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Sentencia C-960/14

(Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2014)

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1710 de 2014 “Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana.”

Ref.: Expediente D- 10272.
Actor: Geraldine Bohórquez Alonso.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

La ciudadana Geraldine Bohórquez Alonso, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 40, numeral 6 de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de la Ley 1710 de 2014. El texto normativo es el siguiente:

LEY 1710 DE 2014

(enero 20)

Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Con motivo de su Santificación, la Nación rinde honores, exalta y enaltece la memoria, vida y obra de la Madre Laura Montoya Upegui, por toda una vida dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos en Colombia.

ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República de Colombia deberán rendir honores a la obra y memoria de la Santa Madre Laura Montoya, en acto especial y protocolario, cuya fecha y hora será programada por la Mesa Directiva del honorable Congreso de la República, con invitación al señor Presidente de la República, en el municipio de Jericó, departamento de Antioquia.

ARTÍCULO 3o. Autorícese al Gobierno Nacional para que la Santa Madre Laura Montoya sea consagrada como la patrona del magisterio de Colombia.

ARTÍCULO 4o. En el convento Madre Laura del municipio de Medellín, donde reposan los despojos mortales de la Madre Laura, la Nación exaltará y honrará su memoria en forma permanente mediante la construcción de un mausoleo para la peregrinación de los fieles, cuya construcción el Ministerio de Cultura dispondrá de los recursos necesarios para la realización de esta obra.

ARTÍCULO 5o. Emítase por única vez por parte del Banco de la República una moneda en honor a la Madre Laura.

ARTÍCULO 6o. Constrúyase una escultura en su honor para ser ubicada en el municipio de Dabeiba, Antioquia, como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo católico.

ARTÍCULO 7o. Dado el gran impacto turístico y religioso que para el municipio de Jericó y sus municipios vecinos representa esta efemérides, autorícese al Gobierno Nacional para que destinen las partidas presupuestales necesarias para la pavimentación de la vía Pueblo Rico-Jericó, en el departamento de Antioquia.

ARTÍCULO 8o. Se declara al municipio de Jericó como de Alto Potencial para el Desarrollo Turístico, especial en los productos religiosos y culturales (museos y centros históricos), para lo cual el Gobierno promoverá las inversiones en infraestructuras turísticas necesarias para alcanzar el objeto planeado en este artículo.

PARÁGRAFO. En los seis (6) meses siguientes a la sanción y promulgación de esta ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentará un plan de desarrollo del turismo para el municipio de Jericó y su área vecina.

ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,  [...]."

2. Demanda: pretensión y cargos.

2.1. Pretensión.

La actora solicita se declare inexequible toda la Ley 1710 de 2014, por medio de la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana.

2.2. Concepto de la violación. Para la actora, la Ley 1710 de 2014, vulnera los artículos 1, 13 y 19 de la Constitución Política, por los siguientes motivos:  

2.2.1. Desconocimiento del pluralismo (CP, 1). El pluralismo religioso se manifiesta en la separación total del Estado de las confesiones religiosas, y en la imparcialidad que debe tener frente a las mismas. Ese mandato se vulnera con la ley acusada, al otorgar privilegios y beneficios a una comunidad, en razón de la canonización y declaración de la señora Laura Upegui como santa, mediante medidas legislativas de connotación religiosa, aplicables a todo el conglomerado social al ser las leyes de obligatorio cumplimiento para todos los colombianos.

2.2.2.  Vulneración de la igualdad (CP, 13). La Ley 1710 de 2014 quebranta el principio de igualdad de trato al rendir honores a Laura Montoya con motivo de su santificación, pues brinda un excesivo favorecimiento por razones de credo, en claro desconocimiento de la libertad de cultos y la paridad que debe existir entre las confesiones religiosas, existiendo otros medios -distintos a una ley-, para exaltar su labor y que son menos lesivos.

2.2.3. Trasgresión de la libertad de cultos (CP, 19). Señala que se trasgrede esta libertad en razón de que con las disposiciones normativas se establecen unas medidas presupuestales como consecuencia de un acontecimiento de índole religioso, que solo puede darse en la iglesia católica, no pudiéndose conferir con respecto a otros credos, generando una marcada preferencia por uno de ellos.

