Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-984/02

INASISTENCIA ALIMENTARIA-Bien jurídico protegido

COSA JUZGADA MATERIAL-No aplicación por elementos nuevos

INASISTENCIA ALIMENTARIA-Distinción del deudor de un crédito regular/INASISTENCIA ALIMENTARIA-Razón de la sanción

Ha quedado establecido que en materia de inasistencia alimentaria, la razón de la sanción es la afrenta que el incumplimiento genera en la unidad familiar y en la subsistencia de los miembros del núcleo social, mientras que el deudor incumplido de otro tipo de créditos afecta, apenas, el patrimonio ajeno.  

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos que no sustenta independientemente oposición con la Constitución

Referencia: expediente D-4123

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 233, 234 y 235 de la Ley 599 de 2000.

Actor: Oscar Rayo Candelo


Magistrado Sustanciador:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Omar Rayo Candelo, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6 y 95 numeral 7º de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 233, 234 y 235 de la Ley 599 de 2000.

El demandante considera que estas disposiciones son contrarias a los artículos 13 y 28 de la Constitución Política.

II. NORMA DEMANDADA

Se transcribe a continuación el texto de las normas acusadas:

"LEY 599 DE 2000

"(julio 24)

"por la cual se expide el Código Penal.

"CAPITULO CUARTO

"De los delitos contra la asistencia alimentaria

"Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años."

"Artículo 234. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio."

"Artículo 235. Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria."

III. LA DEMANDA

La demanda centra sus argumentos en la violación de los derechos a la igualdad y a la libertad personal. Dice el actor que la penalización de la conducta descrita por la ley como "inasistencia alimentaria" quebranta el principio de igualdad, ya que la obligación de proveer alimentos es una obligación crediticia –o lo que el régimen de derecho civil ha denominado, un derecho personal-, respecto de cuyo incumplimiento no puede imponerse pena privativa de la libertad.

Afirma que no puede haber sanción penal para un comportamiento que consiste en el incumplimiento de una obligación civil, porque ello atenta contra el derecho a la igualdad de los deudores alimentarios frente a otros que tienen tipos de créditos distintos y que también incumplen su pago. "Por manera que, brilla inconciliable e incompatible con el supremo mandato del artículo 13 de la Carta, el tratamiento diferencial que ha dado el legislador al deudor moroso en tratándose del crédito por alimentos, habida cuenta de que todos los ciudadanos, deben recibir el mismo trato de las autoridades", agrega.

Advierte también que el tipo penal de la inasistencia alimentaria es inequitativo con los sectores menos favorecidos, pues es allí donde la crisis económica ha golpeado más duro, por lo que puede preverse que son los individuos de escasos recursos los que con mayor frecuencia incurrirán en el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias.

De lo dicho, el demandante también deduce la violación del artículo 28 de la Carta Política en cuanto que prohíbe la detención, prisión o arresto por deudas. Ello porque si lo que vincula al alimentante con el alimentado es una deuda, un crédito, no puede el Estado sancionar el incumplimiento con una pena privativa de la libertad. El sistema jurídico ofrece opciones en el terreno de lo civil para exigir el cumplimiento de los créditos insolutos de naturaleza alimentaria.

Por vía de declarar inconstitucional el artículo 233, dice el demandante, deben desaparecer los artículos 234 y 235, pues éstos dependen jurídicamente del primero. La demanda termina, no obstante, con la siguiente apreciación:

"A más de que, la penalización de la inasistenia alimentaia contraría la filosofía y política de un derecho penal mínimo o residual en un estado social de derecho, la pena, antes que cumplir sus funciones genera males mayores en las relaciones paternofiliales, desarticula el núcleo familiar y vulnera los prevalente derechos de los niños, porque encarcelando a un padre, a un cónyuge o a un hijo, por no pagar la deuda alimentaria, no soluciona para nada la situación de la célula básica de la sociedad, contrario sensu, las consecuencias son nefastas y recrudecen la problemática toda vez que, si no se cumple con el pago de una deuda en goce la libertad mucho menos se podrá suministrar los alimentos estando en prisión, parece resultar más mala la cura que la enfermedad, luego el busilis del asunto no halla corrección en el derecho penal."

  

IV. INTERVENCIONES

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar formuló intervención en el presente proceso, pero la misma fue allegada extemporáneamente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, según informe del 21 de agosto de 2002 (folio 41), razón por la cual  aquella no aparece reseñada en estos antecedentes.

1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia

Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso la Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante memorial suscrito por el abogado Carlos Fradique Méndez, con el fin de solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.

El interviniente fundamenta su apreciación en las diferentes sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se ha despachado desfavorablemente el argumento de que el incumplimiento de la obligación alimentaria da lugar a prisión por deudas y que, por esa razón, es contrario a la Carta.

