Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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Sentencia C-958/07

CONVENCION SOBRE LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL REMITIDA POR SEGUNDA VEZ-Incumplimiento del requisito de la sanción presidencial

La Sala Plena identificó la existencia de un vicio de procedimiento en la formación en la ley, consistente en el incumplimiento del requisito del anuncio previo a la discusión y aprobación del proyecto de ley, para el caso del trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.  Del mismo modo, concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable a la materia y la instancia en que se había verificado, el vicio en comento era de naturaleza subsanable, por lo que era pertinente aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 C.P., por lo que el Congreso procedió a lo ordenado por la Corte, pero en su reenvío el Magistrado Sustanciador advirtió que esta remisión no cumplía con lo ordenado en el numeral tercero del Auto A-053/07, puesto que se había pretermitido el requisito de la sanción presidencial. Así, a través de providencia del 10 de julio de 2007, ordenó devolver el expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la República, con el fin que lo remitiera al Gobierno Nacional, a efectos de su sanción y en concordancia con lo ordenado en el Auto A-053/07, cumplido el trámite, mediante comunicación del 10 de agosto de 2007, la Presidenta del Senado reenvió el expediente legislativo correspondiente a la Ley 1073/06, debidamente sancionada por el Presidente de la República.

ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONAL-Previa la revisión de constitucionalidad y según las reglas de la convención de Viena

El Ministerio de Relaciones Exteriores informó a esta Corporación que la Convención sobre la Notificación de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, en adelante la Convención, no ha sido suscrita por el Estado colombiano debido a que es un instrumento internacional sujeto a adhesión.  Igualmente, señaló que el Presidente de la República le impartió a la Convención aprobación ejecutiva el día 3 de septiembre de 2003. Al respecto se tiene que el objeto del control de constitucionalidad en esta instancia no ha concurrido, pues la suscripción del tratado se producirá conforme a la figura jurídica de la adhesión, la cual sólo se comprobará luego que esta Corporación perfeccione la revisión de su constitucionalidad y según las reglas que para la celebración de tratados por este medio disponen los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969.  En este sentido, como lo ha sostenido esta Corporación en asuntos similares, por sustracción de materia no es posible estudiar por parte de la Corte lo relativo a las facultades del Ejecutivo por la suscripción de la Convención, en la medida en que esta actuación se verificará sólo una vez se compruebe la constitucionalidad del instrumento internacional multilateral.

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de los requisitos para su aprobación, luego del saneamiento de que fue objeto como consecuencia de lo ordenado por la Corte Constitucional

PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO Y NOTIFICACION DE DOCUMENTOS JUDICIALES EN EL EXTRANJERO-Compatibilidad con la Carta Política

La posibilidad de contar con un procedimiento sencillo y ágil para la notificación y traslado de documentos judiciales resulta acorde con la optimización de los instrumentos de asistencia judicial entre los Estados, en tanto especie de la integración económica, política y social entre Colombia y las demás naciones, prevista en el artículo 227 Superior. Del mismo modo, el mecanismo en comento constituye una herramienta adecuada para la realización del principio de publicidad, inherente al derecho fundamental al debido proceso

Referencia: expediente LAT-293

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial ” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”.

I. TEXTO DE LA NORMA

La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 46.346 del 31 de julio de 2006, es la siguiente:

LEY 1073 DE 2006

(julio 31)

por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la notificación o traslado  en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”,

hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

El Congreso de la República

Visto el texto de “La Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 90 DE 2004

por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la notificación o traslado  en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

El Congreso de la República

Visto el texto de la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

TRADUCCION OFICIAL NUMERO 068 – W de un documento escrito en inglés y francés

CONVENCION SOBRE LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL, HECHA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1965

Los Estados signatarios de la presente Convención,

Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificación o traslado en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios oportunamente.

Deseando mejorar en este sentido la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento.

Han resuelto concluir una Convención para tales efectos y han acordado las siguientes disposiciones:

Artículo 1º

La presente Convención se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado.

La Convención no se aplicará cuando no se conozca la dirección del destinatario del documento.

CAPITULO I

Documentos judiciales

Artículo 2º

Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles trámite conforme a los artículos 3º a 6º.

Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad a su propia ley.

Artículo 3º

La autoridad o el funcionario judicial o estatal competente según las leyes, del Estado de origen, dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme con el modelo anexo a la presente Convención, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.

La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en dos ejemplares.

Artículo 4º

Si la autoridad central estima que la petición no cumple con las disposiciones de la Convención, informará inmediatamente al requiriente precisando sus objeciones contra la petición.

Artículo 5º

La autoridad central del Estado requerido notificará o trasladará el documento u ordenará su notificación o traslado por conducto de una autoridad competente bien sea:

a) Según las formas establecidas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de documentos otorgados en el país y que estén destinados a personas que se encuentren en su territorio; o

b) Según el procedimiento específico solicitado por el requeriente, a condición de que esta no sea incompatible con la ley del Estado requerido.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero, acápite b), el documento siempre podrá entregarse al destinatario que lo acepte voluntariamente.

Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido al idioma o a uno de los idiomas oficiales del país.

La parte de la petición que contiene los elementos esenciales del documento conforme al modelo anexo a la presente Convención, se remitirá al destinatario.

Artículo 6º

La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado para tal fin, expedirá una certificación conforme al modelo anexo a la presente Convención.

La certificación afirmará el cumplimiento de la petición; incluirá la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento, así como la persona a quien el documento haya sido entregado. Si el documento no hubiere sido notificado o trasladado, la certificación precisará las razones que hayan impedido el cumplimiento de la petición.

El requiriente podrá solicitar que la certificación que no haya sido expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea convalidada por una de estas autoridades.

La certificación se dirigirá directamente al requiriente.

Artículo 7º

Las menciones impresas en el modelo anexo a la presente Convención estarán obligatoriamente redactadas en francés o en inglés. Podrán redactarse además en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales del Estado de origen.

Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se llenarán en el idioma del Estado requerido, en francés, o en inglés.

Artículo 8º

Cada Estado contratante tiene la facultad de dar trámite directamente por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, a las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, sin medidas coercitivas.

Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del mismo Estado de origen.

Artículo 9º

Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para remitir, a fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante designadas por este para tal propósito.

Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, para dichos efectos, la vía diplomática.

Artículo 10

A condición que el Estado de destino no declare objeción a ello, la presente Convención no debe interferir con:

a) La facultad de remitir directamente por vía postal los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero;

b) La facultad, respecto de funcionarios judiciales, agentes u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otros funcionarios competentes del Estado de destino;

c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.

Artículo 11

La presente Convención no se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, para efectos de notificación o traslado de documentos judiciales, otros canales de remisión distintos a los previstos en los artículos precedentes y, en particular, la comunicación directa entre sus respectivas autoridades.

Artículo 12

Las notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podrán dar lugar al pago o reembolso de los impuestos y costas generados por los servicios del Estado requerido.

El requiriente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por:

a) La intervención de un funcionario judicial o de una persona competente según la ley del Estado de destino;

b) La utilización de una forma específica.

Artículo 13

El cumplimiento de una petición de notificación o traslado conforme con las disposiciones de la presente Convención podrá ser rechazado únicamente si el Estado requerido juzga que dicho cumplimiento, por su naturaleza, afecta su soberanía o su seguridad.

No podrá negarse el cumplimiento por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique su competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a que se refiere la petición.

En caso de rechazo de la petición, la autoridad central informará inmediatamente al requiriente e indicará los motivos.

Artículo 14

Las dificultades que surgieren con ocasión de la remisión, a fines de notificación o traslado de documentos judiciales, serán resueltas por vía diplomática.

Artículo 15

Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente Convención y el demandado no compareciere, el juez esperará el tiempo que fuere necesario para proferir sentencia hasta que se establezca que:

a) El documento haya sido notificado o que se haya dado traslado al mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien,

b) El documento haya sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según otros procedimientos previstos por la presente Convención, y que, en cualquiera de estos casos, sea de notificación, de traslado o de entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero, podrán proferir sentencia a pesar de no haberse recibido comunicación alguna que certifique, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que el documento haya sido emitido según alguno de los modos previstos por la presente Convención;

b) Que haya transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez estudiará en cada caso individualmente y que no será inferior a seis meses;

c) No obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna.

El presente artículo no impide que, en caso de urgencia, el juez ordene cualquier medida provisional o cautelar.

Artículo 16

Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya debido ser remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente Convención y se haya emitido una decisión contra el demandado que no hubiese comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las siguientes condiciones:

a) El demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la decisión para interponer recurso;

b) Las alegaciones del demandado, prima facie, parecen fundamentadas.

La demanda tendiente a la exención de la preclusión solo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisión.

Cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, a contar a partir de la fecha de la decisión.

El presente artículo no se aplicará a las decisiones relativas al estado o capacidad de las personas.

CAPITULO II

Documentos extrajudiciales

Artículo 17

Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios judiciales de un Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por la presente Convención.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 18

Cada Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades, determinando el alcance de sus competencias.

Sin embargo, el requiriente tendrá siempre derecho a dirigirse directamente a la autoridad central.

Los Estados federales tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales.

Artículo 19

La presente Convención no se opone a que la ley interna de un Estado contratante permita otras formas de remisión no previstas en los artículos anteriores, a efectos de notificación o traslado de documentos procedentes del extranjero dentro de su territorio.

Artículo 20

La presente Convención no se opone a la adopción de acuerdos entre los Estados contratantes para obviar:

a) El artículo 3º, párrafo segundo, en lo relativo a la exigencia de doble ejemplar para los documentos remitidos;

b) El artículo 5º, párrafo tercero y el artículo 7º, en lo relativo a la utilización de los idiomas;

c) El artículo 5º, párrafo cuarto;

d) El artículo 12, párrafo segundo.  

Artículo 21

Cada Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, bien sea en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión o posteriormente:

a) La designación de las autoridades previstas en los artículos 2º y 18;

b) La designación de la autoridad competente para expedir la certificación prevista en el artículo 6º;

c) La designación de la autoridad competente para recibir los documentos remitidos por vía consular conforme al artículo 9º.

