Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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Ref: Expediente LAT-326

Sentencia C-944/08

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES, LA CORRECCION AL ARTICULO 1º DEL TEXTO ORIGINAL EN ESPAÑOL DEL 21 DE FEBRERO DE 2003, Y EL ANEXO G AL CONVENIO DE ESTOCOLMO DEL 6 DE MAYO DE 2005

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

El control que ejerce la Corte se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar contenido introduciendo nuevas cláusulas

Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Si, como ocurre en este caso, el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.

ADHESION A CONVENIO Y TRATADO INTERNACIONAL-Forma válida de manifestación de consentimiento de un estado en obligarse

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES E INTRUMENTOS SOMETIDOS A APROBACION-Negociación y celebración

Dado que mediante la Ley 1196 de 2008 el Congreso dio su aprobación a tres distintos documentos, es necesario referirse separadamente a la representación del Estado colombiano en la suscripción de cada uno de ellos. Así, en lo que se refiere al instrumento inicial, esto es, el “Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes” suscrito en esa ciudad el 22 de mayo de 2001, el Estado colombiano estuvo representado su Embajador ante el Gobierno de Suecia. Para los otros dos instrumentos aprobados, esto es, la 'Corrección al artículo 1° del texto original en español' del 21 de febrero de 2003, y el 'Anexo G al Convenio de Estocolmo' del 6 de mayo de 2005”, en el primero de ellos fue oficializado por el Secretario General de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario del Convenio original, por cuanto para la fecha en que vencía el término para presentar objeciones a esta corrección, no se recibió ninguna, y respecto del Anexo G al Convenio fue adoptado por la Conferencia de las Partes, casi cuatro años después de la aprobación del Convenio original, en desarrollo del procedimiento previsto en el artículo 22 del mismo, sin la participación de representante alguno del Estado colombiano, ya que para esa fecha, el país no era aún miembro del referido Convenio, como no lo es todavía. Luego, pese a que el Estado colombiano no concurrió ni participó en la suscripción de estos dos últimos instrumentos, el Gobierno Nacional se propone ahora adherir a ellos, posibilidad que se encuentra prevista en el artículo 25 del Convenio original y en los artículos 15 y concordantes de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Por consiguiente, no hay lugar en estos dos casos a examinar la participación del Presidente de la República o de un representante suyo en la suscripción de esos instrumentos.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos y trámite legislativo

El proyecto de ley surtió de manera satisfactoria la totalidad de las diligencias previstas en la Constitución y en el Reglamento del Congreso para el trámite de una iniciativa de esta naturaleza, pues dicho proyecto: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primer como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v) entre el primer y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los términos mínimos previstos en el texto constitucional; (vi) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (vii) fue enviado para su revisión de constitucionalidad a conocimiento de esta Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial. En consecuencia, la Ley 1196 de 2008 debe ser considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su trámite legislativo.

TRATADO INTERNACIONAL-Prohibición de formular reservas

La Corte no encuentra objeción constitucional alguna con respecto al texto del artículo conforme al cual “No se podrán formular reservas al presente convenio”, por cuanto, de una parte, se trata de una regla usual, contemplada y permitida en relación con tratados multilaterales por el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuya finalidad resulta aceptable y cuya exequibilidad nunca ha sido puesta en duda, pero también porque, de conformidad con el texto constitucional, las reservas sólo son necesarias en caso de que una o más de las estipulaciones contractuales se considere incompatible con la Constitución Política, lo cual no ocurre en este caso.

DECLARACION INTERPRETATIVA RESPECTO DEL PROPOSITO DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS A LA CONFERENCIA DE LAS PARTES-No se requiere por el carácter operativo y no normativo de sus funciones

En relación con las competencias que el convenio le atribuye a la Conferencia de las Partes, y especialmente frente a las que tendrían carácter normativo, la Corte no encuentra dificultad frente a la Constitución Política en el hecho de que la Conferencia de las Partes, que es el cuerpo que reúne a todos los Estados y organizaciones suscriptoras de este convenio, tenga la posibilidad de adoptar diversas decisiones encaminadas a la ejecución y mejor cumplimiento de este tratado, dichas funciones tienen un propósito operativo y no normativo. No considera la Corte que la facultad que la Conferencia de las Partes tiene de “adoptar cualquier medida complementaria que se estime necesaria para la consecución de los fines del convenio”, justifique la formulación de una declaración interpretativa por parte del Gobierno colombiano.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES-Mecanismos de Solución de controversias

Respecto del tema de solución de controversias, el Convenio contempla la posibilidad de que las partes se sometan, bien a un procedimiento arbitral o bien a la decisión del caso por parte de la Corte Internacional de Justicia. Estos mecanismos sólo se aplicarán de manera obligatoria en cuanto el respectivo Estado parte haya manifestado, mediante declaración expresa, su voluntad de someterse a uno o a ambos de ellos. Para aquellos Estados que no acepten de manera expresa ninguna de tales fórmulas, se establece, con carácter obligatorio, que la controversia se someterá a una comisión de conciliación.

ACUERDOS SIMPLIFICADOS EN TRATADO INTERNACIONAL-Aplicación en asuntos eminentemente técnicos y que no impliquen la asunción de nuevas obligaciones

En relación con la opción de aceptar de manera automática, o sujetar en cambio a un procedimiento de previa ratificación, las modificaciones que la Conferencia de las Partes haga de los Anexos A, B o C, referentes a los compuestos químicos que son objeto de eliminación o reducción dentro del marco de este convenio, la Corte considera que, al tratarse de asuntos eminentemente técnicos, y teniendo en cuenta que ese tipo de decisiones no implicaría para el Estado colombiano la asunción de obligaciones nuevas o diferentes a las que por efecto del Convenio de Estocolmo se compromete a cumplir, estas modificaciones bien podrían ser aceptadas sin necesidad de agotar los trámites propios de la entrada en vigencia de un tratado internacional, asemejándolas en cambio a la figura de los llamados acuerdos simplificados. Por esa razón, la opción de exigir o no un completo procedimiento de ratificación para tener por vigentes las adiciones que se introduzcan a estos anexos compete únicamente al Presidente de la República, en su calidad de supremo director de las relaciones internacionales y está desprovista de ulteriores implicaciones constitucionales.

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES-Corrección al artículo 1º del texto original en español cumplió con los trámites y formalidades aplicables

En lo que respecta al análisis de constitucionalidad material del segundo de los documentos aprobados por la Ley 1196 de 2008, esto es, la “Corrección al artículo 1° del texto original en español” del 21 de febrero de 2003, la Corte no tiene objeción ninguna a este respecto. Ello por cuanto, de una parte, la referida corrección fue realizada y oficializada siguiendo los trámites y formalidades previstos para estos casos en el propio texto del Convenio de Estocolmo y las reglas aplicables conforme al Derecho Internacional. Pero también porque el término criterio de precaución ciertamente es una mejor traducción de la expresión inglesa precautionary approach, que el originalmente consignado de principio de precaución, y es además el que consta en el texto oficial en español de la Declaración de Río de 1992 a la cual dicha expresión hace referencia.

Referencia: expediente L. A. T. 326

 

Revisión de la Ley 1196 de junio 5 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes' hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la 'Corrección al artículo 1° del texto original en español' del 21 de febrero de 2003, y el 'Anexo G al Convenio de Estocolmo' del 6 de mayo de 2005”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S  E  N  T  E  N  C  I  A

I.  ANTECEDENTES

El día 9 de junio de 2008 el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1196 de junio 5 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes' hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001 la 'Corrección al artículo 1° del texto original en español' del 21 de febrero de 2003, y el 'Anexo G al Convenio de Estocolmo' del 6 de mayo de 2005”.

Mediante providencia de julio 9 de 2008, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes.

Cumplido lo anterior, mediante auto de julio 25 de 2008 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Protección Social y de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al señor Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente.

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Convenio y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

Los textos del 'Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes' hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, de la 'Corrección al artículo 1° del texto original en español' del 21 de febrero de 2003, del 'Anexo G al Convenio de Estocolmo' del 6 de mayo de 2005”, y de la ley aprobatoria objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 47.011, de junio 5 de 2008:

LEY 1196 DE 2008

(junio 5)

Diario Oficial No. 47.011 de 5 de junio de 2008

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes,” hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la “Corrección al artículo 1o del texto original en español”, del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto del “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la “Corrección al artículo 1o del texto original en español”, del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005, que a la letra dice:

 

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

 

CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES

 

Las Partes en el presente Convenio,

 

Reconociendo que los contaminantes orgánicos persistentes tienen propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,

 

Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas, en las futuras generaciones,

 

Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos persistentes y que la contaminación de sus alimentos tradicionales es un problema de salud pública,

 

Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los contaminantes orgánicos persistentes,

 

Teniendo en cuenta la Decisión 19/13 C, del 7 de febrero de 1997, del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la salud humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,

 

Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, incluidos los acuerdos regionales elaborados en el marco de su artículo 11.

 

Recordando también las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,

 

Reconociendo que la idea de precaución es el fundamento de las preocupaciones de todas las Partes y se halla incorporada de manera sustancial en el presente Convenio,

 

Reconociendo que el presente Convenio y los demás acuerdos internacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan mutuamente,

 

Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional,

 

Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países en desarrollo, particularmente las de los países menos adelantados, y de los países con economías en transición, en particular la necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las Partes,

 

Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción para el desarrollo sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado en Barbados el 6 de mayo de 1994,

 

Tomando nota de las respectivas capacidades de los países desarrollados y en desarrollo, así como de las responsabilidades comunes pero diferenciadas de los Estados de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

 

Reconociendo la importante contribución que el sector privado y las organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,

 

Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes orgánicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos adversos causados por sus productos y de suministrar información a los usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de esos productos químicos,

 

Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos adversos causados por los contaminantes orgánicos persistentes en todos los estados de su ciclo de vida,

 

Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales,

 

Alentando a las Partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales a que desarrollen esos sistemas,

 

Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y productos químicos sustitutivos ambientalmente racionales,

 

Resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes,

 

Han acordado lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1. OBJETIVO.

 

Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.

 

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES.

 

A efectos del presente Convenio:

 

a) Por “Parte” se entiende un Estado o una organización de integración económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio está en vigor;

 

b) Por “organización de integración económica regional” se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la cual los Estados hayan cedido su competencia respecto de materias regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él;

 

c) Por “Partes presentes y votantes” se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

 

ARTÍCULO 3. MEDIDAS PARA REDUCIR O ELIMINAR LAS LIBERACIONES DERIVADAS DE LA PRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN INTENCIONALES.

