Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-963/99

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es absoluto

Si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica. No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P..  Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.

ESTABLECIMIENTO COMERCIAL-Enajenación/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Exenta de culpa

Los artículos 525 a 531 del estatuto mercantil señalan las reglas y efectos que se desprenden de la enajenación de un establecimiento de comercio. Así, se establece una presunción que considera que la transferencia del aludido establecimiento, a cualquier título, se hace en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran -artículo 525 C.Co.-. Por regla general, tanto el enajenante como el adquirente responden solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación, en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad -Cfr. artículo 528 inciso 1° C.Co.-. Sin embargo, la responsabilidad del enajenante cesará transcurridos dos meses desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro mercantil siempre y cuando (a.) se haya dado aviso de la transferencia a los acreedores y (b.) no exista oposición -expresada durante el mismo término de los dos meses, ya señalado-, por parte de los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor -artículo 528 inciso 2°-. La expresión acusada de la norma mercantil demandada no contraviene el artículo 83 de la Constitución, ni ninguno otro del mismo ordenamiento, pues no se parte del supuesto de la mala fe del comerciante –como equivocadamente lo señala el actor-, sino que por el contrario, se impone al adquirente la obligación de asumir una conducta diligente, oportuna, activa, libre de culpa, so pena de resultar solidariamente responsable por las acreencias del establecimiento que no figuren en los libros de contabilidad.  

    CONTABILIDAD MERCANTIL-Objetivo

La contabilidad mercantil, concretamente expresada en el deber de llevar con rigor ciertos libros -Cfr. artículo 19 C.Co.-, no tiene un propósito puramente instrumental o adjetivo, puesto que es elemento esencial que se dirige a contribuir al adecuado manejo de la información concerniente al establecimiento de comercio. La verificación del contenido de dichos documentos en todo momento, pero especialmente cuando se efectúa el negocio de enajenación, resulta de capital importancia, pues es la base de la revisión del estado financiero de la empresa, y del cumplimiento de los compromisos adquiridos frente a terceros y frente al Estado.  Se trata de un deber que trasciende el contenido de un simple traspaso material de inscripciones, siendo necesario que el adquirente acuda a todos los medios necesarios para conocer integralmente la situación de la empresa que ha de adquirir, a tal punto que pueda demostrar que actuó con toda la competencia que su profesión le indica para tener conocimiento cierto de todos los compromisos del establecimiento –estén o no incluídos en los libros contables-

Referencia: Expediente D-2450

Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 529 del decreto 410 de 1971 -Código de Comercio  

Demandante: Orlando David Pacheco Chica

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano ORLANDO DAVID PACHECO CHICA, presenta demanda contra un aparte del artículo 529 del Decreto 410 de 1971 –Código de Comercio-, por infringir el artículo 83 de la Constitución Política.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, subrayando el aparte impugnado:

"Decreto 410 de 1971

"Por el cual se expide el Código del Comercio"

(.......)

"Artículo 529. Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en documento de enajenación continuarán a cargo del enajenante del establecimiento, pero si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa, responderá solidariamente con aquél de dichas obligaciones."

III. LA DEMANDA

Considera el peticionario que el aparte demandado del artículo 529 del Código de Comercio viola el artículo 83 de la Carta Política, pues obliga al adquirente del establecimiento comercial a probar la buena fe con la que ha intervenido en el negocio de enajenación.  Agrega que "cuando el constituyente en el artículo 83 de la Constitución Política establece la presunción de buena fe y se refiere a 'las actuaciones de los particulares', lo hace sin distinción alguna, tanto en lo referente a las actuaciones que pueden ser de cualquier clase siempre y cuando sean lícitas, obviamente, como en lo referente a los particulares a los que no les exige una determinada cualidad o calidad. De lo cual se puede abstraer (sic) que el negocio o actuación descrita en el artículo 529 del Código de Comercio encuadra perfectamente dentro de las 'actuaciones' a las cuales se refiere el artículo 83 de la Constitución Nacional, por lo que concluyo que al negocio de enajenación de establecimiento de comercio o cualquier otro tipo de actuación o negocio lícito llevado a cabo por particulares, accede la presunción de buena fe."

