Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-978/02

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por mantenerse contenido normativo a pesar de subrogación

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición derogada que no produce efectos

FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Reparto de recursos en ciertos municipios para conservación y descontaminación de ciénaga

REGALIAS-Naturaleza/FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Alcance de la potestad legislativa de regulación

REGIMEN DE REGALIAS-Definición constitucional de naturaleza y contenido básico/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Determinación de destinación y uso de recursos

REGIMEN CONSTITUCIONAL DE REGALIAS Y LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Reglas básicas de relación

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Alcance para señalar usos y repartos de dineros

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Amplitud en regulación/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Diseño y orientación

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Usos y repartos de dineros

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Destinación a entidades territoriales

REGALIAS-Destinación específica de un porcentaje a ciertas entidades territoriales

FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Señalamiento legislativo de asignación de porcentaje de recursos a proyectos de ciertas entidades territoriales

FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Destinación específica a determinada entidad territorial

FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Destinación específica para ciertas entidades territoriales

FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Destinación de recursos para preservación del medio ambiente

FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Tipos de usos de dineros

FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Definición como prioritario en planes de inversión

FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Canalización de recursos hacia entidades territoriales según participación en sistema cienagoso

FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Proyectos regionales de inversión

PLAN NACIONAL DE INVERSIONES-No contiene todos sino los principales programas y proyectos

FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Idoneidad técnica de proyectos municipales de inversión

Referencia: expediente D-4070

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 de la Ley 344 de 1996, y los artículos 359 y 360 del Código de Minas contenido en la Ley 685 de 2001.

Actor: Juan Manuel Ospina Restrepo

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C, trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel Ospina Restrepo demanda el artículo 43 de la Ley 344 de 1996, y los artículos 359 y 360 del Código de Minas, expedido por la Ley 685 de 2001. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas. Así, el artículo 43 de la Ley 344 de 1996 modificó el inciso primero del parágrafo del artículo 5o de la Ley 141 de 1994, y agregó un numeral al mismo parágrafo, así:

"...  LEY 344 DE 1996

(diciembre 27)

por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA: ...

Artículo 43. Adicionar el parágrafo del artículo 5o de la Ley 141 de 1994, así:

17. El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní y Tamalameque (Cesar), por partes iguales para la conservación, preservación y descontaminación de la Cienaga de Zapatoza.

(...)

En consecuencia, el porcentaje a que se refiere dicho parágrafo será de 13.125%. "

Por su parte, el artículo 359 del Código de Minas modifica el inciso primero del parágrafo del artículo 5o de la Ley 141 de 1994, al que además le adiciona el numeral 18, así:

LEY 685 DE 2001

(agosto 15)

Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA: ...

 " Artículo 359.  El primer inciso del parágrafo único del artículo 5o de la Ley 141 de 1994 quedará así:

La Comisión asignará el trece punto cinco por ciento (13.5%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:

A este parágrafo se le adiciona el numeral 18, el cual quedará así:

18. El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento del Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena por partes proporcionales a su participación territorial en el sistema cenagoso, para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza."  

Finalmente, el artículo 360 del Código de Minas también modifica un aparte de la Ley 141 de 1994 sobre regalías pues señala:

" Artículo 360. El Parágrafo 2o del Artículo 1o de la Ley 141 de 1994 quedará así:

El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1º parágrafo 1o; artículo 5o, parágrafo; artículo 8o numeral 8, porcentaje este que se elevará al uno por ciento (1%) de los recaudos reales que haga el Fondo Nacional de Regalías teniendo en cuenta para su cálculo los ingresos del semestre inmediatamente anterior y las proyecciones de ingresos estimadas para la siguiente vigencia; y del artículo 30 de la presente ley, se destinarán a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo.

20% para el fomento de la minería.

20% para la preservación del medio ambiente.

59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, definidos como prioritarios en los Planes de Desarrollo de las respectivas entidades territoriales, que beneficien a dos (2) o más municipios. "

Para mayor claridad, la Corte destaca que las disposiciones acusadas modifican apartes de la ley 141 de 1994 sobre regalías, y en especial del parágrafo del artículo 5º de ese cuerpo normativo, al que básicamente agregan dos nuevos numerales, y ordenan un reparto de recursos del Fondo Nacional de Regalías a ciertos municipios, para efectos de preservar y descontaminar la ciénaga de Zapatoza.  

III. LA DEMANDA.

El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos. 1o, 13, 58, 80, 95-1-9, 113, 136-1-4, 189-17-20, 287-1-2-3, 300, 306, 332, 334, 339, 346, 353 y 360 de la Constitución, pues injustificadamente establecen un privilegio a favor de ciertos municipios, a los que atribuyen 1% sobre el 13,5% de los recursos anuales del Fondo Nacional de Regalías. Este mandato, según el actor, disminuye "el monto total de los recursos de dicho fondo, a los que tienen acceso las demás entidades territoriales para la aprobación de los proyectos sobre preservación ambiental". Esta situación desconoce entonces, para el demandante, la "prevalencia del interés general al anteponer el interés particular de algunas entidades territoriales sobre las del resto del país" y es discriminatoria, pues instituye un privilegio injustificado en favor de ciertos municipios, y en detrimento de otros que se encuentran en idénticas circunstancias. Para sustentar el anterior cargo, el demandante analiza la regulación constitucional y legal del Fondo Nacional de Regalías, y concluye al respecto:

"El Art. 43 de la Ley 344 de 1996 y el Art. 359 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), sin embargo, desbordan en forma ostensible los principios de equidad e igualdad, al consagrar que antes de la distribución de los recursos del Fondo (20%, 20% y 59%) para la totalidad de las entidades territoriales, se deduzca el 13,5% de los recaudos anuales del Fondo Nacional de Regalías, para la aprobación de los proyectos que presenten exclusivamente determinadas entidades territoriales, en especial respecto a los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní y Tamalameque (Cesar) y El Banco (Magdalena) a los que asigna el 1% del 13,5% sobre el total de los ingresos del Fondo, en desmedro ostensible de los proyectos de preservación ambiental, promoción de la minería y la de financiación de proyectos regionales, de igual o mayor importancia, que puedan presentar las demás entidades que son arbitrariamente restringidas".