 

1. Cada Parte:

 

a) Prohibirá y/o adoptará las medidas jurídicas y administrativas que sean necesarias para eliminar:

 

i) Su producción y utilización de los productos químicos enumerados en el anexo A con sujeción a las disposiciones que figuran en ese anexo; y

 

ii) Sus importaciones y exportaciones de los productos químicos incluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2, y

 

b) Restringirá su producción y utilización de los productos químicos incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

 

2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que:

 

a) Un producto químico incluido en el anexo A o en el anexo B, se importe únicamente:

 

i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; o

 

ii) Para una finalidad o utilización permitida para esa Parte en virtud del anexo A o el anexo B;

 

b) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización, o un producto químico incluido en la lista del anexo B, respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o utilización en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte únicamente:

 

i) Para fines de su eliminación ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;

 

ii) A una Parte que tiene autorización para utilizar ese producto químico en virtud del anexo A o anexo B; o

 

iii) A un Estado que no es Parte en el presente Convenio, que haya otorgado una certificación anual a la Parte exportadora. Esa certificación deberá especificar el uso previsto e incluirá una declaración de que, con respecto a ese producto químico, el Estado importador se compromete a:

 

a) Proteger la salud humana y el medio ambiente tomando las medidas necesarias para reducir a un mínimo o evitar las liberaciones;

 

b) Cumplir lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; y

 

c) Cuando proceda, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de la parte II del anexo B.

 

La certificación incluirá también toda la documentación de apoyo apropiada, como legislación, instrumentos reglamentarios o directrices administrativas o de política. La Parte exportadora transmitirá la certificación a la secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su recepción.

 

c) Un producto químico incluido en el anexo A, respecto del cual han dejado de ser efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones específicas para la producción y utilización, no sea exportado por esa Parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;

 

d) A los efectos del presente párrafo, el término “Estado que no es Parte en el presente Convenio” incluirá, en relación con un producto químico determinado, un Estado u organización de integración económica regional que no haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a ese producto químico.

 

3. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales adoptará medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos persistentes.

 

4. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se encuentren en uso.

 

5. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia.

 

6. Toda Parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará las medidas apropiadas para velar por que cualquier producción o utilización correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que evite o reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades aceptables que incluyan la liberación intencional en el medio ambiente en condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables.

 

ARTÍCULO 4. REGISTRO DE EXENCIONES ESPECÍFICAS.

 

1. Se establece un Registro en el marco del presente Convenio para individualizar a las Partes que gozan de exenciones específicas incluidas en el anexo A o el anexo B. En el Registro no se identificará a las Partes que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden ser invocadas por todas las Partes. La secretaría mantendrá ese Registro y lo pondrá a disposición del público.

 

2. En el Registro se incluirá:

 

a) Una lista de los tipos de exenciones específicas tomadas del anexo A y el anexo B;

 

b) Una lista de las Partes que gozan de una exención específica incluida en el anexo A o el anexo B; y

 

c) Una lista de las fechas de expiración de cada una de las exenciones específicas registradas.

 

3. Al pasar a ser Parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación escrita dirigida a la secretaría, inscribirse en el Registro para uno o más tipos de exenciones específicas incluidas en el anexo A, o en el anexo B.

 

4. Salvo que una Parte indique una fecha anterior en el Registro, o se otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un producto químico determinado.

 

5. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes adoptará una decisión respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el Registro.

 

6. Con anterioridad al examen de una inscripción en el Registro, la Parte interesada presentará un informe a la secretaría en el que justificará la necesidad de que esa exención siga registrada. La secretaría distribuirá el informe a todas las Partes. El examen de una inscripción se llevará a cabo sobre la base de toda la información disponible. Con esos antecedentes, la Conferencia de las Partes podrá formular las recomendaciones que estime oportunas a la Parte interesada.

 

7. La Conferencia de las Partes podrá, a solicitud de la Parte interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de una exención específica por un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias especiales de las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes que sean economías en transición.

 

8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar del Registro la inscripción de una exención específica mediante notificación escrita a la secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.

 

9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de exención específica, no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto a ese tipo de exención.

 

ARTÍCULO 5. MEDIDAS PARA REDUCIR O ELIMINAR LAS LIBERACIONES DERIVADAS DE LA PRODUCCIÓN NO INTENCIONAL.

 

Cada Parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir las liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas definitivamente:

 

a) Elaborará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio para dicha Parte, y aplicará ulteriormente, un plan de acción o, cuando proceda, un plan de acción regional o subregional como parte del plan de aplicación especificado en el artículo 7, destinado a identificar, caracterizar y combatir las liberaciones de los productos químicos incluidos en el anexo C y a facilitar la aplicación de los apartados b) a e). En el plan de acción se incluirán los elementos siguientes:

 

i) Una evaluación de las liberaciones actuales y proyectadas, incluida la preparación y el mantenimiento de inventarios de fuentes y estimaciones de liberaciones, tomando en consideración las categorías de fuentes que se indican en el anexo C;

 

ii) Una evaluación de la eficacia de las leyes y políticas de la Parte relativas al manejo de esas liberaciones;

 

iii) Estrategias para cumplir las obligaciones estipuladas en el presente párrafo, teniendo en cuenta las evaluaciones mencionadas en los incisos i) y ii);

 

iv) Medidas para promover la educación, la capacitación y la sensibilización sobre esas estrategias;

 

v) Un examen quinquenal de las estrategias y su éxito en cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente párrafo; esos exámenes se incluirán en los informes que se presenten de conformidad con el artículo 15; y

 

vi) Un calendario para la aplicación del plan de acción, incluidas las estrategias y las medidas que se señalan en ese plan;

 

b) Promover la aplicación de las medidas disponibles, viables y prácticas que permitan lograr rápidamente un grado realista y significativo de reducción de las liberaciones o de eliminación de fuentes;

 

c) Promover el desarrollo y, cuando se considere oportuno, exigir la utilización de materiales, productos y procesos sustitutivos o modificados para evitar la formación y liberación de productos químicos incluidos en el anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices que se adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;

 

d) Promover y, de conformidad con el calendario de aplicación de su plan de acción, requerir el empleo de las mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes dentro de las categorías de fuentes que según haya determinado una Parte justifiquen dichas medidas con arreglo a su plan de acción, centrándose especialmente en un principio en las categorías de fuentes incluidas en la parte II del anexo C. En cualquier caso, el requisito de utilización de las mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes de las categorías incluidas en la lista de la parte II de ese anexo se adoptarán gradualmente lo antes posible, pero a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Con respecto a las categorías identificadas, las Partes promoverán la utilización de las mejores prácticas ambientales. Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales, las Partes deberán tener en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en dicho anexo y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;

 

e) Promover, de conformidad con su plan de acción, el empleo de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales:

 i) Con respecto a las fuentes existentes dentro de las categorías de fuentes incluidas en la parte II del anexo C y dentro de las categorías de fuentes como las que figuran en la parte III de dicho anexo; y

 

ii) Con respecto a las nuevas fuentes, dentro de categorías de fuentes como las incluidas en la parte III del anexo C a las que una Parte no se haya referido en el marco del apartado d).

 

Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales las Partes tendrán en cuenta las directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el anexo C y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;

 

f) A los fines del presente párrafo y del anexo C:

 

i) Por “mejores técnicas disponibles” se entiende la etapa más eficaz y avanzada en el desarrollo de actividades y sus métodos de operación que indican la idoneidad práctica de técnicas específicas para proporcionar en principio la base de la limitación de las liberaciones destinada a evitar y, cuando no sea viable, reducir en general las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I del anexo C y sus efectos en el medio ambiente en su conjunto. A este respecto:

 

ii) “Técnicas” incluye tanto la tecnología utilizada como el modo en que la instalación es diseñada, construida, mantenida, operada y desmantelada;

 

iii) “Disponibles” son aquellas técnicas que resultan accesibles al operador y que se han desarrollado a una escala que permite su aplicación en el sector industrial pertinente en condiciones económica y técnicamente viables, teniendo en consideración los costos y las ventajas; y

 

iv) Por “mejores” se entiende más eficaces para lograr un alto grado general de protección del medio ambiente en su conjunto;

 

v) Por “mejores prácticas ambientales” se entiende la aplicación de la combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;

 

vi) Por “nueva fuente” se entiende cualquier fuente cuya construcción o modificación sustancial se haya comenzado por lo menos un año después de la fecha de:

 

a) Entrada en vigor del presente Convenio para la Parte interesada; o

 

b) Entrada en vigor para la Parte interesada de una enmienda del anexo C en virtud de la cual la fuente quede sometida a las disposiciones del presente Convenio exclusivamente en virtud de esa enmienda.

 

g) Una Parte podrá utilizar valores de límite de liberación o pautas de comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las mejores técnicas disponibles con arreglo al presente párrafo.

 

ARTÍCULO 6. MEDIDAS PARA REDUCIR O ELIMINAR LAS LIBERACIONES DERIVADAS DE EXISTENCIAS Y DESECHOS.

 

1. Con el fin de garantizar que las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos productos químicos, así como los desechos, incluidos los productos y artículos cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B o C o que contengan dicho producto químico o estén contaminadas con él, se gestionen de manera que se proteja la salud humana y el medio ambiente, cada Parte:

 

a) Elaborará estrategias apropiadas para determinar:

 

i) Las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos productos químicos; y

 

ii) Los productos y artículos en uso, así como los desechos, que consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B, o C, que contengan dicho producto químico o estén contaminados con él.

