relevancia jurídica. En todo caso, sin embargo, salvo que la ley disponga lo contrario, ésta se aplica con prescindencia del conocimiento que sobre la misma tengan sus destinatarios.

“En síntesis: alegar el error de derecho, equivale a invocar como excusa la ignorancia de la ley.  Y en el caso concreto de la persuasión que prevé el artículo 768, aceptar que ella puede basarse en la afirmación de la ignorancia de la ley” . [8]

ii) Las normas acusadas no vulneran el principio de la autonomía de la voluntad privada, puesto que la ausencia de reconocimiento del error de derecho como vicio del consentimiento no priva a las personas de la facultad de celebrar negocios jurídicos y de definir las condiciones y términos de los mismos, con efecto vinculante, para alcanzar los fines de aquella, siempre y cuando respeten las normas imperativas y el orden público. Sin embargo, puede advertirse que, como es lógico,  dicha circunstancia exige lógicamente una mayor carga de claridad y diligencia de las partes del negocio en su celebración, para evitar las consecuencias adversas del negocio celebrado con ese tipo de vicio.

iii) Por otra parte, la Corte Constitucional ha expuesto numerosas veces que desde su origen histórico el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentran en situaciones iguales, y un trato desigual para quienes se encuentran en situaciones desiguales. En consecuencia, si se plantea que se viola dicho principio porque a personas o a grupos de personas en situaciones iguales la ley o la autoridad pública otorgan un trato desigual, debe demostrarse en primer lugar este presupuesto, ya que de otra manera no es posible realizar el juicio de igualdad.

Dicha exigencia no se cumple en el cargo formulado a este respecto en la demanda, en cuanto, con base en las normas demandadas, todas las partes de los negocios jurídicos tienen la facultad de alegar el error de hecho como vicio del consentimiento y, del mismo modo, todas ellas están privadas de la facultad de alegar con ese carácter el error de derecho. Por tanto, es claro que tales normas no dispensan un trato desigual a las partes negociales, lo que significa que el cargo no tiene ningún fundamento.

Debe señalarse, finalmente, que así como en ejercicio de su potestad de configuración normativa el legislador ha dispuesto que el error de derecho no constituye vicio del consentimiento en la celebración de los negocios jurídicos, de la misma manera podría establecer en el futuro que dicho error sí tenga ese carácter, si considera que existe una justificación objetiva y razonable para hacerlo.

Por las razones anteriores, los cargos formulados carecen de fundamento y, en consecuencia, la Corte declarará exequibles las normas demandadas, por dichos cargos.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, el Art. 1509 y las expresiones “de hecho” contenidas en los Arts. 1510 y 1511 del Código Civil.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] A este respecto ver lo dicho por esta corporación en: Sentencia de la Corte Constitucional  T-338 de 1993. Magistrado ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia C-660 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] "La propiedad es una función social que implica obligaciones"

[4] "El Estado puede intervenir por medio de leyes en la explotación de industrias o empresas publicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho".

[5] Sentencia C-341 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería.

[6] KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. Trad. de Roberto J. Vernengo. 10ª Ed. México, Editorial Porrúa, 1998, P. 126.

[7] Cfr. FLOUR, Jacques et Jean-Luc AUBERT. Les Obligations. T. I. 6e Ed. Paris, Armand Colin Editeur, 1994, Ps. 142-143.

[8] Sentencia C-544 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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