Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-968/03

RECURSO DE APELACION-Reconocimiento

RECURSO DE APELACION-Restricción y sustentación

RECURSO DE APELACION-Pretensión fija en principio el ámbito de competencia material del superior

CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Sentencias apelables

RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Interposición

CONSULTA-Institución procesal/CONSULTA-Facultad del superior para revisar íntegramente fallo del inferior/CONSULTA-Competencia funcional del superior es automática

CONSULTA-Mecanismo ope lis/CONSULTA-En materia laboral es obligatoria, tratándose de entidades públicas/CONSULTA-Consagración por motivos de interés público

CONSULTA-Jurisprudencialmente es un grado jurisdiccional/CONSULTA-Amplia competencia del juez para examinar la actuación/CONSULTA-Ausencia no acarrea indefectiblemente vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa

CONSULTA-Señalamiento de requisitos y finalidades no vulnera Constitución

CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Regulación

CONSULTA-Instituida para la protección de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador/CONSULTA-Procedencia

CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos

CONSULTA-Ubicada por el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia

PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD-Garantía mínima fundamental en materia laboral

PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD-Inspirado en el carácter tuitivo de la normatividad laboral/PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD-Efectividad

TRABAJO-Disposiciones legales que lo regulan son del orden público/TRABAJO-Derechos y prerrogativas sustraídas a la voluntad privada por lo que no son disponibles salvo casos exceptuados por la ley

DERECHO SUSTANCIAL-Prevalencia

JUEZ LABORAL-Posibilidad extraordinaria respecto a las pretensiones

Aquella posibilidad extraordinaria que otorgó al juez laboral respecto a las pretensiones formuladas, para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores  que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezcan que estas son inferiores a  las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre y cuando no hayan sido pagadas, según así claramente lo dispone el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.

JUEZ LABORAL-Ejercicio de potestad extraordinaria no es absoluta

PRINCIPIO DE CONSONANCIA-Efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación

PRINCIPIO DE CONSONANCIA-Imposibilidad de ser interpretado en sentido restringido

RECURSO DE APELACION-Examen del superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia

PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación

JUEZ LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA-Imposibilidad de adicionar o extender un fallo en el cual el a quo ya ha utilizado la facultad extra o ultra petita

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y RECURSO DE APELACION-Figuras jurídicas diferentes

BENEFICIOS MINIMOS IRRENUNCIABLES-Reconocimiento no puede ser facultad exclusiva de la consulta

RECURSO DE APELACION-No excluye derechos mínimos irrenunciables no concedidos en primera instancia

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Materia objeto del recurso de apelación incluye siempre los derechos mínimos irrenunciables del trabajador

Referencia: expediente D-4607

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 (parcial)  de la Ley 712 de 2001, "Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo"

Demandantes:

Nelson Meza Hernández y Armando Mario Rojas Chávez

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Nelson Meza Hernández y Armando Mario Rojas Chávez, presentaron demanda contra artículo 35 (parcial) de la Ley 712 de 2001, "Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo".

La demanda fue admitida y se ordenó  fijar en lista  la norma acusada. Así mismo se dispuso dar traslado al Jefe del Ministerio Publico, con el fin de que rindiera el concepto de rigor. De igual manera, se informó de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Protección Social, y de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envió comunicación al Colegio de Abogados del Trabajo, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los Departamentos de Derecho Laboral de las Universidades Santo Tomas, Andes y Rosario para que expresaran su opinión en torno a la demanda.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios  y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada, artículo 35 de la Ley 712 de 2001, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44.640 de 8 de diciembre de 2000, subrayando el segmento normativo impugnado:

LEY 712 DE 2001

(diciembre 5)

Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

 Artículo 35. El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social quedará así:

Artículo 66 A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A juicio de los demandantes, las expresiones "la sentencia de segunda instancia" contenidas en el precepto demandado, vulneran los artículos 13, 53 y 228 de la Constitución Política. En síntesis, estos son sus argumentos:

Consideran que se desconoce el principio de igualdad (CP art. 13), ya que lo acusado coloca en situación de inferioridad procesal a la parte que apela una sentencia, pues en virtud del principio de la consonancia el superior que decide el recurso no puede fallar ultra o extra petita, a diferencia de lo que sucede con el proceso que llega al juez de segunda instancia por vía de consulta donde el  juez sí puede hacer pleno uso de tales poderes.

