Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-973/04

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Forma de notificación/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Comunicación/EFECTOS DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Momento a partir del cual empiezan a surtirse/EJECUTORIA DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Término/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Término para interponerla

La Corte no desconoce la obligación de notificar por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgada constitucional. Por el contrario, en aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49).

DECRETO DE CONVOCATORIA A REFERENDO CONSTITUCIONAL-Efectos de sentencia de constitucionalidad

CONVOCATORIA A REFERENDO-Condiciones

CONVOCATORIA A REFERENDO-Expedición del fallo de la Corte Constitucional

SENTENCIA SOBRE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Comunicación de parte resolutiva

ACTO LEGISLATIVO DE PERDIDA DE DERECHOS POLITICOS-Inexistencia de vicios de procedimiento

Referencia: expedientes D-5094.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 01 de 2004.

Demandante: Francisco José Vergara Carulla.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco José Vergara Carulla demandó la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004.

El Magistrado sustanciador admitió la demanda mediante Auto del once (11) de marzo de 2004, dispuso la fijación en lista de las disposiciones acusadas, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia.

En la misma providencia, se ordenó notificar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Andes, Externado, Libre y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las normas acusadas.

Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el inciso del artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.424 del 8 de enero de 2004.

“ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2004

(enero 7)

Pérdida de Derechos Políticos

El pueblo de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Pérdida de derechos políticos. El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

Artículo 2º. Vigencia. El presente Referendo Constitucional rige a partir de la fecha de su publicación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de enero de 2004.

Álvaro Uribe Vélez

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Ricardo Ortega López”.

III. DEMANDA.

3.1. Razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la demanda.

1. El accionante demandó el Acto Legislativo No. 01 de 2004 mediante el cual se reforma la Constitución por la vía de referendo, y concretamente, el trámite comprendido por los siguientes actos, emitidos entre la sentencia que declaró exequible la ley de convocatoria al referendo y la promulgación del decreto que adoptó el pronunciamiento popular sobre la reforma a la Constitución, a saber:  

Comunicado de prensa de la Corte Constitucional del 9 de julio de 2003, en el que se informó la decisión adoptada en relación con el juicio de inconstitucionalidad de la Ley 796 de 2003.

  1. Comunicado de la Corte Constitucional al Presidente de la República del 10 de julio de 2003, mediante el cual se divulgó la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003.
  2. Decreto 2000 del 17 de julio de 2003 proferido por el Presidente de la República, “por el cual se convoca a un referendo constitucional”.
  3. Resolución 5315 del 23 de septiembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, “por medio de la cual se dictan normas sobre el escrutinio general de la votación sobre el referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003”.
  4. Resolución 5373 del 30 de septiembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, “por medio de la cual se modifica el artículo once (11) de la Resolución 5315 del 23 de septiembre de 2003 'sobre el escrutinio general de la votación sobre el referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003'.” .
  5. Resolución 5856 del 24 de octubre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, “por la cual se establece el umbral de participación y el número de votos mínimos que debe obtener cada una de las preguntas del referendo a celebrarse el 25 de octubre de 2003 para su aprobación”.
  6. Resolución 001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral, “por la cual se declara el resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de octubre de 2003”.
  7. Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 122 de la Constitución Política, de conformidad con los resultados obtenidos en el referendo constitucional.  

2. Invoca como fuente de competencia lo previsto en el artículo 241, numeral 1°, en armonía con lo dispuesto en el artículo 379 del Texto Superior, disposiciones que permiten demandar la inconstitucionalidad de actos legislativos adoptados mediante el trámite de reforma constitucional a través de referendo.

3. Ahora bien, según lo expuesto por el actor en el texto de la demanda, la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004 implica así mismo la inconstitucionalidad del Decreto 2000 del 17 de julio de 2003, en donde, en su opinión, radica el origen del vicio que deslegitima la reforma constitucional.

Ello, en concepto del demandante, conduce al decaimiento de los demás actos que integran el acto jurídico complejo de reforma constitucional a través de referendo, incluido el acto legislativo que puso en vigencia lo aprobado en la votación del 25 de octubre de 2003 y, en consecuencia, se hace indispensable en aras de preservar la seguridad jurídica y de reconstruir la confianza nacional en los mecanismos democráticos, convocar nuevamente a los ciudadanos a las urnas.

Sin embargo, conforme se dispuso en el auto admisorio de la demanda, si bien los actos que integran el acto jurídico complejo serán verificados como parte del procedimiento de formación del Acto Legislativo No. 01 de 2004, en el evento de considerar que existieron vicios de procedimiento en su formación, tan sólo podrá ser decretada la inexequibilidad de dicho Acto Legislativo[1]. La citada decisión quedó debidamente ejecutoriada, conforme lo certifica la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio de 18 de marzo de 2004.

3.2. Argumentos de la demanda.

El actor fundamenta el cargo de inconstitucionalidad aduciendo que la Corte Constitucional, el Consejo Nacional Electoral y el Gobierno Nacional incurrieron en una manifiesta irregularidad durante la expedición de los diferentes actos que permitieron la aprobación del Acto Legislativo No. 01 de 2004.

Para comenzar, señaló que la Corte Constitucional desconoció la normatividad correspondiente a la notificación y ejecutoria de sus decisiones judiciales, pues pretendió darle efectos jurídicos a la Sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), sin que ésta se hubiese notificado, ni se encontrase ejecutoriada.

Recordó que mediante Auto del 20 de enero de 2003, la Corte Constitucional le ordenó al Presidente de la República abstenerse de convocar el referendo hasta tanto se surtiera el proceso de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, es decir, hasta el 20 de agosto del mismo año, fecha en la cual quedó debidamente ejecutoriado el fallo respectivo.

En consecuencia, pone de presente que la convocatoria a la ciudadanía realizada por el Presidente de la República mediante el Decreto 2000 del 17 de julio de 2003, fue efectuada con anterioridad a que la Sentencia C-551 de 2003 hubiese quedado en firme.

