Sentencia C-981/02
RENDICION DE CUENTAS-Naturaleza jurídica
RENDICION DE CUENTAS-Objeto
RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS-Objeto
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance
RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS-Oportunidad procesal de aceptación o no de cuentas presentadas
RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS-Consecuencia jurídica porno presentación por el demandado en término señalado
Referencia: expediente D- 4089.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículos 418 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.
Actor: Jorge Floréz Gacharná.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jorge Floréz Gacharná, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6º., y 241, numeral 5º., de la Constitución Política, demandó la constitucionalidad del artículos 418 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista las normas parcialmente acusadas. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, y al señor Ministro de Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas.
A. Norma Acusada.
El siguiente es el texto de las normas acusadas como inconstitucionales, bajo la advertencia de que se subrayan los apartes demandados:
"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
(Octubre 7)
"Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil
" El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida.
"DECRETA:
"ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
"221. El artículo 418, quedará así:
Rendición provocada de cuentas. En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:
1. El demandante deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de aquella, lo que se le adeude o considere deber.
2. Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. Si se objeta la estimación, se dictará auto que ordene rendirlas, para lo cual se señalará al demandado un término prudencial. En ambos casos el auto será inapelable.
3. Si el demandado alega que no esta obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. Dicho término correrá desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
4. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por un término que no exceda de veinte días. Si aquél no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo.
Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
5. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta mérito ejecutivo.
6. En este proceso no se aplicará el artículo 101.
B. La Demanda.
Considera el demandante que la norma acusada desconoce los artículos 13 y 228 de la Constitución.
El cargo gira en torno al desconocimiento del principio de igualdad, como quiera que, según el actor la norma demandada al establecer que se ordenará pagar lo estimado en la demanda cuando el demandado no presente las cuentas en el término señalado por el juez, establece un trato discriminatorio, toda vez que mientras la cuantía de la deuda tasada en la demanda es tenida en cuenta por el juez, no sucede lo mismo con las cuentas evaluadas por el demandado en el escrito de contestación de la demandada.
Igualmente, para el demandante deben respetarse las reglas sustanciales de las obligaciones y no sacrificarse por una formalidad como la contenida en la norma, pues se constituye en una denegación del derecho de acreedor que puede tener un demandado frente a obligaciones del demandante.
C. Intervenciones.
De conformidad con el informe secretarial del 19 de julio de 2002, en el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas demandadas, presentó escrito el ciudadano José Camilo Guzmán Santos, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, oponiéndose a los cargos de la demanda, porque en su concepto la norma demandada no desconoce el derecho a la igualdad, ni la supremacía del derecho sustancial, puesto que la Constitución otorga al legislador la facultad de regular el trámite de los procesos judiciales.
En este sentido, puede establecer la oportunidad y requisitos que debe reunir el proceso de rendición de cuentas, sin que esto afecte derecho constitucional alguno, pues "olvida el ciudadano que una de las actitudes del demandado en el proceso de rendición de cuentas es oponerse a la obligación de rendirlas, lo cual es incompatible con la objeción de las cuentas ya que en este caso la materia en discusión es la cuantía y no la obligación, la que se entiende es aceptada por el demandado ab initio".
D. Concepto del Procurador General de la Nación.
Por medio de oficio número 2959 del 31 de julio de 2002, el Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, pidió declarar la exequibilidad del numeral quinto del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil demandado.
Para el Ministerio Público, las normas acusadas no desconocen derecho alguno. Por el contrario, el legislador se encuentra facultado en desarrollo de la cláusula general de competencia, para señalar las normas propias de cada juicio, esto es determinar las acciones, términos, recursos, requisitos etc de cada uno de ellos, siempre y cuando no rebase los limites que imponen los valores, principios y derechos constitucionales.
Por tanto, es válido que el legislador imponga la sanción que acusa el ciudadano Flórez Gacharná, sanción ésta que no puede tacharse de contraria a los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, toda vez que tanto el demandante como el demandado, según la estructura de este proceso y reglas a él aplicable, artículo 418 del CPC, tienen las oportunidades procesales y términos para controvertir y objetar, presentar excepciones respecto a las cuentas que se presenten, es decir que los sujetos procesales cuentan con los medios para acceder a la justicia y ejercer su derecho al debido proceso, en procura de que se surtan todos los pasos y oportunidades procesales para que se decida acorde con los postulados de la justicia, fin último del Estado Social de Derecho, pero si como lo prevé el numeral 5, el demandado deja precluir esas oportunidades, se le sanciona teniendo como cierta la cuantía determinada por el demandante, asunto éste que no riñe con postulado ni derecho alguno de los consagrados y protegidos por la Constitución.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que se debate.