Cita en consecuencia las sentencias C-125 de 1996, C-174 de 1996, C-237 de 1997 y C-1646 de 2000. De las sentencias citadas, resalta las consideraciones vertidas en la C-237 de 1997, por ir ellas dirigidas a demostrar cómo el bien jurídico tutelado en el delito de inasistencia alimentaria es la familia y no el patrimonio. Agrega además que el delito de inasistencia alimentaria ha sido sancionado desde el derecho romano, bajo un aforismo que cita como Necare Videtur Qui Alimonia Denegat, el cual traduce como "se entiende que (mata) atenta contra la vida (del niño, del hombre) quien niega los alimentos necesarios para la misma", y que por ello no puede considerarse que el artículo 233 de la Ley 599 sea contrario a derecho.

Reclama declarar exequible el artículo 234, en cuanto que establece condiciones de agravación o atenuación de la pena, por ser esta una medida previsible en todo tipo de delito, así como pide que se declare ajustado a la Carta el artículo 235, por considerarlo una conducta connatural al delito que se pena.

Frente a la conveniencia o inconveniencia de la sanción de la conducta de inasistencia alimentaria, el interviniente advierte a la Corte sobre la imposibilidad de juzgarla en un juicio de inconstitucionalidad.

Advierte sin embargo, como aclaración final a su intervención, que la Corte debe declarar exequible el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, pero condicionado a que, en tratándose de la familia de sangre, solo se sanciona la inasistencia entre padres e hijos, toda vez que esa limitación existe en la Ley para la familia adoptiva y, en respeto por el principio de igualdad, no habría razón para sancionar con mayor severidad a una y otra, como consecuencia de la misma conducta delictiva.

2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación

En representación del organismo de la referencia intervino en el proceso el Fiscal General de la Nación (E), doctor Gustavo Morales Marín, con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas.

Advierte que en lo que tiene que ver con el cargo de violación de la Constitución, por establecer la norma legal una supuesta prisión por deudas, la Corte deberá estarse a lo resuelto en la Sentencia C-237 de 1997, mediante la cual el Tribunal declaró exequible el artículo 263 del Decreto 100 de 1980, toda vez que dicha norma tiene el mismo contenido material del artículo 233 de la Ley 599 y porque en esa providencia se sometió a análisis un cargo igual al esbozado por el impugnante de esta oportunidad.

En lo referente al cargo por violación del derecho a la igualdad, la fiscalía sostiene que la Corte deberá proferir fallo inhibitorio teniendo en cuenta que los argumentos sustentatorios provienen de apreciaciones subjetivas y de conveniencia y no plantean una oposición jurídica de normas. Igual decisión habrá de adoptarse en relación con los artículos 234 y 235, por no haber formulado el actor cargo alguno de inconstitucionaldiad.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, Eduardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte Constitucional disponer la declaratoria de exequibilidad de los artículos 233, 234, y 235 de la Ley 599 de 2000.

A juicio de la Vista Fiscal, la Corte debe proferir tal decisión en virtud de que el mismo tribunal dictó la Sentencia C-237 de 1997, en la que analizó, a la luz de los mismos argumentos expuestos por el demandante de esta oportunidad, la constitucionalidad del artículo  263 del Decreto 100 de 1980, cuyo contenido es idéntico al que contienen las disposiciones aquí acusadas.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los artículos demandados, toda vez que los mismos hacen parte de una Ley de la República.

2. Reiteración de Jurisprudencia

El demandante de esta ocasión sostiene que el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 quebranta los artículos 13 y 28 de la Constitución Política. El argumento central de la impugnación es que, de una parte, el ordenamiento constitucional proscribe la prisión por deudas - la privación de la libertad por incumplimiento de la obligación alimentaria sería uno de tales casos -, y del otro, porque con esa medida legal se establece una diferencia de trato, contraria al régimen constitucional, entre los deudores de la obligación alimentaria y los de otro tipo de créditos civiles.

La inconstitucionalidad de los artículos 234 y 235 sería consecuencia de la inexequibilidad del tipo penal principal.

Pues bien, frente a las acusaciones formuladas por el impugnante, esta Corte considera que la Sentencia C-237 de 1997, proferida con ocasión de la revisión del artículo 263 del anterior Código Penal por la Corte Constitucional, ya hizo un pronunciamiento de fondo respecto de las razones por las cuales el artículo 233 del nuevo estatuto penal no quebranta los preceptos constitucionales de la Carta de 1991.