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

La ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo, en su calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino con el propósito de defender la constitucionalidad de la norma  acusada, por considerar que no viola precepto constitucional alguno. Son estos los argumentos en que se fundamenta su defensa:

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional -Sentencia T-460 de 1992-, la presunción de buena fe a la que se refiere la Constitución, tiene un campo de aplicación que se extiende únicamente a las actuaciones de los particulares frente a la autoridad.  En otros contextos, esto es, cuando se trata de actos entre particulares, es necesario que los individuos actúen y comprueben que su comportamiento fue acorde con los principios de honestidad, lealtad y sinceridad -buena fe-.

- Según el artículo 769 del Código Civil, por regla general, la buena fe se presume.  Sin embargo, bien puede ocurrir que la misma deba probarse cuando la efectividad de los derechos e intereses de las personas o de la comunidad en general así lo exijan, claro está, con la previa regulación del legislador, que es el único que podría establecer excepciones al respecto.

- En el caso que se describe en la norma parcialmente acusada no se presume la mala fe en sí misma, "simplemente se determina la responsabilidad por deudas que no consten en los libros del comerciante o en el acto de traslación del dominio, en el marco de las operaciones sobre establecimientos de comercio. En este tipo de operaciones, es claro que las obligaciones a cargo del vendedor, que no aparezcan en los libros o en el contrato, serán de su cargo. Pero es apenas lógico que para librar completamente de responsabilidad al comprador es necesario que se demuestre que él no conocía nada respecto de las mismas a través de otro medio idóneo."

- El legislador puede exigir que se pruebe la buena fe en determinadas relaciones privadas -entre particulares-, para evitar la responsabilidad que en principio se deduce de las mismas, sobre todo, cuando tal disposición se establece para proteger los terceros en la relación contractual.

Intervención del Ministro de Desarrollo.

El Ministro de desarrollo económico, obrando por intermedio de apoderado, dice que la demanda se "halla mal encausada, lo que la hace inocua, por cuanto la inconstitucionalidad podrá predicarse frente a la vigencia de la Carta, respecto de una norma posterior que le sea contraria, lo cual no ocurre con la norma atacada, en razón a que siendo su expedición anterior a la Constitución de 1991, se debe predicar de ella, en caso de ser contraria a la nueva Constitución, su insubsistencia o pérdida de vigencia; y siendo que la declaratoria de inconstitucionalidad se debe predicar frente a la Constitución vigente, las demás normas anteriores a la misma que le sean contrarias quedan insubsistentes; en tal sentido de ser necesario, solicito sea así declarado por la Corte."

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación pide a la Corte que declare exequible el aparte acusado, por no infringir precepto superior alguno. Son estos los argumentos que se exponen como fundamento de esta petición:

- El artículo 83 de la Constitución, según la Corte Constitucional, contiene dos presupuestos, a saber: de una parte, impone la obligación de actuar de buena fe tanto a los particulares como a las autoridades públicas, y de otra, establece la presunción de buena fe en todas las gestiones que adelanten los particulares ante dichas autoridades, lo cual también se aplica a los particulares.

- La buena fe, en materia mercantil, es muy exigente para el comerciante debido a la actividad que desarrollan, por ello se consagran dos tipos de buena fe: la simple y la exenta de culpa.  El comerciante, en este orden de ideas, debe ser más exigente, diligente y cuidadoso que el ciudadano común y corriente al desarrollar actividades jurídicamente relevantes, pues a él se le exige no sólo obrar con lealtad y honradez sino también un comportamiento más detallado que el requerido para otras actividades.  

- La norma acusada no viola el artículo 83 de la Carta, pues ella no presume la mala fe, se trata de imponer "al comerciante adquirente la obligación de asumir una conducta diligente, exenta de culpa, todo ello en consideración a la naturaleza profesional de la actividad mercantil, el profesionalismo de los comerciantes y para garantizar y proteger a los terceros acreedores, quienes como titulares de las obligaciones, deben tener seguridad, confianza, pues en el crédito está inserto el interés general, no basta con que se presuma la buena fe, sino que debe demostrarse la ausencia de culpa."·  

- El Estatuto Mercantil impone a los comerciantes la obligación de llevar libros, registros contables, inventarios y estados financieros de acuerdo con las reglas que rigen la materia. La eficacia probatoria de estos documentos hace recomendable el acatamiento riguroso de dichas normas, pues con su observancia se busca proteger derechos de terceros y brindar a la comunidad la seguridad necesaria en el cumplimiento de obligaciones jurídicas.