Dado el caso y en las mismas condiciones, notificará:

a) Su oposición al uso de las vías de remisión previstas en los artículos 8º y 10;

b) Las declaraciones previstas en los artículos 15, párrafo segundo y 16, párrafo tercero;

c) Cualquier modificación de las designaciones, oposición y declaraciones antes mencionadas.

Artículo 22

La presente Convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados que la hayan ratificado, los artículos 1º a 7º de las Convenciones relativas al procedimiento civil, firmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1º de marzo de 1954 respectivamente, en la medida en que dichos Estados sean partes en una u otra de dichas Convenciones.

Artículo 23

La presente Convención no impide la aplicación del artículo 23 de la Convención relativa al procedimiento civil firmada en La Haya el 17 de julio de 1905, ni del artículo 24 de la firmada en La Haya el 1º de marzo de 1954.

Sin embargo, estos artículos no serán aplicables sino cuando se haga uso de sistemas de comunicación idénticos a los previstos por dichas Convenciones.

Artículo 24

Los acuerdos complementarios a las Convenciones de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes, se considerarán como igualmente aplicables a la presente Convención, salvo que los Estados interesados acuerden algo diferente.

Artículo 25

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 22 y 24, la presente Convención no deroga las Convenciones en que los Estados contratantes sean o puedan llegar a ser partes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por la presente Convención.

Artículo 26

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

La Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 27

La presente Convención entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 26, párrafo segundo.

La Convención entrará en vigor para cada Estado signatario que la ratifique transcurridos sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 28

Todo Estado no representado en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse a la presente Convención después de su entrada en vigor, conforme con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

La Convención entrará en vigor para tal Estado solo si no hay oposición por parte de ningún Estado que haya ratificado la Convención antes de dicho depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que dicho Ministerio haya notificado la mencionada adhesión.

Si no hay oposición, la Convención entrará en vigor para el Estado adherente el primer día del mes que siga a la expiración del último de los plazos mencionados en el párrafo precedente.

Artículo 29

Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que la presente Convención se extenderá al conjunto de los territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de esos territorios. Tal declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.

Posteriormente, toda extensión de esa naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

La Convención entrará en vigor para los territorios mencionados en dicha extensión a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo anterior.

Artículo 30

La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme con las disposiciones del párrafo primero del artículo 27, incluso para los Estados que la hayan ratificado o se hayan adherido a ella posteriormente.

Salvo denuncia, la Convención se renovará tácitamente cada cinco años.

Toda denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.

La denuncia podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique la Convención.

La denuncia surtirá efecto solo respecto del Estado que la haya notificado.

La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 31

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que hace referencia el artículo 26 y a los Estados que se hayan adherido conforme con lo dispuesto en el artículo 28:

a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 26;

b) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor conforme con las disposiciones del artículo 27, párrafo primero;

c) Las adhesiones previstas en el artículo 28 y la fecha en que surtirán efecto;

d) Las extensiones previstas en el artículo 29 y la fecha en que surtirán efecto;

e) Las designaciones, oposiciones y declaraciones mencionadas en el artículo 21;

f) Las denuncias previstas en el artículo 30, párrafo tercero.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.

Hecha en La Haya, el 15 de noviembre de 1965, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

MODELOS DE PETICION Y CERTIFICACION

ANEXOS A LA CONVENCION

(Previstos en los artículos 3º, 5º, 6º y 7º)

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO

PETICION A FINES DE NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE UN DOCUMENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL

Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Identidad y dirección del requiriente
Dirección de la Autoridad destinataria

El suscrito requiriente tiene el honor de remitir –en dos ejemplares– a la autoridad destinataria los documentos enumerados, rogándole, conforme al artículo 5º de la Convención antes citada, haga remitir sin demora un ejemplar al destinatario, a saber:

Identidad y dirección) ………………………………………………………………………………………….

……………………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………………

a) Según las formas legales [artículo 5º, párrafo primero, letra a)]*

b) Según la fórmula específica siguiente [artículo 5º, párrafo primero, letra b)]*……………………….

……………………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………………

c) En su caso, por simple entrega al interesado (artículo 5º, párrafo segundo)*………………………..

……………………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………………

Se ruega a esa autoridad envíe o haga enviar al requiriente un ejemplar del documento –y de sus anexos–* con la certificaciónn que figura al dorso.

Enumeración de los documentos

....................................................................

....................................................................

....................................................................

....................................................................

Hecho en…………, el ………… de ………… de ……………….

Firma y/o sello.

(Dorso de la petición)

CERTIFICACION

La suscrita autoridad tiene el honor de certificar, conforme al artículo 6º de dicha Convención,

1. Que la petición ha sido ejecutada*

– El (fecha) ……………………………………………….…………………………………………………….

– En (localidad, calle, número) ……………………………………………………………………………….

– En una de las formas siguientes previstas en el artículo 5º:

a) Según las formas legales [artículo 5º, párrafo primero, letra a)]*

b) Según la forma específica siguiente*……………………………………………………………………..

c) Por simple entrega* (artículo 5º, acápite 2)*

Los documentos mencionados en la petición han sido entregados a:

(Identidad y calidad de la persona)…………………………………………………………………………...

…..………………………………………………………………………………………………………………..

……………………………………………………………………………………………………………………

– Vínculos de parentesco, subordinación u otros, con el destinatario del documento

……………………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………………

2. Que la petición no ha sido ejecutada en razón de los hechos siguientes*

……………………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………………

Conforme al artículo 12, párrafo segundo de dicha Convención, se ruega al requiriente el pago o reembolso de los gastos cuyos detalles figuran en la declaración adjunta.*

Anexos

Documentos reenviados:

...............................................................................................................................................................

.............................................................................................................................……………………….

…………………………………………………………………………

En su caso, los documentos justificativos de la ejecución

……………………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………….

Hecho en…………, el ………… de ………… de …………

Firma y/o sello .

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO

Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

(Artículo 5º, párrafo cuarto)

Nombre y dirección de la autoridad requeriente:

.…………………………………………………………………….……………………………………………..

……………………………………………………………………………………………………………………

.………………………………………………………………………………………………………..

Identidad de las partes:*

.…………………………………………………………………………………………………………………...

……………………………………………………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………………………………

DOCUMENTO JUDICIAL **

Naturaleza y objeto del documento:.................................................……………………………………...

.…………………………………………………………………………………………………………………...

……………………………………………………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………………………………

Naturaleza y objeto del procedimiento y, en su caso, cuantía del litigio:

.…………………………………………………………………………………………………………………...

……………………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………..

Fecha y lugar para verificar la comparecencia:**…………………………………………………………..

.…………………………………………………………………………………………………………………..

……………………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………

Autoridad judicial que ha dictado la resolución:**…………………………………………………………..

……………………………………………………………………………………………………………………

.…………………………………………………………………………………………………………………...

………………………………………………………………………………………………………

Fecha de la resolución:**………………………………………………………………………………………

Indicación de los plazos que figuran en el documento:**…............………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………………

.…………………………………………………………………………………………………………………...

……………………………………………………………………………………………………….

DOCUMENTO EXTRAJUDICIAL**

Naturaleza y objeto del documento:

.…………………………………………………………………………………………………………………...

……………………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………………

Indicación de los plazos que figuran en el documento:**………………………………………………….

.…………………………………………………………………………………………………………………...

……………………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………………

La presente es copia fiel y completa de la traducción al español de la Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, hecha en La Haya, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.

ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA

TRADUCTOR: JORGE HUMBERTO OJEDA

BOGOTA, D. C., EL 31 DE JULIO DE 2003

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003

Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a…

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Eduardo Pretelt de la Vega.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson.

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébese la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Claudia Blum de Barberi.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Julio E. Gallardo Archbold.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

II. INTERVENCIONES

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores

El ciudadano José Demetrio Matías Ortiz, en calidad de apoderado especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.  

En primer término, el Ministerio aclaró que la Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, en adelante la Convención, fue fruto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, organización intergubernamental que tiene como objetivo principal la unificación progresiva de las normas de esta rama del derecho, mediante la creación de instrumentos jurídicos multilaterales.  Habida cuenta que el Estado colombiano no hizo parte de la mencionada Conferencia, la suscripción del Convenio se realizará bajo la figura de la adhesión, mecanismo que procederá “una vez concluyan los trámites de aprobación legislativa y de revisión constitucional; sin perjuicio de las facultades de la rama ejecutiva del poder público de hacerlo en cualquier tiempo de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 189.2 de la Constitución Política, por ostentar la máxima dirección de las relaciones internacionales”.

En segundo lugar, respecto del procedimiento de incorporación del instrumento internacional en el derecho interno, el Ministerio interviniente expone que con “el propósito de iniciar los trámites constitucionales internos, previas las consultas con las autoridades competentes, el 3 de septiembre de 2003, el Presidente de la República ordenó someter a consideración y aprobación del Congreso de la República el proyecto de Ley aprobatoria de la Convención.”.  Luego de impartida la aprobación ejecutiva, el 23 de agosto de 2004, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, presentó ante la Secretaría General del Senado el proyecto de ley correspondiente.  Cumplido el trámite legislativo, la Ley 1073 obtuvo sanción presidencial el 31 de julio de 2006.  Con base en este trámite, el interviniente concluye que en el asunto bajo examen fueron debidamente cumplidos los requisitos contendidos en el artículo 159-6 C.P., en cuanto a la facultad del Congreso para aprobar tratados; al igual que las condiciones fijadas en el artículo 189-2 respecto a la dirección por parte del Presidente de la política internacional del Estado y la suscripción de tratados.

En tercer término, frente al aspecto material de la Convención, el Ministerio interviniente afirma, a partir de la descripción de los artículos del tratado, que su contenido se aviene a los cánones constitucionales. Para sustentar esta conclusión, manifiesta que el objetivo del instrumento es “mejorar la asistencia judicial simplificando y acelerando el procedimiento para la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial”.  En tal sentido, “establece los canales a través de los cuales debe formularse y atenderse o tramitarse las solicitudes; concede un término prudencial para quienes no pudieron ser notificados en su oportunidad respecto de una demanda o no ejercieron el derecho de defensa, para que soliciten la exoneración de la preclusión; prevé los costos de las diligencias y el mecanismo de solución de controversias”.  Estas finalidades, en criterio del Ministerio, desarrollan distintos postulados constitucionales, entre ellos, el respeto a la soberanía nacional, el reconocimiento de los principios del derecho internacional, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 Superior.

