Sentencia C-957/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ley de regalías
Referencia: expediente D-3506
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 parcial, de la ley 619 de 2000
Demandante: Hildebrando León Cifuentes
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano HILDEBRANDO LEON CIFUENTES demandó unos apartes del artículo 19 de la ley 619 de 2000 "Por la cual se modifica la ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones."
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación oficial, Diario Oficial No. 44200 de octubre 20 de 2000, subrayando lo acusado.
"LEY 619 DE 2000
"Por la cual se modifica la ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
D E C R E T A:
(…)
"Artículo 19. El artículo 50 de la ley 141 de 1994 quedará así:
"Artículo 50. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 14 y. en el artículo 31 de l a ley 141 de 19904, se aplicará el siguiente escalonamiento:
Promedio mensual barriles/días Participación sobre su porcentaje de los municipios
Por los primeros 200.000 barriles 100%
Más de 200.000 barriles 10%
Parágrafo 1. para la aplicación de los artículos 5, 49 y 50, un barril de petróleo equivale a 10.000 . pies cúbicos de gas para campos ubicados en tierra firma y costa afuera. A una profundidad inferior a un mil (1.000) pies y a doce mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas para ampos ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000) pies.
Parágrafo 2. Cuando la producción sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta por ciento (60%) para ser utilizado según. Lo establecido en el artículo 55 de la ley 141. de 1994."
Parágrafo 3 Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991."
III. LA DEMANDA
El demandante considera que la parte subrayada del artículo antes transcrito, vulnera los artículos 2, 334, 360 y 361 de la Constitución, por las siguientes razones:
- Las disposiciones acusadas vulneran el artículo 2 superior que consagra un orden social justo, pues consagra una medida desproporcionada e irrazonable que imposibilita a los demás beneficiarios, esto es, a los municipios no productores de tener la oportunidad de propiciar su desarrollo. "Bajo la concepción del Estado social de derecho se destaca el objetivo que tiene éste de contrarrestar las desigualdades. Este es un evento en el cual, producto de disposiciones no ponderadas, se aumentan los recursos recibidos por entidades territoriales, municipios productores, con cargo a las cantidades destinadas a los demás, para el caso, municipios no productores, sin consideración al derecho que les asiste a los últimos, como a ellos, de propiciar su prosperidad. Hecho que, definitivamentte redunda en beneficio de todos."
- El artículo 334 superior, también resulta lesionado con las disposiciones acusadas, puesto que desconocen el principio constitucional de "equilibrio regional" al establecer derechos exorbitantes para los municipios productores del departamento de Casanare, que es el único al cual se aplica en este momento, en detrimento y perjuicio de los municipios no productores." La constitución ordena patrocinar el crecimiento armónico de las regiones a través de la financiación de proyectos de desarrollo local o regional, definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de las entidades territoriales, lo cual incluye a los municipios no productores."
- Las disposiciones demandadas vulneran igualmente, los artículos 360 y 361 de la Constitución, pues no consultan la realidad "científica, económica y social del país, más específicamente, de un departamento, al impedir que lleguen mayores recursos al Fondo Nacional de Regalías y que éste los direccione hacia los municipios no productores del departamento y demás entidades territoriales en procura que ellos los apliquen en los fines previstos en la norma (…) para el caso que nos ocupa no existe criterio técnico, político, económico, o de otra índole por parte el Congreso de la República para fijar los montos y porcentajes previstos en la norma acusada, tal como puede leerse en la exposición de motivos de la ley, adoleciendo de justificación objetiva y razonable que indique el porqué de la modificación del artículo 50 de la ley 141/94."
IV. INTERVENCIONES
1. intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, en su condición de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Son éstos sus argumentos.
- Después de hacer algunas precisiones conceptuales en relación con las regalías y las compensaciones, con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación, concluye que "el legislador optó por incrementar los límites a partir de los cuales se efectúa una nueva redistribución (200 mil barriles). Ello es válido tanto para los departamentos como para los municipios productores. Así mismo, se incrementó la equivalencia del barril de petróleo (10 mil pies cúbicos). Pero adicionalmente, que disminuyó el monto de las regalías para producciones inferiores a 125 KBD, donde un barril son un mil pies cúbicos. Sólo aquellas producciones superiores a 600 KBD pueden obtener una regalía mínima de 25%. Este cambio obedeció a los nuevos lineamientos de la política petrolera, básicamente tendientes al incentivo de la inversión extranjera."
- Del análisis hecho se observa que el legislador no consagró ningún desequilibrio regional. Tanto en la ley 141/94 como en las modificaciones introducidas por la norma acusada, se mantienen unos porcentajes de participación para los niveles regionales. El incremento del escalonamiento no afecta los principios generales sobre los cuales se ha edificado el régimen de participaciones, pues como se estableció éste se mantiene dentro del grado de flexibilidad admisible para el legislador, quien cuenta con plena potestad para modificar la legislación preexistente.