 

b) Determinará, en la medida de lo posible, las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos productos químicos, sobre la base de las estrategias a que se hace referencia en el apartado a);

 

c) Gestionará, cuando proceda, las existencias de manera segura, eficiente y ambientalmente racional. Las existencias de productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, cuando ya no se permita utilizarlas en virtud de una exención específica estipulada en el anexo A o una exención específica o finalidad aceptable estipulada en el anexo B, a excepción de las existencias cuya exportación esté autorizada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, se considerarán desechos y se gestionarán de acuerdo con el apartado d);

 

d) Adoptará las medidas adecuadas para que esos desechos, incluidos los productos y artículos, cuando se conviertan en desechos:

 

i) Se gestionen, recojan, transporten y almacenen de manera ambientalmente racional;

 

ii) Se eliminen de un modo tal que el contenido del contaminante orgánico persistente se destruya o se transforme en forma irreversible de manera que no presenten las características de contaminante orgánico persistente o, de no ser así, se eliminen en forma ambientalmente racional cuando la destrucción o la transformación irreversible no represente la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente o su contenido de contaminante orgánico persistente sea bajo, teniendo en cuenta las reglas, normas, y directrices internacionales, incluidas las que puedan elaborarse de acuerdo con el párrafo 2, y los regímenes mundiales y regionales pertinentes que rigen la gestión de los desechos peligrosos;

 

iii) No estén autorizados a ser objeto de operaciones de eliminación que puedan dar lugar a la recuperación, reciclado, regeneración, reutilización directa o usos alternativos de los contaminantes orgánicos persistentes; y

 

iv) No sean transportados a través de las fronteras internacionales sin tener en cuenta las reglas, normas y directrices internacionales;

 

e) Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas para identificar los sitios contaminados con productos químicos incluidos en el anexo A, B o C; y en caso de que se realice el saneamiento de esos sitios, ello deberá efectuarse de manera ambientalmente racional.

 

2. La Conferencia de las Partes, cooperará estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, para, entre otras cosas:

 

a) Fijar niveles de destrucción y transformación irreversible necesarios para garantizar que no se exhiban las características de contaminantes orgánicos persistentes especificadas en el párrafo 1 del anexo D;

 

b) Determinar los métodos que constituyan la eliminación ambientalmente racional a que se hace referencia anteriormente; y

 

c) Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los niveles de concentración de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C para definir el bajo contenido de contaminante orgánico persistente a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado d) del párrafo 1.

 

ARTÍCULO 7. PLANES DE APLICACIÓN.

 

1. Cada Parte:

 

a) Elaborará un plan para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente Convenio y se esforzará en aplicarlo;

 

b) Transmitirá su plan de aplicación a la Conferencia de las Partes dentro de un plazo de dos años a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para dicha Parte; y

 

c) Revisará y actualizará, según corresponda, su plan de aplicación a intervalos periódicos y de la manera que determine una decisión de la Conferencia de las Partes.

 

2. Las Partes, cuando proceda, cooperarán directamente o por conducto de organizaciones mundiales, regionales o subregionales, y consultarán a los interesados directos nacionales, incluidos los grupos de mujeres y los grupos que se ocupan de la salud de los niños, a fin de facilitar la elaboración, aplicación y actualización de sus planes de aplicación.

 

3. Las Partes se esforzarán por utilizar y, cuando sea necesario, establecer los medios para incorporar los planes nacionales de aplicación relativos a los contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias de desarrollo sostenible cuando sea apropiado.

 

ARTÍCULO 8. INCLUSIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS EN LOS ANEXOS A, B Y C.

 

1. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la secretaría una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C. Tal propuesta incluirá la información que se especifica en el anexo D. Al presentar una propuesta, una Parte podrá recibir la asistencia de otras Partes y/o de la secretaría.

 

2. La secretaría comprobará que la propuesta incluya la información especificada en el anexo D. Si la secretaría considera que la propuesta contiene dicha información, remitirá la propuesta al Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes.

 

3. El Comité examinará la propuesta y aplicará los criterios de selección especificados en el anexo D de manera flexible y transparente, teniendo en cuenta toda la información proporcionada de manera integradora y equilibrada.

 

4. Si el Comité decide que:

 

a) Se han cumplido los criterios de selección, remitirá, a través de la secretaría, la propuesta y la evaluación del Comité a todas las Partes y observadores y los invitará a que presenten la información señalada en el anexo E; o

 

b) No se han cumplido los criterios de selección, lo comunicará, a través de la secretaría, a todas las Partes y observadores y remitirá la propuesta y la evaluación del Comité a todas las Partes, con lo que se desestimará la propuesta.

 

5. Cualquiera de las Partes podrá volver a presentar al Comité una propuesta que este haya desestimado de conformidad con el párrafo 4. En la nueva presentación podrán figurar todos los razonamientos de la Parte, así como la justificación para que el Comité la vuelva a examinar. Si tras aplicar este procedimiento el Comité desestima nuevamente la propuesta, la Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base de los criterios de selección especificados en el anexo D y tomando en consideración la evaluación realizada por el Comité y cualquier información adicional que proporcionen las Partes o los observadores.

 

6. En los casos en que el Comité haya decidido que se han cumplido los criterios de selección o que la Conferencia de las Partes haya decidido que se dé curso a la propuesta, el Comité examinará de nuevo la propuesta, tomando en consideración toda nueva información pertinente recibida, y preparará un proyecto de perfil de riesgos de conformidad con el anexo E. El Comité, a través de la secretaría pondrá dicho proyecto a disposición de todas las Partes y observadores, compilará las observaciones técnicas que estos formulen y, teniendo en cuenta esas observaciones, terminará de elaborar el perfil de riesgos.

 

7. Si, sobre la base del perfil de riesgos preparado con arreglo al anexo E, el Comité decide que:

 

a) Es probable que el producto químico, como resultado de su transporte ambiental de largo alcance, pueda tener efectos adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique la adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso a la propuesta. La falta de plena certeza científica no obstará a que se dé curso a la propuesta. El Comité, a través de la secretaría, invitará a todas las Partes y observadores a que presenten información en relación con las consideraciones especificadas en el anexo F. A continuación, el Comité preparará una evaluación de la gestión de riesgos que incluya un análisis de las posibles medidas de control relativas al producto químico de conformidad con el anexo; o

 

b) La propuesta no debe prosperar, remitirá a través de la secretaría el perfil de riesgos a todas las Partes y observadores y desestimará la propuesta.

 

8. Respecto de una propuesta que se desestime de conformidad con el apartado b) del párrafo 7, cualquier Parte podrá pedir a la Conferencia de las Partes que considere la posibilidad de dar instrucciones al Comité a fin de que invite a la Parte proponente y a otras Partes a que presenten información complementaria dentro de un plazo no superior a un año. Transcurrido ese plazo y sobre la base de la información que se reciba, el Comité examinará de nuevo la propuesta de conformidad con el párrafo 6 con la prioridad que le asigne la Conferencia de las Partes. Si, tras aplicar este procedimiento, el Comité desestima nuevamente la propuesta, la Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base del perfil de riesgos preparado de conformidad con el anexo E y tomando en consideración la evaluación realizada por el Comité, así como toda información complementaria que proporcionen las Partes o los observadores. Si la Conferencia de las Partes estima que la propuesta debe proseguir, el Comité procederá a preparar la evaluación de la gestión de riesgos.

 

9. Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace referencia en el párrafo 6 y la evaluación de la gestión de riesgos mencionada en el apartado a) del párrafo 7 o en el párrafo 8, el Comité recomendará a la Conferencia de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C. La Conferencia de las Partes adoptará, a título preventivo, una decisión sobre la procedencia o no de incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C, especificando las medidas de control conexas, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del Comité, incluida cualquier incertidumbre científica.

 

ARTÍCULO 9. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

 

1. Cada Parte facilitará o llevará a cabo el intercambio de información en relación con:

 

a) La reducción o la eliminación de la producción, utilización y liberación de contaminantes orgánicos persistentes; y

 

b) Las alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información relacionada con sus peligros y con sus costos económicos y sociales.

 

2. Las Partes intercambiarán la información a que se hace referencia en el párrafo 1 directamente o a través de la secretaría.

 

3. Cada Parte designará un centro nacional de coordinación para el intercambio de ese tipo de información.

 

4. La secretaría prestará servicios como mecanismo de intercambio de información relativa a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información proporcionada por las Partes, las organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.

 

5. A los fines del presente Convenio, la información sobre la salud y la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con este Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que se convenga mutuamente.

 

ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN, SENSIBILIZACIÓN Y FORMACIÓN DEL PÚBLICO.

 

1. Cada Parte, dentro de sus capacidades, promoverá y facilitará:

 

a) La sensibilización de sus encargados de formular políticas y adoptar decisiones acerca de los contaminantes orgánicos persistentes;

 

b) La comunicación al público de toda la información disponible sobre los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9;

 

c) La elaboración y aplicación de programas de formación y de sensibilización del público, especialmente para las mujeres, los niños y las personas menos instruidas, sobre los contaminantes orgánicos persistentes, así como sobre sus efectos para la salud y el medio ambiente y sobre sus alternativas;

 

d) La participación del público en el tratamiento del tema de los contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos para la salud y el medio ambiente y en la elaboración de respuestas adecuadas, incluida la posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la aplicación del presente Convenio;

 

e) La capacitación de los trabajadores y del personal científico, docente, técnico y directivo;

 

f) La elaboración y el intercambio de materiales de formación y sensibilización del público a los niveles nacional e internacional; y

 

g) La elaboración y aplicación de programas de educación y capacitación a los niveles nacional e internacional.

 

2. Cada Parte, dentro de sus capacidades, velará por que el público tenga acceso a la información pública a que se hace referencia en el párrafo 1 y por que esa información se mantenga actualizada.

 

3. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará a la industria y a los usuarios profesionales a que promuevan y faciliten el suministro de información a que se hace referencia en el párrafo 1 a nivel nacional y, según proceda, a los niveles subregional, regional y mundial.

 

4. Al proporcionar información sobre los contaminantes orgánicos persistentes y sus alternativas, las Partes podrán utilizar hojas de datos de seguridad, informes, medios de difusión y otros medios de comunicación, y podrán establecer centros de información a los niveles nacional y regional.

 

5. Cada Parte estudiará con buena disposición la posibilidad de concebir mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias, para la reunión y difusión de información sobre estimaciones de las cantidades anuales de productos químicos incluidos en los anexos A, B o C que se liberan o eliminan.

 

ARTÍCULO 11. INVESTIGACIÓN, DESARROLLO Y VIGILANCIA.

 

1. Las Partes, dentro de sus capacidades, alentarán y/o efectuarán a los niveles nacional e internacional las actividades de investigación, desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas respecto de los contaminantes orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de sus alternativas y de los contaminantes orgánicos persistentes potenciales, incluidos los siguientes aspectos:

 

a) Fuentes y liberaciones en el medio ambiente;

 

b) Presencia, niveles y tendencias en las personas y en el medio ambiente;

 

c) Transporte, destino final y transformación en el medio ambiente;

 

d) Efectos en la salud humana y en el medio ambiente;

 

e) Efectos socioeconómicos y culturales;

 

f) Reducción y/o eliminación de sus liberaciones; y

 

g) Metodologías armonizadas para hacer inventarios de las fuentes generadoras y de las técnicas analíticas para la medición de las emisiones.