3. Intervenciones oficiales y ciudadanas.

Las intervenciones oficiales y ciudadanas, todas ellas recibidas después del vencimiento del término de fijación en lista, son las siguientes:                                                                                    

3.1. Ministerio de Educación Nacional.

Manifestó que "De conformidad con el traslado efectuado a esta entidad de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia por parte de la Presidencia de la República, me permito informar que revisados los argumentos de la demanda, este Ministerio no encontró necesidad de pronunciarse."

3.2. Gobernación de Antioquia. Exequible.

3.2.1. Debe la Corte declarar la exequibilidad de la ley 1710 de 2014, mediante la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya, por cuanto: (i) no trasgrede el postulado constitucional que define el Estado colombiano como pluralista, en tanto no afecta la imparcialidad que el Estado debe tener en materia de  creencias y convicciones, permitiendo el ejercicio de la libertad de conciencia, de cultos, de religión y de expresión y la no persecución por dichos motivos; (ii) no contraría el artículo 13 de la Constitución Política, en la medida que no afecta los intereses de otros credos al estar dirigida a exaltar los valores de una mujer desde lo social, que dedicó su vida "a llevar un mensaje de fe y amor, al ser conocedora de la marginación y discriminación de los indígenas de Antioquia, Trabajo como docente y su experiencia pedagógica fue de gran aporte a la educación en diferentes escuelas públicas y normales del departamento de Antioquia"; y (iii) no se afectan los derechos de las demás religiones, por cuanto se está exaltando a una mujer excepcional, a una colombiana ilustre con gran habilidad pedagógica, y no por motivos religiosos, sino por las obras que realizó en beneficio de la comunidad, de los desprotegidos, lo cual es importante para toda la comunidad, independiente de su religión.

3.3. Conferencia Episcopal de Colombia. Exequible.

3.3.1. Señala que la facultad del Congreso de la República para expedir las leyes que rinden honores a una persona por su testimonio de vida, trabajo y dedicación en beneficio de una comunidad, no puede negarse por el hecho de que esa persona haya escogido una opción de fe diferente a las de otros ciudadanos, pues contraría el principio que el mismo artículo 1º de la Constitución Política se compromete a defender.  

3.3.2. La exaltación que de la madre Laura Montoya hace la Ley 1710 de 2014, no tiene motivos religiosos, pues se busca exaltar y enaltecer su memoria, vida y obra, en razón de su dedicación al apoyo y defensa de los menos favorecidos, y su declaratoria de inconstitucionalidad - por la protección de otros cultos - puede significar la vulneración de los derechos de quienes se han distinguido con su ejemplo.

3.4. Universidad de la Sabana. Exequible.

3.4.1. Considera que de la cláusula del Estado Social de Derecho no surgen directamente prestaciones y derechos concretos a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a estas. Señala que "La individualización de los derechos sociales, económicos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador está sujeto a la obligación de ejecutar el mandato social de la Constitución, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreción material recursos de erario."

3.4.2. Manifiesta que si bien la Ley 1710 de 2014 se refiere a un personaje católico, exaltada con el título de Santa dentro de la iglesia católica,  solicita se declare la exequibilidad de la disposición, o en caso contrario se expida "una sentencia de unidad de materia, por medio de la cual, leyes que reconocen los méritos de personal masculino, por tanto si el artículo 150 de la Constitución prevé que la ley de honores es por servicios a la Patria, los honores rendidos por una dignidad distinta a la propia de un Estado, resulta también discutible en cuanto se refiera a la denominación de "santa" o "santo" y lo mismo cuando se refiera a un premio nobel como Gabriel García Márquez, lo cual sería lógico frente a los argumentos del demandante."

4. Concepto del Procurador General de la Nación: Estarse a lo resuelto y Exequible[1].

4.1. Solicita  a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia que decida la demanda actualmente en curso en esta Corporación, distinguida con la radicación D-10226, de conformidad con el concepto 5801 de 2014, emitido con anterioridad, que solicitó que se declare exequible.