El actor igualmente destaca que las normas acusadas ni siquiera son consistentes en los criterios de reparto de las regalías a esos municipios, pues una de ellas los distribuye por partes iguales entre los municipios, mientras que otra regula su reparto según la participación territorial sobre el recurso natural renovable, lo cual muestra, según su parecer, "que no existía el menor interés en referirse en forma objetiva al valor y alcance reales de la conservación, preservación y descontaminación ambiental y sí en establecer en forma ostensible un privilegio a todas luces subjetivo e injustificado."

El demandante también precisa que si bien la ley puede señalar diversas categorías de municipios, ello no autoriza al Congreso a establecer privilegios injustificados para algunas entidades territoriales, en detrimento de otras, pues no existe ninguna justificación técnica clara para consagrar esos beneficios a esos municipios. Esta situación, según su parecer, implica una intromisión legislativa en las funciones del Gobierno, pues es a éste a quien corresponde "ejecutar la inversión de los caudales públicos a través de la Comisión Nacional de Regalías y no a la rama legislativa mediante leyes".

El actor considera que esas disposiciones también afectan las competencias de los departamentos. Según su parecer, los proyectos regionales de inversión que son financiados con recursos del Fondo de Regalías deben ser presentados por las entidades territoriales y deben haber sido incluidos previamente en los planes de desarrollo respectivos. Sin embargo, los artículos acusados ordenan recursos a favor de ciertos municipios, con lo cual, "al extender el ámbito regional al beneficio de dos o más municipios contraviene el Art. 306 CP que establece el ámbito regional exclusivamente para los departamentos."   

Finalmente, el demandante argumenta que los artículos demandados y desconocen el sistema de planeación previsto por la Carta pues regulan "materias cuyo tratamiento corresponde, no a la ley ordinaria directamente, sino a los planes de desarrollo que corresponde adoptar a la Nación y a las entidades territoriales en forma concertada, integrada y coordinada". El actor explica ese cargo en los siguientes términos:

"(E)l mecanismo previsto para la aprobación no sólo de los proyectos regionales (Art. 361 CP), cuya planificación corresponde al Estado, fue el de su incorporación en los planes de desarrollo departamentales y en el de la Nación, precisamente con el fin de establecer en forma armónica y racional sus objetivos, prioridades y los mecanismos idóneos para su financiación, mediante la presentación de los respectivos proyectos para su aprobación con cargo al presupuesto del Fondo Nacional de Regalías, la cofinanciación con el presupuesto nacional, cuando los principales programas y proyectos hubieran sido incluidos en la parte general o estratégica o en los presupuestos plurianuales de los planes de inversiones en los planes de desarrollo respectivos, de conformidad con el Art. 339 en concordancia con los arts. 346 y 353 CP, por lo que la existencia de la Comisión Nacional de Regalías y el Fondo Nacional de Regalías cobran sentido, y adquieren el papel protagónico que quiso darles la Carta de 1991 como "socio capitalista" de la descentralización y la autonomía, dentro de los cuales los proyectos regionales cobran el privilegiado lugar que les corresponde para impulsar el desarrollo en forma planificada armónica y racional.

Por lo expuesto, se afirma que las normas acusadas contenidas en leyes ordinarias, no pueden invadir la órbita de la materia específicamente determinada al sistema de planeación previsto por la Constitución Política para la administración de los recursos naturales y las rentas provenientes de su explotación, por cuanto además atentarían en forma injustificada contra el núcleo mínimo de la autonomía y los derechos que les corresponden a las entidades territoriales, su planificación y administración a los que tienen derecho, en la forma prevista por la Constitución".

Para sustentar las anteriores acusaciones, el demandante hace una revisión de la jurisprudencia de esta Corte en materia de regalías y sugiere algunos aspectos que deberían ser reconsiderados por esta Corporación.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Minas y Energía.

La ciudadana Sandra Liliana Bonilla Portilla, actuando como apoderada del Ministerio de Minas y Energía, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. La ciudadana comienza por analizar la naturaleza jurídica de las regalías y el alcance de la facultad del legislador para regular el tema, para lo cual transcribe numerosos apartes de la sentencia C-567 de 1995. Este análisis la lleva a concluir que el legislador tiene una amplia facultad para regular el uso de las regalías, cuya asignación no está supeditada a los planes de desarrollo. En tal contexto, la interviniente considera que la distribución de las regalías a esos municipios persigue un objetivo constitucionalmente válido, como es la protección de la ciénaga de Zapatosa. Además, según su parecer, ese reparto es proporcional, por lo que concluye que la actuación del legislador "en este caso concreto obedece a un mandato constitucional claro y se ajusta no sólo a los parámetros que se establecen en el mismo, sino a los principios que la Carta Política ha establecido".

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La ciudadana Elizabeth Gómez Sánchez, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso para impugnar la demanda. La ciudadana comienza por señalar que el artículo 43 de la Ley 344 de 1996 acusado se encuentra derogado, pues esa disposición había agregado el numeral 17 al parágrafo del artículo 5o de la Ley 141 de 1994. Sin embargo, explica la ciudadana, el artículo 8º de la Ley 619 de 2000, que es posterior, modificó a su vez el parágrafo del artículo 5º de la Ley 141 de 1994, y estableció nuevamente un numeral 17, pero con contenido distinto, pues un porcentaje de regalías diverso a otro municipio: Sincelejo. Por ello concluye que esa Ley 619 de 2000 derogó una de las normas acusadas.