- Los libros y papeles de comercio son prueba contra el empresario que los lleva, y la ley no admite prueba alguna que tienda a desvirtuar lo consignado o registrado en los asientos contables; si se llevan conforme a las disposiciones legales, se  convierten en plena prueba en las controversias contractuales, siempre y cuando, las partes sean comerciantes o empresarios y el conflicto sea de naturaleza comercial.  En caso contrario, es decir, cuando los sujetos de la contención no sean comerciantes, su eficacia es restringida.

- El legislador autoriza a los comerciantes para enajenar el establecimiento con base en los libros de contabilidad, pero a su vez exige que entregue al adquirente un balance general acompañado de una relación discriminada del pasivo, en aras de la protección de las acreencias de terceros. Realizada la transferencia, mediante el otorgamiento de la escritura pública o del documento privado, tanto el adquirente como el enajenante se hacen solidariamente responsables de todas las obligaciones surgidas en desarrollo del objeto de la empresa; sin embargo, no puede olvidarse que la responsabilidad del enajenante cesará pasados dos meses después de la inscripción de la enajenación en el registro mercantil.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución, corresponde a esta Corporación decidir definitivamente, sobre la constitucionalidad de la expresión demandada del artículo 529 del Código de Comercio.

2. Planteamiento del problema

El fundamento del reclamo que contra un aparte del precepto demandado presenta el actor -el aludido artículo 529 C.Co.-, descansa en el hecho de que la norma, al señalar que el adquirente de un establecimiento de comercio será solidariamente responsable por las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en el documento de enajenación, mientras no demuestre buena fe exenta de culpa, configura una violación del principio constitucional -artículo 83 C.P.- en el que precisamente se presume dicha buena fe de los actos ejecutados por los particulares en las relaciones que adelantan con las autoridades.

Con el propósito de precisar si la exigencia hecha por el legislador infringe la Carta Política, es necesario analizar (a.) a qué tipo de valor jurídico hace referencia una norma que consagra la necesidad de observar buena fe exenta de culpa y (b.) qué es el propósito que cumple una norma que regula el régimen de responsabilidades en torno a la enajenación del establecimiento de comercio.

Sobre la buena fe

La Corte Constitucional se ha encargado de definir con amplitud el contenido del principio de la buena fe reconocido por la Constitución Nacional como elemento fundante de las actuaciones tanto de la autoridad como de los particulares.  Se trata de un valor inherente a la idea de derecho, que exige a los operadores jurídicos ceñirse en sus actuaciones "a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus")"[1], y que se sustenta en la confianza, seguridad y credibilidad que generan las actuaciones de los demás.

Al mismo tiempo, la doctrina constitucional elaborada por este Tribunal ha señalado los alcances y el campo de aplicación del aludido principio. Se ha dicho:

"El principio de la buena fe se erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el especial énfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jurídicas que surjan a su amparo no podrán partir de supuestos que lo desconozcan.

En el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre sí suponen ciertas premisas, entre las cuales está precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a una relación viciada.

Si este principio es fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor razón tiene validez cuando ellos actúan ante las autoridades públicas, bien en demanda de sus derechos, ya en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, toda vez que el Estado y quienes lo representan deben sujetar su actividad al objetivo de realizar el bien común, sobre la base de las previsiones trazadas por el legislador, en vez de crear dificultades a los gobernados y entrabar innecesariamente el desenvolvimiento de las múltiples relaciones que con ellos deben forzosamente establecerse"[2].

No obstante la importancia que se le concede al postulado de la buena fe en el marco de las relaciones públicas y privadas, también se han concebido algunas limitaciones del mismo, que guardan relación con la necesidad de proteger el bien común.   Desde los inicios de su labor este Tribunal afirmó con claridad:

"De todo lo cual se desprende sin mayores esfuerzos del intelecto que el principio es la confianza, expresada en la presunción de buena fe, mientras que las excepciones al mismo, es decir, aquellas ocasiones en las cuales pueda partir el Estado del supuesto contrario para invertir la carga de la prueba, haciendo que los particulares aporten documentos o requisitos tendientes a demostrar algo, deben estar expresa, indudable y taxativamente señaladas en la ley.  De tal modo que el servidor público que formule exigencias adicionales a las que han sido legalmente establecidas, vulnera abiertamente la Constitución e incurre en abuso y extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.

