Sentencia C-985/02
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma
Referencia: expediente D-4152
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 de Decreto 1791 de 2000.
Actor: Mario Alberto Torres Cortes
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Mario Alberto Torres Cortés, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6 y 95 numeral 7º de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 70 del Decreto 1791 de 2000.
El demandante considera que la disposición acusada es violatoria de los artículos 1º, 2º, 4º y 13 de la Constitución Política.
II. NORMA DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado:
"DECRETO NUMERO 1791 DE 2000
"(septiembre 14)
"por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
"ARTICULO 70. REINCORPORACIÓN AL SERVICIO ACTIVO. El personal retirado a solicitud propia o por llamamiento a calificar servicios, podrá ser reincorporado en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para oficiales o de la Junta de Clasificación y Evaluación para Nivel Ejecutivo.
"PARAGRAFO 1. El personal que sea reincorporado, ingresará con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio, o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fuere ascendido.
"Queda exceptuado de lo dispuesto en este artículo, el personal que después de reincorporado adquiera incapacidad absoluta o gran invalidez.
"PARAGRAFO 2. Para efectos prestacionales, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se hará únicamente sobre el tiempo servido a partir de la fecha de la reincorporación, sin que dicho reconocimiento tenga efectos sobre el tiempo servido con anterioridad al mismo."
III. LA DEMANDA
El demandante sostiene que el artículo 70 del Decreto 1791 de 2000 es inconstitucional porque establece una discriminación en contra de los suboficiales y agentes de la policía que desean reincorporarse a la institución, ya que la norma sólo permite la reincorporación de los oficiales y del personal de Nivel Ejecutivo. Advierte la demanda que los suboficiales y agentes de la Policía Nacional tienen los mismos derechos que los oficiales y los miembros del Nivel Ejecutivo de la institución, por lo que también debe permitírseles reincorporarse.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Policía Nacional
En representación de la Policía Nacional intervino en la oportunidad prevista el secretario general de la institución, Alfonso Quintero García, para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma.
La institución afirma que el artículo acusado no es inconstitucional porque la diferencia de trato que por él se dispensa se encuentra plenamente justificada. En ese sentido, asegura que, con la entrada en vigencia de los decretos por los cuales se reestructuró la Policía Nacional –Decretos 041 de 1994, 262 de 1994 y 132 de 1995, - los requisitos para ser miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional son más exigentes que los que regían para los suboficiales y agentes de la policía vinculados a la institución antes de dicha reestructuración.
Aduce que el ingreso a la Policía Nacional implica el sometimiento a un proceso de formación en el conocimiento de los principios fundamentales de la institución, así como de los derechos y deberes que se derivan de estar vinculado a ella. Dicho proceso es gradual en cuanto que el perfeccionamiento del policía se incrementa progresivamente como resultado de sus estudios y experiencia.
Agrega que el Decreto 132 de 1995 contempló la posibilidad de que el personal de suboficiales y agentes en servicio activo, solicitara su ingreso al Nivel Ejecutivo, siempre y cuando cumpliera con los requisitos de experiencia y capacitación. De lo dicho deduce que no puede pretenderse que el personal de agentes y suboficiales que se retiró a solicitud propia, pretenda ahora su reincorporación.
Advierte que sobre el particular es indispensable aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, cuando el trato diferencial se encuentra justificado, no existe vulneración del principio de igualdad.
2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
La abogada Sandra Marcela Parada Aceros, actuando en representación del Ministerio de la referencia, solicitó a la Corte, dentro de la oportunidad procesal prevista, declarar exequible la norma acusada.
La primera parte del memorial de intervención contiene apreciaciones idénticas a las hechas por el interviniente a nombre de la Policía Nacional. En su redacción final, el memorial del Ministerio de Defensa agrega algunas consideraciones de tipo doctrinario y jurisprudencial tendentes a demostrar que la desigualdad no atenta contra el principio de igualdad cuando se encuentra justificada por razones objetivas, como es el caso de la norma sometida a demanda.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Eduardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar exequible la disposición demandada.
En sustento de su posición, la Vista Fiscal emprende un análisis del proceso de reestructuración, modernización y profesionalización que la Policía Nacional ha experimentado en los últimos años, ello con el fin de demostrar que dicha institución ha evolucionado de acuerdo con la exigencias impuestas por el régimen constitucional instaurado en 1991.
Con la normatividad que actualmente rige a la Policía Nacional, los requisitos de ingreso y ascenso de los miembros de la institución fueron modificados, lo cual significó una reformulación sustancial en materia de idoneidad y ética profesional en la institución. Con la entrada en vigencia de la nueva regulación –agrega- se suprimieron además los requisitos exigidos para ingresar a la Policía Nacional en grado de agente o de suboficial, lo cual indica que el legislador extraordinario previó la desaparición de dichos cargos y la subsunción de los mismos en el Nivel Ejecutivo de la fuerza.
La creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y su escisión en cuerpo de vigilancia y cuerpo administrativo denotó la definitiva profesionalización de la institución, dada la mayor exigencia de la nueva normatividad en relación con los requisitos para ingresar a ese cuerpo armado. De allí que la Procuraduría no considere que la omisión de incluir a los suboficiales y agentes de la Policía Nacional en la norma que permite la reincorporación del personal retirado a la institución, sea contraria al principio de igualdad constitucional. Más bien –afirma- tal decisión del legislador extraordinario corresponde a una exigencia institucional objetiva, acorde con el hecho de que los cargos de agente y suboficial de la policía han dejado de ser contemplados en la planta de personal para efectos de la reincorporación.
En otros términos, añade, la omisión impugnada no está fundada en una decisión arbitraria o irreflexiva del legislador. Sostiene en ese sentido que el cargo de la demanda incurre en una imprecisión lógica porque pretende que se permita la reincorporación de ciertos individuos en cargos que han dejado de estar contemplados en la planta de personal de la Policía Nacional. Dice que dicha sustracción impide establecer el vínculo relacional que se exige en todo juicio de inexequibilidad por desigualdad.
Agrega por último que el legislador es el llamado por la Constitución para establecer el régimen de carrera de la Policía Nacional y el escogido para decidir qué personal retirado de la institución es el llamado a la reincorporación, pues la reincorporación no es un derecho mi una prerrogativa, sino que obedece a las necesidades que tenga en un momento dado la Policía Nacional, en relación con el cumplimiento de su función primordial y de acuerdo con las necesidades que imponga la coyuntura histórica.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte demandado, ya que el Decreto 1791 de 2000 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, y porque la Constitución Política la autoriza para conocer de las demandas dirigidas contra este tipo de normas, según el artículo 241-5.
2. Inhibición por carencia actual de objeto
Pese a que el actor aduce el quebrantamiento de varias normas constitucionales, su cargo se limita a denunciar el desmedro del artículo 13 constitucional. Dice que impedir la reincorporación a la Policía Nacional de los suboficiales y agentes de la policía es discriminarlos frente a los oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la institución, pues éstos sí pueden pedir su reincorporación a la institución.
En principio, a esta Corte le correspondería determinar si esa diferencia de trato tiene sustento en el texto del articulado constitucional, si no fuera porque, cercano a la fecha de esta providencia, el Congreso de la República expidió la Ley 752 de 2002[1], por la cual se modifica el contenido normativo de la disposición demandada.
En efecto, mientras el artículo 70 del Decreto 1791 de 2000 establece la posibilidad de reincorporación solamente de oficiales y miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional o de la Junta de Clasificación y Evaluación del Nivel Ejecutivo, según el caso, el artículo 2º de la Ley 752 de 2002 advierte que a partir de la fecha de su publicación y en desarrollo de una política expresa de disminución de costos, la Policía Nacional está facultada para reincorporar al servicio activo a los agentes y suboficiales que hayan sido retirados de la institución, de conformidad con los parámetros establecidos en la norma y dentro de las jerarquías que rijan actualmente dentro de la Policía.
La norma dispone literalmente lo siguiente:
"LEY 752 DE 2002
"(julio 19)
"por la cual se establecen criterios para los gastos
de personal de la Fuerza
Pública y del Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS.
"El Congreso de Colombia
DECRETA:
"Artículo 2°. Con la finalidad de disminuir costos en los procesos de
incorporación, formación y capacitación, la Fuerza Pública previa solicitud del interesado y la evaluación de la respectiva institución, podrá reincorporar al servicio activo a los oficiales, suboficiales, agentes, miembros del nivel ejecutivo y del DAS, soldados voluntarios o profesionales que se hubieren retirado del servicio activo, clasificándolos dentro de las categorías que rijan actualmente en los estatutos para las respectivas carreras considerando el grado y la antigüedad que ostentaban al momento de su desvinculación, igualmente se dará prioridad a quienes prestaron el servicio militar en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional."
Es entonces suficientemente claro que con la entrada en vigencia de la referida Ley, hoy por hoy pueden reincorporarse a la institución los agentes y los suboficiales que se hubieren retirado de la misma, quedando derogada por esa medida, y en ese aspecto, la restricción contenida en el artículo 70 del Decreto 1791.
Del mismo modo, al haberse derogado en lo pertinente el artículo 70 del Decreto 1791, el cargo sustentatorio de la demanda, que hacía relación a una aparente discriminación en perjuicio de los agentes y suboficiales de la Policía, ha perdido toda validez.
Vista la situación normativa que por la promulgación de la Ley 752 ha tenido lugar y que esta Sala, en otras ocasiones, ha denominado carencia actual de objeto[2], la Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la disposición acusada.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 70 del Decreto 1791 de 2000, por carencia actual de objeto.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que la H. Magistrada doctora Clara Inés Vargas Hernández, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial. Año CXXXVIII. N. 44872. 19, julio, 2002. pág. 11
[2] Cfr. Entre otras, las sentencias C-596/99, C-700/99, C-721/99, C-421/00, C-797/00
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