2.2. Ministerio del Interior y de Justicia

El ciudadano Fernando Gómez Mejía, director de ordenamiento jurídico del Ministerio de Interior y de Justicia, presentó escrito justificativo de la constitucionalidad de la Ley 1073/06.  Para ello, describió el proceso legislativo del proyecto de Ley que precedió a la norma analizada y concluyó que el trámite se había ajustado a los preceptos de la Carta Política.

En cuanto al aspecto material del instrumento internacional, el Ministerio resalta como la Convención establece canales directos, a través de autoridades centrales, destinados a la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, en condiciones de claridad, economía y eficacia.  En ese sentido, la adhesión de Colombia al tratado es un mecanismo adecuado para dar respuesta pronta y efectiva a las solicitudes de las autoridades judiciales con respecto a la notificación de una providencia judicial o del traslado de un documento extrajudicial a otro país.  Facultades de esta naturaleza se muestran armónicas con los fines del Estado Social de Derecho, en especial la efectiva administración de justicia, entendida en consonancia con “las necesidades de la internacionalización de las relaciones jurídicas y la globalización, a fin de simplificar en materia judicial y extrajudicial la citada notificación o traslado”.

De la misma forma, el interviniente sostiene que las previsiones del tratado dejan la posibilidad que las Partes acojan otros procedimientos reconocidos por la práctica, por su legislación interna o por acuerdos bilaterales.  Desde esa perspectiva, los “Estados conservan su facultad de utilizar la vía diplomática, de remitir directamente al destinatario las notificaciones, o acudir a las previsiones de su legislación interna.  Se trata entonces de que las autoridades opten por la vía más adecuada, sin restringir su campo de acción a las posibilidades que ofrece la Convención, y sin desbordar los límites que el respectivo ordenamiento jurídico imponga.”

2.3. Superintendencia de Notariado y Registro

El ciudadano Roberto Burgos Cantor, jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, interviene en el presente trámite con el fin de defender la constitucionalidad de la norma sujeta a examen. Con este fin, expone que en relación con las competencias de la Superintendencia, el instrumento internacional resultaría aplicable “en los documentos autorizados por los notarios.  En la actualidad el acto que requeriría de notificación en materia civil y desde la perspectiva de los extrajudiciales sería de aquellos en los cuales se produce el reconocimiento de hijo extramatrimonial por escritura pública. || Conforme lo anterior, un acto notarial así tendría su sistema específico de notificación mediante quien ejerce la función de notario en el exterior, es decir el Cónsul colombiano. || Así las cosas no encontramos quebrantamiento constitucional alguno ya que la Convención tiene el cuidado de preservar los procedimientos tradicionales de notificación o traslado de documentos para el extranjero.”

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Convención, así como de su ley aprobatoria.  

Luego de describir el estudio formal del proyecto de ley que finalizó con la Ley 1073/06, la Vista Fiscal concluye que dicho trámite cumplió con las exigencias constitucionales y legales, por lo que no encuentra reparo alguno desde los requisitos constitucionales aplicables al procedimiento legislativo.

De manera similar a lo expuesto por los intervinientes que concurren en el presente proceso, el Ministerio Público considera que las materias tratadas en la Convención son modalidades de la realización de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  Para el Procurador General, los tópicos contenidos en el instrumento internacional (i) permiten brindar seguridad jurídica a los ciudadanos, en tanto simplifican y aceleran los procedimientos de notificación y traslado en el exterior; (ii) garantizan que se lleve a cabo la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en el extranjero en un menor tiempo, otorgándose de esta forma eficacia al derecho de defensa; (iii) evitan trámites innecesarios y simplifican los procedimientos, de manera tal que los trámites judiciales puedan suplir las demandas de justicia en condiciones de celeridad y eficacia; y (iv) proveen herramientas para el desarrollo del principio de economía procesal, al establecer un trámite expedito para la notificación o traslado de los documentos mencionados, en el ámbito internacional.

IV.  SUBSANACIÓN DE VICIOS EN LA FORMACIÓN DE LA LEY

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República envió a la Corte Constitucional el texto de la Ley 1073/06, con el fin que realizara el control de constitucionalidad previsto en el artículo 241-10 C.P.  

Una vez realizado el estudio correspondiente, la Sala Plena identificó la existencia de un vicio de procedimiento en la formación en la ley, consistente en el incumplimiento del requisito del anuncio previo a la discusión y aprobación del proyecto de ley, para el caso del trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.  Del mismo modo, concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable a la materia y la instancia en que se había verificado, el vicio en comento era de naturaleza subsanable, por lo que era pertinente aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 241 C.P.  En consecuencia, la Corte adoptó la decisión A-053/07, en la cual resolvió lo siguiente:

Primero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVUÉLVASE a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial ” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, con el fin de que tramite la subsanación del vicio de procedimiento identificado en esta providencia.

Segundo.- CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2007, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

Cuarto.- Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1073 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

En cumplimiento de lo ordenado por la Corte y a través de oficio del 22 de junio de 2007, la Presidenta del Senado de la República envió a la Corte el expediente legislativo correspondiente al Proyecto de Ley No. 90/04 Senado – 236/05 Cámara “por medio del cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 195”.  

Sobre el particular, el Magistrado Sustanciador advirtió que esta remisión no cumplía con lo ordenado en el numeral tercero del Auto A-053/07, puesto que se había pretermitido el requisito de la sanción presidencial.  Así, a través de providencia del 10 de julio de 2007, ordenó devolver el expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la República, con el fin que lo remitiera al Gobierno Nacional, a efectos de su sanción y en concordancia con lo ordenado en el Auto A-053/07.

De esta manera, mediante comunicación del 10 de agosto de 2007, la Presidenta del Senado reenvió el expediente legislativo correspondiente a la Ley 1073/06, debidamente sancionada por el Presidente de la República el 2 de julio de 2007.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados

De conformidad con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es completo, automático y versa tanto sobre el contenido material de la Convención y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables.

En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta a análisis.

Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.).

Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario; (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art.  241-10 C.P.).

Por último, frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de  determinar si se ajustan o no a la Carta Política.  

De acuerdo con este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado.

2. La revisión por el aspecto formal

2.1. Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación presidencial

El Ministerio de Relaciones Exteriores informó[1] a esta Corporación que la Convención sobre la Notificación de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, en adelante la Convención, no ha sido suscrita por el Estado colombiano debido a que es un instrumento internacional sujeto a adhesión.  Igualmente, señaló que el Presidente de la República le impartió a la Convención aprobación ejecutiva el día 3 de septiembre de 2003.

Al respecto se tiene que el objeto del control de constitucionalidad en esta instancia no ha concurrido, pues la suscripción del tratado se producirá conforme a la figura jurídica de la adhesión, la cual sólo se comprobará luego que esta Corporación perfeccione la revisión de su constitucionalidad y según las reglas que para la celebración de tratados por este medio disponen los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969.  En este sentido, como lo ha sostenido esta Corporación en asuntos similares,[2] por sustracción de materia no es posible estudiar por parte de la Corte lo relativo a las facultades del Ejecutivo por la suscripción de la Convención, en la medida en que esta actuación se verificará sólo una vez se compruebe la constitucionalidad del instrumento internacional multilateral.

En lo que tiene que ver con la aprobación presidencial de la Convención, se tiene que el Presidente de la República cumplió con este requisito y ordenó la remisión del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado.

2.2. El trámite legislativo del proyecto de ley

El expediente legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la República demuestra que el proyecto de ley n.° 090/04 Senado, 236/05 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley 1073 de 2005 “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, surtió el siguiente trámite:

2.2.1. Senado de la República

2.2.1.1. El proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la República por el ministro del Interior y de Justicia y la ministra de Relaciones Exteriores.

2.2.1.2. Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso 471 del 26 de agosto de 2004.[3]

2.2.1.3. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por los senadores Jesús Ángel Carrizosa Franco y Habib Merheg Marún y fue publicada en la Gaceta del Congreso 340 del 9 de junio de 2005.[4]

2.2.1.4. Según certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República[5], el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en primer debate en la sesión del 15 de junio de 2005, según consta en el Acta n.° 37 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 851 del 2 diciembre de 2005.  En este documento puede verificarse que el Secretario de la Comisión procedió a “dar lectura de los proyectos que se discutirán en la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado así: (…) Proyecto de ley 90 de 2004 Senado, por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil y comercial,  hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.” (Negrillas originales).

Del mismo modo, finalizada la sesión, el presidente convocó la siguiente “para mañana a las 9:00 a.m. es la última sesión de este periodo legislativo para votar proyectos de ley que tienen que ver con tratados internacionales”.[7]  En ese sentido, la discusión del proyecto de ley fue anunciada para el día 16 de junio de 2005.

2.2.1.5. Según certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 16 de junio de 2005 (Acta n.° 38 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 852 del 2 de diciembre de 2005), con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 senadores que conforman esa Comisión, quienes aprobaron la iniciativa por unanimidad.

2.2.1.6. La ponencia para segundo debate fue presentada por los senadores Jesús Ángel Carrizosa Franco y Habib Merheg Marún, y publicada en la Gaceta del Congreso 835 del 24 de noviembre de 2005[8].

2.2.1.7 Según certificación suscrita por el Secretario General del Senado de la República[9], el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate en la sesión del 29 de noviembre de 2005, según consta en el Acta n.° 30 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 15 del 30 de enero de 2006.[10] Estudiado el texto de la referida acta, se encuentra que por instrucciones de la Presidenta del Senado, el Secretario “anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.  (…) Proyecto de ley 90 de 2004 Senado, “por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil y comercial”,  hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.”.  

2.2.1.8.  Según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República el proyecto de ley fue considerado en segundo debate el 30 de noviembre de 2005 con un quórum deliberatorio y decisorio de 95 de los 102 senadores que conforman la Plenaria y aprobado por mayoría (Gaceta del Congreso 16 del 30 de enero de 2006[11]).