Argumenta el demandante que las condiciones referentes a la notificación y firmeza de las sentencias de constitucionalidad se encuentran reguladas en los artículos 16 del Decreto 2067 de 1991 y 313, 331 y 334 del Código de Procedimiento Civil, sin que la Corte Constitucional pudiese inaplicarlas imprimiéndole a su sentencia una vigencia inmediata que desconoce el derecho de la ciudadanía a notificarse del fallo mencionado por las vías procesales regulares[2].

Para el accionante, la irregularidad señalada implicó un abierto desconocimiento de la garantía de publicidad de las decisiones judiciales de la Corte, le impidió a los ciudadanos solicitar la nulidad del fallo, y favoreció la confusión generada por el Consejo Nacional Electoral, en relación con la interpretación de la “abstención jurídicamente eficaz”, conduciendo al establecimiento de un censo errado que impidió la legítima manifestación de voluntad del constituyente primario.

Por consiguiente, en su opinión, todos los actos dictados con posterioridad a la convocatoria realizada a través del Decreto 2000 del 17 de julio de 2003 se encuentran viciados de inconstitucionalidad, incluyendo aquel que incorpora en la Constitución los artículos aprobados (Acto Legislativo No. 01 de 2004).

IV. INTERVENCIONES.

4.1. Intervención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

El señor Camilo Ospina Bernal, en su condición Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, intervino en el proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de constitucionalidad de los actos demandados y señalando las razones por las cuales considera que la expedición del Decreto 2000 de 2003 no afectó el proceso democrático del referendo.

En primer lugar, el interviniente consideró que la Corte Constitucional no incurrió en una vía de hecho en relación con la notificación de la Sentencia C-551 de 2003, como quiera que el artículo 34 de la Ley 134 de 1994 ordena que se convoque el referendo dentro de los ocho (8) días siguientes a la expedición del fallo. De suerte que, divulgada su parte resolutiva por conducto del Presidente de la Corporación según lo establece el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, el Gobierno Nacional debía convocar el referendo el día 17 de julio de 2003, como en efecto lo hizo a través del Decreto 2000 de 2003.

Agregó que las autoridades electorales tuvieron desde el 13 de agosto de 2003 (fecha de la publicación del fallo) hasta el 24 de octubre del mismo año (fecha en que se expidieron las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral sobre los ciudadanos que integraban el censo) para interpretar la parte motiva del fallo, y tomar las medidas pertinentes, por lo que no se le puede imputar a la Corte Constitucional la indebida interpretación de sus considerandos.

En seguida, el interviniente compartió las apreciaciones manifestadas por el accionante en relación con la irregularidad en la definición del censo electoral por las autoridades electorales, señalando que:

“en el caso que nos ocupa no es el contenido del Acto Legislativo 01 de 2004 sino la omisión en el mismo de aquellos artículos de la Ley 796 de 2003 que fueron aprobados por los colombianos en las urnas, omisión que obedece a la irregularidad, en todo caso subsanable, que se presentó en la elaboración del censo electoral, por cuanto dicha irregularidad atenta contra la Constitución Política, afectando la veracidad del escrutinio y, en consecuencia el respeto debido al Constituyente Primario, dado que tiene una influencia determinantes en los resultados de la votación.”[3]    

Así, el interviniente criticó severamente la expedición del certificado sobre el censo electoral, calificándolo como un preescrutinio. Las irregularidades presentadas durante la integración del censo electoral implicaron la inclusión de cédulas no entregadas, de personas fallecidas y de miembros de la fuerza pública, por lo que la verdadera voluntad del pueblo se vio vulnerada por el mínimo de abstención erróneamente establecido. En esta medida, solicitó a la Corte Constitucional que verifique la regularidad del procedimiento de definición del umbral y el escrutinio del referendo realizado el 25 de octubre de 2003.     

4.2. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.

El señor Gustavo Gallón Giraldo en su calidad de Director de la Comisión Colombiana de Juristas, intervino en el presente proceso, solicitando se declare la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2004, limitando su análisis y declaración a los cargos planteados en la demanda.

Desde esta perspectiva, defendió la constitucionalidad del Decreto 2000 de 2003 y los actos que le siguieron, indicando que no se incurrió en ningún vicio de trámite en la notificación de la Sentencia C-551 de 2003 por cuanto la exigencia contenida en el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, consistente en que la decisión se encuentre ejecutoriada para poder divulgar el contenido de las decisiones judiciales fue declarada inexequible a través de la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Señaló, además, que el artículo 33 de la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación, estableció una excepción a la regla general según la cual las sentencias de constitucionalidad tienen efectos a partir de su notificación, al ordenarle al Gobierno Nacional la convocatoria al referendo dentro de los ochos (8) días siguientes a la expedición de: i) las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el número de votos requeridos para su aprobación, y ii) el fallo de la Corte Constitucional sobre su exequibilidad. En este orden de ideas, la expedición del Decreto 2000 de 2003 convocando al pueblo a las urnas, luego de la comunicación al Presidente de la República de la parte resolutiva del fallo por parte del Presidente de la Corte Constitucional, se ajustó a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

Por último, el interviniente advirtió que el demandante pudo en los términos de ley promover una solicitud de nulidad contra la Sentencia C-551 de 2003, pues dicho derecho se mantuvo incólume a partir de la notificación por edicto de dicha sentencia. En apoyo de lo anterior, consideró que la inconformidad del accionante con respecto a la tesis de “la abstención jurídicamente eficaz” no era susceptible de recursos, ni hubiera implicado la nulidad de la providencia previamente reseñada.      

4.3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

Fernando Gómez Mejía, en su condición de representante del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia, solicitando se declare la exequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004 y del Decreto 2000 de 2003.