Creen que lo acusado hace nugatorio el carácter irrenunciable de los derechos laborales amparado por el artículo 53 ibídem, toda vez que al exigir que la sentencia de segunda instancia deba estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, impide que el superior al resolver la alzada se pronuncie sobre derechos mínimos del trabajador que no fueron objeto del recurso.

Arguyen que lo acusado desconoce también el principio de la prevalencia del derecho sustancial consignado en el artículo 228 Superior, pues el principio procesal de la consonancia, con el cual se busca imprimirle celeridad a la apelación, sacrifica los derechos sustanciales representados en el carácter irrenunciable de los derechos mínimos de los trabajadores.

IV. INTERVENCIONES

Durante el término de traslado, intervinieron oportunamente  las siguientes las siguientes entidades:

1. Ministerio de Protección Social

El Ministerio de Protección Social, por medio de apoderada, defiende la constitucionalidad de la norma acusada.  

Manifiesta el interviniente  que cuando se pone en movimiento y se hace uso de los recursos, estos se entienden interpuestos en lo desfavorable al recurrente. Por ello no se puede permitir que el juez de segunda instancia exceda en su pronunciamiento lo solicitado por el apelante en el escrito que sustenta de apelación, porque sería desconocer lo que en circunstancias excepcionales puede hacer excediendo la limitante contenida en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.

Sostiene que lo anterior tiene soporte en la norma acusada, pues allí se establece que quien interponga el recurso debe sustentarlo por escrito ante el juez que lo profirió, dentro del termino establecido. Agrega que el pronunciamiento del ad-quem debe sujetarse a las materias objeto del recurso y su decisión debe estar en consonancia con lo allí solicitado.

Afirma que la irrenunciabilidad de derechos mínimos a favor de los trabajadores contenida en el artículo 53 Constitucional, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales, no son absolutas, sino que deben sujetarse a principios mínimos que permitan lograr un equilibrio entre las distintas partes en el proceso.

2.  Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santo Tomás

La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santo Tomás, por medio de la docente Graciela Gómez de Moreno intervino para solicitar que  se declare la constitucionalidad del precepto demandado.

Afirma que como el recurso de apelación debe sustentarse, tal como lo exige el artículo 57 la Ley 2ª de 1984, y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema Sala Laboral, la competencia del juez de alzada queda circunscrita a las materias sobre las que los litigantes expresan su inconformidad. Por ello, este principio fue recogido por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 con el nombre de principio de la consonancia.

Considera que la medida en comento no implica que se esté vulnerando el derecho a la igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, frente al grado jurisdiccional de la consulta  a que se refiere el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la consulta es un grado de jurisdicción que opera por mandato legal y no es concomitante con el recurso de apelación. Además la consulta sólo se otorga en los eventos en que la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador o sea desfavorable para la Nación, departamentos o municipios. En estos eventos, el tribunal superior deberá examinar los hechos probados y fallar como si fuese el juez de primera instancia.

Señala que otra diferencia entre esos institutos procesales consiste en que el recurso de apelación busca revocar o modificar la sentencia o el auto por parte del superior jerárquico, a diferencia del grado jurisdiccional de la consulta cuya finalidad es garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la nación, el departamento o el municipio cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa. Agrega que la apelación procede contra sentencias o autos, y  la consulta sólo para sentencias de primera instancia.