"Desde luego, lo dicho implica que el mencionado principio también tiene sus límites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del interés común.  En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional.  En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud constitucional para imponer a la administración o a los jueces la obligación de verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunción de la buena fe, de tal manera que si así ocurre con sujeción a sus preceptos se haga responder al particular implicado tanto desde el punto de vista del proceso o actuación de que se trata, como en el campo penal, si fuere del caso"[3].

En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica. No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P..  Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.

Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa.

En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-.  Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.

Ahora bien: si se indaga por las razones que alientan prescripciones de esta naturaleza, rápidamente se encontrará la conveniencia de proteger ciertos principios,  de igual jerarquía e importancia que el de la buena fe, y que con el propósito de asegurar ciertos derechos y facultades, aconsejan la exigencia de certeza más allá de la simple presunción.  No se puede negar el valor que -v.g.-, tiene el principio de la buena fe al examinar el comportamiento de un poseedor o un deudor cuando se trata de evaluar la legitimidad de su conducta, pero al mismo tiempo –y el legislador ha sido consciente de ello-, no pueden ser desprotegidos los derechos que frente a aquéllos tienen, tanto el propietario como el acreedor legítimos.  Que se requieran, entonces, ciertas pruebas sobre la idoneidad o corrección que se estima necesaria en ciertos casos, no constituye nada diferente a la reafirmación de un valor neural del ordenamiento jurídico -la buena fe-, unida a la necesidad de coordinar derechos que convergen en una situación determinada, todo con la misma finalidad de permitir la efectiva vigencia de un orden jurídico justo, expresada constitucionalmente en la garantía de los principios, derechos y deberes reconocidos a todos los ciudadanos –artículo 2 C.P.-.

De la enajenación del establecimiento de comercio

La creación  y consagración legal del concepto jurídico establecimiento de comercio, tiene finalidades económicas y jurídicas específicas que contribuyen a delimitar el régimen de deberes y responsabilidades predicables de quienes se dedican profesionalmente al comercio y contribuye a la transparencia de las relaciones negociales en el seno de una sociedad capitalista.

Siguiendo las voces del código mercantil, se trata de un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa -artículo 515 del C.Co.-, que desde el punto de vista económico, se presentan como un grupo de elementos corporales e incorporales dispuestos por el comerciante hacia un fin establecido, en consideración al cual todos sirven según su naturaleza y su calidad.  

Desde la perspectiva jurídica, se busca proteger esa unidad económica de destinación particular, para estimular el desarrollo de la empresa, y contribuir, desde el campo del derecho, a la fijación de reglas que permitan la adecuada circulación de los bienes, el fomento de la productividad, y el respeto de los derechos de quienes  participan del intercambio de cosas y servicios. Las características que identifican al establecimiento de comercio han sido claramente señaladas por el legislador:

Noción.  Como se dijo, se trata de un conjunto variado y heterogéneo de bienes, a los que el empresario le da una organización y finalidad específicas -artículos 515 y 516 del C.Co.-

 Derechos de las partes interesadas. Siguiendo los ejemplos de otras legislaciones, se han regulado los derechos de las partes interesadas o relacionadas  con un establecimiento de comercio, concretamente cuando se alude al arrendamiento o cesión del inmueble donde funciona el fondo mercantil -artículos 518 a 523 del C. de Co-. Estas disposiciones gozan de fuerza imperativa, contra las que no producirá efectos ninguna estipulación de las partes -artículo 534 C.Co.-

Sobre la enajenación en conjunto del establecimiento del comercio. Los artículos 525 a 531 del estatuto mercantil señalan las reglas y efectos que se desprenden de la enajenación de un establecimiento de comercio. Así, se establece una presunción que considera que la transferencia del aludido establecimiento, a cualquier título, se hace en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran -artículo 525 C.Co.-.   

Por otra parte, por la naturaleza de los bienes comprometidos y por la finalidad a la que están afectados –i.e. el desarrollo de una empresa-, dicha enajenación es de carácter solemne -inspirada en el principio de  publicidad-, siendo además necesario que el enajenante entregue al adquirente, un balance general acompañado de la relación discriminada del pasivo -artículos 526 y 527 C.Co.-.