Teniendo en consideración que el Presidente de la República fue comunicado de la parte resolutiva del fallo C-551 de 2003 el 10 de julio del mismo año, que el Decreto 2000 mediante el cual se convocó al referendo tiene fecha del 17 de julio, y que la fecha de realización de la votación fue programada para el 25 de octubre de la misma anualidad; el interviniente concluyó que el Decreto acusado cumplió los términos y trámites establecidos en la Constitución, la Ley 134 de 1994 y el fallo de la Corte Constitucional, particularmente en lo que se refiere al término de ocho (8) días que dispone la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación para convocar al referendo una vez comunicada la sentencia de constitucionalidad. Señaló, además, que las providencias judiciales son de forzoso cumplimiento para garantizar la efectividad del ordenamiento jurídico, y los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que la expedición del Decreto 2000 de 2003 dentro de los términos legales ordenados por la Corte Constitucional no hizo más que imprimirle efectividad a la Sentencia C-551 de 2003.       

4.4. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.

El señor Carlos Ariel Sánchez Torres en su condición de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, intervino en el presente proceso, solicitando la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004, por cuanto la expedición del Decreto 2000 de 2003 se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico.

Según el interviniente, el ejercicio de la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República no tiene porque sujetarse a la notificación, ni al término de ejecutoriedad de un fallo de constitucionalidad. Su facultad de desarrollar la voluntad del legislador se encuentra limitada únicamente a la Constitución, la ley que reglamenta y las demás leyes existentes al momento de expedir la reglamentación, pero no a una sentencia de constitucionalidad.

Por lo demás, advirtió que el artículo 34 de la Ley 134 de 1994 sobre el término que tiene el Gobierno para convocar al referendo sujeta la convocatoria a la adopción del fallo de constitucionalidad, y no a la ejecutoriedad de la sentencia. En este mismo sentido, citó el Auto 01 del 20 de enero de 2003, en el que la Corte Constitucional explicó la necesidad previa de surtir la revisión de constitucionalidad, sin que se hubiese condicionado la convocatoria a la notificación ni a la ejecutoriedad del fallo.

Para finalizar, el interviniente puso de presente que la comunicación al Presidente de la República no impidió que el fallo fuese posteriormente notificado por edicto, dando cumplimiento con ello al principio de publicidad defendido por el demandante.  

4.5. Intervención del Consejo Nacional Electoral.

    

El Presidente del Consejo Nacional Electoral intervino en el proceso de la referencia, solicitando a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre el cargo planteado en cuanto fue formulado de manera antitécnica, careciendo de una proposición jurídica completa que pueda ser objeto de un proceso de constitucionalidad.

Sin embargo, se manifestó sobre el contenido del cargo recordando que, según lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-832 de 2003, las sentencias de constitucionalidad comienzan a producir efectos a partir del día siguiente a la fecha del fallo, es decir, al momento en que fue adoptada la decisión.

Expresó igualmente que las Resoluciones Nos. 5315, 5373 y 5886 de 2003 y la Resolución No. 01 de 2004 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, se sujetan a las previsiones constitucionales y legales, gozando de presunción de legalidad hasta tanto no sea declarada su nulidad por el juez competente.

Concluye afirmando que el referendo constitucional celebrado el 25 de octubre de 2003, es un hecho cumplido del cual igualmente se presume su legalidad y que, en esta medida, comparte la decisión del Magistrado sustanciador acerca de la imposibilidad de volver a convocar a los ciudadanos a los urnas.           

4.6. Intervención de la Universidad Libre de Colombia.

El señor Nicolás E. Zuleta Hincapié en su condición de Decano de la Facultad de derecho de la Universidad Libre, intervino en el presente proceso, solicitando la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004.

Inicialmente, el interviniente destaca que la notificación y ejecutoriedad posterior de la Sentencia C-551 de 2003, subsana cualquier vicio derivado del conocimiento de su contenido. Por otra parte, considera que le asiste razón al Magistrado sustanciador al aclarar que el pronunciamiento de la Corte se limita a controlar la formación del acto legislativo, y no la exequibilidad del contenido de los actos previos al pronunciamiento popular. Así, concluye afirmando que la existencia de cualquier “irregularidad en el trámite no implicará la declaratoria de inexequibilidad del acto de formación, sino del acto reformatorio de la Carta Política; constituyendo los demás actos, elementos de juicio para adoptar la decisión de exequibilidad o inexequibilidad del acto de naturaleza legislativa sobre el cual se puede realizar el examen”.

4.7. Intervenciones ciudadanas.

El ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botia intervino dentro del término de fijación en lista para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004.

Interpretando la normatividad acerca de la notificación de sentencias judiciales incluida en el Código de Procedimiento Civil, la Ley 134 de 1994, el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el interviniente concluyó que la expresión “expedidas” contenida en el artículo 33 de la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación hace referencia a la expedición del fallo en debida forma, es decir, luego de su notificación y vencido el término de ejecutoria.   

A juicio del interviniente, la información pedagógica que da lugar a la posibilidad de comunicar el fallo con anterioridad a su notificación, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, no se verifica en el presente caso. Consideró que “sostener que la información pedagógica puede hacer las veces de expedición del fallo, no solamente sería absurdo sino que daría pie para que en adelante cualquier autoridad pública pueda ejecutar sentencias judiciales sin la necesidad formal de que hayan sido notificadas”[4].