- La aplicación del precepto demandado al departamento de Casanare no afecta su generalidad, ni existe discriminación posible sobre la cual fundarse para demostrar una posible discriminación respecto de el o de los demás municipios no productores que a el pertenecen. Tampoco se vulnera el equilibrio regional entre las regiones productoras y transportadoras, puesto que allí se establece que la participación se preservará para ellos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación en concepto No. 2580 recibido en esta corporación el 19 de junio de 2000, solicita a la Corte declarar exequible el artículo acusado, con base en los siguientes argumentos.
- La norma acusada es producto del ejercicio de las facultades que el constituyente le confirió al legislador en los artículos 360 y 361 de la Constitución, quien goza de libertad de configuración para establecer el reparto de regalías, siguiendo los lineamientos constitucionales.
- La acusación se fundamenta en una lectura fragmentada del texto completo del artículo 199 de la ley 6199/00," no sólo por cuanto mediante ella se hace caso omiso de advertencias hechas por el legislador en el sentido de que permanecen vigentes normas que garantizan la participación indirecta de los municipios no productores en las regalías mencionadas, sino también porque dicha lectura sustrae la decisión legislativa censurada de un marco de referencia normativo. En el que los criterios de razonabilidad presuntamente inexistentes están previstos". Los sistemas redistributivos de las regalías en favor de las entidades territoriales no productoras subsisten a pesar de los nuevos escalonamientos establecidos en la norma acusada y, ello es precisamente lo que se contempla.
- La participación de los municipios productores en la forma como está concebida en la norma acusada "es una razonable y proporcionada compensación a los deterioros ambientales que conlleva la producción de hidrocarburos como el petróleo. No es entonces desproporcionado ni mucho menos carente de razonabilidad el que el legislador privilegie a los municipios productores de hidrocarburos, estableciendo en favor de ellos unos porcentajes mayores en cuanto a las regalías a que tienen derecho, ni puede entenderse esta política legislativa como un desconocimiento del principio de equilibrio regional contemplado en la Constitución."
- La especial relevancia que en la Constitución tiene el medio ambiente y los recursos naturales renovables que lo conforman, justifican el tratamiento diferencial entre municipios productores y no productores, sobre todo, cuando de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la preservación del ambiente está estrechamente vinculado al valor jurídico fundamental por excelencia, que es la vida. Por tanto, "dicho tratamiento no puede entenderse como factor normativo de desequilibrio regional ni como un abuso del legislador de su amplísima facultad para regular lo atinente a las regalías, toda vez que en la norma acusada, como en el contenido normativo que la rodea, se mantuvieron unos porcentajes de participación en dichas regalías, para los niveles regionales."
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.Competencia
De conformidad con el artículo 241-4 de la Constitución, corresponde a esta corporación resolver la presente demanda, por dirigirse la acusación contra un precepto que forma parte de una ley de la República.
2. Cosa Juzgada
Esta corporación en sentencia C-737 del 11 de julio de 2001, declaró INEXEQUIBLE en su totalidad la ley 619 de 2000, cuyos efectos quedaron "diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000". En consecuencia, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), que impide a la Corte volver sobre lo decidido.
Ante esta circunstancia, sólo procede ordenar estarse a lo resuelto en el fallo citado y así se hará.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-737 de 2001, que declaró inexequible la totalidad de la ley 619 de 2000, con efectos a partir del 20 de junio de 2002.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-957/01
Referencia: expediente D-3470
Demanda de inconstitucionalidad contra el título y los artículos 53, 54, 55, 56 y 71 de la Ley 617 de 2000.
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, procedo a aclarar mi voto, por las mismas razones que expuse en los correspondientes salvamentos contenidos en las sentencias C-540, C-579 y C-837 del presente año.
fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Aclaración de voto a la Sentencia C-957/01
Referencia: expediente D-3506
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 19 parcial, de la Ley 619 de 2000
Actor: Hildebrando León Cifuentes
Teniendo en cuenta que el suscrito salvó su voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia C-737 de 2001, que decidió declarar inexequible en su totalidad la Ley 619 de 2000, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso aclara el voto en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada, ha compartido la decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia C-957/01
Como quiera que en la Sentencia C-737 de 11 de julio de 2001 se declaró la inexequibilidad, en su totalidad, de la Ley 619 de 2000, si bien con efecto a partir de 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso dentro de la libertad de configuración que le es propia expida el régimen que subrogue la Ley 619 de 2000, punto este último respecto del cual el suscrito magistrado salvó el voto, en este caso, en que ahora se somete a la Corte el análisis sobre la constitucionalidad del artículo 19 de la citada ley 619 de 2000, he de reiterar que, a mi juicio, esa norma es inexequible pero con la salvedad anotada.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
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