Sostiene el demandante que la norma acusada, al establecer que cuando el demandado no presente las cuentas en el término señalado por el juez, se ordenará pagar lo estimado en la demanda, quebranta el artículo 13 de la Constitución, según el cual no puede existir trato discriminatorio, pues es razonable que si se le da la oportunidad al demandante para hacer la afirmación desde la presentación de la demanda y ésta surte efectos a partir de la segunda parte del proceso, lo justo sería que si el demandado las presenta en la contestación de la demanda se les pueda tener en cuenta a partir de la segunda parte de la misma. Igualmente, para el actor la norma quebranta el artículo 228 de la Carta Política, porque éste consagra el principio de la primacía del derecho sustancial.
Se analizarán, en consecuencia, estos argumentos, No obstante, antes de abordar el cargo formulado se considera necesario referirse a algunos aspectos del proceso de rendición de cuentas y específicamente, a la rendición provocada de cuentas consagrada en el estatuto procesal colombiano.
Tercera.- El proceso de rendición de cuentas. Naturaleza jurídica.
El proceso de rendición de cuentas, es un proceso civil especial "de conocimiento", denominado así porque en este tipo de procesos previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente.
Se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado.
Así, el Código de Procedimiento Civil contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada también rendición provocada y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición espontánea por el obligado a rendirlas.
3.1. Rendición espontánea de cuentas.
En esta hipótesis aquel que debe rendir cuentas a otro, pero que no ha podido rendírselas con anterioridad al proceso, acude al juez para expresar bajo la gravedad del juramento cuales son esas cuentas, la razón de ellas y en su caso, el monto del saldo a su cargo. Ese juramento estimatorio de las cuentas, presentadas así desde la demanda, puesto en conocimiento del demandado, es decir, de quien ha de recibir las cuentas, en la oportunidad del traslado puede ser objeto de controversia cuando el demandado no las acepta, en todo o en parte; o pueden ser aceptadas por el interesado totalmente de manera expresa, en cuyo caso, el juez mediante providencia da por terminado el proceso; o puede ocurrir que el demandado guarde silencio, caso este en el cual a ese silencio se le asigna por la ley como consecuencia la de una aceptación tácita de las cuentas presentadas con ese juramento estimatorio y en tal virtud, el juez mediante providencia así lo declara y da por terminado el proceso.
Con todo si el llamado a recibir las cuentas no las acepta total o parcialmente, eso significa que se plantea ante el juez una contención sobre ellas y entonces abra de seguirse el trámite previsto para la rendición provocada de cuentas.
El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.
Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo.
El trámite del proceso inicia con la presentación de la demanda. En ella el demandante hace una estimación de la cantidad o cargo a su favor y solicita que se rindan las cuentas de la gestión encomendada, la demanda es notificada y se corre traslado de ella al demandado por el término de 10 días (artículo 409 CPC).
El demando puede ejercer las siguientes conductas: allanarse. Si el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, el juez ordenará pagar lo estimado en la demanda mediante auto no susceptible de recursos (artículo 418 numeral 2 CPC). En este evento, contrario a lo que afirma el demandante, el legislador previó que el demandado pueda ejercitar sus derechos, pues precisamente con su silencio acepta tanto la obligación de rendir cuentas, como el monto o la cantidad señalada en la demanda y termina el proceso sin necesidad de sentencia, sino con un auto de naturaleza inapelable.
Puede también, existir una actitud de oposición, es decir que el demandado, al contestar la demanda, puede aceptar la gestión realizada y por ende su obligación de rendir cuentas. Sin embargo, no está conforme con la estimación hecha en la demanda, ya sea en cuanto a su monto o bien respecto de quien resulta deudor, caso en el cual, el juez dicta un auto ordenando que el demandado rinda las cuentas que él considere pertinentes, y le da un término prudencial para ello. Aquí, bien puede suceder que: a) el demandado rinda las cuentas, o, b) que el demandado no las rinda.