La ciudadana Nelly Ariza de Millán, limitó su intervención a la siguiente solicitud: “(...) si en la demanda referenciada se llega a declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004, se ordene una nueva convocatoria a elecciones. Lo anterior porque existiendo cosa juzgada respecto de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 (Sentencia C-551 de 2003), la declaratoria de inconstitucionalidad del trámite posterior no puede dejar sin efectos la decisión de que el pueblo se pronuncie sobre el referendo adoptado en la Ley 796 de 2003”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3577 recibido el 1º de junio de 2004, solicitó a la Corte Constitucional declarar la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta. Consideró que la discusión en relación con  la  comunicación al Presidente de la República de la Sentencia C-551 de 2003  fue analizada y  resuelta en el considerando 260 de la citada sentencia, en el que se señaló lo siguiente:

“Este análisis muestra que, conforme a la ley estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional puede comunicar –que no notificar formalmente- sus fallos, y en especial su parte resolutiva, así el texto definitivo de la sentencia no se encuentre finiquitado. No existe entonces objeción a que la Corte ordene la comunicación de la parte resolutiva de la presente sentencia, al día siguiente de ser adoptada la decisión. Y en el presente caso, esa comunicación es necesaria, a fin de que el Presidente pueda fijar la fecha de realización del referendo, pues el artículo 34 de la LEMP establece que una vez expedido el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno, mediante decreto, determinará esa fecha “en el término de ocho días”. Por consiguiente, una vez adoptado el fallo, la Corte tenía el deber de comunicarlo al Presidente, para lo de su competencia.”     

Esta posición fue plasmada en el numeral 7º de la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003, y en consecuencia, existe cosa juzgada absoluta respecto del cargo planteado por el actor en esta ocasión.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Competencia.

1. Conforme al artículo 241 ordinal 1º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados previstos en el Acto Legislativo No. 01 de 2004, ya que se trata de una reforma constitucional adoptada a través de referendo.

2. En Sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo año, esta Corporación aclaró que la Carta Política prescribe dos fases de control jurídico en torno a las reformas constitucionales adoptadas a través de referendo. En primer lugar, la Corte es competente para revisar, con anterioridad al pronunciamiento popular (C.P. Art. 241-2), la exequibilidad de la ley convocatoria del referendo. Dicho control opera de manera automática, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la tramitación de la citada ley[5]. Así las cosas, en esta fase de control, no es indispensable el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad por ningún ciudadano.

En la citada Sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), al describir las características de la primera fase del juicio de exequibilidad a las reformadas constitucionales adoptadas a través de referendo, esta Corporación manifestó:

“(...) 3- Tal y como esta Corte lo señaló en el citado auto del 20 de enero de 2003, la Constitución ha establecido “un control reforzado sobre la convocatoria de un referendo, porque además del control automático que ejerce la Corte sobre la ley de referendo, es viable la acción pública de inconstitucionalidad contra el acto reformatorio de la Constitución”. Y este control reforzado es razonable por cuanto, como lo señaló el citado auto, la “reforma a la  Constitución por medio de un referendo es un procedimiento que comprende diversas etapas. Por ende, conforme al artículo 241 ord 2, la Corte ejerce el control automático definitivo sobre la ley que somete a decisión del pueblo un proyecto de reforma constitucional, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 379 superior”. Concluyó entonces el citado auto que la “Corte ejerce un control automático sobre todos los eventuales vicios de procedimiento en la formación de la ley que convoca a referendo (CP art. 241 ord 2). Esta sentencia de control automático hace tránsito a cosa juzgada, y por ende es definitiva en lo que concierne al acto objeto de control por la Corte, razón por la cual, obliga a todas las autoridades del Estado”.

4- Conforme a lo anterior, el control de constitucionalidad que se ejerce sobre la ley mediante la cual se convoca un referendo constitucional se caracteriza por ser previo al pronunciamiento popular; concentrado, por estar exclusivamente a cargo de la Corte Constitucional; judicial, por la naturaleza del órgano que lo lleva a cabo; automático, ya que opera por mandato imperativo de la Carta Política; integral, pues corresponde a la Corte verificar todos los eventuales vicios en el procedimiento de esa ley; específico, por cuanto la Corte sólo puede examinar los vicios de procedimiento de la ley ya que no le corresponde estudiar su contenido material; participativo, pues se faculta a los ciudadanos a coadyuvar o impugnar la constitucionalidad; definitivo, porque el texto sometido a control no podrá volver a ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional; y delimitado por la propia Constitución en los artículos 379 y 241 ord 2º.(...)”.

3.  Ahora bien, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, una segunda fase de control jurídico en relación con las reformas constitucionales que se adoptan a través de referendo, se ejerce sobre el acto reformatorio de la Carta Política, acto jurídico complejo integrado por los diversos actos emitidos entre la sentencia que declara exequible la ley de convocatoria y la promulgación del decreto que adopta el pronunciamiento popular que contiene la reforma al Texto Superior[6].

Dicha competencia de control se deriva directamente de lo previsto en el numeral 1° del artículo 241 de la Constitución Política, conforme al cual la Corte resolverá sobre las “demandas de inconstitucionalidad” promovidas por los ciudadanos contra los “actos reformatorios de la Constitución”, sólo por vicios de procedimiento en su formación. Se trata de un control que se activa mediante las demandas ciudadanas que se presentan ante la Corte, limitado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución para este tipo de modificaciones al Texto Superior[7].

Para la Corte, el control de constitucionalidad de los actos legislativos que reforman la Constitución por la vía del referendo, y que se activa por las demandas ciudadanas en virtud del numeral 1° del artículo 241 de la Carta Fundamental, cobija todos los actos jurídicos que se produzcan con posterioridad al fallo de esta Corporación que decida acerca de la exequibilidad de la ley de convocatoria de dicho referendo. En apoyo de lo anterior, basta con señalar que el conjunto de actos previos a la expedición del Acto Legislativo, constituyen meros actos de trámite que permiten la formación y consolidación de la reforma.

Desde esta perspectiva, su competencia se asigna a la Corte, pues su control se dirige al análisis y evaluación del cumplimiento íntegro de los requisitos procedimentales de creación del acto reformatorio.  Sin embargo, este control de los actos proferidos por las distintas autoridades dentro del proceso de formación del Acto Legislativo, se sujeta necesariamente a la demanda de dicho Acto, pues así lo exige explícitamente la Constitución Política.