4.2. Señala que como lo dijo en el citado concepto, debe la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1710 de 2014, en tanto no quebranta los principios de pluralismo y neutralidad religiosa, ni desconoce los derechos a la igualdad y libertad religiosa, por tres razones principales: (i) la naturaleza de la norma que conforme al artículo 150.15, es potestad del Congreso de la República rendir honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria, mediante la expedición de una ley de honores; (ii) las virtudes, aptitudes y características personales de la Santa Madre Montoya reflejados en su labor excepcional  motivaron al Congreso de la Republica, para considerarla merecedora de los honores y el reconocimiento oficial que le otorga la Ley 1710 de 2014; y (iii) el importante papel cultural e histórico de la religión católica en el Estado colombiano, pues la religión no es ajena a la realidad nacional y al arraigo cultural de las personas y constituye parte esencial de la identidad de las mismas.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una ley de la República, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política.

2. Cuestión preliminar: Existencia de cosa juzgada constitucional.

2.1. En la reciente sentencia C-948 de 2014 la Corte se ocupó de examinar la constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 y resolvió declarar la exequibilidad de la ley, con excepción de algunas disposiciones que establecían (i) la consagración como patrona del magisterio –art. 3-; (ii) la construcción de un mausoleo art. 4-; (iii) la expresión "como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y del mundo moderno" -art. 6- y (iv) la presentación de un plan de desarrollo turístico en el municipio de Jericó –parágrafo art. 8-.

2.2. Tal y como lo destaca la intervención del Procurador de la Nación, este caso tiene varias similitudes con las resueltas en el expediente D-10226, por lo que se hace necesario determinar si los cargos que se proponen en esta ocasión ya fueron objeto de juzgamiento.

En virtud de lo anterior, esta Corporación deberá resolver si existe cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-948 de 2014 respecto de los conceptos de la violación formulados en la demanda que se examina en esta oportunidad.

3. La cosa juzgada constitucional.

3.1. La Constitución establece en el artículo 243 que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En igual sentido, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991 disponen que las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.

3.2. El efecto de la cosa juzgada se produce frente a las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad simple o también con aquellas que adoptan alguna forma de modulación tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por adición, las sentencias integradoras por sustitución o las sentencias de exhortación. Asimismo se extiende a las decisiones que modulan los efectos temporales de la decisión adoptada, tal y como ocurre con las sentencias con efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad diferida[2].

3.3. La cosa juzgada encuentra su fundamento (i) en la necesidad de preservar la seguridad jurídica lo cual se relaciona con las características del Estado Social de Derecho (art. 1), (ii) en la obligación de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83), (iii) en el deber de garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate (art. 228) y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la Constitución (art. 4)[3].

3.4. Este fenómeno procesal constituye un límite tanto para las autoridades, a quienes les estará vetado adoptar o reproducir cierto tipo de normas, como para los jueces quienes no podrán volver a pronunciarse sobre un asunto ya discutido y decidido[4].

3.5. Dependiendo de la decisión adoptada se producen diferentes efectos de cosa juzgada[5]: (i) Cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición comprendida por el artículo 243 conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material; (ii) en los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad[6]; (iii) cuando se trata de sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede tener como efecto, que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico y (iv) en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar.

3.6. La Corte Constitucional se ha pronunciado en un amplio número de sentencias sobre el principio de cosa juzgada, y ha establecido un conjunto de distinciones para su adecuada comprensión –formal y material-[7]. En esta oportunidad, la Sala tan solo recordará la jurisprudencia atinente a la cosa juzgada absoluta y relativa, en tanto que se trata de la misma disposición normativa –Ley 1710 de 2014–, la cual fue declarada exequible por los cargos analizados mediante sentencia C-948 de 2014 salvo algunas disposiciones que fueron expulsadas del ordenamiento en esa misma providencia. Respecto de la mencionada distinción en torno al fenómeno procesal, este Tribunal en la sentencia C-178 de 2014 reiteró lo siguiente:

"[L]a Sala Plena ha explicado que la cosa juzgada relativa se puede configurar solo si en la parte resolutiva de la sentencia la Corte declara la constitucionalidad de la norma por los cargos analizados (cosa juzgada relativa explícita), o si de la parte motiva se infiere inequívocamente que el examen se limitó a los cargos o problema jurídico construidos en la demanda (cosa juzgada relativa implícita).

