Sentencia C-990/99
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA
Referencia: Expediente D-2448
Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los numerales 5, 6 y 7 del artículo 120 de la Ley 489 de 1998
Actor: Gabriel Valbuena Hernandez
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Gabriel Valbuena Hernández contra los numerales 5, 6 y 7 del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
I. NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"LEY 489 DE 1998
(Diciembre 29)
Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 120. - Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:
(...)
5. Revisar y ajustar las normas del servicio exterior y la carrera diplomática.
6. Modificar la estructura de la Contraloría General de la República, determinar la organización y funcionamiento de su auditoría externa; suprimir, fusionar, reestructurar, transformar o liquidar el Fondo de Bienestar Social de que trata la Ley 106 de 1993, determinar el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados de la Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; y dictar las normas sobre la Carrera Administrativa Especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las características que sean competencia de la ley referentes a su régimen personal.
7. Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación; determinar el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de sus servidores públicos, crear, suprimir y fusionar empleos en dichas entidades; modificar el régimen de competencias interno y modificar el régimen de Carrera Administrativa previsto para los servidores de tales entidades".
II. LA DEMANDA
Afirma el actor que la disposición parcialmente acusada vulnera los artículos 150, numeral 10, y 158 de la Constitución Política.
Manifiesta que, en el artículo 120 de la Ley 489 el legislador le otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para que, en aras de racionalizar el andamiaje administrativo del Estado, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y reducir el gasto público, procediera a revisar y ajustar las normas del servicio exterior y de la carrera diplomática, dictara las normas sobre la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República y modificara el régimen de carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
Advierte el demandante que precisamente en lo referente a la revisión y ajuste del régimen de las carreras especiales, en ningún momento del proceso legislativo se advirtió ni contempló tal facultad, como tampoco se previó en las ponencias ni en la exposición de motivos del proyecto de ley radicado en 1997 por el Ministro del Interior, ya que este aspecto en concreto no hacía parte de su articulado.
En su entender, se pretermitió de manera antijurídica una formalidad clara e inequívocamente establecida en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, puesto que, sin haberse sopesado o valorado la necesidad o la conveniencia de habilitar al ejecutivo para revisar, ajustar, regular o modificar mediante decreto los enunciados regímenes de carrera, se le revistió de amplísimas facultades extraordinarias para legislar en ese campo, violando de manera ostensible los mandatos constitucionales.
Dice que en ningún momento el Gobierno Nacional presentó ante el Congreso de la República ninguna justificación relativa a la necesidad o conveniencia de regular por vía extraordinaria el régimen de las carreras especiales.
Además, a juicio del impugnante, el numeral 5 del artículo 120, no cumplió con el requisito constitucional de la "precisión", ya que su contenido es vago. Por tanto, las expresiones "revisar" y "ajustar", contenidas en dicha disposición, en sí mismas evocan la idea de que tales tareas deberán hacerse respecto de algo en particular, parámetro que no aparece expresamente enunciado.
De otra parte, señala que fue desconocido el principio superior de la unidad de materia, ya que a lo largo de su articulado, el cual se refiere fundamentalmente al tema de la estructura organizacional del Estado colombiano, en varias de sus disposiciones la norma se ocupó de tratar materias que no tienen ninguna vinculación o relación directa con el aludido tema.
III. INTERVENCIONES
Intervinieron, con distintos argumentos en defensa de la constitucionalidad de la norma, los ciudadanos Gonzalo Suárez Beltrán y Maribel Mendoza Jiménez, actuando en representación del Ministerio del Interior y la Contraloría General de la República, respectivamente.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Ante la aceptación del impedimento expresado por el Procurador General de la Nación, por haber intervenido en la expedición de las normas sometidas al presente examen constitucional, el Viceprocurador General (E) presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999.
Manifiesta que, si se tiene en cuenta que las expresiones acusadas hacen parte del texto del artículo 120 de la ley habilitante, y como la totalidad de su contenido fue declarado inexequible por la Corte mediante tal sentencia, la presente decisión no puede ser otra que la de estarse a lo allí resuelto .
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cosa juzgada constitucional
La Corte, mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), declaró inexequible en su totalidad el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, ahora de nuevo demandado, lo que implica que, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, no tiene lugar nuevo examen acerca de la materia.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-990/99
Referencia: Expediente D-2448
Acción de inconstitucionalidad contra algunos numerales del artículo 120 de la Ley 489 de 1998
Actor: Gabriel Valbuena Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia C-702 de 1999, que decidió declarar inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.