En este orden de ideas, procede la demanda interpuesta contra el Acto Legislativo No. 01 de 2004, en relación con el vicio de procedimiento alegado por el accionante en su formación, esto es, por expedir el Decreto de convocatoria de los ciudadanos a las urnas (Decreto 2000 de 2003), con fundamento en la comunicación de la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003, sin que dicha providencia se encontrara debidamente notificada y ejecutoriada.   

4. De conformidad con los argumentos previamente expuestos, esta Corporación procederá a examinar el cargo impetrado por el demandante, no sin antes determinar la oportunidad procesal para el ejercicio de la acción.

Oportunidad de la acción.

5.  El inciso 2° del artículo 379 Superior dispone que la acción pública de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación. El Acto Legislativo 01 de 2004 referente a la “pérdida de derechos políticos” fue publicado el 8 de enero de 2004 en el Diario Oficial número 45.424 y, a su vez, la presente demanda fue instaurada el 17 de febrero del mismo año, esto es, dentro del término constitucionalmente previsto para el ejercicio oportuno del derecho de acción.

Problema Jurídico.

6. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, corresponde a esta Corporación establecer si se incurrió en un vicio de procedimiento en la formación del Acto Legislativo No. 01 de 2004, por cuanto el Presidente de la República profirió el Decreto 2000 de 2003, “por el cual se convoca a un referendo constitucional”, con fundamento en la comunicación de la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003 y no a partir de la notificación de la citada providencia mediante edicto y una vez vencido el término previsto en la ley para su ejecutoria.

Para el efecto la Sala reiterará su precedente en relación con el sistema de comunicación de las sentencias de constitucionalidad, y se detendrá en el análisis del momento a partir del cual resultan exigibles las órdenes proferidas en el ejercicio del control abstracto de exequibilidad.

Reiteración de jurisprudencia. De la publicidad, comunicación y efectos de las sentencias de constitucionalidad.

7.  Esta Corporación en diversas oportunidades ha establecido que cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, “a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria”[8]

8.  En sustento de la anterior regla constitucional, esta Corporación ha dicho que la Constitución Política no regula expresamente los efectos de los fallos de constitucionalidad. Por el contrario, es el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -quien en su lugar- establece como regla general la producción de efectos hacia el futuro, permitiendo la adopción de decisiones con efectos temporales retroactivos o diferidos, siempre y cuando resulten indispensables para defender la supremacía e integridad de los mandatos previstos en el Texto Superior[9]. La citada disposición establece que:

Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del articulo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

Sin embargo, la citada disposición aparte de precisar el tipo de efectos que envuelve un pronunciamiento de constitucionalidad, no permite identificar desde cuándo los efectos hacia el futuro de un fallo de exequibilidad o inexequibilidad tienen consecuencias en el ordenamiento jurídico. A diferencia de lo que ocurre con las providencias que adoptan efectos diferidos o retroactivos, en las cuales existe plena certeza del momento en el cual éstas producen consecuencias jurídicas. Así, por ejemplo, en Sentencia C-452 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), al declararse inexequible la estructura principal del sistema prestacional de riesgos profesionales previsto en el Decreto-Ley 1295 de 1994, la Corte determinó que: “Los efectos de esta sentencia SE DIFIEREN hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994”[10]; e igualmente, en Sentencia C-149 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al declararse inexequible la norma que permitía recaudar y cobrar bonos para el desarrollo social y la seguridad interna, esta Corporación se pronunció puntualmente en relación con los efectos retroactivos de dicha decisión, en los siguientes términos: “Ordenase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público REINTEGRAR, en un término que no podrá ser superior a seis (6) meses contados a partir de la comunicación de esta sentencia, la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de la aplicación del artículo 17 de la Ley 6ª de 1992”. (subrayado por fuera del texto original).

9.  Para determinar la oportunidad desde la cual las sentencias de constitucionalidad con efectos hacia el futuro tienen consecuencias jurídicas, la Corte ha recurrido al contenido normativo previsto en el artículo 56 de la Ley 270 de 1996. Esta disposición además de permitir que por el reglamento interno de cada Corporación Judicial se establezca la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados y de señalar un término perentorio para la consignación de salvamentos o aclaraciones de voto; determina que las sentencias que se profieran tendrán como fecha la del momento del fallo, esto es, aquella en la cual se adopta por la respectiva Corporación la decisión judicial y no aquella otra en que se suscribe formalmente el texto con sus correcciones o adiciones y/o en la que se complementa con sus salvamentos o aclaraciones. Dispone la norma en cita:

Artículo 56. Firma y fecha de providencias y conceptos. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.” (Subrayado por fuera del texto original).

La Corte ha manifestado que “las implicaciones de este mandato en la jurisdicción constitucional, y particularmente en sede de control constitucional, son claras, pues la fecha de una sentencia es aquella en que fue tomada, es decir, aquella en que la Corte ejerció la jurisdicción de que está investida y actuó en defensa de la constitución, bien manteniendo una norma legal en el ordenamiento jurídico, o bien excluyéndola de él”[11].

10.  Conforme a lo anterior, surgen dos alternativas viables para entender desde qué momento se producen los efectos jurídicos hacia el futuro de un fallo de constitucionalidad, a saber:

11. Según una primera tesis, a pesar de la fecha de adopción del fallo de constitucionalidad, la producción de sus consecuencias jurídicas tan sólo se producirá hasta el vencimiento del término de ejecutoria del fallo, es decir, tres días después de ocurrida la desfijación del edicto mediante el cual se notifica la sentencia.

Esta posición se fundamenta en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 en armonía con lo previsto en los artículos 313 y 331 del Código de Procedimiento Civil. Las citadas normas determinan que:

“Artículo 16. Decreto 2067 de 1991. La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte.