Concluye que la apelación y la consulta son dos figuras jurídicas diferentes, por lo cual no se pueden comparar a efectos de establecer si se vulnera o no el derecho fundamental a la igualdad que consagra el artículo 13 Constitucional.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, en  concepto No. 3263 de fecha 25 de Junio de 2003, se pronunció en favor de la constitucionalidad del precepto acusado.

Indica que el artículo 31 de la Carta Superior prevé como regla general la aplicación del principio de la doble instancia, salvo las excepciones que consagra la ley. En su parecer, esto significa que al legislador es a quien corresponde establecer la oportunidad, la finalidad y el tramite de los recursos, sin que en su estructuración se vulnere el principio de igualdad.

Al referirse a la apelación señala que es un mecanismo para lograr la revisión de una providencia judicial por una autoridad de superior jerarquía, garantizando a los sujetos procesales que la decisión adoptada será ajustada al ordenamiento jurídico. Anota que este recurso ordinario garantiza a todas las personas mayor transparencia e imparcialidad en las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales, con el fin de proteger la recta y cumplida administración de justicia, hacer efectivo el derecho a acceder a ella y los derechos de las partes afectadas con la providencia impugnada, sin que sea procedente hacer más gravosa la situación del recurrente, reformatio in pejus,  pues la competencia del ad-quem queda limitada en relación con la revisión de la decisión.

Respecto al grado jurisdiccional de la consulta, el Jefe del Ministerio Público expresa que es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dictó la providencia en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra facultado para revisar oficiosamente dicha providencia, sin que medie petición o instancia de parte. Advierte que la consulta tiene como finalidad enmendar los errores jurídicos en que haya incurrido el a-quo, con miras a lograr la certeza jurídica y un ordenamiento justo.

Sostiene que la consulta no es un recurso sino un grado de jurisdicción que opera en razón del interés especial que para ciertos casos ha previsto el legislador para evitar errores judiciales, lo mismo que para garantizar los derechos de las partes. Asegura que es por ello que su tramite es obligatorio, aunque debe entenderse que tiene carácter subsidiario pues se surte cuando los titulares del recurso de apelación no han hecho uso de este recurso.

Afirma que existiendo diferencias entre esas dos instituciones no se presenta trasgresión al artículo 13 de la Constitución Política por parte de la disposición impugnada, pues el principio de igualdad consagrado en la Carta Política no impone siempre trato igual para todas las situaciones, siendo posible que ante circunstancias diferentes se prediquen distintas  consecuencias jurídicas, como en efecto acontece en la preceptiva censurada.

Manifiesta que si bien la norma censurada establece un tratamiento diferencial para el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de la consulta, ello resulta razonable, proporcional y objetivamente justificado, por cuanto como se señaló son dos instituciones procesales con finalidades y consecuencias distintas que demandan una regulación distinta, sin que ello implique un trato discriminatorio.

Según el Procurador como el recurso de apelación es un mecanismo para impugnar las decisiones judiciales que sean contrarias total o parcialmente a las pretensiones de las partes o que generen lesividad a sus intereses, es por ello que el legislador limita la competencia del fallador de segunda instancia a la materia objeto del recurso, lo cual se ajusta al derecho fundamental del debido proceso, ya que es tarea del legislador definir las formas propias de cada juicio. En su parecer, esto justifica que el legislador haya impuesto al impugnante la carga procesal de exigir que el recurso sea sustentado, es decir, que se expliquen las razones de la inconformidad, sin importar si el recurso se interpone en audiencia o fuera de ella.

Considera que si bien es cierto que la disposición acusada restringe la competencia del juez de segunda instancia para que la sentencia este en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, también lo es que al adoptar la decisión el superior no puede desconocer en el caso de los trabajadores, los derechos mínimos establecidos en las normas legales a favor de estos.

Por ello, el Jefe del Ministerio Público considera que la declaración pura y simple de la norma acusada, pone en riesgo los derechos de los trabajadores en los eventos en que el a-quo decida aplicar con rigor el principio de consonancia, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial y, por ende, impidiendo que el funcionario judicial salvaguarde los derechos de quienes intervienen en el proceso. En consecuencia, solicita que se declare la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 en el aparte demandado, bajo el entendido que no se puede permitir el desconocimiento de los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.