El siguiente es el texto del artículo 263 del Decreto 100 de 1980, ya derogado:

Decreto 100 de 1980

"Artículo 263. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis meses a tres años y multa de un mil a cien mil pesos. (La expresión subrayada fue declarada exequible mediante sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía).

"Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se limitará a padres e hijos". (Este inciso fue declarado inexequible mediante sentencia No. C-125 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía).

"Artículo 270. Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1) a cien (100) días de salarios mínimos legales".

Tal como se desprende de la transcripción anterior, la norma que en la actualidad tipifica como ilícita la conducta de inasistencia alimentaria (art. 233 ley 599/00) reproduce el contenido normativo de la disposición legal que regía durante la vigencia del anterior código penal, es decir, el artículo 233 del Decreto 100 de 1980.

Hecha la comparación pertinente se tiene que aunque existen ciertas diferencias normativas entre los textos de los artículos en cuestión, concretamente en lo que atañe a la tasación de la pena, la redacción del tipo penal contenida en ambos es exactamente igual.

Respecto de la sanción, mientras el artículo 233 de la Ley 599 la tasa en prisión de uno a tres años y multa hasta de veinte salarios mínimos, en el artículo 263 del Decreto 100 aquella es de seis meses a tres años con multa de hasta cien mil pesos. Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 599, que regula una circunstancia de agravación punitiva –cuando el delito se comete contra un menor de catorce años-, es diferente, en cuanto al monto de la pena.

Así entonces, la Sala encuentra que el tipo penal de la inasistencia alimentaria ya ha sido analizado por la Corte Constitucional desde la perspectiva de la Carta de 1991. Ahora bien, esta Corte observa que los cargos formulados por quien presentó la demanda resuelta en la Sentencia C-237 de 1997 también coinciden con los cargos formulados por el impugnante de esta oportunidad.

El siguiente es el resumen hecho por la Sentencia C-237 de 1997, de los cargos que en ese entonces se formularon:

"1. La norma acusada atribuye una sanción penal al incumplimiento de una deuda, contrariando así el artículo 28 de la Constitución.

(...)

"2. El derecho penal, concebido como ultima ratio, no debe operar frente a hechos que pueden ser controlados por otras vías.

(...)

"3. La norma castiga la incapacidad económica del deudor y sustrae al Estado de su deber de proteger a las personas que por sus condiciones económicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta."

Finalmente, la disposición del Decreto 100 de 1980 fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con base –entre otros- en los argumentos que se citan a continuación:

"En esencia, la obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles. Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho, v.gr. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias económicas. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad[1] que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.

"(...)

"En síntesis, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga. El deber de asistencia del Estado es subsidiario, y se limita a atender las necesidades de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

"3. La sanción por el incumplimiento de la obligación alimentaria no vulnera la Constitución.

"Como parte del Título XIX del Código Penal, que consagra los "Delitos contra la familia"-, se ubica el artículo 263, el cual prevé una sanción de arresto de seis meses a tres años y multa de un mil a cien mil pesos, para el que se sustraiga, sin justa causa, al cumplimiento de la prestación de alimentos debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge. El decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, modificó parcialmente dicha sanción: estableció la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de uno a cien días de salarios mínimos legales mensuales, cuando el hecho se cometa contra un menor (art. 270).

(...)

"A juicio del actor, la obligación alimentaria es una deuda y, en consecuencia, el establecimiento de penas privativas de la libertad, como sanción para quien realice la conducta descrita en el artículo 263 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el 270 del Código del Menor, vulnera la prohibición contenida en el artículo 28 de la Carta; además considera inconveniente la norma, pues, a su juicio, la legislación consagra medidas más eficaces que la represión penal, para lograr coercitivamente el cumplimiento de la obligación.

"La Corte no comparte los criterios del demandante. Como se dijo antes, el fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios. El bien jurídico protegido por la norma  acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario.

El artículo 28 de la Constitución que prohíbe la sanción privativa de la libertad "por deudas", se refiere a las obligaciones meramente patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un crédito, vulnera los bienes materiales del acreedor. En la inasistencia alimentaria, se reitera, no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia. De ahí que la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, o "Pacto de Costa Rica", en el artículo 7 numeral 7 excluya de la prohibición de detención por deudas, a quien incumple los deberes alimentarios:

"Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita a los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios".

"(...)

"Por último, afirma el actor que en la norma acusada se sanciona la incapacidad económica del obligado, pues la carencia de recursos económicos no está prevista como causal de justificación en el artículo 29 del Código Penal, ni puede ser deducida de la expresión "sin justa causa", contenida en el artículo 263 ibídem; elemento que, a su juicio, es irrelevante.

"Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.

"Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar."