La Sentencia se notificará por edicto con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte, dentro de los seis días siguientes a la decisión.

El Secretario enviará inmediatamente copia de la sentencia a la Presidencia de la República y al Congreso de la República. La Presidencia de la República promoverá un sistema de información que asegure el fácil acceso y consulta de las sentencias de la Corte Constitucional”.

Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código.

Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”.

Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Las providencias quedarán ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueron procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (...)”.

A juicio de quienes defienden esta tesis, las sentencias de constitucionalidad no producen efectos jurídicos mientras no se encuentren debidamente notificadas y ejecutoriadas conforme a los requisitos previstos en la ley.  

12. Una opinión contraria ha sido expuesta por la jurisprudencia constitucional, al considerar que los efectos o consecuencias jurídicas de sus fallos de constitucionalidad, se producen desde el día siguiente a aquél en que se tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad, siempre y cuando se divulgue o comunique dicha decisión por los medios ordinarios reconocidos para comunicar sus sentencias (Ley 270 de 1996, artículo 56).

Para sustentar esta posición, la Corte ha concluido que la primera parte del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual “La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte”, fue derogado por los artículos 56 y 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[12].

Así, según el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, la fecha en que se profiere una sentencia corresponde a aquella en que se ejerció el poder jurisdiccional, es decir, al momento en el cual se adoptó la decisión sujeta al pronunciamiento del juez constitucional, y no aquella otra en que se suscribe formalmente el texto o se adiciona con sus salvamentos y aclaraciones. Por otra parte, y en estrecha relación con lo expuesto, el artículo 64 de la citada Ley, permite comunicar las sentencias aun cuando el fallo no se encuentre debidamente ejecutoriado a partir de su notificación por edicto.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:

“Es necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificación a las partes. En el primer evento, que es realmente el contemplado en la norma, se trata de una declaración pública en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida, bajo el supuesto obvio de que el administrador de justicia no se encuentra obligado a dar a conocer aquellos asuntos que son objeto de reserva legal. Por el contrario, el segundo caso, implica una relación procesal entre el juez y las partes, a través de la cual se brinda la oportunidad a éstas de conocer el contenido íntegro de la providencia y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos.

Por otra parte, estima la Corte necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada”, contenida en ese mismo inciso segundo, pues con ello, en primer lugar, se vulneran la autonomía del juez y el derecho de los asociados de recibir información veraz y oportuna (Art. 20 C.P.) y, además, se convertiría en excepción el principio general contenido en la Carta de que las actuaciones de la administración de justicia serán públicas (Art. 228 C.P.). En efecto, resulta constitucionalmente posible el que, por ejemplo, el presidente de una Corporación informe a la opinión pública sobre una decisión que haya sido adoptada, así el texto definitivo de la Sentencia correspondiente no se encuentre aún finiquitado, habida cuenta de las modificaciones, adiciones o supresiones que en el curso de los debates se le haya introducido a la ponencia original. Con ello, en nada se vulnera la reserva de las actuaciones judiciales -siempre y cuando no se trate de asuntos propios de la reserva del sumario o de reserva legal- y, por el contrario, se contribuye a que las decisiones que adoptan los administradores de justicia puedan conocerse en forma oportuna por la sociedad.”[13]

Conforme a esta argumentación, si bien la comunicación o divulgación oficial de las providencias prevista en el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no constituye un mecanismo formal de notificación de las decisiones judiciales, sí se convierte en una herramienta idónea para informar a la comunidad jurídica acerca del contenido de los fallos proferidos por esta Corporación.

Así las cosas, cuando los operadores jurídicos se informan acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de una disposición a través de los medios ordinarios reconocidos por cada Corporación para divulgar sus decisiones (Ley 270 de 1996, artículo 56), no pueden dichas disposiciones ser interpretadas o aplicadas en cualquier sentido, pues al existir previamente un pronunciamiento sobre la posibilidad o no de ejecutar sus mandatos normativos o de hacerlo en una determinada manera, el desconocimiento de dicho fallo implicaría una ostensible violación a la supremacía e integridad de la Constitución y, además, a la garantía fundamental de la seguridad jurídica.

Por consiguiente, siempre que no se haya modulado el efecto de un fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente al que se adoptó la decisión sobre la exequibilidad o no de la norma objeto de control, bajo la condición de haber sido divulgada a través de los medios ordinarios reconocidos por esta Corporación. Se entiende que es a partir del “día siguiente”, pues la fecha en que se profiere la decisión, el expediente se encuentra al despacho y, por lo mismo, dicho fallo no puede aún producir efecto alguno.

13.  Esta Corporación ha reiterado la anterior tesis, en distintas ocasiones, en los siguientes términos:

En Sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), al pronunciarse sobre la fecha a partir de la cual el Presidente de la República podía convocar a los ciudadanos a las urnas para votar el texto del referendo, la Corte afirmó que:

“(...) 260- Con todo, algunos podrían objetar que no es posible que la Corte comunique la parte resolutiva de esta sentencia, al día siguiente de ser adoptada, por cuanto posiblemente para ese momento el texto de la decisión no estaría aún firmado, ni los salvamentos y aclaraciones depositados, y el artículo 16 del decreto 2067 de 1991 establece que en los procesos de control constitucional 'la parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el secretario de la Corte.' Sin embargo, esa objeción no es de recibo, pues esa norma se entiende derogada por los artículos 56 y 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así, el primero señala que corresponde a los reglamentos de las altas cortes 'incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia.' Esto significa que la publicidad de la sentencia no está condicionada al depósito de los salvamentos o aclaraciones, y que en ese aspecto fue derogado el artículo 16 del decreto 2067 de 1991. Por su parte, el artículo 64 del proyecto de ley estatutaria de la Administración de Justicia indicaba que por 'razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada'. (...)