 

2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1, las Partes, dentro de sus capacidades:

 

a) Apoyarán y seguirán desarrollando, según proceda, programas, redes, y organizaciones internacionales que tengan por objetivo definir, realizar, evaluar y financiar actividades de investigación, compilación de datos y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la duplicación de esfuerzos;

 

b) Apoyarán los esfuerzos nacionales e internacionales para fortalecer la capacidad nacional de investigación científica y técnica, especialmente en los países en desarrollo y los países con economías en transición, y para promover el acceso e intercambio de los datos y análisis;

 

c) Tendrán en cuenta los problemas y necesidades, especialmente en materia de recursos financieros y técnicos, de los países en desarrollo y los países con economías en transición y cooperarán al mejoramiento de sus capacidades para participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b);

 

d) Efectuarán trabajos de investigación destinados a mitigar los efectos de los contaminantes orgánicos persistentes en la salud reproductiva;

 

e) Harán accesibles al público en forma oportuna y regular los resultados de las investigaciones y actividades de desarrollo y vigilancia a que se hace referencia en el presente párrafo; y

 

f) Alentarán y/o realizarán actividades de cooperación con respecto al almacenamiento y mantenimiento de la información derivada de la investigación, el desarrollo y la vigilancia.

 

ARTÍCULO 12. ASISTENCIA TÉCNICA.

 

1. Las Partes reconocen que la prestación de asistencia técnica oportuna y adecuada en respuesta a las solicitudes de las Partes que son países en desarrollo y las Partes que son países con economías en transición es esencial para la aplicación efectiva del presente Convenio.

 

2. Las Partes cooperarán para prestar asistencia técnica oportuna y adecuada a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes que son países con economías en transición para ayudarlas, teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas por el presente Convenio.

 

3. A este respecto, la asistencia técnica que presten las Partes que son países desarrollados y otras Partes, con arreglo a su capacidad, incluirá según proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia técnica para la creación de capacidad en relación con el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más orientación a este respecto.

 

4. Las Partes, cuando corresponda, concertarán arreglos con el fin de prestar asistencia técnica y promover la transferencia de tecnologías a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición en relación con la aplicación del presente Convenio. Estos arreglos incluirán centros regionales y subregionales para la creación de capacidad y la transferencia de tecnología con miras a ayudar a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición a cumplir sus obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más orientación a este respecto.

 

5. En el contexto del presente artículo, las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo al adoptar medidas con respecto a la asistencia técnica.

 

ARTÍCULO 13. MECANISMOS Y RECURSOS FINANCIEROS.

 

1. Cada Parte se compromete, dentro de sus capacidades, a prestar apoyo financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las actividades nacionales dirigidas a alcanzar el objetivo del presente Convenio de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.

 

2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para habilitar a las Partes que son países en desarrollo, y las Partes que son países con economías en transición, para que puedan sufragar el total acordado de los costos incrementales de las medidas de aplicación, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente Convenio, convenidas entre una Parte receptora y una entidad participante en el mecanismo descrito en el párrafo 6. Otras Partes podrán asimismo proporcionar recursos financieros de ese tipo en forma voluntaria y de acuerdo con sus capacidades. Deberían alentarse asimismo las contribuciones de otras fuentes. Al aplicar esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de que la responsabilidad financiera sea debidamente compartida entre las Partes contribuyentes.

 

3. Las Partes que son países desarrollados, y otras Partes según sus capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades y programas nacionales, también podrán proporcionar recursos financieros para ayudar en la aplicación del presente Convenio por conducto de otras fuentes o canales bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición podrán aprovechar esos recursos.

 

4. La medida en que las Partes que son países en desarrollo cumplan efectivamente los compromisos contraídos con arreglo al presente Convenio dependerá del cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos en virtud del presente Convenio por las Partes que son países desarrollados en relación con los recursos financieros, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta el hecho de que el desarrollo económico y social sostenible y la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y absolutas de las Partes que son países en desarrollo, prestando debida consideración a la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente.

 

5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a la financiación.

 

6. En el presente Convenio queda definido un mecanismo para el suministro de recursos financieros suficientes y sostenibles a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición sobre la base de donaciones o condiciones de favor para ayudarles a aplicar el Convenio. El mecanismo funcionará, según corresponda, bajo la autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esta para los fines del presente Convenio. Su funcionamiento se encomendará a una o varias entidades, incluidas las entidades internacionales existentes, de acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes. El mecanismo también podrá incluir otras entidades que presten asistencia financiera y técnica multilateral, regional o bilateral. Las contribuciones que se hagan a este mecanismo serán complementarias respecto de otras transferencias financieras a las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición, como se indica en el párrafo 2 y con arreglo a él.

 

7. De conformidad con los objetivos del presente Convenio y con el párrafo 6, en su primera reunión la Conferencia de las Partes aprobará la orientación apropiada que habrá de darse con respecto al mecanismo y convendrá con la entidad o entidades participantes en el mecanismo financiero los arreglos necesarios para que dicha orientación surta efecto. La orientación abarcará entre otras cosas:

 

a) La determinación de las prioridades en materia de política, estrategia y programas, así como criterios y directrices claros y detallados en cuanto a las condiciones para el acceso a los recursos financieros y su utilización, incluida la vigilancia y la evaluación periódicas de dicha utilización;

 

b) La presentación de informes periódicos a la Conferencia de las Partes por parte de la entidad o entidades participantes sobre la idoneidad y sostenibilidad de la financiación para actividades relacionadas con la aplicación del presente Convenio;

 

c) La promoción de criterios, mecanismos y arreglos de financiación basados en múltiples fuentes;

 

d) Las modalidades para determinar de manera previsible y determinable el monto de los fondos necesarios y disponibles para la aplicación del presente Convenio, teniendo presente que para la eliminación gradual de los contaminantes orgánicos persistentes puede requerirse un financiamiento sostenido, y las condiciones en que dicha cuantía se revisará periódicamente; y

 

e) Las modalidades para la prestación de asistencia a las Partes interesadas mediante la evaluación de las necesidades, así como información sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de financiación con el fin de facilitar la coordinación entre ellas.

 

8. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo con carácter periódico, la eficacia del mecanismo establecido con arreglo al presente artículo, su capacidad para hacer frente al cambio de las necesidades de las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición, los criterios y la orientación a que se hace referencia en el párrafo 7, el monto de la financiación y la eficacia del desempeño de las entidades institucionales a las que se encomiende la administración del mecanismo financiero. Sobre la base de ese examen, la Conferencia adoptará disposiciones apropiadas, de ser necesario, a fin de incrementar la eficacia del mecanismo, incluso por medio de recomendaciones y orientaciones con respecto a las medidas para garantizar una financiación suficiente y sostenible con miras a satisfacer las necesidades de las Partes.

 

ARTÍCULO 14. ARREGLOS FINANCIEROS PROVISIONALES.

 

La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial, administrado de conformidad con el Instrumento para el Establecimiento del Fondo para el Medio Ambiente Mundial Reestructurado será, en forma provisional, la entidad principal encargada de las operaciones del mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 13, en el período que se extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta el momento en que la Conferencia de las Partes adopte una decisión acerca de la estructura institucional que ha de ser designada de acuerdo con el artículo 13. La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial deberá desempeñar esta función mediante la adopción de medidas operacionales relacionadas específicamente con los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que en esta esfera se necesiten nuevos arreglos.

 

ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN DE INFORMES.

 

1. Cada Parte informará a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.

 

2. Cada Parte proporcionará a la secretaría:

 

a) Datos estadísticos sobre las cantidades totales de su producción, importación y exportación de cada uno de los productos químicos incluidos en el anexo A y el anexo B o una estimación razonable de dichos datos; y

 

b) En la medida de lo posible, una lista de los Estados de los que haya importado cada una de dichas sustancias y de los Estados a los que haya exportado cada una de dichas sustancias.

 

3. Dichos informes se presentarán a intervalos periódicos y en el formato que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión.

 

ARTÍCULO 16. EVALUACIÓN DE LA EFICACIA.

 

1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia evaluará la eficacia del presente Convenio.

 

2. Con el fin de facilitar dicha evaluación, la Conferencia de las Partes, en su primera reunión, iniciará los arreglos para dotarse de datos de vigilancia comparables sobre la presencia de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C, así como sobre su transporte en el medio ambiente a escala regional y mundial. Esos arreglos:

 

a) Deberán ser aplicados por las Partes a nivel regional, cuando corresponda, de acuerdo con sus capacidades técnicas y financieras, utilizando dentro de lo posible los programas y mecanismos de vigilancia existentes y promoviendo la armonización de criterios;

b) Podrán complementarse, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las diferencias entre las regiones y sus capacidades para realizar las actividades de vigilancia; y

 

c) Incluirán informes a la Conferencia de las Partes sobre los resultados de las actividades de vigilancia de carácter regional y mundial, a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes.

 

3. La evaluación descrita en el párrafo 1 se llevará a cabo sobre la base de la información científica, ambiental, técnica y económica disponible, incluyendo:

 

a) Informes y otros datos de vigilancia entregados de acuerdo con el párrafo 2;

 

b) Informes nacionales presentados con arreglo al artículo 15; y

 

c) Información sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el marco del artículo17.

 

ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO.

 

La Conferencia de las Partes, elaborará y aprobará, lo antes posible, procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y el tratamiento que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas disposiciones.

 

ARTÍCULO 18. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

 

1. Las Partes resolverán cualquier controversia suscitada entre ellas en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.

 

2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar, por instrumento escrito presentado al Depositario que, con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio en relación con una Parte que acepte la misma obligación:

 

a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos aprobados por la Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes posible;

 

b) Sometimiento de la controversia a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.

 

3. La Parte que sea una organización de integración económica regional podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el arbitraje, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado a) del párrafo 2.

 

4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3 permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse depositado en poder del Depositario una notificación escrita de su revocación.

 

5. La expiración de una declaración, un escrito de revocación o una nueva declaración no afectará en modo alguno a los procesos pendientes que se hallen sometidos al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la controversia acuerden otra cosa.