Si el demandado para que las rinda no lo hace dentro del término señalado para ello, el juez dicta un auto aprobando las cuentas presentadas en la demanda, si las rinde, se corre traslado al demandante para que se manifieste en relación con las cuentas presentadas. El demandante puede no objetarlas, el juez las aprueba y ordena el pago de la suma que resulte a favor de cualquier parte, si formula objeciones, se tramitarán como incidente que se decidirá mediante sentencia. (artículo 418 numeral 4 CPC)
Ahora bien, si el demandado no presenta las cuentas en el término del traslado (contestación) y tampoco lo hace en el término fijado por el juez opera la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 418 que ahora se demanda, es decir, el juez ordenará mediante auto pagar lo estimado en la demanda.
Dentro de este contexto, como puede verse el numeral que se acusa como inconstitucional, opera únicamente cuando el demandado deja vencer los dos plazos que tiene para presentar sus cuentas, al correr traslado de la demanda, y dentro del término prudencial señalado por el juez.
Finalmente, si el demandado considera que no está obligado a rendir cuentas, el juez definirá este punto en la sentencia y si en ella se considera que si lo está, se fija un término prudencial para que las rinda. Si no lo hace se aplica la regla acusada, es decir se tendrá como ciertas las que estimó el demandante en su escrito de demanda.
En conclusión, la norma demanda establece diferentes términos procesales, dentro de los cuales las partes cuentan con distintas oportunidades para controvertir y objetar las cuentas presentadas.
Cuarta.- Análisis de cargo formulado.
Una vez hechas las anteriores precisiones, procede la Sala al estudio del cargo presentado por el actor.
En relación con el derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha dicho que:
"Dentro de los principios que informan nuestro derecho procesal civil, se encuentra el de la "igualdad procesal" en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual, sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad, posición social o económica, etc.
Así mismo, el artículo 37 del C. de P. C. señala como deber del juez: "hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que éste mismo Código le otorga".
Con relación al derecho a la igualdad en sentencia T- 230 de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó:
"3). La igualdad en el Estado social de derecho
1. La superación plena de la igualdad formal fue posible con la adopción de los postulados del estado social de derecho, plasmados en constituciones dotadas de los procedimientos judiciales para el control y adecuación del contenido de las leyes a los valores y principios constitucionales. Así, dentro del marco constitucional se ha pretendido extender el principio de igualdad hasta cubrir aquellos casos en los cuales no existe fundamento razonable derivado de la naturaleza de las cosas u otra razón capaz de justificar la diferencia introducida por el legislador.
1.1. El Estado social de derecho presupone el control constitucional de las leyes y la efectividad de los valores, principios y derechos fundamentales del ordenamiento jurídico. En esta perspectiva, la ley pierde la posición de criterio último y definitivo de interpretación, para dar lugar a la preponderancia del texto constitucional.
1.2. La textura abierta de los textos constitucionales que consagran principios y valores, determina un margen amplio de apreciación judicial. Esta libertad en la interpretación es considerada una de las condiciones para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. Se parte aquí del postulado - ya previsto por Aristóteles en su Etica a Nicómaco - según el cual, los meros conceptos legales, en ocasiones, resultan insuficientes para el logro de la justicia real y efectiva.
2. La transformación del sistema jurídico permite hablar - en relación con el principio de igualdad - de un cambio en el parámetro valorativo o "patrón de igualdad". La voluntad legislativa queda subsumida dentro de un referente superior: la constitución. La ley se convierte así en un medio normativo a través del cual los postulados esenciales del Estado se realizan.
B. El principio de la no discriminación
1. Se discrimina cuando se hace una distinción infundada de casos semejantes. Por lo general, cada ordenamiento jurídico enumera una serie de razones para establecer diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta materia se encuentra en el artículo primero de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, según la cual, "las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común".
2. Los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos han ampliado y desarrollado la idea de la Revolución Francesa. La Declaración Universal dice en su artículo 2-1 que "toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color sexo, idioma, religión opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".
2.1. La igualdad relativa a la raza, al sexo, a la nacionalidad a la religión, entre otras, constituye un precepto aceptado universalmente que no requiere de razones o explicaciones. Se habla al respecto de presunciones, que dispensan de toda justificación a quienes las asumen, pero que exigen una justificación de quienes las transgreden.