    A renglón seguido, en la codificación se pasa a señalar las reglas que rigen la responsabilidad de las partes del negocio de enajenación, respecto al cumplimiento de las obligaciones originadas a partir de la actividad comercial del establecimiento.  Por regla general, tanto el enajenante como el adquirente responden solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación, en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad -Cfr. artículo 528 inciso 1° C.Co.-. Sin embargo, la responsabilidad del enajenante cesará transcurridos dos meses desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro mercantil siempre y cuando (a.) se haya dado aviso de la transferencia a los acreedores y (b.) no exista oposición -expresada durante el mismo término de los dos meses, ya señalado-, por parte de los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor -artículo 528 inciso 2°-.

    

De la norma demandada

Es en este preciso contexto, de la protección de los intereses de terceros afectados por la enajenación del establecimiento de comercio, en el que se inscribe la norma demandada -artículo 529 C.Co.-. La necesidad de salvaguardar las garantías de personas que de algún modo ven comprometidos sus derechos a partir de la existencia de una hacienda mercantil, precisa que se tomen especiales precauciones y se exija a quien enajena y a quien adquiere, un comportamiento consecuente con la importancia de los principios en juego -v.gr. la seguridad jurídica, el pago oportuno de lo debido y la ausencia de enriquecimiento sin justa causa-.  

Es menester recordar que la conducta profesional del comerciante se evalúa con más rigor cuando se relaciona con el campo específico de su actividad, debido a que en estos eventos, no actúa como un simple particular a quien le basta desempeñarse con diligencia para no ver comprometida su responsabilidad, sino que se desenvuelve como alguien dedicado regularmente al ejercicio de actividades que la ley considera como mercantiles -artículo 10 C.Co.-.

Los comerciantes, en este caso quien transfiere y quien adquiere el establecimiento de comercio, gozan de  un status especial frente a los acreedores y la comunidad en general, que hace razonable la verificación de una conducta que trascienda la esfera del mero convencimiento de que se actúa conforme a derecho, indicando la necesidad de probar que no se actuó con descuido, desinterés o negligencia.  

Es este especial cuidado, que se funda en la protección de los intereses de terceros, el que constituye precisamente el núcleo de la expresión buena fe exenta de culpa, y al que se refiere cuando califica la actuación del adquirente en el negocio de enajenación.

Resulta útil recordar el artículo demandado.

Artículo 529: "Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en el documento de enajenación continuaran a cargo del enajenante, pero si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa, responderá solidariamente con aquél de dichas obligaciones".

Se subraya lo demandado.

A continuación se abordarán, de manera específica, otros aspectos que contribuyen a configurar este precepto normativo y que dan cuenta de la utilidad de las previsiones en él contenidas.

5.1. La contabilidad mercantil

En primer lugar, no puede perderse de vista el supuesto objetivo al que la norma se refiere como criterio material para predicar la responsabilidad del  comerciante -el adquirente-: el registro de las operaciones del establecimiento de comercio en los libros de contabilidad. Recuérdese que la contabilidad mercantil, concretamente expresada en el deber de llevar con rigor ciertos libros -Cfr. artículo 19 C.Co.-, no tiene un propósito puramente instrumental o adjetivo, puesto que es elemento esencial que se dirige a contribuir al adecuado manejo de la información concerniente al establecimiento de comercio.  

Tanto desde una perspectiva interna, "consistente en suministrar al comerciante o empresario informaciones relacionadas con la marcha de sus negocios en las diversas dependencias, departamentos, y secciones en las que se encuentre estructurada su organización"[4], como desde el ámbito exterior, "que permite dar información a los bancos, los acreedores, los presuntos proveedores o inversionistas y los organismos del Estado (superintendencias, Dirección de impuestos, etc.)[5], los registros contables constituyen el relato histórico del devenir  empresarial y el recuento exacto de sus operaciones activas y pasivas.

