Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-975/01

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresión de contralorías de categoría dos

Referencia: expediente D-3448

Norma Acusada:

Parágrafo transitorio del artículo 21 de la Ley 617 de 2000

Demandante:

Jairo Iván Marulanda Tobón

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Jairo Iván Marulanda Tobón solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 21 de la Ley 617 de 2000 "por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Reglamentario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica del presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, así:

Ley 617 de 2000

(9 de octubre de 2000)

Artículo 21: [...]

Parágrafo transitorio. El 31 de diciembre del año 2000 las Contralorías que funcionan en los municipios o distritos de categoría 2ª, distintas a las autorizadas en el presente artículo 3ª, 4ª, 5ª y 6ª quedarán suprimidas.

Vencido el término señalado en el presente parágrafo, no podrá ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralorías de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidación.

III. LA DEMANDA

A juicio del demandante, la disposición censurada viola los artículos 29 y 272 inciso 3° de la Constitución Política por las siguientes razones:

1. El artículo 29 de la Carta Política resulta violado porque para la supresión de las contralorías municipales no se siguió el debido proceso. Señala el demandante que en este caso, el debido proceso se encuentra establecido en el inciso 2° del artículo 156 de la Ley 136 de 1994, según el cual "Las Contralorías y Municipales sólo podrán suprimirse, cuando desaparezcan los requisitos exigidos para su creación, previa demostración de la incapacidad económica refrendada por la oficina de planeación departamental y/o municipal según el caso".

2. El artículo 272 inciso 3° de la Carta Política resulta violado porque "[...] corresponde única y exclusivamente a los Concejos Municipales organizar sus propias contralorías"[1].

IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBICAS

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Este Ministerio intervino mediante apoderada para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada.

Señala que la Ley 617 fue expedida como resultado de la crisis fiscal por la que atraviesan los entes territoriales y que las medidas que en ella se contemplan son necesarias para garantizar que tales entes recuperen la viabilidad financiera.

Respecto a los cargos que en concreto formula el demandante, la apoderada del Ministerio de Hacienda afirma que el parágrafo acusado encuentra soporte constitucional en el artículo 150, numerales 1° y 23 de la Carta, que fija en el Congreso de la República la competencia legislativa y la capacidad de regular por medio de ley el ejercicio de las funciones públicas y de la prestación de los servicios públicos.

En opinión de la apoderada del Ministerio de Hacienda, la norma demandada encuentra también soporte constitucional en el artículo 272 de la Carta, que el demandante considera violado, pues en este artículo se establece con claridad que no todos los municipios deberán tener contralorías.

En lo que hace referencia al debido proceso, la apoderada del Ministerio de Hacienda señala que éste se vería violado si existiese una contradicción entre la norma acusada y el texto de la Constitución y no cuando la contradicción es entre la norma acusada y otra norma de igual jerarquía, que fue, de hecho, derogada por la misma Ley 617 de 2000.

Con base en estos argumentos, la apoderada del Ministerio de Hacienda solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de la norma acusada.

2. Intervención del Ministerio del Interior

Este Ministerio intervino mediante apoderada para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada.

Señala que es el Congreso de la República a quien compete fijar las reglas sobre creación y supresión de las contralorías municipales, tal como lo ha hecho por medio de la Ley 136 y la Ley 142, ambas de 1994.

Afirma que la facultad de los concejos municipales de determinar la estructura de la administración municipal, contenida en el numeral 6° del artículo 313 de la Carta, se ejerce de acuerdo con las leyes que regulan la materia, en este caso, el artículo 21 de la Ley 617 de 2000. Dado que esta norma, expedida por el Congreso de la República en uso de sus facultades, establece el procedimiento para la creación y supresión de contralorías municipales, mal podría decirse que es el artículo acusado contrario a una materia que éste mismo regula.

Con base en estos argumentos, la apoderada del Ministerio del Interior solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de la norma acusada.

V. INTERVENCIÓN CIUDADANA

1. Intervención de la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodríguez

La ciudadana Ruiz Rodríguez presentó a esta Corporación memorial con el propósito de intervenir en el proceso de la referencia, en el que solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de la norma acusada.

Señala que el artículo 21 de la Ley 617 de 2000 no se puede considerar contrario al artículo 156 de la Ley 136 de 1994 toda vez que en realidad éste fue reformado por aquél, como resultado de lo establecido en el inciso 2° del artículo 272 de la Carta, en virtud del cual "La [vigilancia de la gestión fiscal] de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de las contralorías municipales".