De otro lado, la ciudadana destaca la amplia libertad de configuración del Congreso en materia de regalías, quien puede definir los proyectos de conservación del medio ambiente que pueden ser financiados con esos recursos, como precisamente lo hacen las disposiciones acusadas, por lo que concluye que los argumentos de la demanda carecen de sustento y las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles.

3. Intervención ciudadana.

Los ciudadanos Calixto Cadena Castaño y Martina Abad Moreno, presidente y secretario de la Asociación de Pescadores de la Ciénaga de Zapatosa, intervienen para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Los intervinientes destacan que la Carta establece que el Fondo de Regalías debe financiar proyectos de conservación ambiental y que la ciénaga de Zapatosa, que es el segundo cuerpo de agua dulce del país, ha venido sufriendo un enorme deterioro ambiental. Explican entonces que las comunidades de esa ciénaga han iniciado un proceso participativo para proteger la ciénaga, y con los recursos de las regalías "han propiciado avances en el mejoramiento y la conservación de la Ciénaga, hecho que se ve reflejado en el mantenimiento y circulación de agua y en la mayor provisión de peces, lo que consecuentemente mejora las condiciones de vida de los habitantes de la región".

Los ciudadanos aclaran que los recursos de las regalías no se invierten en los cascos urbanos de los municipios sino que se aplican exclusivamente a la protección de la ciénaga. Por ello solicitan a la Corte que no retiren del ordenamiento unas normas que están destinadas a preservar el medio ambiente, tal y como lo ordena la Carta.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No 2943, recibido el 19 de julio de 2002, solicita a la Corte que declare inexequible el numeral 17 del parágrafo del artículo 5º de la Ley 141 de 1994, adicionado por el artículo 43 de la Ley 344 de 1994, y que declare exequible el numeral 18 del parágrafo del artículo 5º de la Ley 141 de 1994, adicionado por el artículo 359 de la Ley 685 de 2001.

La Vista Fiscal comienza por destacar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el Legislador goza de una amplia libertad para regular las regalías y definir la participación de los sujetos beneficiarios y las áreas en las cuales deben ser invertidos esos dineros, pero sin que esa distribución "favorezca de manera injustificada a unas entidades territoriales en comparación con otras situadas en circunstancias similares". Luego el Procurador resalta que las normas acusadas buscan proteger ecológicamente la ciénaga de Zapatoza, que es un propósito válido, pero introducen una cierta discriminación entre los municipios beneficiados. La razón es que  el numeral 17 prevé un 0.5% de regalías para los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní y Tamalameque, por partes iguales, mientras que el numeral 18 establece nuevamente un 5% para los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, y El Banco. Esto significa, según su parecer, que el Legislador privilegia  a los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní y Tamalameque, en detrimento del municipio del Banco, lo cual es discriminatorio, pues si la finalidad de la disposición es proteger la Ciénaga de Zapatoza, no existe razón para que a unos municipios se otorguen mayores recursos para cumplir ese propósito, cuando todas esas entidades territoriales "deben atender las mismas necesidades para lograr finalmente garantizar la existencia de la Ciénaga de Zapatoza"

Los anteriores criterios llevan al Procurador a concluir que el numeral 17 del parágrafo del artículo 5º de la Ley 141 de 1994 es inexequible. Por el contrario, según su parecer, el numeral 18 de esa mismo artículo no es discriminatorio, pues incluye al municipio del Banco y prevé un criterio razonable de distribución de las regalías, como es la participación de los distintos municipios en el sistema de la ciénaga.

Por último, la Vista Fiscal considera que los otros cargos del actor carecen de sustento. Según su parecer, es claro que las entidades territoriales beneficiarias por el parágrafo parcialmente acusado deben de todos modos presentar proyectos, que deben contar con el concepto del Comité Técnico sobre viabilidad técnica y financiera, y que deben estar destinados a los fines de protección ambiental, lo cual muestra que no son dineros de libre destinación. Igualmente aclara que esos proyectos deben estar incluidos y articulados con los planes de desarrollo. Finalmente, el Ministerio Público recuerda que los proyectos regionales que, según el artículo 361 superior, pueden ser financiados por el Fondo Nacional de Regalías, pueden también ser desarrollados por municipios, conforme a lo señalado por la sentencia C-207 de 2000, por lo que no viola la Carta que la ley ordene la asignación de recursos de esta naturaleza a determinados municipios, a fin de preservar  y descontaminar la Ciénaga de Zapatoza.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 43 de la Ley 344 de 1996, y de los artículos 359 y 360 del Código de Minas, expedido por la Ley 685 de 2001, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de leyes de la República.

Delimitación de las disposiciones acusadas y examen de su posible derogación y de la aptitud de la demanda.

