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Sentencia C-954/99

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL/INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA/SUPRESION DE TRAMITES

Referencia: Expediente D-2543

Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 33 del Decreto 1122 de 1999

Actor: Benjamin Ochoa Moreno

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano BENJAMIN OCHOA MORENO contra el artículo 33 del Decreto Número 1122 de junio 26 de  1999, "por el cual el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:

"DECRETO NUMERO 1122 DE 1999

(junio 26 )

por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4 del Artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998,

CONSIDERANDO:

Que existen regulaciones de carácter general, así como trámites y procedimientos innecesarios que atentan contra el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y la reducción del gasto público;

Que la ineficacia e ineficiencia de la función administrativa esconden la corrupción y la venalidad, ofenden la dignidad del ciudadano y cuestionan la legitimidad de la Administración Pública;

Que algunos de los trámites y procedimientos eliminados por el decreto 2150 de 1995 han sido revividos mediante la utilización de subterfugios procedimentales, y que otros fueron creados con posterioridad a la expedición del mismo;

Que la modernización de la Administración Pública requiere devolverle su majestad y al ciudadano su confianza en ella;

Que mediante el artículo 120 numeral 4 de la Ley 489 de 1998 el Congreso de la República revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para "suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública";

Que el parágrafo primero del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 establece que las facultades extraordinarias concedidas por dicho artículo se ejercitarán por el Gobierno 'con el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y reducir el gasto público';

DECRETA:

(...)

Artículo 33.- Derecho de Turno.

Las autoridades que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar el orden de su presentación, para efecto de llevar a cabo el trámite respectivo. Sólo por razones de orden público, el Jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia en la actuación. En todo caso y mediante acto administrativo de carácter general, el jefe de la entidad podrá determinar categorías de asuntos que se considerarán de manera separada para efectos de la aplicación del derecho de turno.

En todas las entidades y dependencias públicas debe llevarse un registro de presentación de documentos en los cuales se debe dejar constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público.

El Gobierno dispondrá los elementos necesarios para el diseño y operación de sistemas de información que permitan garantizar el pleno cumplimiento de esta disposición, de tal forma que se pueda verificar el turno.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a aquellas peticiones, quejas o reclamos que impliquen gasto".

II. DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Con base en argumentos relativos al fondo de la normatividad acusada, el actor afirma que han sido violados el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 23, 150, numeral 10, y 152, literal a), de la Constitución Política.

Según informe secretarial, dentro del proceso no intervino ciudadano alguno, ni en defensa ni en contra de los artículos impugnados.

El Procurador General de la Nación, por su parte, ha solicitado a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 33 del Decreto Extraordinario 1122 de 1999, y se ha abstenido de efectuar  el análisis material de la norma acusada, por cuanto -a su juicio- tiene lugar la aplicación de la inconstitucionalidad por consecuencia, ya que esta Corporación mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre del presente año, declaró la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir de la fecha de su promulgación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Cosa juzgada constitucional

La Corte no puede emitir pronunciamiento alguno nuevo respecto del Decreto objeto de demanda ni de ninguno de sus artículos, pues fue declarado inexequible en su totalidad mediante Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis).

En consecuencia, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.), lo que impondrá que se obedezca lo resuelto.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL   ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                            Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                                   CARLOS GAVIRIA DIAZ

                  Magistrado                                                                                        Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                                     FABIO MORON DIAZ

                         Magistrado                                                                                    Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA                                                    ALVARO TAFUR GALVIS

                   Magistrado                                                                                        Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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