Este análisis muestra que, conforme a la ley estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional puede comunicar -que no notificar formalmente- sus fallos, y en especial su parte resolutiva, así el texto definitivo de la sentencia no se encuentre finiquitado. No existe entonces objeción a que la Corte ordene la comunicación de la parte resolutiva de la presente sentencia, al día siguiente de ser adoptada la decisión (...)”

En Auto 165 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), al resolver un incidente de nulidad impetrado contra la sentencia C-551 de 2003, con fundamento en el mismo problema jurídico que se resuelve en esta oportunidad; esta Corporación manifestó:

“(...) 7.- Como puede apreciarse a través de una lectura simple de las dos normas - el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, y el artículo 56 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- la norma estatutaria tiene un contenido distinto de la norma reglamentaria. Debido a esta contradicción y a la superioridad de la norma estatutaria, es claro que el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 ha sido derogado en los puntos aludidos por el ciudadano, pues el artículo 56 citado autoriza a las altas Cortes - entre ellas obviamente a la Corte Constitucional- a dar publicidad a un fallo aunque no esté totalmente redactado.

Así, la facultad otorgada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ha sido ejercida por esta Corporación sólo de forma parcial, en la cuestión del plazo para la expedición de los salvamentos y aclaraciones de voto (Acuerdo 05 de 1992) pero en el tema de la expedición y publicación de las sentencias, el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 fue derogado y el tema aún no se ha reglamentado. Por tanto, resultan aplicables las disposiciones consagradas en el artículo 56 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que permiten hacer pública la sentencia sin sus respectivos salvamentos de voto. Por tanto la sentencia es adoptada al momento de realizar la votación, cosa distinta es que surta efectos a partir del día siguiente a su expedición, como esta Corte ya lo ha anotado en otras ocasiones[14].

8.- La conclusión anterior encuentra un sustento adicional en la declaratoria de inexequibilidad de un aparte del artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que establecía que el contenido y alcance de las decisiones podía ser informado una vez concluyera el proceso mediante decisión ejecutoriada. Consideró entonces este Tribunal que la expresión 'una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada'[15] vulneraba la autonomía del juez y el derecho de los asociados de recibir información veraz y oportuna (Art. 20 C.P.). Además de ser una excepción el principio general contenido en la Carta de que las actuaciones de la administración de justicia serán públicas (Art. 228 C.P.). (...) Por tanto, los jueces están autorizados a divulgar la decisión a la opinión pública. No se presentó entonces irregularidad alguna en la forma en que la Corte publicitó el fallo, pues ello está permitido por las normas existentes en la materia (...)”.

14.  La Corte ha señalado tres sólidos fundamentos jurídicos para reconocer los efectos de los fallos de constitucionalidad a partir del día siguiente al que se adoptó la decisión sobre la exequibilidad o no de la norma objeto de control, los que le dan una legitimación incontrastable a la publicidad de sus decisiones.

En primer lugar, es preciso reiterar que la naturaleza pública del alcance de los  fallos de inconstitucionalidad, por virtud del cual se aplican erga omnes y no inter partes, supone que sus decisiones son obligatorias, generales y oponibles a todas las personas, sin excepción de ninguna índole. Luego, el conocimiento de la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad o inexequibilidad a partir de su divulgación oficial es igualmente exigible a todos los operadores jurídicos, sin importar sus exclusivos intereses individuales[16].

En segundo término, la tesis adoptada por esta Corporación, permite garantizar la supremacía e integridad de la Constitución,  pues carecería de sentido que “una norma que fue encontrada contraria a la Carta Política se mantenga en el ordenamiento jurídico hasta el momento de la ejecutoria del fallo y, no obstante la declaración judicial de esa contrariedad, produzca efectos en situaciones particulares”[17]. Así, por ejemplo, en sentencia T-832 de 2003, la Corte tuteló el derecho fundamental al debido proceso de unos funcionarios públicos sancionados fiscalmente mediante fallo del 11 de septiembre de 2002, por haber incurrido en una actuación incursa en culpa leve, cuando dicho grado de culpabilidad como soporte de responsabilidad fiscal había sido declarado inexequible desde el 8 de agosto del mismo año. Para esta Corporación, la entidad accionada al enterarse de la decisión de inconstitucionalidad, no podía sancionar a los accionantes aun a pesar de haber sido notificada formalmente la sentencia hasta el 26 de noviembre de 2002.

De igual manera, por ejemplo, podría pensarse en aquellos en casos en los cuales se declara inexequible una ley que reconoce un tributo, pues sería un absurdo pretender que el Estado pudiera seguir cobrando el gravamen, cuando toda la comunidad tiene conocimiento de su inexequibilidad.  

Por último, la producción de efectos de las sentencias de constitucionalidad a partir del día siguiente a la adopción del fallo, resulta indispensable para preservar la seguridad jurídica. En efecto, como bien lo ha sostenido esta Corporación, “la determinación de los efectos de un fallo de constitucionalidad no puede quedar diferida a las incidencias propias de su notificación y ejecutoria. De ser así, en cada caso, independientemente de la fecha registrada en la sentencia, habría que constatar la fecha de ejecutoria para, a partir de ella, inferir el momento en que una norma legal contraria a la Carta dejaría de hacer parte del sistema normativo. Y no cabe duda que una exigencia de esta índole sería contraria a los requerimientos de seguridad jurídica propios de una sociedad que no ha renunciado al derecho como alternativa de vida civilizada”[18].   

15.  Sin embargo, la Corte no desconoce la obligación de notificar por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgada constitucional.

Por el contrario, en aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49).

16. Conforme a esta argumentación, el vicio de procedimiento alegado por el demandante consistente en no poderse expedir el Decreto 2000 de 2003, “por el cual se convoca a un referendo constitucional”, con fundamento en la comunicación de la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003, no está llamado a prosperar, por cuanto las sentencias de constitucionalidad producen efectos a partir del día siguiente a aquél en que se adoptó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se surte su notificación o procede su ejecutoria, tal y como lo asumió el Presidente de la República, al ser informado de la parte resolutiva de la citada sentencia, mediante comunicación del 10 de julio de 2003.