2- La Corte recuerda que las disposiciones acusadas, a pesar de hacer parte de distintas leyes, tienen un tema común pues modifican apartes de la ley 141 de 1994 sobre regalías, y en especial del parágrafo del artículo 5º de ese cuerpo normativo, al que básicamente agregan dos nuevos numerales, los cuales ordenan un reparto de recursos del Fondo Nacional de Regalías a ciertos municipios, para efectos de preservar y descontaminar la ciénaga de Zapatoza. Por ello, en el fondo las disposiciones verdaderamente acusadas son el numeral 17 del parágrafo del artículo 5º de la Ley 141 de 1994, adicionado por el artículo 43 de la Ley 344 de 1994, y el numeral 18 del parágrafo del artículo 5º de la Ley 141 de 1994, adicionado por el artículo 359 de la Ley 685 de 2001,

3- El actor también demanda el artículo 360 del estatuto minero, que modifica el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 141 de 1994, y establece unos criterios de cálculo del monto de los recursos del Fondo Nacional de Regalías y unos parámetros para el reparto de esos recursos en la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión. Todo indica que el actor incluyó este artículo dentro de las normas demandadas eventualmente por la mención que ella hace al parágrafo del artículo 5o de la Ley 141 de 1994, del cual forman parte los otros numerales acusados. Sin embargo, lo cierto es que la Corte no encuentra en la demanda ninguna acusación específica contra ese artículo 360 del estatuto minero, por lo que la demanda contra esa disposición es inepta, por ausencia de cargo constitucional. La Corte se inhibirá entonces de estudiar su constitucionalidad.

4- Uno de los intervinientes argumenta que el numeral 17 del mencionado parágrafo fue derogado por el artículo 8º de la Ley 619 de 2000. Comienza pues la Corte por examinar ese punto, pues si esa disposición ya no se encuentra vigente, es posible que esta Corporación deba inhibirse de conocer de su constitucionalidad, por carencia actual de objeto.

El artículo 43 de la Ley 344 de 1996 agregó el numeral 17 al parágrafo del artículo 5o de la Ley 141 de 1994, el cual establece que el 0.5% de las regalías va a los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní y Tamalameque (Cesar), por partes iguales para la conservación, preservación y descontaminación de la Cienaga de Zapatoza. Posteriormente, y como bien lo señala la interviniente, el artículo 8º de la Ley 619 de 2000 señaló un nuevo contenido al ese numeral 17 del parágrafo del artículo 5º de la Ley 141 de 1994, por lo que podría entenderse que ocurrió una subrogación. Sin embargo, la totalidad de la Ley 619 de 2000 fue declarada inexequible por la sentencia C-737 de 2001. Es cierto que en esa ocasión, la Corte difirió los efectos de esa decisión hasta el 20 de junio de 2002, por lo que, incluso si esa ley hubiera modificado la disposición acusada, esa eventual derogación ya no tendría efecto, debido a la declaración de inexequibilidad de la Ley 619 de 2000.

5- Con todo, la Corte constata que con posterioridad la presentación y admisión de la presenta demanda, el Congreso promulgó la Ley 756 de 2002, cuyo artículo 6 subroga en su integridad el parágrafo del artículo 5 de la Ley 141 de 1994, del cual forman parte los numerales acusados. En efecto, dice literalmente ese artículo 6° de la Ley 756 de 2002:

ARTÍCULO 6o. El parágrafo del artículo 5o. de la Ley 141 de 1994 quedará así:

"Parágrafo. La Comisión Nacional de Regalías asignará el quince punto cinco por ciento (15.5%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:

1. El uno punto cinco por ciento (1.5%) para el departamento de Córdoba hasta el año 2010 inclusive, para proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la entidad territorial.

2. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios del área de influencia ambiental de las fábricas cementeras, repartidos proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.

3. El uno por ciento (1%) a los municipios del área de influencia ambiental de las siderúrgicas y acerías, repartidas proporcional mente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.

4. En sustitución de las obligaciones estipuladas en los artículos 3o., 4o. y 5o. del Decreto 1246 de 1974, el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) para los municipios donde se realizan procesos de refinación petroquímica de crudos y/o gas, repartidos proporcionalmente según su volumen, con destino a la preservación del medio ambiente y a la ejecución de las obras de desarrollo definidas en el artículo 15  de la Ley 141 de 1994.

5. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al área metropolitana del municipio de Barranquilla destinados a la descontaminación residual de las aguas del río Magdalena en dicha área.

6. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al municipio de Buenaventura, destinados a la descontaminación del medio ambiente en dicho municipio.

7. El cero punto cinco por ciento (0.5%) destinados a la descontaminación residual de las aguas de la Bahía de Tumaco y a la defensa del ecosistema que empezando en su cuenca se extiende hasta el Páramo de Las Papas.

8. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) al municipio de Caucasia, destinados a la descontaminación de los ríos en donde se explota el oro.

9. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio de Ayapel, destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga.

10. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) distribuidos así: Para el municipio de Pasto (Nariño), el treinta por ciento (30%) y para el municipio de Aquitania (Boyacá), el setenta por ciento (70%), destinados a la conservación, preservación y descontaminación de las aguas de la Laguna de Cocha y el Lago de Tota.

11. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) con destino, en partes iguales, para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de los Parques Naturales, de los Nevados del Ruiz, Santa Isabel, Quindío, Tolima y Central; para la preservación, conservación y descontaminación del medio ambiente.

12. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el municipio de Lorica, destinado a la preservación y descontaminación de la Ciénaga Grande.

13. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de la Laguna de Fúquene para la preservación, conservación y descontaminación de la laguna.

14. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para el municipio de Puerto Boyacá con destino a la preservación del medio ambiente.

15. El uno por ciento (1%) distribuido así: el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado al departamento del Chocó para recuperar las áreas afectadas por la minería del barequeo y para fomento de la pequeña minería, y el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado a los departamentos de Vaupés y Guainía para los mismos fines.

16. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para los departamentos de Antioquia, Nariño y Risaralda para la promoción de proyectos mineros auríferos en los municipios productores de oro.

17. El cero punto ochocientos setenta y cinco por ciento (0.875%) hasta el año 2010 inclusive, para el departamento de Sucre, destinados a la descontaminación y canalización de los arroyos y caños.

18. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) a los municipios del Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento de Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena, por partes proporcionales a su participación territorial en el sistema cenagoso, para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga del Zapatosa.

19. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) para el municipio de Montería hasta el año 2010 inclusive, destinados a proyectos: prioritarios de inversión, preferencialmente de saneamiento básico.

20. El cero punto cincuenta por ciento (0.50%), para el municipio de Neiva, Huila, destinados a la recuperación y preservación de la cuenca del río Las Ceibas.

21. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para proyectos de mejoramiento del medio ambiente e infraestructura para las zonas de pequeña y mediana minería del carbón y del oro en el departamento de Antioquia.

22. El cero punto cinco por ciento (0.5%) para la recuperación del dique del río Guaitiquía en la ciudad de Villavicencio, recursos que deberán ser ejecutados por la gobernación del departamento.

El área de influencia ambiental será aquella definida por el Ministerio Medio Ambiente.

Lo dispuesto en este artículo no exime en ningún caso a los agentes contaminadores de reparar los daños causados al medio ambiente o del cumplimiento de sus obligaciones ambientales".

6- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que los numerales 17 y 18 del parágrafo del artículo 5° de la Ley 141 de 1994 fueron formalmente subrogados por el nuevo texto promulgado por el artículo 6 de la Ley 756 de 2002. Esto sugiere entonces que la Corte debería abstenerse de conocer los cargos contra esos numerales, por haber sido subrogados por una ley posterior, que no fue formalmente demandada.

Sin embargo, un examen más atento muestra que el artículo 6 de la Ley 756 de 2002 mantuvo idéntico no sólo el texto sino incluso el lugar normativo del numeral 18 del parágrafo del artículo 5° de la Ley 141 de 1994. En efecto, ese numeral, conforme a su modificación por la Ley 685 de 2001, establecía:

"18. El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento del Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena por partes proporcionales a su participación territorial en el sistema cenagoso, para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza.".

Por su parte, el numeral 18 del parágrafo del artículo 5° de la Ley 141 de 1994, conforme al texto adoptado por la Ley 756 de 2002, señala:

"18- El cero punto cincuenta por ciento (0.50%) a los municipios del Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento de Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena, por partes proporcionales a su participación territorial en el sistema cenagoso, para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga del Zapatosa."

Las normas son entonces idénticas, por lo que la Corte concluye que el numeral 18 del parágrafo del artículo 5° de la Ley 141 de 1994 no fue modificado por la Ley 756 de 2002, por lo que debe entenderse que su contenido se mantiene, y procede entonces un examen de los cargos del actor contra ese numeral.

7- Por el contrario, la Corte encuentra que el artículo 6° de la Ley 756 de 2002 prevé un contenido distinto para el numeral 17 acusado al que contenía el artículo 43 de la Ley 344 de 1996 para ese numeral, y que fue la disposición formalmente acusada en la demanda. Además, una atenta lectura del artículo 6° de la Ley 756 de 2002 muestra que esa disposición no reproduce, en ningún otro numeral, el contenido normativo acusado. Por ello, la Corte concluye que el artículo 43 de la Ley 344 de 1996 se encuentra derogado. Además, no existe razón para suponer que esa disposición se encuentre produciendo efectos, por lo que la Corte se inhibirá de conocer de su constitucionalidad, por carencia actual de objeto.

8. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que de las tres disposiciones demandadas, sólo procede un examen de fondo de los cargos formulados contra el numeral 18 del parágrafo del artículo 5° de la Ley 141 de 1994, conforme al texto previsto por la Ley 685 de 2002, que fue reproducido, sin modificaciones, por la Ley 756 de 2002. Entra pues esta Corporación a examinar los ataques contra esa disposición.

El asunto material bajo revisión.

9- La norma acusada ordena un reparto de recursos del Fondo Nacional de Regalías para ciertos municipios de los departamentos del Cesar y Magdalena, para la conservación y descontaminación de la ciénaga de Zapatoza. El actor considera que esa regulación es discriminatoria y afecta la primacía del interés general pues disminuye el monto de los recursos de dicho fondo, a los que tienen acceso las demás entidades territoriales para la aprobación de los proyectos sobre preservación ambiental. Según su parecer, ese mandato también implica una intromisión legislativa en las funciones del Gobierno pues, según su  parecer, la orientación de la inversión del Fondo Nacional de Regalías corresponde al gobierno, por medio de la Comisión Nacional de Regalías, y no al Legislador.

Por el contrario, los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que la regulación acusada se ajusta a la Carta, pues el Legislador cuenta con una amplia libertad para definir las áreas en las cuales deben ser invertidos los dineros del Fondo Nacional de Regalías, no sólo por tratarse de recursos del Estado sino porque además expresamente la Constitución confiere al Congreso la potestad de regular el uso de los recursos de ese fondo.

Como vemos, el problema constitucional que plantea la presente demanda es si la ley puede o no establecer que un porcentaje de los recursos del Fondo Nacional de Regalías sean asignado a ciertos municipios, a fin de descontaminar una ciénaga. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzará por recordar brevemente sus criterios sobre la naturaleza de las regalías y el alcance de la potestad del Legislador para regular el manejo del Fondo Nacional de Regalías. Esa doctrina servirá entonces para examinar los cargos del actor.  

Diseño constitucional de las regalías, Fondo Nacional de Regalías y libertad de configuración del Legislador.