 

6. Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo o ningún procedimiento de conformidad con el párrafo 2, y si no han podido dirimir la controversia en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se someterá a una comisión de conciliación a petición de cualquiera de las Partes de la controversia. La comisión de conciliación rendirá un informe con recomendaciones. Los demás procedimientos relativos a la comisión de conciliación se incluirán en un anexo que la Conferencia de las Partes ha de aprobar a más tardar en su segunda reunión.

 

ARTÍCULO 19. CONFERENCIA DE LAS PARTES.

 

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.

 

2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes que ha de celebrarse a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.

 

3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.

 

4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará y hará suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de sus órganos subsidiarios, así como las disposiciones financieras que han de regir el funcionamiento de la secretaría.

 

5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará constantemente la aplicación del presente Convenio. Se encargará de las funciones que le asigne el Convenio y, a ese efecto:

 

a) Establecerá, conforme a los requisitos estipulados en el párrafo 6, los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del Convenio;

 

b) Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y órganos intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes; y

 

c) Examinará periódicamente toda información que se ponga a disposición de las Partes de conformidad con el artículo 15, incluido el estudio de la efectividad de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 2 del artículo 3;

 

d) Estudiará y tomará cualquier medida complementaria que se estime necesaria para la consecución de los fines del Convenio.

 

6. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, establecerá un órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, con el fin de que desempeñe las funciones asignadas a dicho Comité por el presente Convenio. A ese respecto:

 

a) Los miembros del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes serán designados por la Conferencia de las Partes. El Comité estará integrado por expertos en evaluación o gestión de productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del Comité serán nombrados sobre la base de una distribución geográfica equitativa;

 

b) La Conferencia de las Partes adoptará una decisión sobre el mandato, la organización y el funcionamiento del Comité; y

 

c) El Comité se esforzará al máximo por aprobar sus recomendaciones por consenso. Si agotados todos los esfuerzos por lograr el consenso, dicho consenso no se hubiere alcanzado, la recomendación se adoptará como último recurso en votación por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

 

7. La Conferencia de las Partes, en su tercera reunión, evaluará la persistencia de la necesidad del procedimiento estipulado en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 3,, incluido el estudio de su efectividad.

 

8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que no sean Partes en el Convenio, podrán estar representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano u organismo con competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la secretaría su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y la participación de observadores se regirán por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

 

ARTÍCULO 20. SECRETARÍA.

 

1. Queda establecida una secretaría.

 

2. Las funciones de la secretaría serán:

 

a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;

 

b) Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con economías en transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del presente Convenio;

 

c) Encargarse de la coordinación necesaria con las secretarías de otros órganos internacionales pertinentes;

 

d) Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos basados en la información recibida con arreglo al artículo 15 y otras informaciones disponibles;

 

e) Concertar, bajo la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones; y

 

f) Realizar las otras funciones de secretaría especificadas en el presente Convenio y las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.

 

3. Las funciones de secretaría para el presente Convenio serán desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.

 

ARTÍCULO 21. ENMIENDAS AL CONVENIO.

 

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio.

 

2. Las enmiendas al presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. El texto de cualquier enmienda al presente Convenio que se proponga será comunicado a las Partes por la secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la que sea propuesta para su aprobación. La secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y al Depositario para su información.

 

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes.

 

4. El Depositario comunicará la enmienda a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

 

5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado el nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

 

ARTÍCULO 22. APROBACIÓN Y ENMIENDA DE LOS ANEXOS.

 

1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio constituirá a la vez una referencia a cada uno de sus anexos.

 

2. Todo anexo adicional se limitará a cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.

 

3. El procedimiento que figura a continuación se aplicará respecto de la propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de anexos adicionales del presente Convenio:

 

a) Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento que se establece en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;

 

b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación del anexo adicional. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación de ese tipo que haya recibido. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c); y

 

c) Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con las disposiciones del apartado b).

 

4. La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los anexos A, B o C estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo A, B o C no entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 25, en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en poder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.

 

5. El procedimiento siguiente se aplicará a la propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de las enmiendas al anexo D, E o F:

 

a) Las enmiendas se propondrán de conformidad con el procedimiento previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 21;

 

b) Las decisiones de las Partes respecto de toda enmienda al anexo D, E o F se adoptarán por consenso; y

 

c) El Depositario comunicará de inmediato a las Partes cualquier decisión de enmendar el anexo D, E o F. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que se especifique en la decisión.

 

6. Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo guarda relación con una enmienda al presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio.

 

ARTÍCULO 23. DERECHO DE VOTO.

 

1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.

 

2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.

 

ARTÍCULO 24. FIRMA.

 

El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados y organizaciones de integración económica regional en Estocolmo, el 23 de mayo de 2001, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 24 de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.

 

ARTÍCULO 25. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN.

 

1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados y las organizaciones de integración económica regional. El Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

 

2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio, sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que se refiera al cumplimiento de sus obligaciones emanadas del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos previstos en el presente Convenio.

 

3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional declararán los alcances de su competencia en relación con las materias regidas por el presente Convenio. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante de su ámbito de competencia, y este, a su vez, informará de ello a las Partes.

 

4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda al anexo A, B o C solo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda.

 

ARTÍCULO 26. ENTRADA EN VIGOR.

 

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización de integración económica regional haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

 

ARTÍCULO 27. RESERVAS.

 

No se podrán formular reservas al presente Convenio.

 

ARTÍCULO 28. RETIRO.

 

1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo por escrito al Depositario.

 

2. Ese retiro cobrará efecto al cumplirse un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación de la denuncia o en la fecha posterior que se indique en dicha notificación.

 

ARTÍCULO 29. DEPOSITARIO.

 

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.

 

ARTÍCULO 30. TEXTOS AUTÉNTICOS.

 

El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Convenio.

 

Hecho en Estocolmo a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil uno.

 

 ANEXO A. ELIMINACION.

 

Parte I

 

Producto químicoActividadExención específica
Aldrina* N° de CAS: 309-00-2ProducciónNinguna
 UsoEctoparasiticida local
Insecticida
Clordano* N° de CAS: 57-74-9ProducciónLa permitida para las Partes incluidas en el Registro
 UsoEctoparasiticida local
Insecticida
Termiticida:
Termiticida en edificios y presas
Termiticida en carreteras
Aditivo para adhesivos de contrachapado
Dieldrina* N° de CAS: 60-57-1ProducciónNinguna
 UsoEn actividades agrícolas
Endrina*N° de CAS: 72-20-8ProducciónNinguna
 UsoNinguno
Heptacloro* N° de CAS: 76-44-8ProducciónNinguna
 UsoTermiticida
Termiticida en estructuras de casas
Termiticida (subterráneo) Tratamiento de la madera
Cajas de cableado subterráneo
Hexaclorobenceno N° de CAS: 118-74-1ProducciónLa permitida para las Partes incluidas en el Registro
 UsoIntermediario
Solvente en plaguicidas
Intermediario en un sistema cerrado limitado a un emplazamiento
Mirex* N° de CAS: 2385-85-5ProducciónLa permitida para las Partes incluidas en el Registro
 UsoTermiticida
Toxafeno* N° de CAS: 8001-35-2ProducciónNinguna
 UsoNinguno
Bifenilos policlorados -(BPC)*ProducciónNinguna
 UsoArtículos en uso con arreglo a las disposiciones de la parte II del presente anexo

 

Notas:

 

i) A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente anexo;

 

ii) La presente nota no será considerada como una exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la secretaría que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;

 

iii) La presente nota, que no se aplica a los productos químicos marcados con un asterisco después de su nombre en la columna titulada “Producto químico” en la parte I del presente anexo, no será considerada como una exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la secretaría, podrá permitir la producción y uso de cantidades de un producto químico incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentase características de contaminantes orgánicos persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no transformadas del material inicial del contaminantes orgánicos persistentes en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso no se considerarán como una exención específica de producción o uso. Dicha producción y uso deberán cesar al cabo de un período de diez años, a menos que la Parte interesada entregue una nueva notificación a la secretaría, en ese caso el período se prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y el uso, decida otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;

 

iv) Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo podrán ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4° con la excepción del uso de bifenilos policlorados en artículos en uso de acuerdo con las disposiciones de la parte II del presente anexo, que puede ser ejercida por todas las Partes.

 

Parte II

 

Bifenilos policlorados

 

Cada Parte deberá:

 

a) Con respecto a la eliminación del uso de los bifenilos policlorados en equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan existencias de líquidos a más tardar en 2025, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes, adoptar medidas de conformidad con las siguientes prioridades:

 

i) Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga más de un 10% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 5 litros;

 

ii) Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga de más del 0,05% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a los 5 litros;

 

iii) Esforzarse por identificar y retirar de uso todo equipo que contenga más del 0,005% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 0,05 litros;

 

b) Conforme a las prioridades mencionadas en el apartado a), las partes promoverán las siguientes medidas de reducción de la exposición y el riesgo a fin de controlar el uso de los bifenilos policlorados:

 

i) Utilización solamente en equipos intactos y estancos y solamente en zonas en que el riesgo de liberación en el medio ambiente pueda reducirse a un mínimo y la zona de liberación pueda descontaminarse rápidamente;

 

ii) Eliminación del uso en equipos situados en zonas relacionadas con la producción o la elaboración de alimentos o alimentos para animales;

 

iii) Cuando se utilicen en zonas densamente pobladas, incluidas escuelas y hospitales, adopción de todas las medidas razonables de protección contra cortes de electricidad que pudiesen dar lugar a incendios e inspección periódica de dichos equipos para detectar toda fuga;

 

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, velar por que los equipos que contengan bifenilos policlorados, descritos en el apartado a), no se exporten ni importen salvo para fines de gestión ambientalmente racional de desechos;

 

d) Excepto para las operaciones de mantenimiento o reparación, no permitir la recuperación para su reutilización en otros equipos que contengan líquidos con una concentración de bifenilos policlorados superior al 0,005%;

 

e) Realizar esfuerzos destinados a lograr una gestión ambientalmente racional de desechos de los líquidos que contengan bifenilos policlorados y de los equipos contaminados con bifenilos policlorados con un contenido de bifenilos policlorados superior al 0,005%, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto como sea posible pero a más tardar en 2028, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes;

 

f) En lugar de lo señalado en la nota ii) de la parte I del presente anexo, esforzarse por identificar otros artículos que contengan más de 0,005% de bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos de cables compuestos de sellado estanco y objetos pintados) y gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6;

 

g) Preparar un informe cada cinco años sobre los progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos policlorados y presentarlo a la Conferencia de las Partes con arreglo al artículo 15;

 

h) Los informes descritos en el apartado g) serán estudiados, cuando corresponda, por la Conferencia de las Partes en el examen que efectúe respecto de los bifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes estudiará los progresos alcanzados con miras a la eliminación de los bifenilos policlorados cada cinco años o a intervalos diferentes, según sea conveniente, teniendo en cuenta dichos informes.