3. Los motivos de discriminación anotados no excluyen otros posibles que puedan dar lugar a un trato infundado. Los textos internacionales, así como la Constitución Colombiana en su artículo 13, tienen un propósito enunciativo y no taxativo. Esta interpretación es, además, la única compatible con el postulado de la efectividad de los derechos consagrado en la constitución política y con los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, en los cuales se prohibe la discriminación por razones de color, raza, sexo, idioma, religión opinión, (...) y por cualquier otra condición.
4. La justificación del trato jurídico distinto de una situación jurídica equiparable, sólo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinción. En términos de la Corte Europea de Derechos Humanos, "No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas". En este orden de ideas, es necesario tener en consideración los objetivos de la norma que establece la distinción, "los cuales - continúa la Corte - no pueden apartarse de la justicia y de la razón, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana"[1]
5. Los elementos probatorios involucrados en la aplicación del principio de igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de igualdad "en" la ley o discriminación "de jure", el término de comparación o "patrón de igualdad" debe ser aportado por el accionante. El análisis de la desigualdad se concentra en la norma jurídica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho. En los casos de igualdad por razón de la aplicación de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificación del trato diferenciado.
5.1. Cuando la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones explícitamente señaladas por el artículo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuación, pues si ello no es así, se mantiene la presunción de trato inequitativo
. En todo caso el trato diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover la igualdad de una categoría de personas ubicadas en situación de desigualdad.
(...)
4.1. Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) empírico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada - razonable - a la luz de los principios y valores constitucionales". (Sentencia C-918 de 2001 M.P. doctor Jaime Araujo Rentería)
Así las cosas, en el caso objeto de estudio, se aduce por el actor que el aparte demandado vulnera el derecho a la igualdad, entre el demandante y demandado, pues al primero se le concede la oportunidad para determinar en la demanda el quantum de lo debido, y además esta consagración se tiene en cuenta en el evento en que el demandado no presente las cuentas en el término señalado por el juez, mientras que al demandado no se le reconoce otra oportunidad distinta a la señalada por el funcionario judicial.
Para la Corte, contrario a lo expuesto por el ciudadano demandante, la norma demandada como inconstitucional, no consagra ningún trato discriminatorio, por cuanto, tanto demandante como demandado tienen la oportunidad procesal de aceptar o no las cuentas presentadas y lo que impone el numeral 5 acusado, es una consecuencia jurídica por el silencio del demandado, a quien aún dándole la oportunidad de presentar su estimación sobre las cuentas, no lo hace.
Por otra parte, en el evento en que el demandado considere que no está obligado a rendir ningún tipo de cuentas, situación prevista en el numeral 3 del artículo 418, la estimación hecha por el demandante se tendrá como subsidiaria, siguiéndose el trámite del proceso abreviado hasta que en la sentencia, se decida si en realidad existe obligación por parte del demandado, caso en el cual, se otorgará un término prudencial para que las rinda.
Como puede apreciarse, la norma deja plena libertad al funcionario judicial para fijar el término destinado para rendir cuentas, pues no se precisa término alguno; solo se indica que debe ser prudencial (artículo 418 numeral 2, 3 y 5), y esto obedece a la cláusula general de competencia señalada por el legislador, en virtud de la cual, la ley puede señalar las normas propias de cada juicio, determinar las actuaciones, términos, recursos y requisitos de cada uno de ellos.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el artículo 228 de la Constitución, que consagra la primacía del derecho sustancial, cabe decir que la norma procesal demandada respeta esta garantía Constitucional.
Recuérdese que la primacía de los derechos reconocidos por la ley sustancial, está expresamente reconocida por el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, desde 1970, así:
"Artículo 4º. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes".
Y esta fue la regla que consagró el artículo 228 de la Constitución al determinar que en las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces, "prevalecerá el derecho sustancial".
Puede, entonces concluirse que no existe vulneración de ningún derecho fundamental, pues la norma consagra tanto para demandante como para demandado diferentes oportunidades procesales para controvertir y objetar las cuentas presentadas, asegurando el acceso a la administración de justicia y el debido proceso dentro de las actuaciones presentadas.
Por lo anterior, se declarará exequible el numeral 5 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el numeral 5 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
"Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta mérito ejecutivo"
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] CEDH. Sentencia del 23 de julio de 1968 P.34
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