En este orden de ideas, la verificación del contenido de dichos documentos en todo momento, pero especialmente cuando se efectúa el negocio de enajenación, resulta de capital importancia, pues es la base de la revisión del estado financiero de la empresa, y del cumplimiento de los compromisos adquiridos frente a terceros y frente al Estado.  Se trata de un deber que trasciende el contenido de un simple traspaso material de inscripciones, siendo necesario que el adquirente acuda a todos los medios necesarios para conocer integralmente la situación de la empresa que ha de adquirir, a tal punto que pueda demostrar que actuó con toda la competencia que su profesión le indica para tener conocimiento cierto de todos los compromisos del establecimiento –estén o no incluídos en los libros contables-.

Además, debe tomarse en consideración que los libros y papeles del comerciante -como ya se tuvo la ocasión de recordar-, tienen un valor probatorio de capital importancia, pues bien pueden constituir plena prueba o simple principio de prueba de las obligaciones en ellos registradas -artículos 68 y 69 C.Co.-.  Pero dicho valor no es absoluto, ya que puede concebirse la existencia de obligaciones que no fueron registradas contablemente por descuido o mala fe del empresario que enajena y que no fueron adecuadamente revisadas –culposa o dolosamente-, por el comerciante que adquiere.  Es en ese preciso momento, en el que se ha de establecer la suerte de las obligaciones emanadas del funcionamiento del establecimiento comercial que se enajena, en el que el legislador consideró razonable y adecuado para la protección de los acreedores, que para que el adquirente pudiera librarse de responder solidariamente de las obligaciones que no constan en los libros de contabilidad, probara que actuó de buena fe exenta de culpa.

5.2. De la responsabilidad  solidaria

Por otra parte, desde el punto de vista de la técnica jurídica, la propia ley comercial se ha ocupado de establecer quién es el responsable de las obligaciones adquiridas, en función del establecimiento comercial, previendo diferentes posibilidades.

Tanto el enajenante como el adquirente deben responder solidariamente por todas las obligaciones que consten en los libros obligatorios de contabilidad, surgidas en el transcurso del tiempo en que el establecimiento mercantil ha desarrollado su actividad hasta el momento de su enajenación –artículo 528 C.Co.-. El recurso utilizado por la norma demandada para asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de los comerciantes, y garantizar las acreencias en cabeza de terceros –objetivos a los que ya se ha hecho referencia-, consistente en atribuir la responsabilidad solidaria, cumple una clara finalidad garantista que se encamina a evitar que, por virtud del cambio en la titularidad jurídica del establecimiento de comercio, se pueda excusar el pago de compromisos previa y legítimamente adquiridos –artículo 529 C.Co.-.

Las obligaciones in solidum –útil es recordarlo-, son aquellas que existen a cargo de dos o más deudores –solidaridad pasiva-, a favor de uno o varios acreedores, de tal manera vinculados que cada uno de los deudores puede ser obligado a pagar la totalidad de la prestación[6].  Son dos las características fundamentales de las obligaciones solidarias: unidad de objeto y pluralidad de vínculos[7]; la unidad de objeto o prestación no significa como puediera parecer, que la obligación tenga un solo objeto, pues todas la tienen. Significa que su único objeto no será fraccionado para el pago, así sea fraccionable; la pluralidad de vínculos quiere decir que cada acreedor tendrá nexo diferente con cada deudor y viceversa, siempre, eso sí, sobre un solo objeto.

Ahora bien: la responsabilidad del enajenante en este evento, tal como se refirió, cesará después de dos meses de la inscripción de la enajenación.

b.Como lógico corolario de la regla anterior, las obligaciones nacidas luego de   la enajenación del establecimiento de comercio –bien que se registren o no en los libros de contabilidad-, se radican en cabeza del adquirente.

  1. Pero existe un tercer supuesto: la responsabilidad por las obligaciones que no constan en los libros de contabilidad al momento de la tranferencia.  En principio –artículo 529 C.Co.- y apelando a la regla de responsabilidad general, es el enajenante el llamado a cumplir con estos gravámenes; sin embargo, el adquirente será solidariamente responsable, cuando no pruebe que su comportamiento durante el perfeccionamiento de la enajenación fue de buena fe exenta de culpa.  Aquí, nuevamente se busca garantizar los derechos de los acreedores, llamando a responder no sólo a quien en principio debe cumplir con el registro y garantía de obligaciones nacidas antes de la enajenación –el enajenante-, sino a quien no desplegó todos los deberes que su condición de comerciante y la ley exigen para establecer con exactitud el estado financiero y patrimonial del establecimiento que adquiere –i.e. el adquirente-.  