2.2.2 Cámara de Representantes

2.2.2.1. Para primer debate rindió ponencia el representante Jairo Martínez Fernández, cuya publicación se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso 131 del 19 de mayo de 2006.[12]

2.2.2.2. Según certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,[13] en sesión conjunta del 17 de mayo de 2006 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley (Acta n.° 1 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 333 del  1º de septiembre de 2006).

Revisada el acta de esta sesión, se encuentra que la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara, realizó el anuncio de que trata el artículo 160 C.P., del siguiente modo:

“Anuncio proyectos de ley

(…) . Proyecto de ley número 236 de 2005 Cámara, 090 de 2004 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales en materia civil o comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”.[14]

De igual manera, finalizada la sesión conjunta el presidente de la Comisión convocó a dicha célula legislativa para su siguiente sesión, a realizarse el 30 de mayo de 2006.[15]

2.2.2.3. Según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue considerado y aprobado en primer debate el 30 de mayo de 2006 con asistencia de 13 de los representantes y fue aprobado por unanimidad (Acta n.° 23 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 340 del 4 de septiembre de 2006).

2.2.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Jairo Martínez Fernández y fue publicada en la Gaceta del Congreso 175 del 8 de junio de 2006[16].

2.2.2.5. De acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la Cámara de Representantes,[17] en sesión del 7 de junio de 2006 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley, (Acta n.° 234 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n.° 220 del 27 de agosto de 2005).

Sobre el particular se advierte que en la mencionada sesión, el Secretario General de la Cámara, por órdenes del Presidente de esa Corporación, realizó el anuncio del proyecto en los siguientes términos:

“Estos proyectos se anuncian de acuerdo con el artículo 160 de la Constitución Política, en los términos que serán discutidos y votados en la próxima sesión de la Cámara de Representantes. (…)Proyecto de ley número 236 de 2005 Cámara,  690 (sic) de 2004 Senado”.  

Al respecto, la Corte encuentra que el yerro en el número de proyecto de ley en el Senado es atribuible, en todo caso, a un error involuntario de transcripción, pues la referencia de la iniciativa para el caso de Cámara permite afirmar sin duda alguna que se trata del anuncio del proyecto de ley sujeto a análisis.

Finalmente, se encuentra que al finalizar la sesión, fue levantada por la Presidencia de la Cámara y convocada nuevamente para “el próximo martes a las tres de la tarde”, esto es, el 13 de junio de 2006.

2.2.2.6. Según certificación expedida por el Secretario General de Cámara en sesión plenaria del 13 de junio de 2006, a la cual se hicieron presentes 153 Representantes, se consideró y aprobó por la mayoría de los presentes el proyecto de ley objeto del presente análisis de constitucionalidad. (Acta n.° 235 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 229 del 12 de julio de  de 2006[19]).

2.2.3. Subsanación del vicio de trámite en la Cámara de Representantes

2.2.3.1. Como se indicó en el apartado IV de esta providencia, la Corte identificó la existencia de un vicio en el trámite legislativo, relacionado con el incumplimiento del requisito del anuncio previo a la discusión y aprobación del proyecto de ley, para el caso de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.

Con el fin de subsanar dicha irregularidad y de acuerdo con lo ordenado por la Sala en el Auto 053/07, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes sometió nuevamente a consideración el proyecto de ley, el cual fue discutido y aprobado en la sesión del 8 de mayo de 2007. Esto según lo certificado por la Secretaria General de la Comisión, en constancia de la misma fecha.[20]  

En relación con el requisito del anuncio de la discusión y votación del proyecto de ley, éste fue cumplido en la sesión del 3 de mayo de 2007, contenida en el Acta No. 28 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 359 del 31 de julio de 2007.  Así, en dicha sesión se discutió a profundidad el tópico relativo a la subsanación del vicio, discusión que se realizó en los términos siguientes:

“Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Anuncio de proyectos de ley para subsanar vicio de procedimientos, según Autos número 78 del 21 de marzo de 2007 y A13 del 24 de enero de 2007; 78 del 21 de marzo de 2007 y 53 del 28 de febrero de 2007; de la Corte Constitucional para votar esos proyectos que enseguida vamos a anunciar en la próxima sesión de comisión.

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:

Ahora sí señora secretaria, explique que a todos los honorables Parlamentarios en qué consiste la petición de la Corte Constitucional sobre estos proyectos que ya fueron leídos.

Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Respecto de los Proyectos de ley número 72 de 2005 Senado, 239 de 2005 Cámara; de los Proyectos 244 de 2005 Senado, 069 de 2005 Cámara y del Proyecto de ley número 90 de 2004 Senado, 236 de 2005 Cámara, señores Parlamentarios les quiero informar que por la Corte Constitucional se ha considerado que esas leyes tuvieron un vicio de procedimiento que ocurrió antes de la votación del proyecto de la Comisión Constitucional Permanente. Voy a permitirlo leerlo y por lo tanto no habría necesidad de nombrar nuevos ponentes porque el vicio se inició al momento en que se hizo en forma inadecuada el anuncio de proyecto de ley, por tanto esas ponencias tienen plena validez y solamente tendría la comisión que a partir de este momento, o sea hacer bien el anuncio y de ahí en adelante volver a surtir el trámite.

Me voy a permitir leer cinco renglones de la providencia de la que nos parece que es la pertinente.

Habida cuenta de que el vicio de procedimiento ocurrió antes de la votación del proyecto de la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara, pero después de la publicación del proyecto para primer debate, la Corte no considera necesario la repetición de dicha publicación; basta que en una de las sesiones de la Comisión Constitucional se anuncie la votación del proyecto para que el día en que se pretender celebrar, recordándole a los Representantes el número de la gaceta en la que ha sido publicada la ponencia para primer debate o si es el deseo de la Presidencia de la Comisión, haciéndoles entrega de una copia de la ponencia. Entonces por lo tanto señor Presidente, nosotros deducimos que no hay necesidad de volver a nombrar ponente ni volver a hacer la publicación porque ha tenido plena validez señor Presidente.

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:

Acláreme una cosa señora secretaria. La Corte no nos pide que discutamos otra vez el proyecto?

Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:

La Corte lo que nos dice es que no considera necesaria la repetición de dicha publicación, es decir que fue desde el momento en que, sucedió el vicio porque, no le dimos en la Comisión Segunda, no se le dio un adecuado anuncio, no se dijo cuando se iba a votar. Simplemente se anuncio, se anuncio este proyecto de ley pero no cuando se debía votar. Entonces desde ese momento la Corte considera que es desde ahí en donde se debe volver a surtir todo el proceso, en ese orden de ideas ni se tiene que volver a nombrar ponente ni tampoco se tiene que volver a realizar la publicación de la ponencia.

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:

Doctor Posada.

Hace uso de la palabra del honorable Representante Augusto Posada Sánchez:

Gracias Presidente, me queda clara la lectura que hizo la señora Secretaria de la petición que hace la Corte y queda como constancia entonces que la Corte no solicita debate, simplemente el anuncio del proyecto, gracias señor Presidente y que entonces quede como constancia que se solicitó si era pertinente nombrar ponente pero que de acuerdo a la interpretación que hace la Corte no se necesita ponente simplemente anuncia r el proyecto. Gracias señor Presidente.

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:

Muy bien. Cumplido lo anterior entonces se procederá a hacer ahora sí, formalmente, el anuncio de los proyectos como pide la Corte, por favor hágalo señora secretaria.

Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Sí señor Presidente.

(…)

Tercer proyecto de ley anunciado número 90 de 2004 Senado 236 de 2005 Cámara, para ser votado en próxima sesión de comisión junto con los anteriores.

Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial hecha en la Haya el 15 de noviembre de 1965.

Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco; Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.

Ponentes: honorable Senador Jesús Angel Carrizosa, Habib Merheg Marun y el honorable Representante Jairo Martínez Fernández.

Publicación Proyecto Senado: Gaceta número 471 de 2004.

Publicación Ponencia Primer Debate en Senado: Gaceta número 340 de 2005.

Publicación Ponencia Segundo Debate en Senado: Gaceta número 835 de 2005.

Publicación Ponencia Primer Debate Cámara: Gaceta número 131 de 2006.

Para dar cumplimiento al Auto número 53 del 28 de febrero de 2007. Leído señor Presidente.

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:

Está hecho el anuncio, sin embargo, señora secretaria le pido el favor revise bien la sentencia porque lo que estoy viendo aquí es que la Corte quiere que continúe el trámite y si continúa el trámite obviamente, toca designar ponentes porque los que están ya no fueron.

Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Claro señor Presidente se designa ponente para segundo debate. Pero revisaré tal como usted me lo ordena señor Presidente, revisaremos la sentencia más concienzudamente.

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:

No, concienzudamente no, conforme lo manda la Constitución y la ley. Queda hecho el anuncio queridos Parlamentarios, pero la verdad que esto requiere de un análisis serio, veo que no se ha hecho porque a raíz de la pregunta del Representante Posada nos queda la inquietud si hay que continuar con el trámite o con esto ya se soluciona el problema.

Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Claro Presidente, se continúa con el trámite por qué. Hay nulidad por decirlo así en un procedimiento desde el momento en que se anunció en forma indebida en la Comisión el proyecto de ley y él lo dice claramente; del tiempo para atrás del anuncio no hay ningún vicio de inconstitucionalidad es a partir del momento en que se hizo el anuncio, entonces lo que nosotros debemos y eso es lo que estamos nosotros acá sosteniendo es que a partir de ese momento es que debe reanudarse el trámite, obviamente señor Presidente, si se aprueba el proyecto hay que volver a nombrar ponente para segundo debate y realizarlo antes del 15 de junio de este año señor Presidente.

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:

Entonces revisemos eso bien señora secretaria y si es el caso designar los ponentes y que los designemos hoy mismo para que puedan estudiar para la próxima sesión el tema.

Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Sí señor Presidente.

Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Oscar Fernando Bravo Realpe:

Siguiente punto del orden del día”[21]

Por último, finalizada la sesión, fue convocada “para el próximo martes a las 10:00 de la mañana”,[22] esto es, el 8 de mayo de 2007, fecha en la que efectivamente se efectuó el debate y aprobación de la iniciativa.  Con base en esta constatación se tiene que la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes efectuó un debate material sobre la subsanación del vicio identificado por la Corte, en el que concluyó que el anuncio para la discusión y votación debía efectuarse, a fin que el procedimiento continuara dentro de la célula legislativa correspondiente.   Así, realizó nuevamente el anuncio para la votación, esta vez ajustándose a las condiciones contempladas por la jurisprudencia constitucional, señaladas en el Auto 053/07.

2.2.3.2. Aprobado el proyecto de ley en primer debate, fue publicada la ponencia correspondiente para su trámite en plenaria de la Cámara de Representantes, como consta en la Gaceta del Congreso 197 del 18 de mayo de 2007.

2.2.3.3. Según lo certificado por el Secretario General de la Cámara de Representantes en informe de sustanciación,[23] el proyecto de ley fue considerado y aprobado en la sesión plenaria del 14 de junio de 2007,[24] subsanándose con ello el vicio de procedimiento identificado por la Corte en el Auto 053/07.  

En cuanto al requisito del anuncio previo a la discusión de la iniciativa, el mismo informe da cuenta que esta condición se verificó en la sesión plenaria del 13 de junio de 2007, contenida en el Acta de Plenaria No. 056, publicada en la Gaceta del Congreso 358 de 2007.  En este documento se observa lo siguiente:

“Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Alfredo Cuello Baute:

La constancia de la Representante Orsinia y anunciamos proyectos.

¿Cómo dice? Sí señor, anunciamos proyectos.

(…)

Secretaría General, doctor Angelino Lizcano R., informa:

Se anuncian los proyectos y actas de conciliación para el día de mañana a partir de las tres de la tarde que va a ser la Plenaria.

Subsecretaría, doctora Flor Marina Daza, informa:

Para segundo debate:

(…)

Proyecto de ley número 236 de 2005 Cámara, 090 de 2004 Senado.

(…)

Señor Presidente están leídos los proyectos para la próxima Sesión.

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Alfredo Cuello Baute:

Se levanta la Sesión.  Se cita mañana jueves 3:00 de la tarde.”[25]

Conforme a lo anterior, la Corte comprueba que la discusión y votación del Proyecto de Ley 236 de 2005 Cámara, 090 de 2004, fueron anunciadas para la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de junio de 2007.  Al respecto, debe resaltarse que aunque la mesa directiva de esta célula legislativa se limitó a “anunciar” los proyectos de ley para la próxima sesión, sin indicar expresamente la finalidad de dicho anuncio, la Corte considera que tal procedimiento ha sido validado por la jurisprudencia constitucional, amén que las normas aplicables al trámite legislativo imponen este deber únicamente para los propósitos del inciso final del artículo 167 C.P.[26]

2.2.4. La descripción del procedimiento surtido por el proyecto de ley, tanto en su trámite original como el de subsanación de los vicios identificado por esta Corporación en el Auto 053/07, permiten a la Corte concluir que la norma de la referencia es exequible desde su aspecto formal.  En efecto, el proyecto de ley (i) inició su trámite en el Senado de la República; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las cámaras legislativas, conforme con las mayorías exigidas por la Carta y el Reglamento del Congreso; (iv) las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates; (v) entre el primero y segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurrieron los términos señalados en el inciso primero del artículo 160 Superior  y (vi) fue cumplido en cada una de las etapas del trámite legislativo el requisito del anuncio previo exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 C.P., subsanándose adecuadamente  el defecto evidenciado en el Auto 053/07 para el caso del trámite de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.

2.3. Sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional

La Ley 1073 fue sancionada por el Presidente de la República el 31 de julio de 2006, remitiéndose para su estudio a la Corte el 8 de agosto del mismo año, a través de oficio suscrito por el Secretario Jurídico de la Presidencia,[27] cumpliéndose con ello el término de seis días al que refiere el artículo 241-10 de la Constitución.

En razón a que esta Corporación declaró la existencia de un vicio subsanable a través del Auto 053/07, se reenvío el expediente legislativo al Congreso para que rehiciera el trámite afectado con el vicio mencionado.  Del mismo modo, en esta decisión se determinó que, en lo relativo a la sanción presidencial del proyecto de ley resultante de la subsanación, “en tanto se refiere al mismo acto aprobatorio sujeto a análisis, no contraerá el cambio en la identificación de la ley. En ese sentido, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al momento de ejercer la competencia prevista en el artículo 8º del Decreto 2719 de 2000, conservará el número de Ley 1073 del 31 de julio de 2006.  Lo anterior debido a que, como lo ha sostenido esta Corporación,[28] la subsanación de un vicio en el trámite legislativo por parte del Congreso no contrae modificación alguna en lo relativo a la identificación nominal del proyecto y de la ley aprobatoria resultante.”

Mediante oficio radicado ante la Corte el 4 de julio de 2007[29] y una vez culminado el trámite de subsanación en el Congreso, la Presidenta del Senado remitió el proyecto de ley a la Corte para su revisión definitiva.  Ante ello, el Magistrado Sustanciador, a través de auto del 10 de julio del mismo año devolvió el expediente legislativo, ya que había pretermitido el deber de someter a sanción presidencial el proyecto de ley materia de subsanación.

Así, el Secretario General del Senado remitió el proyecto de ley y sus antecedentes al Presidente de la República, quien sancionó la iniciativa el 25 de julio de 2007, conservándose tanto el número como la fecha originales de sanción de la Ley 1073 de 2006, documentos que fueron remitidos a la Presidencia del Congreso el 26 de julio de 2007.[30] Luego, mediante oficio radicado ante la Corte el 16 de agosto de 2007, la Presidenta del Senado envió la Ley sancionada junto con el expediente legislativo correspondiente.  

En consecuencia, la Corte concluye que para el asunto bajo examen (i) resultan acreditados los requisitos propios del trámite de las leyes ordinarias; y (ii)  se cumplió a cabalidad con lo ordenado por esta Corporación en lo relativo a la subsanación del vicio de procedimiento identificado en el Auto 053/07; razones por las que no existe defecto alguno en cuanto al análisis formal.  Así, superada esta primera etapa del estudio de constitucionalidad, la Corte procederá a realizar el análisis sobre la materia del instrumento internacional.

3. Aspectos de fondo

3.1. Materia de la Convención

De manera general, la Convención está destinada a crear un mecanismo expedito para el traslado y notificación entre los Estados contratantes de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil y comercial, bien para el conocimiento por parte de sus destinatarios o con el fin de simplificar los procedimientos de asistencia judicial entre Estados.  En ese sentido, el artículo 1º establece que la Convención se aplicará en todos los casos en que, en materia civil o comercial, deba remitirse un documento al extranjero, con el fin que sea trasladado o notificado.  Esto a condición que se conozca la dirección del destinatario del documento.

Con esta finalidad, el tratado internacional dedica su primer capítulo a  establecer el procedimiento aplicable a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte, con el objeto de tramitar las solicitudes de traslado y notificación de documentos judiciales.  En este apartado se resaltan, además de las citadas normas procedimentales, normas específicas sobre (i) la compatibilidad entre el uso del mecanismo citado y los instrumentos tradicionales de comunicación vía consular, postal u otros canales de remisión acordados entre los Estados Partes; (ii) el régimen de impuestos y costas; (iii) las excepciones oponibles al traslado, fundadas en la relación entre la documentación requerida y la seguridad y soberanía del Estado;  y (iv) las reglas procedimentales aplicables en los casos en que un escrito de demanda hubiere sido remitido en los términos de la Convención y el demandado no compareciere al proceso respectivo.

El segundo capítulo de la Convención, conformado sólo por el artículo 17 del tratado, estipula la regla general según la cual los Estados Partes podrán aplicar los procedimientos anteriormente señalados para el caso de traslado y notificación de documentos extrajudiciales, proferidos por autoridades judiciales.

El capítulo tercero, denominado de disposiciones generales, se ocupa esencialmente de dos aspectos.  De un lado, determina la posibilidad que los Estados Contratantes reconozcan otros mecanismos para el traslado de documentos, distintos al previsto en la Convención.  Inclusive, se otorga la posibilidad que los mismos Estados acuerden obviar determinados requisitos, en aras de simplificar el trámite de traslado.  Del otro, se consignan las normas comunes del derecho internacional público para la entrada en vigor, ratificación,  adhesión y denuncia a la Convención.

De acuerdo a lo expuesto y en consideración a que cada uno de los tópicos de la Convención abarca varios artículos del tratado, la Corte realizará el estudio de la constitucionalidad material de la norma a partir de sus ejes temáticos, como pasa a desarrollarse en los apartados siguientes.

3.1.1. El procedimiento para el traslado y notificación de documentos judiciales

Las consideraciones que motivan la Convención apuntan a dos objetivos definidos: El conocimiento oportuno por parte de los interesados de los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser objeto de notificación o traslado y la simplificación de la asistencia judicial entre los Estados.  Con estos fines se ha planteado un mecanismo ágil para la remisión de dichos documentos, sustentado en el establecimiento de autoridades centrales en cada Estado, dedicadas a tramitar las solicitudes de notificación y traslado.

Así, la Convención adscribe a cada Estado la responsabilidad de designar la mencionada autoridad central, que tendrá la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante, con el fin de darles trámite en los términos del tratado.  Esta autoridad estará regulada de acuerdo con las normas internas del Estado Parte (Art. 2).

Las solicitudes deberán dirigirse por parte de la autoridad o funcionario judicial o estatal competente según las leyes del Estado requirente, diligenciándose el formato previsto para el efecto como anexo de la Convención, sin que sea necesaria la legalización de los documentos u otras formalidades (Art. 3º).  La autoridad central del Estado requerido deberá informar inmediatamente si la petición no reúne los requisitos necesarios, precisándose las objeciones correspondientes (Art. 4º).

