Sentencia C-986/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL POR SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Configuración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
Referencia: expediente D-5736
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 36 de 1973
Actor: Julio Ernesto Hencker Arcila
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Julio Ernesto Hencker Arcila demandó la Ley 36 de 1973.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial n.° 34014 del 5 de febrero de 1974:
"LEY 36 DE 1973
(diciembre 31)
por la cual se reconoce el periodismo como profesión y se reglamenta su ejercicio y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° Reconócese como actividad profesional, regularizada y amparada por el Estado, el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus formas.
El régimen de la profesión de periodista tiene, entre otros, los siguientes objetivos: Garantizar la libertad de información, expresión y asociación sindical; defender el gremio y establecer sistemas que procuren al periodista seguridad y progreso en el desempeño de sus labores.
Artículo 2° Son periodistas profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijen en la presente Ley, se dedican en forma permanente a labores intelectuales referentes a:
Dirección, información noticiosa, conceptual o gráfica, en cualquier medio de comunicación social.
Artículo 3° Para ejercer en forma permanente la profesión de periodista se requiere llenar previamente uno de los siguientes requisitos:
a) Poseer título en la especialidad de periodismo, expedido por Facultad o Escuela de Ciencias de la Comunicación, aprobada por el Gobierno Nacional;
b) Comprobar en los términos de la presente Ley haber ejercido de manera continua el periodismo, durante un lapso no inferior a cinco (5) años, anteriores a la fecha de la vigencia de ella:
c) Comprobar en iguales términos anteriores haber ejercido de manera continua el periodismo, durante un lapso no inferior a tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley y someterse el interesado a prestación y aprobación de exámenes de cultura general y conocimientos periodísticos en su especialidad, según reglamentación que expida el Ministerio de Educación;
d) Título obtenido en el exterior en facultades o similares de Ciencias de la Comunicación y que el interesado se someta a exámenes de que trata el literal anterior, salvo en el caso de títulos que provengan de países con los cuales Colombia tenga convenios sobre el particular.
Artículo 4° Créase la tarjeta profesional de periodista, la cual será el documento legal que acredite a su tenedor como periodista profesional.
Artículo 5° El Ministerio de Educación Nacional otorgará, previa inscripción, la tarjeta profesional anterior, una vez llenado uno o varios de los requisitos a que se refiere el artículo tercero de la presente Ley, así:
a) La posesión de título obtenido en facultades o escuelas nacionales o extranjeras, se acreditará con la presentación del diploma correspondiente, debidamente registrado;
b) El tiempo de ejercicio periodístico, se acreditará con declaración jurada del director o directores del medio de comunicación en los cuales haya trabajado el aspirante, o subsidiariamente, con declaraciones juradas de tres periodistas profesionales a los cuales conste directamente el ejercicio periodístico durante los años requeridos.
Artículo 6° Los aspirantes a tarjeta profesional que deban demostrar tres o cinco años de ejercicio periodístico, presentarán, además, al Ministerio de Educación, constancia expedida por la directiva de una organización gremial periodística, con personería jurídica, sobre idoneidad y antecedentes periodísticos del interesado.
Artículo 7° Un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, quien ejerza en forma permanente la profesión de periodista, independientemente o vinculado a un medio de información, sin haber obtenido la tarjeta profesional correspondiente, estará sujeto a multa de cinco mil a diez mil pesos, suma que se aumentará al doble en caso de reincidencia. La persona natural o jurídica con la cual se realice la vinculación ilegal será solidariamente responsable del pago de la multa.
Parágrafo. Quienes a la fecha de expedición de la presente Ley estén vinculados a un medio de comunicación, durante periodo inferior a tres (3) años, podrán acogerse a lo dispuesto en el literal c) del artículo 3° de la presente Ley, y obtener la tarjeta profesional, una vez cumplido el periodo requerido.
Artículo 8° La multa o multas a que se refiere el artículo anterior, serán impuestas a favor del Tesoro Nacional, por el Ministerio de Educación, mediante resolución motivada, contra la cual procederá el recurso de reposición, previa consignación del importe de ellas.
Artículo 9° Los que ejerzan el periodismo en poblaciones menores de cien mil habitantes quedan exentos de las sanciones a que da lugar la presente Ley.
Artículo 10. La persona que mediante avisos de cualquier clase, instalación de oficina, fijación de placas murales, o en cualquier otra forma, anuncie la prestación de servicios periodísticos o similares, sin haber obtenido la tarjeta profesional de periodista, estará sujeta a las sanciones establecidas en el artículo 7° de la presente Ley.
Artículo 11. Los medios de comunicación social del sector público, las agencias gubernamentales y corporaciones públicas de origen popular, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades economía mixta, cualquiera que sea su denominación, que establezcan o tengan servicios informativos o de divulgación, solo (sic) emplear a periodistas profesionales.
Parágrafo. Será nulo todo nombramiento que se haga contraviniendo lo dispuesto anteriormente y sancionando (sic) disciplinariamente, con multa no inferior a cinco mil pesos ($5.000.00), el funcionario responsable del nombramiento.