5.3. La buena fe exenta de culpa

Es preciso entonces, afirmar que la expresión acusada de la norma mercantil demandada no contraviene el artículo 83 de la Constitución, ni ninguno otro del mismo ordenamiento, pues no se parte del supuesto de la mala fe del comerciante –como equivocadamente lo señala el actor-, sino que por el contrario, se impone al adquirente la obligación de asumir una conducta diligente, oportuna, activa, libre de culpa, so pena de resultar solidariamente responsable por las acreencias del establecimiento que no figuren en los libros de contabilidad.  

La razón en la que se apoya este requerimiento se basa en: (a.) la conveniencia de garantizar el cumplimiento de los compromisos legítimamente adquiridos durante el desarrollo de la empresa, evitando que quien la adquiere, se escude en su torpeza o desinterés para evadir el cumplimiento; (b.) la necesidad de establecer un patrón de conducta que señale cuándo el adquirente, por su descuido o por su evidente malicia, ha de responder junto con el enajenante –i.e. solidariamente-, en la garantía de ciertas obligaciones; (c.) la importancia de proteger la función de la contabilidad mercantil señalando la utilidad práctica de llevar registros veraces y ciertos de la actividad comercial, so pena de ver comprometida la responsabilidad de quienes deben cumplir con este deber; (d.) la naturaleza profesional de la actividad mercantil, que hace necesaria la fijación de ciertas obligaciones en cabeza del profesional del comercio, con el objetivo de velar por la transparencia del intercambio jurídico y económico de los bienes, y la seguridad de los derechos de quienes contratan con dichas personas.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLE la expresión demandada del artículo 529 del Código de Comercio.

Notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-963/99

ESTABLECIMIENTO COMERCIAL-Carga de la prueba del adquirente es sobre cuidado y diligencia (Aclaración de voto)

Considero que la exequibilidad de esta norma ha debido condicionarse en el sentido de que la prueba a cargo del adquirente del establecimiento de comercio no recae sobre su buena fe -que se presume- sino sobre el cuidado y diligencia que haya desplegado en torno a la verificación de los antecedentes relacionados con obligaciones anteriores no consignadas en los libros de contabilidad o en el documento de enajenación.

Referencia: Expediente D-2450

Debo aclarar mi voto, como lo he hecho en otras ocasiones, en el siguiente sentido:

Coincido con lo expuesto en la Sentencia en torno a la necesidad de que el principio de buena fe no exime al adquirente, en el caso de la norma acusada, de su obligación de asumir una conducta diligente, oportuna y libre de culpa o descuido, que es en el fondo lo que la disposición consagra, por lo cual no se puede afirmar que tal exigencia sea inconstitucional.

No obstante, mi preocupación estriba en la redacción del artículo, que traslada al adquirente la carga de la prueba, no respecto de su propia conducta (es decir sobre actos positivos suyos que permitan establecer que obró con diligencia y cuidado), sino acerca de su buena fe, lo que sin duda riñe con el postulado constitucional que la presume.

El sentido del indicado principio es el de exigir a quien afirme que alguien actuó de mala fe que lo demuestre, pues el sistema jurídico parte del supuesto contrario.

Por tanto, considero que la exequibilidad de esta norma ha debido condicionarse en el sentido de que la prueba a cargo del adquirente del establecimiento de comercio no recae sobre su buena fe -que se presume- sino sobre el cuidado y diligencia que haya desplegado en torno a la verificación de los antecedentes relacionados con obligaciones anteriores no consignadas en los libros de contabilidad o en el documento de enajenación.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Fecha, ut supra.

[1] Ver, entre otras, las sentencias T-475 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-575 de 1992. M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-544 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía, T-532 de 1995. M.P. José Gregorio Hernádez Galindo, SU-478 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballero.

[2] Corte Constitucional Sentencia T-460 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández.

[3] Ibid.

[4] Aquí se acogen y se siguen las consideraciones hechas por el Procurador General en su concepto.

[5] Ibid.

[6] Cfr. Artículo 1568 del Código Civil y 825 del Código de Comercio.

[7] En este preciso punto la doctrina de derecho privado ha sido prolija.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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