 

21. Ahora bien, como las decisiones de inexequibilidad implican la exclusión de la norma analizada del sistema jurídico, estas siempre tienen efectos de cosa juzgada absoluta, en tanto que la cosa juzgada relativa solo puede atribuirse a las decisiones de exequibilidad simple o condicionada.  Sobre las distinciones entre estos tipos de cosa juzgada, ha explicado la Corte:

 

"La primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

 

b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En resumen, existe una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta"

3.7. Ahora bien, en tanto que la sentencia C-948 de 2014 declaró la exequibilidad de la Ley 1710 de 2014 por los cargos analizados, es necesario verificar (i) si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en una oportunidad anterior; y (ii) si los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con aquellos examinados en la decisión precedente. Este doble examen se conjuga al comparar los cargos de inconstitucionalidad analizados en la sentencia anterior con aquellos que se formulan en la nueva demanda.

4. Existencia de cosa juzgada respecto de la Ley 1710 de 2014.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que en el presente caso se verifica la existencia de cosa juzgada constitucional por las razones que se exponen a continuación.

4.1. Plena identidad normativa.

4.1.1. La Corte encuentra que existe identidad de objeto entre la presente demanda y la estudiada en el expediente D-10226 resuelto mediante sentencia C-948 de 2014 al demandarse en ambos casos la totalidad de la ley.

4.2. Concurrencia en el concepto de la violación.

4.2.1. Cargos examinados en la sentencia C-948 de 2014 y respuesta constitucional.

4.2.1.1. La demanda que culminó con la sentencia C-948 de 2014 alegaba: (i) la vulneración del principio de igualdad entre las iglesias o religiones al materializar mediante la ley una predilección por un culto en particular (CP, 13); (ii) la violación del derecho a la libertad de cultos (CP, 19); (iii) el desconocimiento del pluralismo (CP, 1), pues un Estado laico debe excluirse de toda forma de participación, estimulo o promoción en un credo en particular o imponer al conglomerado nacional la promoción de la iglesia católica mediante el tributo como santa patrona del Magisterio; (iv) el desconocimiento del principio de unidad de materia al desviarse del objeto de honores religiosos con la destinación de recursos para la pavimentación de la vía pueblo Rico – Jericó y  su clasificación como alto destino turístico (CP, 169); y (v) la infracción de la prohibición de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado mediante la orden al Ministerio de Cultura de destinar recursos públicos al convento Madre Laura en Medellín para la construcción de un mausoleo (CP, 355).

4.2.1.2. Ahora bien, la sentencia sobre la cual se predica cosa juzgada, resolvió:

"PRIMERO: Declarar exequible la Ley 1710 de 2014 "por la cual se rinde honores a la santa madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana" por los cargos analizados en este providencia, con excepción de las expresiones o enunciados que en los siguientes numerales se declaran inexequibles.

SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 3º de la Ley 1710 de 2014.

TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley 1710 de 2014.

CUARTO: Declarar INEXEQUIBLE la expresión "como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo moderno", contenida en el artículo 6º de la Ley 1710 de 2014.

QUINTO: Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del artículo 8º de la Ley 1710 de 2014."

4.2.2. Cargos formulados en la presente demanda.

4.2.2.1 En síntesis, los cargos de la demanda en estudio son: (i) desconocimiento del pluralismo (CP, 1) ante la falta de imparcialidad del Estado frente a una confesión religiosa en particular, estableciendo medidas legislativas aplicables a todo el pueblo Colombiano; (ii) vulneración de la igualdad (CP, 13) por el trato legal favorable a la religión católica con base en la orden de honores a Laura Montoya por motivo de su santificación; y (iii) la trasgresión de la libertad de cultos (CP, 19) a través de disposiciones normativas que establecen una marcada preferencia por el credo católico.