10- En numerosas ocasiones, esta Corte ha señalado que si bien la Constitución misma define la naturaleza y el contenido básico del régimen de las regalías, sin embargo reconoce también al Congreso una amplia libertad de configuración para la determinación de la destinación y el uso de esos recursos, obviamente dentro del respeto de los lineamientos señalados por la Carta. Así, la sentencia C-580 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, definió las reglas básicas que rigen la relación entre el régimen constitucional de las regalías y la libertad de configuración del Legislador, en los siguientes términos:

"(1) Las regalías que se causen por la explotación o el transporte de recursos naturales no renovables son de propiedad del Estado; (2) las entidades territoriales en cuya jurisdicción se realicen tareas de explotación y transporte son acreedoras de un derecho constitucional de participación directa en las regalías, que debe ser definido por el legislador; (3) los recursos provenientes de las regalías que no se distribuyan entre las entidades territoriales que ostenten el derecho constitucional de asignación directa, deben depositarse en el Fondo Nacional de Regalías; (4) corresponde al legislador definir los términos en virtud de los cuales deben asignarse los porcentajes de participación de las entidades territoriales en los recursos del Fondo Nacional de Regalías; (5) es competencia de las autoridades nacionales encargadas de administrar el Fondo Nacional de regalías, establecer, conforme a los términos definidos por el legislador, los derechos de participación en las regalías de las entidades territoriales; (6) las autoridades nacionales deben asignar los recursos del Fondo Nacional de Regalías a la promoción de la minería, la preservación del ambiente y la financiación de proyectos territoriales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales, a fin de alcanzar el desarrollo armónico de todas las regiones".

Específicamente sobre la libertad del Congreso para señalar los usos y los repartos de estos dineros, esta Corte ha señalado "que las disposiciones que definen los porcentajes de participación de las entidades territoriales y la destinación de las transferencias provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables, son herramientas cuya determinación compete al legislador (artículo 360 C.P.), y en consecuencia, éste goza de plena autonomía y libertad de configuración.[1]" Y ese criterio ya había sido formulado en otras oportunidades. Ha dicho esta Corte que "de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Carta Política, la configuración del derecho de participación de las entidades territoriales sobre las regalías, así como la fijación de los alcances del mismo, constituyen cuestiones que deben ser determinadas por la ley" y por ello es claro que "en materia de regalías, el legislador ostenta un amplio poder de configuración que lo autoriza no sólo a establecer en qué porcentaje participan los departamentos o municipios productores y los puertos marítimos y fluviales en las regalías que se causen por la explotación o el transporte de recursos naturales no renovables, sino, también, a fijar su destinación"

11- Esta amplia libertad del Congreso para regular las regalías también se aplica al diseño y orientación del Fondo Nacional de Regalías, puesto que el artículo 361 superior sólo establece ciertas reglas básicas: (i) que todos los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios deberán alimentar ese fondo; (ii) que los recursos deberán ser destinados a las entidades territoriales; (iii) y que dichos dineros tendrán en principio unas finalidades determinadas, a saber, la promoción de la minería, la preservación del ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

La ley juega entonces un papel esencial en la determinación de los usos y repartos de los dineros del Fondo Nacional de Regalías, y en especial en la determinación de su destinación a las entidades territoriales, pues claramente el artículo 361 superior señala que esos dineros "se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley (subrayas no originales)" (CP art. 361). Por consiguiente, y contrariamente a lo sugerido por el actor, la Constitución no ha establecido una reserva en favor del Gobierno para la definición de la destinación de los dineros del Fondo Nacional de Regalías, pues claramente la Carta estatuye que esos recursos deben ser destinados conforme lo señale la ley. Y esa previsión del Constituyente no es casual sino que se explica por el papel que juegan los Congreso o Parlamentos en toda democracia, como instancia básica de la representación política, en la definición de la orientación que deben tener los recursos públicos.

La constitucionalidad de la destinación específica de un porcentaje de regalías a ciertas entidades territoriales.

12- No existe pues ningún obstáculo para que el Congreso, dentro de ciertos límites, señale directamente que un determinado porcentaje de los recursos del Fondo Nacional de Regalías deba ser asignado a los proyectos de ciertas entidades territoriales, sin que ello pueda ser considerado en sí mismo una violación de las competencias del Gobierno en la materia, ni del principio de igualdad. Es más, ese punto ya había sido resuelto por esta Corte en anterior oportunidad. Así, la sentencia C-207 de 2000, MP Carlos Gaviria, tuvo que estudiar una demanda contra el numeral 1 del parágrafo también acusado en la presente oportunidad, y según el cual, había una asignación de un porcentaje fijo para el Departamento de Córdoba, por diez (10) años, para proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la entidad territorial. El actor en esa ocasión consideró que esa destinación específica a una sola entidad territorial violaba la igualdad. La Corte rechazó el cargo del actor, para lo cual comenzó por resaltar la libertad del Legislador en la materia en los siguientes términos:

"Recuérdese de nuevo, que la Constitución reconoce al legislador autonomía para fijar los criterios de distribución del ingreso generado por las regalías -artículo 361 C.P.-; dicha libertad de configuración se expresa, concretamente, en la posibilidad de disponer de recursos en cuantía y con destinación específicas, siempre y cuando se respeten los principios y finalidades referidas por la Constitución, es decir, si se intenta contrarrestar los efectos que en el medio ambiente produce la extracción de recursos naturales no renovables, o impulsar el desarrollo de zonas agobiadas por el atraso y la carencia de recursos. La misma ley, de otra parte, con el propósito de asegurar la adecuada utilización de los dineros, ha condicionado la transferencia de los mismos, a la presentación de proyectos debidamente calificados como prioritarios para la población (Cfr. Artículos 7 y 8 de la Ley 141 de 1994).

Además, si se hace una lectura integral del artículo 5, parcialmente impugnado, se puede constatar que las demandas de cada ente territorial, a saber, necesidades básicas insatisfechas, el desarrollo armónico del país, la densidad poblacional, etc., constituyen la razón última para aprobar la transferencia de partidas para una u otra zona, y que por tanto, son criterios materiales los que ha tomado en cuenta el legislador a la hora de establecer un reparto porcentual de las regalías, que en ningún momento pueden catalogarse como formas de discriminación o desconocimiento del principio de igualdad que reconoce la Carta Política (artículo 16 C.P.).