Artículo 12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Constitución colombiana, los periodistas extranjeros y corresponsales en misiones especiales de información, disfrutarán de los mismos derechos y garantías de los periodistas nacionales en todo lo referente al cumplimiento de sus funciones profesionales.
Artículo 13. El periodista profesional no estará obligado a dar a conocer sus fuentes de información o a revelar el origen de sus noticias.
Artículo 14. Los funcionarios públicos y especialmente las autoridades de policía, garantizarán en todas las circunstancias la libre movilización del periodista y su acceso a los lugares de información, para el pleno cumplimiento de su misión informativa.
Parágrafo. La violación de lo dispuesto anteriormente será causal de mala conducta, sancionable con destitución.
Artículo 15. Las Juntas Directivas de las organizaciones periodísticas de carácter gremial que actualmente funcionan con personería jurídica, serán entidades consultivas del Gobierno Nacional, en todo lo referente a la mejor aplicación de esta ley, y muy especialmente en cuanto a la observancia de una estricta ética profesional.
Artículo 16. Señálase el 9 de febrero de cada año como Día del Periodista Colombiano. El Ministerio de Educación tomará las medidas que estime convenientes para la digna celebración de tal fecha.
Artículo 17. La presente Ley entrará a regir a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ.
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
Roberto Arenas Bonilla.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Hernando Currea Cubides".
III. LA DEMANDA
Asegura el demandante que con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 51 de 1975, por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-087 de 1998, recobró vida jurídica la Ley ahora acusada, y como el contenido de ésta es casi idéntico, a pesar de contener dos artículos más, adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad que la anterior.
En ese orden, asegura que la Ley 36 de 1973 infringe los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 20, 25, 26, 27, 40 -numerales 5 y 8- y 333 de la Constitución Política por las mismas razones que la Ley 51 de 1975 los violaba y por lo cual fue declarada inconstitucional por esta Corporación. Asegura que es inconstitucional que la Ley acusada exija, al igual que la anterior, la tarjeta profesional para poder ejercer el periodismo.
IV. INTERVENCIONES
1. En representación del Ministerio de Comunicaciones presentó escrito Pedro Nel Rueda Garcés quien solicita a la Corte que se inhiba para pronunciarse de fondo toda vez que la disposición objeto de demanda se encuentra derogada por una ley que fue declarada inexequible.
Manifiesta que como el texto de la Ley acusada es igual al de la Ley 51 de 1975, se concluye que ésta derogó tácitamente aquélla. En cuanto a los dos artículos de la Ley demandada que no fueron incluidos por la posterior, aduce que no eran principales sino subordinados y en esa medida también fueron derogados y no se encuentran vigentes.
2. Fernando Gómez Mejía, en su calidad de Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia y en representación de esa Cartera, presentó escrito mediante el cual solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo sobre el asunto de la referencia debido a que la norma acusada fue declarada inexequible por vicios de procedimiento por la Corte Suprema de Justicia.
3. La Decana del Medio Universitario de la Facultad de Comunicación y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana considera infundados los cargos del actor con similares argumentos a los consignados por el Ministerio del Interior y de Justicia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar el asunto de la referencia por carencia actual de objeto.
A su juicio, la demanda es inepta toda vez que recae sobre una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 8 de agosto de 1974. Asegura que ese fallo dio lugar a la expedición de la Ley 51 de 1975, que también fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cosa juzgada
Debe la Corte Constitucional comenzar por advertir que, como bien lo señalaron algunos de los intervinientes y el Procurador General de la Nación, la Ley objeto de demanda ya fue objeto de examen constitucional al amparo de la Constitución de 1886, y la Corte Suprema de Justicia la declaró inexequible.
En efecto, mediante Sentencia del 8 de agosto de 1974, con ponencia del Magistrado José Gabriel de la Vega, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible la norma ahora demandada "por quebrantar en su procedimiento de expedición trámites esenciales prescritos en la Constitución".
El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia y el Jefe del Ministerio Público solicitan a la Corte que se declare inhibida para fallar el asunto. Sin embargo, la Corporación considera que no hay lugar a inhibición alguna toda vez que a pesar de que la Ley fue retirada del ordenamiento jurídico ello no tuvo lugar por voluntad del propio legislador sino en virtud de un proceso de constitucionalidad adelantado por el Tribunal que para esa época ejercía el control de constitucionalidad, con base en lo dispuesto por el artículo 214 de la Constitución de 1886. Por manera que si ya se adelantó un proceso de constitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia cuyo resultado fue la declaratoria de inexequibilidad de la norma ahora demandada, lo procedente es estarse a lo resuelto en dicho fallo.
Así las cosas, se estará a lo resuelto en la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que declaró inexequible la Ley 36 de 1973.
VII. DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia del 8 de agosto de 1974, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que declaró inexequible la Ley 36 de 1973.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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