Una vez recibida la petición, la autoridad central del Estado requerido procederá a la notificación o traslado del documento judicial, según sea el caso, a través de la autoridad competente.  Para este fin, podrá basarse en las formas establecidas en su legislación para la comunicación de documentos otorgados en el país, dirigidos a personas que se encuentren en su territorio, o de acuerdo con el procedimiento especificado por el Estado requiriente, a condición que no sea incompatible con la legislación interna del Estado requerido (Art. 5º).  En caso que la notificación o traslado se realice de acuerdo con la primera posibilidad, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido en su idioma oficial.  

A fin de dar fe del cumplimiento de la notificación o traslado, la autoridad central del Estado requerido o cualquier otra autoridad indicada para tal fin, expedirá una certificación, de conformidad con el modelo anexo a la Convención; constancia que también será exigible en el caso que no se pueda surtir el trámite solicitado (Art. 6º).  Al respecto, la Convención precisa que el requirente podrá solicitar que la certificación que no haya sido expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial, sea convalidada por una de ellas.

Por último, se prevé que las menciones impresas de los modelos anexos a la Convención deberán redactarse obligatoriamente en francés e inglés, sin perjuicio que además se consignen en el idioma oficial del Estado de origen. (Art. 7º). Del mismo modo, los espacios en blanco correspondientes a esas menciones se llenarán en el idioma oficial del Estado requerido, en francés o en inglés.

En criterio de la Corte, el procedimiento previsto para la notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales se muestra enteramente compatible con las disposiciones de la Carta Política.  En efecto, la posibilidad de contar con un procedimiento sencillo y ágil para la notificación y traslado de documentos judiciales resulta acorde con la optimización de los instrumentos de asistencia judicial entre los Estados, en tanto especie de la integración económica, política y social entre Colombia y las demás naciones, prevista en el artículo 227 Superior.

Del mismo modo, el mecanismo en comento constituye una herramienta adecuada para la realización del principio de publicidad, inherente al derecho fundamental al debido proceso.  Sobre el particular, esta Corporación ha conferido un lugar central al mencionado principio dentro de la actividad judicial.  Así, señaló que “el principio de publicidad en tratándose de la administración de justicia está obviamente vinculado al derecho de defensa y al debido proceso, pues si las decisiones judiciales no son públicas, los distintos sujetos procesales no pueden ejercer los derechos de contradicción y de impugnación. Por ello, esta Corporación ha señalado, en numerosas ocasiones, que el principio de publicidad es un componente del debido proceso y un mecanismo para asegurar el derecho de defensa. Precisamente, la Corte ha sostenido que "las decisiones que se adopten dentro de cualquier procedimiento deben ser puestas en conocimiento de los interesados", pues " la publicidad viene a ser garantía de imparcialidad y de operancia de los derechos de contradicción y de defensa, pues sólo quien conoce las decisiones que lo afectan puede efectivamente oponerse a ellas"[32]. || Con este propósito, el principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública.”

Es evidente que los fines constitucionales de la administración de justicia, identificados por la sentencia citada, logran materialización en el ámbito de las relaciones entre Estados, cuando se establecen canales adecuados para que los interesados en asuntos judiciales conozcan oportunamente las decisiones adoptadas en el extranjero.  El mecanismo contenido en la Convención es, entonces, armónico con el Texto Superior, en tanto instrumento que permite la garantía de los derechos en él contenidos.

La pertinencia del mecanismo de notificación y traslado previsto en la Convención se hace más evidente para el caso de las materias civiles y comerciales. Ello debido a que estos asuntos han adquirido primer orden en la sociedad contemporánea, signada por el avance inusitado de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, las cuales han agilizado las operaciones propias del comercio exterior.  Bajo esta perspectiva, la comunidad internacional ha reconocido la importancia de contar con procedimientos judiciales acordes al carácter expedito de esas transacciones.  Por lo tanto, el mecanismo de notificación y traslado de documentos previsto en la Convención es una respuesta acertada a tales requerimientos, puesto que confiere un instrumento simple y rápido para dichos trámites judiciales, a la vez que establece instancias suficientes para la protección del derecho al debido proceso de las partes.

Por último, debe tenerse en cuenta que la obligación impuesta a los Estados contratantes de redactar las menciones expresas de los modelos de petición de notificación o traslado de documentos en inglés o francés, no se opone en modo alguno a lo previsto en el artículo 10 C.P., que prescribe al castellano como el idioma oficial del país.  Ello en tanto resulta razonable que en aras de facilitar sus relaciones internacionales, el Estado colombiano consienta la determinación de lenguajes que sirvan de estándar de comunicación global, condición especialmente aplicable para el caso de los asuntos civiles y comerciales.  Además, la misma Convención hace posible que junto con dichas lenguas estándar se use coetáneamente el idioma oficial del Estado de origen de la petición, subsanándose con ello toda posible restricción al uso de la lengua reconocida como oficial por el derecho interno.

3.1.2. Compatibilidad entre la Convención y otros modos de remisión de documentos. Pago de costas. Rechazo de peticiones

Los artículos 8º a 11 de la Convención establecen las reglas de compatibilidad entre el mecanismo de notificación y traslado de documentos judiciales o extrajudiciales y otros canales de remisión de documentos, en especial la vía diplomática y consular. Así, el artículo 8º dispone que cada Estado contratante tiene la facultad de tramitar directamente o a través de sus agentes diplomáticos o consulares, las notificaciones o traslados de documentos a las personas que se encuentren en el extranjero, sin aplicar medidas coercitivas.  De manera correlativa, prevé que todo Estado podrá declarar que se opone al ejercicio de esta facultad dentro de su territorio, a menos que el documento deba notificarse o trasladarse a un nacional del Estado de origen.

El uso de la vía consular (o excepcionalmente la diplomática) para la remisión de documentos se extiende, igualmente, para el caso de la notificación y traslado entre un Estado contratante y las autoridades de otro Estado, designadas para dicho propósito (Art. 9º).  Del mismo modo, la Convención prevé que sus disposiciones, en los casos en que el Estado de destino no declare objeción a ello no interferirán con las facultades de (i) remitir directamente por vía judicial los documentos a las personas que se encuentren en el extranjero; (ii) remitir, por parte de los funcionarios judiciales, agentes u otras personas competentes del Estado de origen, directamente los documentos a funcionarios con las mismas condiciones del Estado de destino; y (iii) remitir por cualquier persona interesada en un proceso judicial, los documentos directamente a los funcionarios competentes del Estado de destino (Art. 10).  Estas posibilidades se complementan con la competencia que la Convención reconoce a los Estados contratantes para admitir el uso de otros canales de remisión de documentos, en particular la comunicación directa entre sus autoridades (Art. 11); al igual que la previsión según la cual las normas del instrumento internacional no se oponen a que la ley interna de un Estado contratante permita otras formas de remisión no previstas en la Convención, a efectos de notificación o traslado de sus documentos procedentes del extranjero dentro de su territorio (Art. 19).

Según lo previsto en el artículo 12, las notificaciones y traslados provenientes de un Estado contratante no podrán dar lugar al pago o reembolsos de los impuestos y costas generados por los servicios del Estado requerido.  Empero, el requirente estará obligado al pago de los montos derivados de la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente según la ley del Estado de destino o de la utilización de una forma específica.

La Convención establece que las peticiones de notificación o traslado diligenciadas de conformidad con lo previsto en dicho instrumento internacional, podrán rechazarse únicamente en razón a que el Estado requerido juzgue que el cumplimiento de lo solicitado afecte su soberanía o su seguridad. (Art. 13).  En este sentido, el Estado requerido no podrá negarse a tramitar las solicitudes sólo con base en la reivindicación de su competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o que su derecho interno no admita la acción a la que se refiere la petición.

Finalmente, el instrumento internacional dispone que las dificultades que se generan en relación con la remisión a fines de notificación o traslado de documentos, serán resueltas por la vía diplomática.

Las disposiciones citadas, en tanto establece reglas de compatibilidad entre las normas de la Convención y otros procedimientos internacionalmente aceptados para la comunicación entre Estados o entre autoridades nacionales o extranjeras, a la vez que fijan un método particular para la resolución de controversias, no ofrecen debate constitucional alguno, razón por la cual serán declaradas exequibles.  Sin embargo, la Corte considera necesario detenerse en dos aspectos que merecen un análisis más detallado, relacionados con (i) la exención tributaria respecto de los gastos que se generen para cumplir la petición por parte del Estado requerido y (ii) la constitucionalidad de las excepciones a la obligación de dar cumplimiento a la petición de notificación o traslado.

En cuanto a lo primero, se advierte que el artículo 12 de la Convención impone una exención tributaria, en cuanto impide que las notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante den lugar al pago o reembolso de los impuestos y costas generados por los servicios del Estado requerido.  

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la legitimidad de cláusulas de esta naturaleza, para el caso de instrumentos internacionales que confieren exenciones a organizaciones o misiones diplomáticas.  Sobre este tópico, la sentencia C-315/04, que declaró la constitucionalidad de la Ley 824/03, aprobatoria de la Convención sobre las Misiones Especiales, estableció que las exenciones reconocidas a dichas misiones se ajustaban al precedente según el cual estos tratamientos preferenciales eran constitucionales, en tanto “fortalecen la autonomía e independencia de las representaciones diplomáticas y de las organizaciones internacionales, por lo cual “tienen pleno sentido en el contexto del derecho internacional público. Se trata de conceder, en condiciones de reciprocidad, ciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto por la naturaleza de los organismos beneficiados como del interés público que reviste la función a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean”[35].”