La propia Constitución es la primera en aceptar "un tratamiento especial en la asignación de regalías"  y aun "en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la nación" en favor de ciertas entidades territoriales (Cfr. Artículo 331 C.P.); y si bien dicha concesión -expresa en la Carta Política-, se reconoce a los municipios ribereños del río Magdalena, nada impide que en otros eventos, y mediante índices objetivamente establecidos -como es el caso de la Ley 141 de 1994-, se permita la destinación de partidas para un departamento determinado.[3]"  

13- Esa misma sentencia rechazó los cargos por violación de la igualdad pues consideró que la Carta no ordena que las regalías sean ser repartidas, en forma idéntica, a cada entidad territorial, por lo que bien puede la ley indicar que ciertos porcentajes sean destinados a determinadas localidades, para ciertos proyectos. Dijo entonces esa sentencia:

"De nada serviría una división proporcional de las regalías entre los departamentos -falsamente igualitaria-, para efectos de cumplir las finalidades constitucionales y legales que se buscan con la inversión de estos dineros. Es necesario tener claras las zonas donde la demanda de inversión es mayor y donde la canalización de recursos resulta productiva, bien porque se intenta paliar las consecuencias que sobre el ambiente y la sociedad se desprenden de la actividad de extracción, bien porque se busca fomentar la minería en sectores propicios para esta labor, o bien porque se quiere lograr un desarrollo armónico de todas las regiones atendiendo proyectos prioritarios. Todos estos son objetivos legítimos que en nada atentan contra los derechos reconocidos a  los entes territoriales, y que respetan el régimen ordinario de distribución de las rentas públicas -cargas tributarias-".

Examen de los otros cargos del actor y constitucionalidad del numeral acusado.  

14- La Corte no encuentra ninguna razón para modificar la doctrina establecida en los casos anteriores, y en especial en la sentencia C-207 de 2000, sobre la posibilidad que tiene la ley de señalar destinaciones específicas para ciertas entidades territoriales de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, sin que esa decisión legislativa pueda ser considerada contraria a la igualdad o a las competencias gubernamentales en la materia. En ese sentido, bien podía el numeral acusado establecer que el cero punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos anuales del Fondo de Regalías debe ser asignado "a los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento del Cesar, y El Banco, departamento del Magdalena por partes proporcionales a su participación territorial en el sistema cenagoso, para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza." Nótese además que en este caso la ley está destinando esos recursos del Fondo a una de las posibilidades expresamente autorizadas por la Constitución, como es la preservación del medio ambiente, puesto que esos dineros están destinados a la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza. Además, la Corte destaca que la norma acusada fue cuidadosa en asegurar un equilibrio y proporcionalidad para el logro de esos propósito, pues esos dineros no son repartidos por partes iguales a cada municipio sino que deben ser asignados de acuerdo a la participación territorial de esos municipios en el sistema cenagoso. Finalmente, la Corte destaca que la Ciénaga de Zapatoza se encuentra geográficamente vinculada al río Magdalena, que tiene una especial protección constitucional, pues no sólo el artículo 331 de la Carta prevé la existencia de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, sino que además específicamente autoriza "en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías". Por consiguiente, el Legislador tenía incluso un fundamento constitucional expreso para dirigir esos dineros a esos municipios, según su participación en el sistema cienagoso de Zapatoza.

15- Las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que el numeral acusado es un legítimo desarrollo de la libertad de configuración del Legislador en materia de regalías. Resta entonces por último examinar los cargos del actor en relación con una eventual vulneración del sistema de planeación y de las competencias propias de los departamentos.

Como se explicó en los antecedentes, el demandante considera que los proyectos regionales de inversión, que son financiados con recursos del Fondo de Regalías, deben ser presentados por las entidades territoriales y deben haber sido incluidos previamente en los planes de desarrollo respectivos. Sin embargo, agrega el actor, el ordinal impugnado establece recursos a favor de ciertos municipios, que hacen parte de distintos departamentos, y sin que los proyectos hayan sido necesariamente incorporados a los correspondientes planes de desarrollo, con lo cual desconoce las competencias de los departamentos, así como el sistema de planeación previsto en la Carta. Entra pues esta Corporación a examinar estos cargos.

16- Para responder a esas acusaciones, es necesario examinar nuevamente el artículo 361 superior, que establece las finalidades expresamente autorizadas para el uso de los recursos del Fondo Nacional de Regalías. Así, esa disposición establece que esos dineros se "aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales". Es pues claro que esa norma distingue tres tipos de usos para esos dineros: de un lado, la promoción de la minería, de otro lado, la preservación del medio ambiente, y finalmente el financiamiento de los proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. Es pues claro que la exigencia de que se trate de un proyecto definido como prioritario en los planes de inversión recae genéricamente sobre los proyectos de inversión, pero no sobre aquellos destinados a la preservación del medio ambiente, por lo que no tenía la ley que exigir la incorporación de los proyectos destinados a proteger la ciénaga estuvieran definidos como prioritarios en los planes de esos municipios.

17- De otro lado, el hecho de que la ley ordene que un porcentaje de los recursos sea destinado a municipios de distintas entidades territoriales no afecta en sí mismo la división territorial, ni las competencias propias de los departamentos, pues es obvio que esa decisión legislativa no sustrae a esos municipios de los departamentos de los cuales forman parte. La norma acusada no está creando una nueva entidad territorial, formada por esos municipios, sino que simplemente está canalizando recursos hacia ellos según su participación en el sistema cienagoso.    