  1. Los cargos planteados en la demanda y la unidad normativa

Acusa el actor las expresiones "la sentencia de segunda instancia" del artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Sin embargo considera la Corte imprescindible integrar el contenido normativo con el segmento "deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación" del mismo precepto legal, conformando  de esta manera una proposición jurídica completa a la cual se extenderán los efectos de lo que se decida en el presente pronunciamiento.

En razón de lo anterior, corresponde a la Corte definir tres reproches que los demandantes formulan así:

· Se vulnera el derecho a la igualdad (CP art. 13), ya que al exigirse que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, se impide que el superior  que conoce del recurso de alzada pueda proferir fallos ultra y extrapetita, colocando en situación de desigualdad procesal al apelante respecto del trabajador en cuyo favor se tramita una consulta, pues en éste último evento el juez puede pronunciarse  sobre todos los aspectos que conforman la demanda, sin limitación alguna.

· Se infringe el artículo 53 de la Constitución Política, que se refiere a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, por cuanto  lo acusado impide que el juez de segunda instancia pueda pronunciarse en favor del apelante respecto de otros derechos que pese a no haber sido objeto del recurso, deben serle reconocidos por tratarse de derechos mínimos irrenunciables del trabajador.

· Se desconoce  el artículo 228 Superior que  consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales, por cuanto el principio procesal de la consonancia sacrifica los derechos sustanciales de los trabajadores representados por el carácter irrenunciable de sus derechos mínimos laborales.

Para el Ministerio de Protección Social lo acusado se aviene a la Carta Política, pues en su parecer los recursos se entienden interpuestos en lo desfavorable al recurrente, de modo que el juez de segunda instancia no puede excederse en su pronunciamiento para reconocer lo que no ha sido solicitado por el apelante.   

La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, considera igualmente que el segmento impugnado es constitucional pues, en su criterio, en virtud de la apelación el superior queda limitado por la materia que fue objeto del recurso, lo cual no implica vulneración del derecho de igualdad frente al grado jurisdiccional de consulta, pues éste último opera por ministerio de la ley y bajo supuestos diferentes, aparte de que la facultad para fallar ultra o extra petita en materia laboral sólo la tienen los jueces de primera y única instancia, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.    

El Jefe del Ministerio Público considera que si bien no puede compararse el recurso de apelación con el grado jurisdiccional de consulta, ya que entre las dos instituciones existen notorias diferencias, la Corte debe proferir una exequibilidad condicionada en el sentido de que el principio de consonancia no impide que el juez de segunda instancia al pronunciarse sobre el recurso de apelación pueda fallar ultra o extra petita cuando se trate de garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.    

Para resolver los cuestionamientos del actor, la Corte considera pertinente establecer previamente en qué consisten la apelación y la consulta en materia laboral y cuáles son sus diferencias. Abordado este aspecto, entrará a examinar los cargos de la demanda.

2.  Apelación y consulta en materia laboral.     

En términos generales se ha dicho que el recurso de apelación forma parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior -ad quem- estudie la cuestión decidida y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo[1].

La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente[2], quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. Además, el recurso debe ser sustentado por quien padece un perjuicio o invoca un agravio, ya que de lo contrario el juez tendría que declararlo desierto por falta de interés para recurrir.

Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

El Código Procesal del Trabajo consagra el recurso de apelación con la finalidad de que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Según el artículo 66 de dicho Código, son apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes, con arreglo al procedimiento allí establecido.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 57[3] de la Ley 2ª de 1984, por medio de la cual, entre otros asuntos, "... se fijan competencias en materia civil, penal y laboral, y se dictan otras disposiciones", quien interpone el recurso de apelación en materia laboral debe sustentarlo por escrito, o verbalmente cuando la providencia se notifica en estrados, y por ende, la apelación haya de interponerse y concederse en el acto[4], ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación so pena de ser  declarado desierto, obligación que tiene por finalidad que el juez de la alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las cuales los litigantes estén inconformes, sustentación que no requiere ser especial por cuanto se trata de un recurso ordinario.