 

 ANEXO B. RESTRICCION.

 

Parte I

 

Producto químicoActividadFinalidad aceptable o exención específica
DDT
(1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil) etano) N° de CAS: 50-29-3
ProducciónFinalidad aceptable: Uso en la lucha contra los vectores de enfermedades de acuerdo con la parte II del presente anexo.
Exención específica: Intermediario en la producción de dicofol Intermediario
 UsoFinalidad aceptable: Uso en la lucha contra los vectores de enfermedades con arreglo a la parte II del presente anexo
Exención específica: producción de dicofol Intermediario

 

Notas:

 

i) A menos que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán incluidas en el presente anexo;

 

ii) La presente nota no será considerada como una finalidad aceptable o exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la secretaría que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La secretaría pondrá esas notificaciones en conocimiento del público;

 

iii) La presente nota no será considerada como una exención específica de producción y uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la secretaría, podrá permitir la producción y utilización de cantidades de un producto químico incluido en el presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no presentan características de contaminantes orgánicos persistentes.

 

Esta notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas y no transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos persistentes en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La Secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso no se considerará como una exención específica de producción o utilización.

 

Dicha producción y utilización deberán cesar al cabo de un período de diez años, a menos que la Parte interesada entrega una nueva notificación a la secretaría, en ese caso el período se prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y la utilización decida otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse;

 

iv) Todas las exenciones específicas que figuran en el presente anexo podrán ser ejercidas por las Partes que hayan registrado exenciones con respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4.

 

Parte II

 

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4 clorofenil)etano)

 

1. Se eliminarán la producción y la utilización de DDT salvo en lo que se refiere a las Partes que hayan notificado a la secretaría su intención de producir y/o utilizar DDT. Se crea un Registro para el DDT. La secretaría mantendrá el Registro para el DDT.

 

2. Cada Parte que produzca y/o utilice DDT restringirá esa producción y/o utilización para el control de los vectores de enfermedades de conformidad con las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre la utilización del DDT cuando esa Parte no disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.

 

3. En caso de que una Parte no incluida en el Registro para el DDT determine que necesita DDT para luchar contra los vectores de enfermedades, esa Parte lo notificará a la secretaría lo antes posible para que su nombre sea añadido inmediatamente al Registro para el DDT. A la vez notificará a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, es un formato que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización Mundial de la Salud.

 

4. Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres años a la secretaría y a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización Mundial de la Salud.

 

5. Con el propósito de reducir y, en última instancia, eliminar la utilización de DDT, la Conferencia de las Partes alentará:

 

a) A cada Parte que utilice DDT a que elabore y ejecute un plan de acción como parte del plan de aplicación estipulado en el artículo 7. En este plan de acción se incluirá:

 

i) El desarrollo de mecanismos reglamentarios y de otra índole para velar por que la utilización de DDT se limite a la lucha contra los vectores de enfermedades;

 

ii) La aplicación de productos, métodos y estrategias alternativos adecuados, incluidas estrategias de gestión de la resistencia, para garantizar la constante eficacia de dichas alternativas;

 

iii) Medidas para reforzar la atención de la salud y reducir los casos de la enfermedad.

 

b) A las Partes a que, según su capacidad, promuevan la investigación y el desarrollo de productos químicos y no químicos, métodos y estrategias alternativos y seguros para las Partes usuarias de DDT, que tengan en cuenta para las condiciones de esos países y tiendan al objetivo de disminuir la carga que representa la enfermedad para los seres humanos y la economía. Al examinar las alternativas o combinaciones de alternativas se atenderá principalmente a los riesgos para la salud humana y a las repercusiones ambientales de esas alternativas. Las alternativas viables al DDT deberán ser menos peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas para la lucha contra las enfermedades según las condiciones existentes en las distintas Partes y basadas en datos de vigilancia.

 

6. A partir de su primera reunión y en lo sucesivo por lo menos cada tres años, la Conferencia de las Partes, en consulta con la Organización Mundial de la Salud, determinará si el DDT sigue siendo necesario para luchar contra los vectores de enfermedades, sobre la base de la información científica, técnica, ambiental y económica disponible, incluidos:

 

a) La producción y la utilización de DDT y las condiciones establecidas en el párrafo 2;

 

b) La disponibilidad, conveniencia y aplicación de las alternativas al DDT, y

 

c) Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad de los países para pasar de manera segura a la adopción de esas alternativas.

7. Tras notificarlo a la Secretaría, cualquiera de las Partes podrá retirar en cualquier momento su nombre del Registro para el DDT mediante notificación escrita a la secretaría. La retirada tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.

 

 

ANEXO C. PRODUCCION NO INTENCIONAL.

 

Parte I

 

Contaminantes orgánicos persistentes sujetos a los requisitos del artículo 5

 

El presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes orgánicos persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional a partir de fuentes antropógenas:

Producto químico

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)
Hexaclorobenceno (HCB) (No. CAS: 118-74-1)
Bifenilos policlorados (PCB)

 

Parte II

Categorías de fuentes

 

Los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, el hexaclorobenceno, y los bifenilos policlorados se forman y se liberan de forma no intencionada a partir de procesos térmicos, que comprenden materia orgánica y cloro, como resultado de una combustión incompleta o de reacciones químicas. Las siguientes categorías de fuentes industriales tienen un potencial de formación y liberación relativamente elevadas de estos productos químicos al medio ambiente:

 

a) Incineradoras de desechos, incluidas las coincineradoras de desechos municipales, peligrosos o médicos o de fango cloacal;

 

b) Desechos peligrosos procedentes de la combustión en hornos de cemento;

 

c) Producción de pasta de papel utilizando cloro elemental o productos químicos que producen cloro elemental para el blanqueo;

 

d) Los siguientes procesos térmicos de la industria metalúrgica:

 

i) Producción secundaria de cobre;

 

ii) Plantas de sinterización en la industria del hierro e industria siderúrgica;

 

iii) Producción secundaria de aluminio;

 

iv) Producción secundaria de zinc.

 

Parte III

Categorías de fuentes

 

Pueden también producirse y liberarse en forma no intencionada dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, hexaclorobenceno y bifenilos policlorados a partir de las siguientes categorías de fuentes, en particular:

 

a) Quema a cielo abierto de desechos, incluida la quema en vertederos;

 

b) Procesos térmicos de la industria metalúrgica no mencionados en la parte II;

 

c) Fuentes de combustión domésticas;

 

d) Combustión de combustibles fósiles en centrales termoeléctricas o calderas industriales;

 

e) Instalaciones de combustión de madera u otros combustibles de biomasa;

 

f) Procesos de producción de productos químicos determinados que liberan de forma no intencional contaminantes orgánicos persistentes formados, especialmente la producción de clorofenoles y cloranil;

 

g) Crematorios;

 

h) Vehículos de motor, en particular los que utilizan gasolina con plomo como combustible;

 

i) Destrucción de carcasas de animales;

 

j) Teñido (con cloranil) y terminación (con extracción alcalina) de textiles y cueros;

 

k) Plantas de desguace para el tratamiento de vehículos una vez acabada su vida útil;

 

l) Combustión lenta de cables de cobre;

 

m) Desechos de refinerías de petróleo.

 

Parte IV

Definiciones

 

1. A efectos del presente anexo:

 

a) Por “bifenilos policlorados” se entienden compuestos aromáticos formados de tal manera que los átomos de hidrógeno en la molécula bifenilo (2 anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace único carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de cloro, y

 

b) Por “dibenzoparadioxinas y policloradas” y “dibenzofuranos policlorados”, que son compuestos tricíclicos aromáticos constituidos por dos anillos bencénicos unidos entre sí, en el caso de las dibenzoparadioxinas por dos atómos de oxígeno, mientras que en los dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un enlace carbono-carbono y átomos de hidrógeno que pueden ser sustituidos por hasta ocho átomos de cloro.

 

2. En el presente anexo la toxicidad de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de equivalencia tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo dioxina de distintos congéneres de los dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparación con la 2,3,7,8-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor de equivalentes tóxicos que se utilizarán a efectos del presente Convenio serán coherentes con las normas internacionales aceptadas, en primer lugar con los valores del factor tóxico equivalente para mamíferos, de la Organización Mundial de la Salud de 1998 con respecto a las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y bifenilos policlorados coplanares. Las concentraciones se expresan en equivalentes tóxicos.

 

Parte V

Orientaciones generales sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales

 

En esta parte se transmiten a las Partes orientaciones generales sobre la prevención o reducción de las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I.

 

A. Medidas generales de prevención relativas a las mejores técnicas disponibles y a las mejores prácticas ambientales

 

Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la formación y la liberación de los productos químicos incluidos en la parte I. Entre las medidas útiles podrían incluirse:

 

a) Utilización de una tecnología que genere pocos desechos;

 

b) Utilización de sustancias menos peligrosas;

 

c) Fomento de la regeneración y el reciclado de los desechos y las sustancias generadas y utilizadas en los procesos;

 

d) Sustitución de materias primas que sean contaminantes orgánicos persistentes o en el caso de que exista un vínculo directo entre los materiales y las liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes de la fuente;

 

e) Programas de buen funcionamiento y mantenimiento preventivo;

 

f) Mejoramiento de la gestión de desechos con miras a poner fin a la incineración de desechos a cielo abierto y otras formas incontroladas de incineración, incluida la incineración de vertederos. Al examinar las propuestas para construir nuevas instalaciones de eliminación de desechos, deben considerarse alternativas como, por ejemplo, las actividades para reducir al mínimo la generación de desechos municipales y médicos, incluidos la regeneración de recursos, la reutilización, el reciclado, la separación de desechos y la promoción de productos que generan menos desechos. Dentro de este criterio deben considerarse cuidadosamente los problemas de salud pública;

 

g) Reducción al mínimo de esos productos químicos como contaminantes en otros productos;

 

h) Evitación del cloro elemental o productos químicos que generan cloro elemental para blanqueo.