Y en todo caso, la Corte recuerda que esta Corporación ya había señalado que la existencia de proyectos regionales de inversión con base en recursos de regalías no es en sí misma contraria a la Carta. Así, dijo al respecto la citada sentencia C207 de 2000:

"Estas constataciones permiten afirmar, entonces, que una norma consagrada por el legislador -en este caso el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 141 de 1994- en la que se establece una definición de proyecto regional, con el propósito de precisar qué tipo de iniciativas resultan elegibles para el otorgamiento de recursos provenientes del reparto de regalías, no resulta inconstitucional, pues no hace otra cosa que desarrollar, dentro de las directrices que señala la propia Carta Política, la posibilidad de crear divisiones territoriales que faciliten el gasto racional, y el desarrollo equilibrado de distintas porciones del país.

No es acertado afirmar que la creación de las regiones  está supeditada de manera exclusiva a la expedición de una ley particular –v.gr. la ley orgánica de ordenamiento territorial-, pues como se ha visto, el concepto de región que se desarrolla en la Constitución hace referencia a una modalidad de organización -necesariamente interdepartamental-, que puede presentarse en diferentes ámbitos, dentro de los que la ordenación del territorio -i.e. la región como entidad territorial-, es tan sólo una posibilidad. Así, el Congreso cuenta con una amplia facultad para determinar, de acuerdo con las necesidades de la administración y las demandas de la comunidad, la organización de regiones de planeación o proyectos regionales, mediante el uso de sus atribuciones ordinarias.  La disposición demandada es, así, un ejemplo de esta facultad reconocida al legislador.

El constituyente del 91 al referirse a las regiones expresó con claridad el deseo de impulsar la cooperación entre los departamentos como una forma eficaz de aunar esfuerzos y beneficiar a amplios sectores de la población, y al mismo tiempo, permitir el desarrollo de proyectos en zonas geográficas que pertenecen a más de un ente departamental.

La creación de regiones o la referencia a proyectos regionales tampoco desconoce la existencia de otras entidades territoriales dentro del mapa administrativo del país (los departamentos o los municipios), puesto que para efectos de su participación en el reparto de las regalías, todas las entidades territoriales cuentan con las mismas garantías legales y con iguales posibilidades de presentar –de manera conjunta, individual o asociada- proyectos de inversión en obras prioritarias para la comunidad. Consecuentemente, la propia Ley 141 de 1994 consigna claras exigencias para la aprobación de propuestas -regionales o no-, y así, asegurar que la asignación de partidas que haga la Comisión Nacional de Regalías -órgano legalmente encargado de esta función- satisfaga necesidades locales reales".

18- Por último, entra la Corte a estudiar el cargo del demandante según el cual la norma acusada desconoce el sistema de planeación establecido en la Carta, y en especial el carácter prevalente de la ley que contiene el Plan de Inversiones (CP art. 341). El razonamiento del actor es que la autorización de estas inversiones por el numeral impugnado rompe ese sistema de planeación en la medida en que permite que una ley ordinaria invada un ley prevalente, de contenido específico, como es aquella del Plan de Inversiones.

Para responder a ese cargo, la Corte recuerda que es cierto que el Plan de Inversiones es prevalente y tiene un contenido propio. Sin embargo, ello no significa que todas las inversiones públicas deban estar contenidas en ese plan, puesto que la Carta precisa que la misma contendrá los "los principales programas y proyectos de inversión pública nacional" (CP art. 339). Por ello la Corte ha reconocido que leyes ordinarias pueden contener inversiones, sin que por ello se desconozca el sistema de planeación. Esta Corporación ha señalado que "el plan ordena las prioridades en materia de inversión pública y no pretende detallar y hacer una lista taxativa de todos y cada uno de los proyectos que decide acometer la nación.[4]". Esta Corte ha entonces precisado que para que deba estar contenida en el plan, la inversión debe ser de tal magnitud "que modifique las propias prioridades definidas en el plan, pues estaríamos en frente no de una inversión cualquiera sino de una de aquellas que, obligatoriamente, por su carácter principal, tiene que estar contenida en el plan de inversiones"[5]. Ahora bien, en el presente caso, el actor no señaló de qué manera estos dineros destinados a la ciénaga de Zaragoza eran de tal importancia como para poder ser calificados de uno de los principales programas de inversión pública nacional, como para que debieran obligatoriamente estar contenidos en la ley del plan de inversiones. Además, la Corte destaca que se trata en todo caso de proyectos municipales de inversión, que deberán mostrar su idoneidad técnica, para que los recursos les sean asignados. En efecto, el numeral acusado no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del contexto de la ley de la cual forma parte, la cual exige que los proyectos sean idóneos técnicamente para que puedan ser aprobados.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: INHIBIRSE de conocer de la constitucionalidad del artículo 43 de la Ley 344 de 1996 por carencia actual de objeto, debido a la derogación de esa disposición.

Segundo: INHIBIRSE de conocer de la constitucionalidad del artículo 360 del Código de Minas, o Ley 685 de 2001, por demanda inepta, por ausencia de cargo.

Tercero. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el numeral 18 del parágrafo del artículo 5° de la Ley 141 de 1994, adicionado por el artículo 359 de la Ley 685 de 2001, y reproducido literalmente por el artículo 6° de la Ley 756 de 2002.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que la H. Magistrada doctora Clara Inés Vargas Hernández, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia C-207 de 2000. MP Carlos Gaviria Díaz.  Fundamento 5.2.

[2] Sentencia C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Sentencia C-207 de 2000, MP Carlos Gaviria, Fundamento 4.2.

[4] Sentencia C-017/97. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido, ver sentencia C-360/96. Fundamento Jurídico No 7., sentencia C-324 de 1997 y sentencia C-557 de 2000.

[5] Sentencia C-324 de 1997. Fundamento 12.

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