Sin embargo, la validez constitucional de disposiciones de esta naturaleza debía contrastarse con la restricción prevista en el artículo 294 C.P., según la cual la ley no podrá conceder excepciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales.  Ante este cuestionamiento, la sentencia C-315/04 puso de presente cómo la Corte, en una primera etapa, había declarado la constitucionalidad condicionada de las cláusulas de exención tributaria, en el entendido que sólo eran aplicables a los tributos nacionales.[36]

Empero, en evoluciones posteriores del precedente esta Corporación se inclinó a considerar que las previsiones sobre exención no estaban necesariamente sujetas a condicionamiento en cuanto a su constitucionalidad. [37] Para sustentar este aserto, la Corte partió de señalar que la restricción del artículo 293 C.P. responde a finalidades valiosas desde la perspectiva de la autonomía de las regiones, habida cuenta su utilidad en la conservación de los ingresos de las entidades territoriales.  Por ende, resultaba razonable que esta restricción cobijara a los tratados internacionales, puesto que su incorporación al derecho interno se verificaba a través de leyes.  No obstante, un análisis más detallado sobre la materia permitía identificar argumentos que hacen compatible la prohibición de exenciones a los tributos de propiedad de las entidades territoriales y la concesión de privilegios tributarios en leyes aprobatorias de tratados.  Al respecto, la sentencia C-315/04 señaló lo siguiente:

“…un examen más atento muestra que la asimilación en este aspecto entre un tratado y la ley resulta excesiva, pues la garantía del artículo 294 está dirigida contra la posibilidad de que la Nación, en forma unilateral, y en virtud de una decisión legislativa, prive a las entidades territoriales de sus recursos. Es pues una garantía institucional contra una injerencia indebida del Estado central, que establecería unilateralmente exenciones a los tributos territoriales. Sin embargo, los tratados son actos complejos que no resultan de la simple voluntad del Estado central, ya que requieren el concurso de voluntad de otros sujetos de derecho internacional. En este caso, una eventual exención de los impuestos territoriales no surge de una voluntad unilateral de las autoridades centrales de limitar los recursos de las entidades territoriales sino que opera con otra lógica y otros propósitos; dicha exención únicamente pretende facilitar las relaciones internacionales y desarrollar principios del derecho internacional, como la reciprocidad. Y por ello, en ese caso, la exención es en principio válido porque persigue un propósito constitucional relevante. El interrogante que surge es entonces si la consecución de dicha finalidad de favorecer las relaciones internacionales, que tiene claro sustento constitucional (CP art. 226), puede ser armonizada con la garantía institucional que la Carta establece a favor de los recursos de las entidades territoriales (CP art. 294).

La Corte encuentra que esa armonización es posible, si se entiende que la concesión de esas exenciones a los tributos territoriales por medio de un tratado es posible, pero la Nación debe compensar a las entidades territoriales las pérdidas de sus ingresos que puedan derivar de dichas exenciones. En efecto, de esa manera se aseguran los ingresos de las entidades territoriales sin afectar indebidamente la promoción de las relaciones internacionales, con lo cual se logra una armonización de los artículos 226 y 294 de la Constitución.  

Esto significa que  las exenciones por tratados a los tributos territoriales coloca a las entidades territoriales en una situación semejante a la de aquel particular que no puede demandar a un miembro de una misión diplomática, debido a las prerrogativas e inmunidades que el Estado colombiano ha reconocido a dicho diplomático.

(…)

28- Por todo lo anterior, la Corte considera necesario precisar y rectificar su jurisprudencia en esta materia, de la siguiente manera: la prohibición de las exenciones de los tributos territoriales, prevista en el artículo 294, no prohíbe que los tratados confieran esas exenciones, siempre y cuando la Nación establezca mecanismos para compensar a las entidades territoriales por eventuales afectaciones de sus ingresos, debido a dichas exenciones.

La Corte considera que esta rectificación y precisión jurisprudencial es válida y necesaria, en la medida en que logra una mejor armonización de los mandatos de los artículos 226 y 294 de la Carta, pues permite un desarrollo dinámico de las relaciones internacionales, sin afectar desproporcionadamente la autonomía financiera de las entidades territoriales.”  

Las reglas fijadas por la Corte en comento son mutatis mutandis aplicables para el caso de la declaratoria de exequibilidad de la exención tributaria prevista en el artículo 12 de la Convención.  En efecto, la obligación del Estado requerido de abstenerse de cobrar los impuestos y costas que se generen del cumplimiento de las peticiones de traslado o notificación de documentos judiciales o extrajudiciales, se enmarca dentro del fomento de las relaciones internacionales, bajo la vigencia del principio de reciprocidad. (Art. 226 C.P.). Estas finalidades, según el precedente antes transcrito, son constitucionalmente valiosas y, por lo tanto, sirven de parámetro para justificar tratamientos favorables de naturaleza tributaria, a condición que se establezcan los mecanismos de compensación a favor de los tributos de propiedad de las entidades territoriales, en los casos que la exención prevista en el instrumento internacional llegare a afectar estos recursos.  Así, con base en estas consideraciones, la Corte encuentra ajustada a la Carta Política la exención tributaria prevista en el artículo 12 de la Convención.

El segundo aspecto que debe analizarse es el relativo a la facultad que la Convención otorga a los Estados contratantes para negarse a dar cumplimiento a las solicitudes de notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales, en los casos que considere que dicho trámite afecta su soberanía o su seguridad.  Sobre este tópico, basta señalar que esta disposición encuentra consonancia tanto con el principio de soberanía (Art. 3 C.P.), como con la conveniencia nacional en cuanto parámetro para el ejercicio de las relaciones internacionales (Art. 226 C.P.). Por lo tanto, el Estado colombiano tiene no sólo la facultad, sino el deber jurídico de evitar que en cumplimiento de sus compromisos internacionales ejecute actos contrarios a las previsiones de la Carta Política o a los intereses con alta significación constitucional, como es el caso de la protección de la soberanía y la seguridad de la Nación.

3.1.3. Reglas sobre no comparecencia del demandado sujeto de notificación o traslado

Los artículos 15 y 16 de la Convención establecen las reglas de procedimiento, aplicables en los casos que remitido un escrito de demanda o documento equivalente, el demandado no comparezca.  En esos casos, el juez deberá esperar a proferir una sentencia de fondo hasta que (i) el documento haya sido  notificado o trasladado, de acuerdo con la legislación del Estado requerido, respecto de los documentos otorgados en ese país y destinados a las personas que se encuentren en su territorio; o (ii) el documento haya sido entregado al demandado o en su residencia según otros procedimientos reconocidos por la Convención, a condición que la remisión hubiere sido realizada en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.  Estas condiciones no impiden que los Estados contratantes declaren que sus jueces pueden proferir sentencia sin que se haya certificado el traslado, la notificación o la entrega de la demanda, siempre y cuando (i) el documento haya sido emitido según uno de los modos previstos en la Convención; (ii) haya transcurrido entre la fecha del envío del documento un plazo evaluado individualmente por el juez, que no podrá ser inferior a seis meses; y (iii) no obstante las diligencias oportunas del Estado requerido, no fuere posible obtener certificación alguna.  Estas condiciones, de conformidad con la Convención, no impiden que en caso de urgencia el juez pueda adoptar cualquier medida provisional o cautelar.

De forma complementaria a las anteriores reglas, el artículo 16 de la Convención establece que en los casos que se profiera sentencia luego de la falta de comparecencia del demandado, el juez podrá eximirlo de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso judicial correspondiente.  Esto a condición que el demandado demuestre que, sin mediar culpa de su parte, no tuviere conocimiento oportuno del documento, argumentando con este fin alegaciones prima facie fundamentadas. Igualmente, la Convención establece que la exención de la preclusión sólo será admisible si se solicita dentro de un plazo razonable, a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisión.  La declaración de dicho plazo estará a cargo de cada Estado contratante, sin que pueda ser inferior a un año, contado a partir de la fecha de la decisión.  

Por último, se establece que las reglas sobre exención de la preclusión no serán aplicables a las decisiones relativas al estado o capacidad de las personas.

A juicio de la Corte, las normas analizadas confieren facultades suficientes para proteger, de un lado, el derecho al debido proceso del demandado y, del otro, la eficacia de los procedimientos judiciales.  Nótese como la Convención insiste en la necesidad que se garantice la comparecencia del demandado al proceso judicial, al punto que sólo permite que se dicte sentencia de fondo en el caso correspondiente bajo el cumplimiento de condiciones precisas, todas ellas dirigidas al agotamiento de los procedimientos destinados a la notificación o traslado de la demanda.  Del mismo modo, incluso ante la falta de comparencia del demandado luego del cumplimiento de dichos procedimientos, el instrumento internacional permite que el demandado reabra el proceso judicial, luego de proferirse sentencia, si demuestra fehacientemente que no tuvo posibilidad de conocer oportunamente el documento trasladado o notificado.   En consecuencia, las disposiciones del tratado internacional no interfieren con la posibilidad que el demandado ejerza oportunamente el derecho de contradicción.

Como lo ha señalado esta Corporación en asuntos análogos, el ejercicio adecuado del derecho de defensa dentro de los procesos judiciales está supeditado a que los diferentes actos procesales sean debidamente notificados a los interesados.  Al respecto, la jurisprudencia ha insistido en que "la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Así pues, en reiterada jurisprudencia la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificación en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicción del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos contractuales, pues de su realización y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garantía del derecho de defensa.".[38]  Como se observa, las disposiciones del tratado refuerzan la necesidad de agotar todas las vías para lograr la notificación del escrito de demanda al interesado, estableciéndose la posibilidad de dictar sentencia de fondo sólo de forma excepcional y sujeta, en todo caso, a la retrotracción de sus efectos en los casos que el demandado demuestre los presupuestos fijados en el artículo 16 de la Convención.

Por último, debe resaltarse que la posibilidad de emitir sentencia sin la comparecencia del demandado no se opone a la obligación, esta vez fundada en las normas de derecho interno del Estado colombiano, de que el ausente cuente con instancias de adecuada representación judicial dentro del proceso respectivo. Así, es admisible, como lo reconocen las normas internas sobre procedimientos civiles, que se adopte una decisión de fondo sin la comparencia material del demandado, a condición que el funcionario judicial haya garantizado su derecho de defensa a través de la curaduría ad litem o de otros instrumentos previstos en la ley, dirigidos a que el demandado ausente esté debidamente representado durante el trámite judicial.

Conforme a estas consideraciones y hecha la salvedad sobre la compatibilidad entre las normas de la Convención y la protección del derecho a la defensa del demandado ausente, según las normas internas sobre procedimiento civil, la Corte concluye que los artículos 15 y 16 son exequibles.