Agrega la interviniente que compete a la ley regular la vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías municipales, mientras que los concejos distritales y municipales se limitan a organizar la forma en que dicha función debe ser realizada.

Con base en estos argumentos, la interviniente solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de la norma acusada.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Como primera medida, menciona el Procurador en su concepto la posibilidad de que "[...] al momento de fallarse el presente asunto, ya exista pronunciamiento de la Corte en relación al expediente D-3411, caso en el cual deberá estarse a lo resuelto por esa Corporación"[2].

Respecto de la norma acusada, la Vista Fiscal entiende que "El problema jurídico planteado en la demanda, consiste en establecer si el Congreso de la República tiene la facultad constitucional para ordenar la supresión de las contralorías distritales y municipales de determinados municipios o distritos o si, por el contrario, ésta es una facultad radicada constitucionalmente en cabeza de los Concejos Municipales"[3].

Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en otras fuentes de derecho, el Procurador encuentra que "[...] en los asuntos que puedan tener incidencia nacional, prima lo unitario sobre lo autonómico en razón de la necesaria coordinación que tiene que ejercer y por su carácter preeminente para la vida social en su conjunto, especialmente cuando de materias macroeconómicas se trata"[4].

Ello explica la regla general contenida en el artículo 272 de la Constitución en el sentido de que la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios corresponde a las contralorías departamentales salvo lo que determine el Legislador en ejercicio de sus facultades.

Por otra parte, en lo que hace referencia al cargo de violación del debido proceso, el Procurador encuentra que el artículo 21 de la Ley 617 de 2000 derogó en forma expresa el artículo 156 de la Ley 136 de 1994, modificando así los requisitos y procedimientos para la supresión de las contralorías municipales.

De acuerdo con el análisis que se resume, el Procurador solicita que se declare la constitucionalidad de la norma acusada.

VII.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.  Competencia

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

2. Cosa juzgada constitucional

2.1. El cargo que se formula respecto de la violación del artículo 272 de la Constitución por parte de la disposición acusada, fue ya objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en los siguientes términos:

"Undécimo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 21 de la ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva en relación con el cargo de violación de los artículos 119, 267 y 272 de la Constitución".[5]

2.2. En lo que hace referencia al cargo según el cual el parágrafo transitorio del artículo 21 de la Ley 617 es contrario al artículo 29 de la Carta en tanto que no se había seguido el procedimiento al que hace referencia el artículo 156 de la Ley 136 de 1994, esta Corporación consideró, en la sentencia C-868 de 2001; M.P. Jaime Araujo Rentería, en la que conoció de la demanda contenida en el expediente 3411, cuyo texto es idéntico al de la demanda de la referencia y en la que obviamente se formula el cargo mencionado[6], que había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.).

En consecuencia, se impone que se obedezca lo resuelto.

VIII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-837 del nueve (9) de agosto de 2001.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-975/01

Como quiera que en relación con las Sentencias C-540 y 579 del presente año en las cuales se declaró la exequibilidad de la Ley 617 de 2000 y de algunas de sus disposiciones por los cargos formulados por los actores en las demandas respectivas el suscrito magistrado salvó su voto, en esta ocasión, en relación con la Sentencia C-975 de 12 de septiembre de 2001, en razón del obligatorio acatamiento a la cosa juzgada sobre el particular, me veo precisado a aclararlo por cuanto continúo considerando que dicha ley ha debido declararse inconstitucional, en su totalidad pero no puedo desconocer que ya existe sentencia anterior sobre el asunto.

Fecha ut supra.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

[1] Cfr. Folio 19.

[2] Cfr. Folio 84.

[3] Cfr. Folio 84.

[4] Cfr. Folio 87.

[5] Sentencia C-837 de 2001; M.P. Jaime Araujo Rentería.

[6] Se lee en la Sentencia C-868 de 2000; M.P. Jaime Araujo Rentería en el resumen de la demanda: "Por otra parte, agrega que dicha disposición también infringe el inciso primero del artículo 29 de la Constitución por desconocer "el artículo 156 de la Ley 136 de 1994 en el cual se establecen los requisitos y procedimientos que se deben seguir para suprimir las Contralorías municipales".

 

 

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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