 

B. Mejores técnicas disponibles

 

El concepto de mejores técnicas disponibles no está dirigido a la prescripción de una técnica o tecnología específica, sino a tener en cuenta las características técnicas de la instalación de que se trate, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales. Las técnicas de control apropiadas para reducir las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I son en general las mismas. Al determinar las mejores técnicas disponibles se debe prestar atención especial, en general o en casos concretos, a los factores que figuran a continuación, teniendo en cuenta los costos y beneficios probables de una medida y las consideraciones de precaución y prevención:

 

a) Consideraciones generales:

 

i) Naturaleza, efectos y masa de las emisiones de que se trate: las técnicas pueden variar dependiendo de del tamaño de la fuente;

 

ii) Fechas de puesta en servicio de las instalaciones nuevas o existentes;

 

iii) Tiempo necesario para incorporar la mejor técnica disponible;

 

iv) Consumo y naturaleza de las materias primas utilizadas en el proceso y su eficiencia energética;

 

v) Necesidad de evitar o reducir al mínimo el impacto general de las liberaciones en el medio ambiente y los peligros que representan para este;

 

vi) Necesidad de evitar accidentes y reducir al mínimo sus consecuencias para el medio ambiente;

 

vii) Necesidad de salvaguardar la salud ocupacional y la seguridad en los lugares de trabajo;

 

viii) Procesos, instalaciones o métodos de funcionamiento comparables que se han ensayado con resultados satisfactorios a escala industrial;

 

ix) Avances tecnológicos y cambio de los conocimientos y la comprensión en el ámbito científico.

 

b) Medidas de reducción de las liberaciones de carácter general: Al examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de modificación importante de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos químicos de los incluidos en el presente anexo, deberán considerarse de manera prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de esos productos químicos. En los casos en que dichas instalaciones vayan a construirse o modificarse de forma importante, además de las medidas de prevención descritas en la sección A de la parte V, para determinar las mejores técnicas disponibles se podrán considerar también las siguientes medidas de reducción:

 

i) Empleo de métodos mejorados de depuración de gases de combustión, tales como la oxidación termal o catalítica, la precipitación de polvos o la absorción;

 

ii) Tratamiento de residuos, aguas residuales, desechos y fangos cloacales mediante, por ejemplo, tratamiento térmico o volviéndolos inertes o mediante procesos químicos que eliminen su toxicidad;

 

iii) Cambios de los procesos que den lugar a la reducción o eliminación de las liberaciones, tales como la adopción de sistemas cerrados;

 

iv) Modificación del diseño de los procesos para mejorar la combustión y evitar la formación de los productos químicos incluidos en el anexo, mediante el control de parámetros como la temperatura de incineración o el tiempo de permanencia.

 

C. Mejores prácticas ambientales

 

La Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación con respecto a las mejores prácticas ambientales.

 

ANEXO D.

REQUISITOS DE INFORMACION Y CRITERIOS DE SELECCION.

 

1. Una Parte que presente una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C deberá identificar el producto químico en la forma que se describe en el apartado a) y suministrar información sobre el producto químico y, si procede, sus productos de transformación, en relación con los criterios de selección definidos en los incisos b) a e):

 

a) Identificación del producto químico:

 

i) Nombres, incluidos el o los nombres comerciales, o los nombres comerciales y sus sinónimos, el número de registro del Chemical Abstracts Service (CAS), el nombre en la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC); y

 

ii) Estructura, comprendida la especificación de isómeros, cuando proceda, y la estructura de la clase química;

 

b) Persistencia:

 

i) Prueba de que la vida media del producto químico en el agua es superior a dos meses o que su vida media en la tierra es superior a seis meses o que su vida media en los sedimentos es superior a seis meses; o

 

ii) Prueba de que el producto químico es de cualquier otra forma suficientemente persistente para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio;

 

c) Bioacumulación:

 

i) Prueba de que el factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación del producto químico en las especies acuáticas es superior a 5.000 o, a falta de datos al respecto, que el log Kow es superior a 5;

 

ii) Prueba de que el producto químico presenta otros motivos de preocupación, como una elevada bioacumulación en otras especies, elevada toxicidad o ecotoxicidad; o

 

iii) Datos de vigilancia de la biota que indiquen que el potencial de bioacumulación del producto químico es suficiente para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio;

 

d) Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente:

 

i) Niveles medidos del producto químico en sitios distantes de la fuente de liberación que puedan ser motivo de preocupación;

 

ii) Datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga distancia del producto químico en el medio ambiente, con potencial para la transferencia a un medio receptor, puede haber ocurrido por medio del aire, agua o especies migratorias; o

 

iii) Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de modelos que demuestren que el producto químico tiene un potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies migratorias, con potencial de transferencia a un medio receptor en sitios distantes de las fuentes de su liberación. En el caso de un producto químico que migre en forma importante por aire, su vida media en el aire deberá ser superior a dos días; y

 

e) Efectos adversos:

 

i) Pruebas de efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente que justifiquen que al producto químico se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio; o

 

ii) Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de daño a la salud humana o al medio ambiente.

. La Parte proponente entregará una declaración de las razones de esa preocupación, incluida, cuando sea posible, una comparación de los datos de toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un producto químico que sean resultado o se prevean como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, y una breve declaración en que se indique la necesidad de un control mundial.

 

3. La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta sus capacidades, suministrará más información para apoyar el examen de la propuesta mencionada en el párrafo 4 del artículo F. Para elaborar esa propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos de cualquier fuente.

 

ANEXO E.  REQUISITOS DE INFORMACION PARA EL PERFIL DE RIESGOS.

 

El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto químico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción de medidas en el plano mundial. Para ese fin, se elaborará un perfil de riesgos en el que se profundizará más detalladamente y se evaluará la información a que se hace referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo posible, información del siguiente tipo:

 

a) Fuentes, incluyendo, cuando proceda:

 

i) Datos de producción, incluida la cantidad y el lugar;

 

ii) Usos, y

 

iii) Liberaciones, como por ejemplo descargas, pérdidas y emisiones;

 

b) Evaluación del peligro para el punto terminal o los puntos terminales que sean motivo de preocupación, incluido un examen de las interacciones toxicológicas en las que intervenga más de un producto químico;

 

c) Destino en el medio ambiente, incluidos datos e información sobre el producto químico y sus propiedades físicas y su persistencia, y el modo en que estas se vinculan con su transporte en el medio ambiente, su transferencia dentro de segmentos del medio ambiente y, entre ellos, su degradación y su transformación en otros productos químicos. Se incluirá una determinación del factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación, sobre la base de valores medidos, salvo que se estime que los datos de vigilancia satisfacen esa necesidad;

 

d) Datos de vigilancia;

 

e) Exposición en zonas locales y, en particular, como resultado del transporte a larga distancia en el medio ambiente, con inclusión de información sobre la disponibilidad biológica;

 

f) Evaluaciones de los riesgos nacionales e internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e información de etiquetado y clasificaciones del peligro, cuando existan; y

 

g) Situación del producto químico en el marco de los convenios internacionales.

 

 

ANEXO F. INFORMACION SOBRE CONSIDERACIONES SOCIOECONOMICAS.

 

Debería realizarse una evaluación de las posibles medidas de control relativas a los productos químicos bajo examen para su incorporación en el presente Convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo y la eliminación. Con ese fin, debería proporcionarse la información pertinente sobre las consideraciones socioeconómicas relacionadas con las posibles medidas de control para que la Conferencia de las Partes pueda adoptar una decisión. En esa información han de tenerse debidamente en cuenta las diferentes capacidades y condiciones de las Partes y ha de prestarse consideración a la lista indicativa de elementos que figura a continuación:

 

a) Eficacia y eficiencia de las posibles medidas de control para lograr los fines de reducción de riesgos:

 

i) Viabilidad técnica; y

 

ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;

 

b) Alternativas (productos y procesos):

 

i) Viabilidad técnica;

 

ii) Costos, incluidos los costos ambientales y para la salud;

 

iii) Eficacia;

 

iv) Riesgo;

 

v) Disponibilidad; y

 

vi) Accesibilidad;

 

c) Efectos positivos y/o negativos de la aplicación de las posibles medidas de control para la sociedad:

 

i) Salud, incluida la salud pública, ambiental y en el lugar de trabajo;

 

ii) Agricultura, incluidas la acuicultura y la silvicultura;

 

iii) Biota (diversidad biológica);

 

iv) Aspectos económicos;

 

v) Transición al desarrollo sostenible; y

 

vi) Costos sociales;

 

d) Consecuencias de los desechos y la eliminación (en particular, existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de emplazamientos contaminados):

 

i) Viabilidad técnica; y

 

ii) Costo;

 

e) Acceso a la información y formación del público;

 

f) Estado de la capacidad de control y vigilancia; y

 

g) Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o regional, incluida la información sobre alternativas y otras informaciones pertinentes sobre gestión de riesgos

 

NACIONES UNIDAS

 

Referencia: C.N. 157.2003.TREATIES-6 (Notificación Depositario)

 

CONVENCION DE ESTOCOLMO ACERCA DE CONTAMINANTES

 

ORGANICOS PERSISTENTES

 

ESTOCOLMO, 22 DE MAYO DE 2001.

 

CORRECCION AL TEXTO ORIGINAL DE LA CONVENCION

 

(TEXTO AUTENTICO EN ESPAÑOL) Y PARA LAS COPIAS CERTIFICADAS

 

El Secretario general de las Naciones Unidas, en calidad de depositario, informa lo siguiente:

 

Para el 19 de febrero de 2003, fecha en que el periodo especificado de notificación de objeción, a la corrección propuesta expiraba, no se ha notificado de ninguna objeción al Secretario General.

 

Por consiguiente, el Secretario General ha puesto en vigor la corrección del artículo 1o del texto original de la Convención (texto auténtico en español) y las copias certificadas. Por la presente se transmite el proceso verbal de rectificación correspondiente.

 

21 de febrero de 2003.

 

(Firma)

 

1 Refiérase a la notificación depositario C.N. 1204.2002.TREATIES-63 del 19 de noviembre de 2002 (Propuesta de corrección al texto original de la Convención (Texto auténtico en español) y a las copias certificadas.