Del extracto anterior queda suficientemente demostrado que esta Corporación, al realizar el análisis de exequibilidad del artículo 263 del Decreto 100 de 1980, efectuó el estudio de constitucionalidad que directamente responde a los cargos de la demanda de esta referencia y que, por tanto, han operado los efectos de la cosa juzgada constitucional material.

Así entonces, no existe obstáculo alguno para que la Corte declare la exequibilidad de la disposición demandada, no obstante la existencia de las diferencias normativas que fueron señaladas en relación con la pena impuesta en uno y otro régimen. Ciertamente, esa diferencia de regulación tiene que ver con el monto de la sanción del delito de inasistencia alimentaria, aspecto que no fue debatido en manera alguna por el impugnante y que, por demás, se encuadra dentro del marco de la potestad configurativa del legislador[2]. Es también esta diferencia normativa la que impide a la Corte aplicar los efectos de la cosa juzgada constitucional material, pues la inserción de elementos nuevos en la disposición que ahora se acusa hace de ella una nueva normatividad.

Ahora bien, en relación con el cargo según el cual la norma acusada es violatoria del artículo 13 de la Constitución porque discrimina a los deudores de obligaciones alimentarias al darles un tratamiento más gravoso que a los deudores de otras obligaciones, esta Sala estima que el demandante se fundamenta en el mismo argumento desvirtuado por la Sentencia C-237 de 1997. Así, aunque el fallo no haya hecho mención expresa a esta particular percepción de la violación del derecho a la igualdad, los razonamientos consignados en sus consideraciones son suficientes para evidenciar que tampoco por este aspecto la norma es inexequible.

En efecto, dado que se trata de dos situaciones diferentes, la que incumbe al deudor de un crédito regular y la del deudor de un crédito alimentario, no podría la Ley conferirles un tratamiento igualitario en punto al incumplimiento de la obligación.

Ya ha quedado establecido que en materia de inasistencia alimentaria, la razón de la sanción es la afrenta que el incumplimiento genera en la unidad familiar y en la subsistencia de los miembros del núcleo social, mientras que el deudor incumplido de otro tipo de créditos afecta, apenas, el patrimonio ajeno.  Siendo pues, dos situaciones diferentes las que se regulan en uno y otro caso, no podría argumentarse con suficiencia un cargo por violación del derecho a la igualdad. De hecho es la propia Sentencia C-237 de 1997 la que reconoce que ese trato es justificado.

En este sentido, valdría finalizar recordando lo que la Corte advirtió en la pluricitada sentencia: "El artículo 28 de la Constitución que prohíbe la sanción privativa de la libertad "por deudas", se refiere a las obligaciones meramente patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un crédito, vulnera los bienes materiales del acreedor. En la inasistencia alimentaria, se reitera, no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia."[3]

La declaratoria de exequibilidad que por esta decisión se produce tendrá, sin embargo, efectos relativos a los cargos y a los argumentos señalados en la providencia que le sirve de sustento.

Finalmente, esta Corporación decidirá inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los artículos 234 y 235, ya que la inexequibilidad de estas dos disposiciones se hizo depender, de acuerdo con la estructura de la demanda, de la inexequibilidad del tipo penal básico, que es la inasistencia alimentaria. Se dijo, por parte del actor, que éstas "penden ileluctablemente y apenas tienen soporte accesorio frente a la principalidad de aquella; entonces, inexequible la norma que tiene esta característica –233 del Código Penal-, las complementarias –arts. 234 y 235- igualmente son inexequibles..."

Pues bien, en la medida en que la reputada inexequibilidad de los artículos 234 y 235 era apenas consecuencia de la supuesta inexequibilidad del artículo 233, y dado que ésta quedó desvirtuada pero contra los primeros no se formuló un cargo específico, directo y autónomo, la Corte no está en capacidad de analizar la constitucionalidad de los últimos por estimar que no existe demanda en forma que sustente, de manera independiente, su oposición con la Carta.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, por las razones expuestas en esta providencia y únicamente en relación con los cargos formulados en la demanda.

SEGUNDO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los artículos 234 y 235 de la Ley 599 de 2000.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

-impedido-

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] En sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía, se dejó claro que: "El deber de alimentos así como la porción conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares".

[2] Sobre este particular la Corte ha dicho que: "...mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales (...), bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado".( Sentencia C-013/97). "Siempre que las penas que se contemplen no sean imprescriptibles (artículo 28 C.P.) ni de aquellas expresamente prohibidas en la Carta, es el Congreso el órgano autorizado para definir su monto, de acuerdo con la gravedad de los hechos a los cuales ellas se aplican." (Sentencia C-292 del 16 de junio de 1997)

[3] Sentencia C-237 de 1997

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