Por otra parte, la Ley sobre mecanismos de participación ciudadana (Ley 134 de 1994), en su artículo 34, dispone: Convocatoria del referendo. Expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, Departamental, Distrital, municipal o local correspondiente, convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución”.

Nótese, al respecto, que la convocatoria del Presidente de la República a las urnas a partir de la orden proferida en la Ley de referendo (Ley 796 de 2003), se sujetaba a dos condiciones: (i) A la expedición de la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el número de apoyos requeridos y; (ii) A la expedición del fallo de la Corte Constitucional.

En este sentido, para que el Presidente de la República pudiera convocar a los ciudadanos a votar el referendo, no era indispensable la notificación por edicto y el vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia de C-551 de 2003, por el contrario, según la citada la disposición, bastaba la “expedición del fallo”, esto es, la adopción de la decisión acerca del control automático de constitucionalidad en relación con el proceso de formación de la ley de referendo.

Precisamente, en sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), esta Corporación sostuvo que:

“(...) conforme a la ley estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional puede comunicar –que no notificar formalmente- sus fallos, y en especial su parte resolutiva, así el texto definitivo de la sentencia no se encuentre finiquitado. No existe entonces objeción a que la Corte ordene la comunicación de la parte resolutiva de la presente sentencia, al día siguiente de ser adoptada la decisión. Y en el presente caso, esa comunicación es necesaria, a fin de que el Presidente pueda fijar la fecha de realización del referendo, pues el artículo 34 de la LEMP establece que una vez expedido el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno, mediante decreto, determinará esa fecha 'en el término de ocho días'.  Por consiguiente, una vez adoptado el fallo, la Corte tenía el deber de comunicarlo al Presidente, para lo de su competencia. (...)”. (Subrayado por fuera del texto original)

Es preciso concluir que el vicio de procedimiento  alegado por el demandante en el proceso de formación del Acto Legislativo No. 01 de 2004 no existió, y por ello, es procedente la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada por el cargo analizado.

17. Finalmente, la Corte no acoge la tesis expuesta por el Procurador General de la Nación, quien solicita la declaratoria de una cosa juzgada constitucional, pues la norma que fue objeto de control en la sentencia C-551 de 2003 fue la Ley 796 de 2003, “por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional” y no el Acto Legislativo No. 01 de 2004, referente a la “Pérdida de Derechos Políticos”. Se trata en esencia de dos fases distintas de control jurídico en torno a las reformas constitucionales adoptadas a través de referendo, admisibles conforme a lo previsto en los artículos 241, numerales 1° y 2°, y 379 del Texto Superior.  

VII.   DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLE las disposiciones previstas en el Acto Legislativo No. 01 de 2004, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, en el auto admisorio de la demanda proferido el once (11) de marzo de 2004, se señaló: "Por ello, si esta Corporación encontrase el vicio que endilga el demandante en el acto de convocatoria al referendo (Decreto 2000 de 2003), resultaría inexequible el Acto legislativo No. 01 de 2004, el cual sería objeto de expulsión del ordenamiento jurídico; pero no, como parece insinuarlo el demandante, el Decreto 2000 de 2003, con el propósito de convocar nuevamente a los ciudadanos a las urnas."

[2] Al respecto, el numeral 7° de la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003, dispuso que: "Séptimo.- En aplicación de la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación, Ley 134 de 1994, dentro de los ocho (8) días siguientes a la comunicación de la parte resolutiva de la presente Sentencia, que se hará por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 10 de julio de 2003, el Presidente de la República fijará la fecha del referendo que ya fue convocado por el Congreso de la República mediante la Ley 796 de 2003."

[3] Folio 55 del expediente.

[4] Folio 71 del expediente.

[5] A juicio de la Corte, los vicios de competencia corresponden a una categoría de vicios de procedimiento pues pretenden verificar si los órganos que adelantaron la reforma constitucional detentaban o no dicha atribución constitucional. En sus propias palabras, esta Corporación expresó: "22- Esta proyección de los problemas de competencia, tanto sobre los vicios de procedimiento como sobre los vicios de contenido material, es clara, y por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado, de manera reiterada, que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento está siempre viciado si el órgano que dicta un acto jurídico carece de competencia, por más de que su actuación, en lo que al trámite se refiere, haya sido impecable (...)".

[6] Al respecto, dispone el artículo 38 de la Ley 134 de 1994: "Promulgación de actos legislativos, leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales aprobados en referendos. Aprobado un referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el término de ocho días contados a partir de la declaración de los resultados por parte de la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta".

[7] Véase, Auto 172 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Sentencia T-832 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En idéntico sentido, se pueden consultar: C-327 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), Auto 165 de 2003 (Eduardo Montealegre Lynett), entre otras.

[9] Es pertinente señalar que existen algunos salvamentos de voto en torno a la competencia de la Corte Constitucional de diferir los efectos de sus sentencias. Véase, por ejemplo, el fallo C-737 de 2001, en donde la Corte declaró inexequible la Ley 619 de 2000 referente al reconocimiento, liquidación y uso de las regalías.

[10] Subrayado por fuera del texto original.

[11] Sentencia T-832 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] Dichas disposiciones determinan que: "Artículo 56. Firma y fecha de providencias y conceptos. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte." Y, "Artículo 64. Comunicación y divulgación. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.

Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes".

[13] Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[14] Véase, sentencia C-327 de 2003. (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

[15] Véase, sentencia C-037 de 1996. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[16] Sobre la naturaleza erga omnes de los fallos de constitucionalidad, puede consultarse la Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[17] Sentencia T-832 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[18] Ibídem.

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