4.2.2.2. En este orden de ideas, la demanda reprocha que el Legislador imponga mediante la ley un claro favoritismo en beneficio de una religión en particular, en detrimento de las libertades de las demás confesiones en las que no existe la figura de la santificación, y difunda las creencias particulares de ese culto mediante una ley de la república.

4.2.3. Constatación de la existencia de cosa juzgada.

4.2.3.1. La Corte considera que existe identidad normativa -L.1710 de 2014- y de cargos, en tanto que los argumentos de inconstitucionalidad coinciden en relación con los cargos por infracción (i) de la igualdad (CP, 13), (ii) de la libertad de religión y de cultos (CP, 19) y del pluralismo (CP, 1).

Los otros cargos formulados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-948 de 2014, no son objeto de la presente sentencia en tanto se referían a la violación por desconocimiento del principio de unidad de materia (CP, 169) y a la infracción de la prohibición de decretar auxilios o donaciones a favor de personas de derecho privado (CP, 355) cuestiones que, se insiste, no fueron planteadas en esta oportunidad.

4.2.3.2. De acuerdo con lo expuesto, en la sentencia C-948 de 2014 la Ley 1710 de 2014 ahora acusada, fue examinada específicamente por la Corte en relación con los cargos de igualdad (CP, 13), libertad de cultos (CP, 19), pluralismo (CP, 1), unidad de materia (CP, 169) y prohibición de auxilios a favor de particulares (CP, 355)-.

Luego de este examen la Corte dispuso declararla EXEQUIBLE con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 3° –patrona del magisterio-; 4° –construcción del mausoleo-; 6º -la expresión "como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo moderno"; y el parágrafo del artículo 8° –plan de desarrollo del turismo en Jericó-. En este orden de ideas, esta Corporación ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-948 de 2014.

III. CONCLUSIÓN.

1. Síntesis del caso.

1.1. En el presente caso se demandó la totalidad de la Ley 1710 de 2014 planteando (i) desconocimiento del pluralismo (CP, 1) ante la falta de imparcialidad del Estado frente a una confesión religiosa en particular; (ii) vulneración de la igualdad (CP, 13) por el trato legal favorable a la religión católica con base en la orden de honores a Laura Montoya por motivo de su santificación; y (iii) la trasgresión de la libertad de cultos (CP, 19) a través de disposiciones normativas que establecen una marcada preferencia por el credo católico.

2.1. La Corte verificó la existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia       C-948 de 2014 al concurrir plena identidad normativa –Ley 1710 de 2014- y similitud de cargos por desconocimiento del derecho a la igualdad entre cultos y religiones (CP, 13) y violación del derecho a la libertad de cultos al privilegiar un credo en particular (CP, 19) y pluralismo (CP, 1) ante la falta de separación total del Estado frente a temas religiosos.

2. Razón de la decisión.

Cuando la norma demandada coincide con la que fue objeto de juzgamiento en una oportunidad anterior –identidad normativa- y los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con aquellos examinados en la decisión anterior –similitud de cargos-, la Corte deberá estarse a lo resuelto en la decisión anterior por la existencia de cosa juzgada constitucional.

IV. DECISIÓN.

La Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-948 de 2014, en la cual se declaró EXEQUIBLE la Ley 1710 de 2014 "por la cual se rinde honores a la santa madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana".

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Con aclaración de voto

MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con aclaración de voto
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado


 
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto


 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente con excusa



 
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada



ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)

[1] Concepto No. 5804 de julio 28 de 2014.

[2] C-462 de 2013.

[3] Así por ejemplo lo ha indicado, entre otras, la sentencia C-600 de 2010.

[4] En ese sentido puede confrontarse la sentencia C-600 de 2010. Según la Corte señalo en la sentencia C-774 de 2001 "[d]e ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto."

[5] C-462 de 2013.

[6] Así por ejemplo se encuentran las sentencias C-774 de 2001, C-259 de 2008 y C-712 de 2012.

[7] C- 310 del 2002 "hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio sustancial en su alcance y significación".

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