Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Sentencia C-948/99

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA/INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS

Referencia: Expediente D-2494

Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1131 del 29 de junio de 1999

Actor: Nestor Raúl Correa Henao

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano NESTOR RAUL CORREA HENAO contra el Decreto Ley 1131 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se fusionan el Instituto Nacional Para Ciegos -INCI-, y el Instituto Nacional Para Sordos, INSOR en el Instituto Nacional  para  la  Prevención  y  Problemas de  la  Discapacidad  -INPRED- y se dictan otras disposiciones".

I. NORMA ACUSADA

Se anexa copia íntegra del Decreto demandado.

II. LA DEMANDA

Considera el actor que la disposición jurídica acusada viola el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13 y 47 de la Constitución Política, así como también desconoce algunos instrumentos jurídicos internacionales a los que remite el artículo 93 de la Carta.

Manifiesta que el Decreto en revisión menoscaba la unidad de la nación, la igualdad y la justicia, valores consagrados en el Preámbulo de la Constitución, así como los principios filosóficos del respeto por la dignidad humana, la solidaridad y la efectividad de los derechos y un orden justo, contenidos en los artículos 1 y 2 Ibídem.

Afirma que, en lo sucesivo, los sectores de la educación, la salud, el trabajo, el transporte y la cultura, van a quedar liberados de atender la aparente carga que representan los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos.

En el fondo -sostiene- el Decreto 1131 no integra la atención técnica de los discapacitados a las distintas ramas y órganos del poder como lo señala el artículo 113 de la Carta, para lograr de esta forma la participación de este grupo de la población con el resto de la sociedad. Se viola por tanto, el pluralismo, la diversidad y la tolerancia.

A juicio del actor, el Decreto es violatorio del principio de igualdad y del artículo 47 de la Constitución, según el cual "El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran".

Manifiesta que la finalidad real del Decreto en revisión es contraria al objetivo que establece el artículo 209 de la Constitución, ya que sus efectos resultan contraproducentes. No necesariamente por el hecho de fusionar varias entidades en una sola, la Administración ahorra recursos o es más eficiente o austera en el gasto.

En criterio del actor, el Decreto 1131 de 1999, en vez de ahorrar recursos -como una de sus finalidades primordiales-, exige para el cumplimiento de sus funciones un presupuesto varias veces superior frente a la suma del  presupuesto independiente del INCI y del INSOR. Lo anterior, teniendo en cuenta que ya no se orientará exclusivamente a la atención especializada y desagregada de dos discapacidades -ceguera y sordera-, sino de otras cinco, entre las cuales están: discapacidad mental, parálisis cerebral, limitación física, limitación múltiple y sordo-ceguera, de acuerdo con lo enunciado por el numeral 12 del artículo 5 del Decreto.

De otro lado afirma que la norma bajo examen afecta sensiblemente otros bienes constitucionalmente protegidos, de suerte que rompe la ecuación costo-beneficio, ya que el Estado pretende ahorrar recursos por cuenta de una parte de la población, que es la más vulnerable de la sociedad y que requiere de tratamientos especiales para su rehabilitación.

Manifiesta el demandante que los discapacitados se clasifican por grupos y que cada uno de ellos y de acuerdo con sus necesidades, requiere de un tratamiento diferente. Por tanto, si el Estado o la administración publica necesitan ajustar sus finanzas, ello deberá hacerse teniendo en cuenta que su costo no vaya a pagarlo el grupo de discapacitados cuyos derechos deben contar con la especial protección por parte del Estado.

Finalmente sostiene el demandante que la norma enjuiciada viola el artículo 93 de la Constitución, ya que desconoce normas internacionales relativas a los derechos humanos, las cuales fueron debidamente aprobadas por Colombia, entre ellas la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Resolución de la Asamblea General de la ONU 48/96 del 20 de diciembre de 1993, que plasma "Normas Uniformes Sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad".

III. INTERVENCIONES

Intervinieron el ciudadano Franklin Romero, en su calidad de Rector del Colegio "Filadelfia para Sordos", quien considera que la fusión determinada por el Decreto 1131 de 1999 detiene los procesos de investigación científica iniciados, impidiendo que la población sorda permanezca en la educación formal y por ende el ejercicio de varios de sus derechos fundamentales -como el del trabajo, la seguridad social, la participación en política y el acceso a la ciencia y tecnología-,  se ve ostensiblemente afectado; las ciudadanas Olga Cecilia Díaz Flórez y Lilian Lucía Caicedo Obando, psicólogas y licenciadas en Educación Especial, quienes estiman inapropiada la fusión en una sola entidad para que atienda la diversidad de requerimientos que cada una de las poblaciones atípicas, es decir, aquellas que padecen de alteraciones somatopsíquicas, exige; los ciudadanos Jacqueline Riaño Uribe, Mariano Barbosa Lozano y María Alexandra Ariza Patiño, padres de familia de menores con problemas de audición, quienes coadyuvan la demanda en referencia y exponen las bondades y beneficios que por varios años les ha brindado el INSOR; la ciudadana Fanny Ruíz de García, quien actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional y solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del Decreto 1131 de 1999, pues manifiesta que la intención del actual Gobierno es la de continuar brindando salud y bienestar a los discapacitados, dentro de los lineamientos constitucionales que exigen que el Estado preste una atención especial a la población que se encuentra en debilidad manifiesta; los ciudadanos Blanca Aparicio De Escorcia y Lionel Antonio Tovar, Directora y Coordinador del Programa de Investigación de la Escuela de Ciencias del Lenguaje, Facultad de Humanidades de la Universidad del Valle, quienes consideran que el Decreto demandado viola, entre otras normas, los artículos 7, 10, 13, 47, 67 y 68 de la Constitución Política; el ciudadano Edgar Rico Hernández, Presidente de la Asociación de Deportistas Limitados Visuales de Colombia, quien coadyuva la demanda afirmando que el Decreto 1131 de 1999 contraría los postulados constitucionales relacionados con la eficiencia de la función administrativa  (art. 209 C.P.),  como son la igualdad, la ética, la economía, la celeridad y la desconcentración de funciones.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declare la inconstitucionalidad del Decreto impugnado, por cuanto fue expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 1 del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, que, por Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, fue declarado inexequible, a partir de la fecha de promulgación de la ley.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Inconstitucionalidad por consecuencia

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), ha declarado inexequible, a partir de la fecha de su promulgación, el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, en la cual se fundó el Ejecutivo para expedir el Decreto demandado.

En consecuencia, cuando el Presidente de la República lo dictó, carecía por completo de facultades para ello, de lo cual surge sin duda su inconstitucionalidad, también proyectada a la fecha de su entrada en vigencia.

DECISION

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase INEXEQUIBLE en su totalidad, a partir de la fecha de su promulgación, el Decreto Ley 1131 del 29 de junio de 1999.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL                                   ALFREDO BELTRAN SIERRA

                      Magistrado                                                                            Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                                   CARLOS GAVIRIA DIAZ

                  Magistrado                                                                                        Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO                                     FABIO MORON DIAZ

                         Magistrado                                                                                    Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA           ALVARO TAFUR GALVIS

                   Magistrado                                                                                        Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-948/99

Referencia: Expediente D-2494

Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 1131 de 1999

Actor: Nestor Raúl Correa Henao

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia C-702 de 1999, que decidió declarar inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales nos remitimos, en el presente caso nos permitimos aclarar el voto en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada, hemos compartido la decisión aquí adoptada.

Fecha ut supra,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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