3.1.4. Disposiciones generales.  Ratificación y adhesión

El capítulo III de la Convención establece las disposiciones generales de la Convención, normas respecto de las cuales la Corte advierte preliminarmente que en nada se oponen con la Carta Política.  Así, se establece (i) la posibilidad que los Estados contratantes nombren, además de la autoridad central, otras autoridades competentes para cumplir los propósitos de la Convención (Art. 18); (ii) la facultad para que los Estados contratantes acuerden entre sí para obviar determinados requisitos de procedimientos fijados en la Convención (Art. 20), como la exigencia de doble ejemplar para los documentos remitidos; la necesidad de traducir el documento al idioma oficial del país; la obligación que las menciones expresas del documento estén redactadas en inglés o francés, el envío al destinatario de la parte de la petición que contiene los elementos esenciales del documento, de acuerdo con el modelo anexo a la Convención; al igual que el pago de los costos previstos como obligatorios en el artículo 12 de la Convención; (iii) las declaraciones de cada Estado deberá realizar al momento de la ratificación o adhesión a la Convención, entre ellas la denominación de la entidad que ejercerá las tareas de autoridad central (Art. 21);  (iv) las normas de derecho internacional privado sobre procedimiento civil subrogadas por la Convención y compatibles con ella, en especial las Convenciones de 1905 y 1954 (Arts. 22, 23 y 24);y (v) las normas que regulan la ratificación, entrada en vigor, duración, adhesión y denuncia del instrumento internacional  (Arts. 26 a 31).

Respecto de estas disposiciones, la Corte advierte que su contenido reitera las fórmulas comúnmente utilizadas para los instrumentos multilaterales y acatan las previsiones del derecho internacional público, en especial las contenidas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.  Por ende, no presentan reparo alguno respecto de su constitucionalidad.

3.2. Conclusión

Habida cuenta los argumentos expresados en el fundamento jurídico 2 de esta sentencia, el procedimiento legislativo que precedió a la aprobación de la Ley 1073 de 2006 cumplió con los requisitos constitucionales exigidos para el efecto.  De la misma forma, las disposiciones contenidas en la Convención se ajustan a la Carta Política, en la medida en que ofrecen herramientas procedimentales efectivas para la garantía material de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en el ámbito de las relaciones entre ciudadanos y autoridades estatales de Colombia con los de otras naciones, relativas a los asuntos civiles y comerciales

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad de la Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial y de su ley aprobatoria.

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la "Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial" hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965".

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, aprobatoria del instrumento internacional mencionado en el numeral anterior.

Tercero.-  COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de Voto a la Sentencia C-958/07 del Magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio insubsanable (Salvamento de voto)

Referencia: expediente LAT-293

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, "por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial" hecha en la Haya el 15 de noviembre de 1965"

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, por cuanto considero que en la plenaria de la Cámara de Representantes se incurrió de nuevo en un vicio de procedimiento en la repetición del anuncio previo de la discusión y votación del proyecto de ley que nos ocupa, tal y como lo exige el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política, vicio de forma que a mi juicio, no es subsanable y determina la inconstitucionalidad de la Ley 1073 de 2006.

Como lo he sostenido en innumerables oportunidades, el vicio procedimental relativo al incumplimiento de este requisito es insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que se encuentra fundamentada en la garantía de la transparencia y la participación en el procedimiento democrático de creación de leyes.

En consecuencia, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

[1] Cfr. Comunicación del 28 de agosto de 2006, suscrita por la Coordinadora del Área de Tratados de la Oficina Asesora Jurídica.  Folio 1 del cuaderno de pruebas 6.

[2] Sobre este mismo particular, pueden consultarse las sentencias C-002/96, M. P. José Gregorio Hernández Galindo,  C-249/99, M.P. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo y C-276/06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Cfr. Folios 3 al 9 del cuaderno de pruebas 1.

[4] Cfr. Folio 108 del cuaderno de pruebas 3.

[5] Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 1.

[6] Cfr. Gaceta del Congreso 851/05, p. 2.

[7] Ibídem, p. 12.

[8] Cfr. Folios 97 a 99 del cuaderno de pruebas 3.

[9] Cfr. Folio 86 del cuaderno de pruebas 2.

[10] Cfr. Folio 135 del  cuaderno de pruebas 2.

[11] Cfr. Folio 176 (reverso) del cuaderno de pruebas 2.

[12] Cfr. Folios 101 (reverso) a 102 del cuaderno de pruebas 3.  Sobre esta etapa del trámite legislativo, debe advertirse que el congresista ponente Jairo Martínez Fernández ejercía su investidura en razón de su elección por la circunscripción internacional para la Cámara de Representantes. Al respecto, la sentencia C-665 del 16 de agosto de 2006 declaró inexequible con efectos retroactivos el Decreto 4766 del 30 de diciembre de 2005, "por el cual se reglamenta la Circunscripción Internacional  para la Cámara de Representantes.". No obstante, como lo declaró recientemente la Corte en la sentencia C-931/07, esta circunstancia, aunque es irregular, no afecta la constitucionalidad del procedimiento legislativo.  Ello en tanto la preservación del principio democrático obliga a que otorgue carácter prevalente a las decisiones adoptadas por las mayorías parlamentarias.  Acerca de este tópico, la sentencia en comento indicó, en un asunto análogo al presente, que "la legitimidad del procedimiento de aprobación de la Ley 1017 no se vio afectada por la participación del representante Vives en dicho trámite pues el principio democrático imponía conferir preponderancia a la voluntad de la Plenaria que, en este caso, se manifestó unánimemente a favor de la aprobación del proyecto de ley. En este sentido, el voto del representante por la circunscripción internacional no fue decisivo para la configuración de la voluntad legislativa, por lo que la aprobación del proyecto habría sido un hecho, incluso si el representante no hubiera participado en ella."

[13] Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas 3.

[14] Cfr. Gaceta del Congreso 333/06 p. 12.

[15] Ibidem

[16] Cfr. Folio 128 del cuaderno de pruebas 3.

[17] Cfr. Folio 3 del cuaderno de pruebas 5.

[18] Cfr- Folio 171 del cuaderno de pruebas 5.

[19] Cfr. Folio 94 del cuaderno de pruebas 5.

[20] Cfr. Folios 283 a 286 del cuaderno 2.

[21] Cfr. Gaceta del Congreso 359 de 2007, págs. 24-25.  Folios 250-251 del cuaderno principal.

[22] Ibídem, pág. 28.  Folio 254 del cuaderno principal.

[23] Cfr. Folio 324 del cuaderno 2.

[24] Publicada en la Gaceta 380/07.

[25] Cfr. Gaceta del Congreso 358 de 2007. Págs. 59-60.

[26] Sobre la materia, Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1040/05, C-830/07, Auto 053/07.

[27] Cfr. Folio 1-2 del cuaderno principal.

[28] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-863/06 y auto A-018/07.  Sobre el tema particular de la doble numeración de las leyes, luego de la subsanación de un vicio de trámite, la citada sentencia estipuló lo siguiente:

"La sanción presidencial se limita a "aprobar  el proyecto correspondiente" por parte del "Gobierno" y a "dar fe de su autenticidad". Además, de acuerdo al Decreto 2719 de 2000, la numeración se da sobre "leyes ya sancionadas", por ser tal numeración de la ley, un trámite de carácter administrativo que debe realizarse "guardando una secuencia numérica indefinida y no por año", de acuerdo a la exigencia establecida por el artículo 194 de la Ley 5ª  de 1992. || La jurisprudencia constitucional en situaciones anteriores en que se ha devuelto al Congreso una ley para ser subsanada por adolecer de vicios de forma, da cuenta de que generalmente en el trámite de subsanación se ha respetado el número de ley inicialmente asignado. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia C-607 de 1992, (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en el que la Ley 1ª de 1992 que adolecía de vicios de forma, fue devuelta al Congreso. Luego de ser subsanada en su trámite y sancionada en una segunda oportunidad, se le respetó su número de ley original. Por lo que la Corte Constitucional, una vez corregido el vicio de forma que recaía  sobre  la Ley 1ª de 1992, la declaró exequible. En la sanción, el Gobierno Nacional, con firmas del señor Presidente de la República y del señor Ministro de Gobierno del momento, sancionó el proyecto de ley corregido, de la siguiente forma: "En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional refrenda los actos por los cuales el Congreso de la República subsanó los vicios de procedimiento en que incurrió al expedir la Ley 1 de 1992". || En el caso que nos ocupa, la Corte advierte lo siguiente: (i) el primer número de ley – el 869 de 2004 - es el que identifica a la ley aprobatoria objeto del control ejercido en el presente proceso; (ii) la voluntad del Legislador, en cumplimiento del Auto 089 de 2005, era la de subsanar el vicio de forma constatado por esta Corporación en la formación de la Ley 896 de 2004; (iii) el Proyecto de Ley correspondió siempre al mismo, es decir, al 212/03 Senado -111/03 Cámara, como puede confirmarse en todas las ponencias y debates que se surtieron en el Congreso, y en su remisión para sanción presidencial.|| Ahora bien, se cometió un error administrativo en la numeración, al habérsele asignado un segundo número a la misma ley después de haber sido subsanado el vicio en la formación de la misma. No obstante dicho error no modifica el contenido de la ley ni incide en el proceso de su formación en el Congreso de la República. Para la Corte por lo tanto, el presente análisis de constitucionalidad se entiende realizado sobre la Ley 896 de 2004 que aprobó el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados o exportados ilícitamente", suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte  (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)".

[29] Cfr. Folio 364 del cuaderno 3.

[30] Cfr. Folio 383 del cuaderno 3.

[31] Cfr. Folio 187 del cuaderno principal.

[32] Sentencia C-555 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[33] De allí que J. Bentham sostuviese que: "la publicidad es el alma de la justicia" y que, en la actualidad,  exista la marcada tendencia a la plena oralidad de los juicios penales como medio indispensable para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los inculpados alrededor de los conceptos de contradicción, eficiencia y celeridad.

[34] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-641/02.

[35] Sentencia C-137 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamento 37, criterio reiterado en la sentencia C-442 de 1996, fundamento 6.

[36] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-160/00 y C-1333/00.

[37] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-253/03 y C-255/03.

[38] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-670/04.  En esta sentencia, la Corte analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones relacionadas con la notificación en procesos civiles, específicamente de restitución de inmueble arrendado.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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