A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida[5].

La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate[6].

La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional  que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado[7]. Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus[8].   Además ha precisado que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente  la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente.

En materia laboral, la consulta  se encuentra regulada en el artículo 69 del CPT en los siguientes términos:

"Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta".

"Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas.

"También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio.

Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia "fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador",  siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas. Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación.       

Así regulada la consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al afirmar que "si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii". Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi"..."[10]

4.  Análisis de los cargos

Las acusaciones que proponen los demandantes se refieren al presunto desconocimiento, por parte de la preceptiva acusada, de la garantía de irrenunciabilidad del mínimo de derechos establecidos en favor de los trabajadores (CP art. 53), y del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades consagradas en la ley procesal (CP art. 228). Respecto a la primera de estas acusaciones, sostienen los accionantes que la exigencia de que el fallo de segunda instancia esté en consonancia con las materias que fueron objeto de la apelación impide que el superior se pueda pronunciar sobre derechos laborales que aún cuando no fueron ventilados en el recurso el trabajador tiene derecho a ellos en virtud de su carácter irrenunciable. Y en cuanto hace a la segunda, estiman que en virtud del principio procesal de la consonancia se sacrifican los derechos sustanciales de los trabajadores representados en el mínimo de garantías irrenunciables.      

Aducen los accionantes también que el artículo 35 de la Ley 712, en lo acusado, vulnera el principio de igualdad, ya que al exigir que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, impide que el superior  que conoce del recurso de alzada pueda proferir fallos ultra y extrapetita, colocando en situación de desigualdad procesal al apelante respecto del trabajador en cuyo favor se tramita una consulta, pues en éste último evento el juez puede pronunciarse sobre todos los aspectos que conforman la demanda, sin limitación alguna.

La Constitución Política consagra en el artículo 53, como garantía mínima fundamental en materia laboral, el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que, en opinión de la Corte, "refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral.  De suerte que los logros alcanzados en su favor,  no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria"[11]. En efecto, dicho principio se inspira en el carácter esencialmente tuitivo de la normatividad laboral, orientada como ninguna otra, a proteger al trabajador de los eventuales abusos de que pueda ser objeto, para lo cual lo rodea  de una serie de derechos y garantías que se consideran indispensables a fin de asegurarle un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana. De ahí que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano sean de orden público, y que los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos estén sustraídos a la autonomía de la voluntad privada, por lo que no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley (C.S.T, art. 14). En razón de lo anterior, la efectividad de este principio no es un asunto que sólo concierna al trabajador, sino que también compromete a los empleadores, al legislador y demás autoridades, incluyendo las encargadas de impartir justicia en materia laboral.     

Por su parte, el artículo 228 Superior establece el principio de la prevalencia del derecho sustancial con el cual se está reconociendo "que el fin de la actividad estatal en general, y de los  procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial"[12].  

Estas dos garantías a las que se ha hecho mención están sujetas en su desarrollo a las previsiones que adopte el legislador, como aquella posibilidad extraordinaria que otorgó al juez laboral respecto a las pretensiones formuladas, para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores  que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezcan que estas son inferiores a  las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre y cuando no hayan sido pagadas, según así claramente lo dispone el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.

La Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 1998, al estudiar la constitucionalidad de dicho artículo 50, lo encontró ajustado a la Constitución, salvo en cuanto le otorgaba dicha facultad solo al juez de primera instancia y no al de única, y por ello declaró inexequible la expresión "de primera instancia".  Lo anterior con fundamento en que la norma acusada hace vigente el fin esencial del Estado tendiente a garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados constitucional y legalmente a las personas (C.P., art. 2), como sería el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (C.P., art. 53), así como los derechos que de ahí se derivan, con garantía al acceso a la administración de justicia (C.P., art. 229), bajo una perspectiva de decisión judicial que a todas luces está en consonancia con la normatividad constitucional vigente. Además por cuanto, respecto de los derechos laborales, las prerrogativas y beneficios mínimos con carácter irrenunciable, derivados de una relación de trabajo (C.S.T., art. 14), en virtud del carácter de orden público que representan de acuerdo con los principios constitucionales, significa que el juez que resuelve esa clase de conflictos, cuenta con cierta libertad para asegurar su reconocimiento, mediante el ejercicio de una atribución que le permite hacer efectiva la protección especial de la cual gozan los trabajadores, frente a sus propias pretensiones y a la realidad procesal.

Más sin embargo la Corte aclaró en la citada providencia, que el ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales no es absoluta, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales, ii) que los mismos estén debidamente probados.

En el segmento normativo bajo revisión, el legislador determinó que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias que hayan sido objeto del recurso de apelación. A primera vista tal determinación parecería que no desconoce los principios superiores antes enunciados pues, como ya lo ha precisado esta Corte,  la consonancia es un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, en el sentido que ellas deben ser acordes con las materias que son objeto del recurso dado que éste ha sido instituido para favorecer el interés del recurrente, que tratándose del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de primer grado. En este sentido, también es de suponer que el trámite procesal que se le imprime al recurso está orientado a hacer efectivos esos derechos y garantías.

Pero qué sucedería en el evento en que el juez de primera instancia deje de reconocer beneficios mínimos irrenunciables a que tiene derecho el trabajador, debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y debidamente probados, y el recurrente al interponer el recurso de apelación no repara en ellos y no lo sustenta debidamente de modo que deja de reclamar ante el superior sobre tales derechos laborales. ¿En tal hipótesis debe el juez laboral que dicta sentencia de segunda instancia ceñirse al mandato de la norma acusada que le exige guardar consonancia con la materia objeto del recurso?         

Indudablemente en la situación que se plantea el sentenciador de segundo grado podría abstenerse de pronunciarse sobre derechos y garantías mínimas del trabajador que no le fueron reconocidos por la sentencia apelada, ya que la exégesis del precepto bajo revisión lo obliga a ceñirse a la materia del recurso de apelación, impidiéndole extender su decisión a aspectos diferentes. Además el juez puede argüir que en tal situación el apelante está indicando tácitamente su conformidad con los aspectos no apelados de la sentencia de primer grado.

Sin embargo, para la Corte tal interpretación no se aviene con el Ordenamiento Superior, pues evidentemente comporta no sólo un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagra el artículo 53 Superior, sino también del principio de la prevalencia del derecho sustancial que, según se explicó, le impone al juez laboral,  como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores.      

Por lo tanto el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser  interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución. De esta manera, cuando la norma en mención exige que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia "con las materias objeto del recurso de apelación" debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada.  Esta solución tiene fundamento en el principio de la conservación del derecho que habilita a la Corte para mantener la disposición en el ordenamiento, excluyendo del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales[13].

Lo anterior no significa que el juez de segunda instancia pueda adicionar o extender un fallo en el cual ya ha utilizado el a-quo la facultad  extra o ultra petita. Por lo tanto, cuando un fallo de primera instancia, sea revisado por el superior, en virtud del recurso de apelación, éste puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a-quo y esto no le está permitido al ad-quem, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31)[14].

Debe tenerse en cuenta, que si bien tanto la consulta como la apelación son figuras jurídicas diferentes, pues el grado jurisdiccional de consulta no opera a iniciativa de la parte afectada sino automáticamente por mandato legal, con el fin de evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público, lo cual justifica que el superior cuente con un amplio margen para resolver, y tratándose del recurso de apelación éste un medio de impugnación establecido en favor de quien se considera afectado por una resolución judicial a fin de que el superior jerárquico la modifique, aclare o revoque, correspondiéndolo a éste determinar las pretensiones de su recurso, materias éstas que delimitan la competencia del superior quien no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, "salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla" (CPC art. 357), y por lo tanto, en apariencia no se vulneraría el derecho a la igualdad, no es menos cierto que, la facultad del reconocimiento de beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia no puede ser una facultad exclusiva de la consulta, según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que al sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT[15] para  fallar extra y ultra petita, bajo  las condiciones allí establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.

La interposición del recurso de apelación en materia laboral y su delimitación a las materias que perjudican al trabajador, no puede entenderse excluyente de aquellos derechos mínimos irrenunciables no concedidos en la primera instancia, pues a través de este mecanismo  no puede el trabajador de manera voluntaria renunciar a ellos, pues por esta vía perdería efectividad la protección especial de la cual gozan todos los trabajadores.   

En consecuencia, para la Corte las expresiones "la sentencia de segunda instancia","deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación" del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías mínimas irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior[16].

Entendimiento de la norma acorde con la Constitución que no desarticula el diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos. Y si bien el grado jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas pretensiones fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables. Sería contrario a la Constitución, entender que la utilización de un mecanismo legítimo de defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier circunstancia no incluyó en su recurso de apelación o no lo sustentó debidamente, el reconocimiento de sus derechos mínimos irrenunciables, y que la vía del recurso de apelación sirviera como un mecanismo para desconocer la protección especial respecto de aquellos derechos. No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos beneficios mínimos no aducidos en tal recurso, pues se insiste, ella delimita todos los demás derechos reclamados pero no puede excluir los irrenunciables.

  

Por lo tanto, y por las razones expuestas, la Corte declarará exequibles las expresiones "la sentencia de segunda instancia", "deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación"  del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.  

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLES las expresiones "la sentencia de segunda instancia"..."deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación" del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.  

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

[1] Sentencia C-153 de 1995. MP Antonio Barrera Carbonell

[2] Sentencia C-583 de 1997. MP Carlos Gaviria Díaz

[3] Ley 2ª de 1984, art. 57. Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto. No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. Sustentado oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento.

[4] Así lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sent. Mar. 19/87

[5] Sentencia C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonel

[6] Sentencia C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo

[7] Sentencia C-449 de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa

[8] Sentencias C-055 de 1993 MP José  Gregorio Hernández  y C-583 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz

[9] Sentencia C-090 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett

[10] Sentencia T-473 de 1996 MP Alejandro Martínez Caballero

[11] Sentencia C-356 de 1994 MP Fabio Morón Díaz

[12] Sentencia C-646 de 2002 MP Alvaro Tafúr Gálvis

[13] Sentencia C-128 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett

[14] Sentencia C-662 de 1998 MP Hernando Herrera Vergara.

[15]  Artículo 50.-Extra y ultra petita. El juez (de primera instancia) podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas".  Nota: mediante Sentencia  C-662 del 12 de noviembre de 1998 la Corte Constitucional declaró inexequible la frase entre paréntesis.

[16] Vale observar que esta interpretación se identifica con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que al referirse a la exigencia legal de sustentar la alzada, ha señalado que el juez de la apelación no pierde competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contienen la sustentación adecuada: "La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que censura. En la apelación lo mismo que en la reposición, el juez de alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar con independencia de aquéllos los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esta circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2ª  de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados no registraran todas las  razones   o   motivos   de   la   inconformidad   del recurrente. Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición lo declarará desierto, y en el caso concreto lo concederá y enviará el proceso a su superior. Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2ª  de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el Juez de la alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada" Sentencia del 19 de diciembre de 1995 (Rdo. 7954). Doctrina reiterada en las sentencias del 24 de noviembre de 1998 la H. Corte (Rdo. 10.810) y en la Sentencia del 9 de mayo de 2002 (Rdo. 13649).

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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