 

Atención: Servicios de Tratado de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Organizaciones Internacionales participantes. Las notificaciones depositarios están disponibles a las Misiones Permanentes de las Naciones Unidas, en la siguiente dirección de correo electrónico: missions@un.int. Nótese que los anexos de las notificaciones depositarias son distribuidos solo en formato de copia dura. Las versiones de copia dura de las notificaciones depositarias se encuentran disponibles para ser recogidas por las Misiones Permanentes de la habitación NL-300. Dichas notificaciones también se encuentran disponibles en United Nations Treaty Collection en Internet http://untreaty.un.org.

 

NACIONES UNIDAS

 

CONVENCION DE ESTOCOLMO ACERCA DE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES ADOPTADA EN ESTOCOLMO EL 22 DE MAYO DE 2001

 

PROCESO VERBAL DE RECTIFICACION

 

DEL TEXTO ORIGINAL DE LA CONVENCION

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, en calidad de depositario de la Convención de Estocolmo acerca de Contaminantes Orgánicos Persistentes, adoptada en Estocolmo el 22 de mayo de 2001 (Convención).

 

CONSIDERANDO que aparentemente existe un error en el artículo 1o del original de la Convención. (Texto auténtico en español).

 

CONSIDERANDO que la corrección propuesta correspondiente ha sido comunicada a todos los Estados Interesados por medio de Notificación Depositaria C.N. 1204.2002TREATIES-63 del 19 de noviembre de 2002.

 

CONSIDERANDO que para el 19 de febrero de 2003, fecha en que el periodo especificado de notificación de objeción a la corrección propuesta expiraba, no se ha notificado de ninguna objeción.

 

HA CAUSADO la corrección respectiva según lo indicado en la notificación arriba mencionada para ser puesta en vigor en el texto original de dicha Convención cuya corrección también aplica a las copias certificadas de la Convención, establecida el 19 de junio de 2001.

 

EN TESTIMONIO DEL CUAL, YO, Hans Corell, Sub-Secretario General, Asesor Legal, firmo este proceso verbal.

 

HECHO en las instalaciones centrales de las Naciones Unidas, el 21 de febrero de 2003.

 

(Firma) Hans Corell.

 

NACIONES UNIDAS

 

Referencia: C.N.157.2003.TREATIES-6 (Notificación Depositaria)

 

CONVENCION DE ESTOCOLMO ACERCA DE CONTAMINANTES

 

ORGANICOS PERSISTENTES

 

ESTOCOLMO, 22 DE MAYO DE 2001.

CORRECCION DEL TEXTO ORIGINAL DE LA CONVENCION

 

(TEXTO AUTENTICO EN ESPAÑOL) Y PARA LAS COPIAS CERTIFICADAS

 

El Secretario General de las Naciones Unidas, en calidad de depositario, informa lo siguiente:

 

Se ha llamado la atención del Secretario General, en lo referente a un aparente error en el artículo 1o del texto original de la Convención (Texto auténtico en español) según lo reproducido en las copias certificadas circuladas por notificación depositaria C.N.1204.2002TREATIES-63 del 19 de noviembre de 2001.

 

El artículo 1o del texto auténtico en español dice lo siguiente:

 

“Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes”.

 

Se propone reemplazar en el artículo 1o del texto auténtico en español, la palabra “principio” por la palabra “criterio” para que el parágrafo, luego de ser corregido, diga lo siguiente:

 

“Teniendo presente el criterio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes”.

 

De acuerdo a lo establecido en la práctica depositaria, y al menos que haya una objeción de hacer alguna corrección en particular, por parte de algún Estado Signatario o Estado Contratante, el Secretario General propone para efectuar en el artículo relevante del texto auténtico en español de la Convención, la corrección anteriormente escrita, la cual aplicaría a las copias certificadas.

 

Cualquier objeción deberá ser comunicada al Secretario General, antes del miércoles, 19 de febrero de 2003.

 

19 de noviembre de 2002. (Firma)

 

Atención: Servicios de Tratados de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Organizaciones Internacionales participantes. Las notificaciones depositarias están a disposición de las Misiones Permanentes de las Naciones Unidas, en la siguiente dirección de correo electrónico: missions@un.int. Obsérvese que los anexos de las notificaciones depositarias son distribuidos solo en formato de copia dura. Las versiones de copia dura de las notificaciones depositarias se encuentran disponibles para ser recogidas por las Misiones Permanentes de la habitación NL-300.

 

Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes

 

Estocolmo, 22 de mayo de 2001

 

Adopción del anexo G al Convenio de Estocolmo

 

La Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en virtud de la decisión SC-1/2, de 6 de mayo de 2005, adoptada en su primera reunión, aprobó como anexo G del Convenio, el procedimiento arbitral a los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, y el proceso de conciliación a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 18 del Convenio. El procedimiento arbitral y el proceso de conciliación adoptados figuran en el anexo de la decisión SC-112, contenido en el anexo I del informe de la primera reunión (UNEP/POPS/COP.2/31).

Conforme al inciso b) del párrafo 3 del artículo 22 del Convenio, las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación del anexo adicional. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación de ese tipo que haya recibido. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c). Conforme al apartado c) del párrafo 3 al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con las disposiciones del apartado b).

 

El original del anexo G, cuyos textos en los otros cinco idiomas oficiales de las Naciones Unidas son igualmente auténticos figuran en el anexo de la presente nota.

 

Anexo G al Convenio de Estocolmo

 

(Decisión SC-1/2 de la Conferencia de las Partes)

 

I. Procedimiento arbitral

 

El procedimiento arbitral, a los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 18 del Convenio será el siguiente:

 

Artículo 1.

 

1. Una parte podrá iniciar un recurso arbitral de conformidad con el artículo 18 del Convenio por notificación escrita dirigida a la otra parte en la controversia. La notificación irá acompañada de una declaración sobre la demanda, junto con los documentos justificativos, y expondrá el objeto del arbitraje e incluirá, en especial, los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación están en discusión.

 

2. La parte demandante notificará a la secretaría que las partes están sometiendo una controversia al arbitraje en cumplimiento del artículo 18. La notificación irá acompañada de la notificación escrita de la parte demandante, la declaración sobre la demanda y los documentos justificativos a que se hace mención en el párrafo 1 supra. La secretaría transmitirá la información así recibida a todas las Partes.

 

Artículo 2.

 

1. Si la controversia se remite para arbitraje de conformidad con el artículo 1 supra, se establecerá un tribunal arbitral. Estará compuesto de tres miembros.

 

2. Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán, por común acuerdo, el tercer árbitro que será el Presidente del tribunal. El Presidente del tribunal no será nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tendrá su lugar habitual de residencia en el territorio de una de estas partes, ni estará empleado por ninguna de ellas, ni se habrá ocupado del caso en cualquier otra capacidad.

3. En las controversias entre más de dos partes; las partes con el mismo interés nombrarán un árbitro conjuntamente y por acuerdo.

 

4. Toda vacante se llenará en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

 

5. Si las partes no están de acuerdo, en la materia de la controversia antes de que el Presidente del tribunal arbitral sea designado, el tribunal arbitral determinará la materia de la controversia.

 

Artículo 3.

 

1. Si una de las partes en la controversia no nombra un árbitro en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que la parte acusada recibe la notificación del arbitraje, potra parte podrá informar al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a la designación en un plazo de otros dos meses.

 

2. Si el Presidente del tribunal arbitral no ha sido designado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa solicitud de una parte, designará al Presidente en un plazo de otros dos meses.

 

Artículo 4.

 

El tribunal arbitral dictará sus fallos de conformidad con las disposiciones del Convenio y el derecho internacional.

 

Artículo 5.

 

A menos que las partes en la controversia dispongan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio reglamento.

 

Artículo 6.

 

El tribunal arbitral podrá, previa solicitud de una de las partes, indicar medidas esenciales y provisionales de protección.

 

Artículo 7.

 

Las partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en especial, utilizando todos los medios a su disposición:

 

a) Le proporcionarán todos los documentos, información y facilidades pertinentes, y

 

b) Le permitirán, cuando sea necesario, citar y oír a testigos o peritos.

 

Artículo 8.

 

Las partes y los árbitros tienen la obligación de proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con este carácter durante las actuaciones del tribunal arbitral.

 

Artículo 9.

 

Salvo que el tribunal determine otra cosa debido a circunstancias particulares del caso, los costos del tribunal serán sufragados por las partes en la controversia, en proporciones iguales. El tribunal mantendrá un registro de todos los gastos y presentará un estado final a las partes.

 

Artículo 10.

 

Una Parte que tenga un interés de carácter jurídico en la materia objeto de la controversia y que pueda verse afectada por el fallo del caso, podrá intervenir en las actuaciones con el consentimiento del tribunal.

 

Artículo 11.

 

El tribunal podrá conocer de las demandas de reconvención directamente relacionadas con el objeto de la controversia, y resolverlas.

 

Artículo 12.

 

Las decisiones, tanto de procedimiento como de fondo, del tribunal arbitral se adoptarán por una mayoría de votos de sus miembros.

 

Artículo 13.

 

1. Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal o no defiende su caso, la otra parte podrá solicitar al tribunal que continúe el procedimiento y proceda a dar su fallo. El hecho de que una parte no comparezca o no defienda su posición, no constituirá un obstáculo para el procedimiento.

 

2. Antes de dictar su fallo definitivo, el tribunal arbitral deberá comprobar que la demanda se basa adecuadamente en los hechos y la legislación.

 

Artículo 14.

 

El tribunal dictará su fallo definitivo en un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha en que esté ya plenamente constituido, a menos que considere necesario prorrogar el plazo por un período que no excederá de otros cinco meses.

 

Artículo 15.

 

El fallo definitivo del tribunal arbitral se limitará a la cuestión que sea objeto de la controversia y expondrá las razones en que se basa. Incluirá los nombres de los miembros que han participado y la fecha del fallo definitivo. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar una opinión separada o discrepante al fallo definitivo.

 

Artículo 16.

 

El fallo será vinculante para las partes en la controversia. La interpretación del Convenio en el fallo también será vinculante para una Parte que intervenga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 supra en la medida en que esté relacionada con las cuestiones respecto de las cuales haya intervenido esa Parte. Será inapelable a menos que las partes en la controversia hayan convenido previamente en un procedimiento de apelación.

 

Artículo 17.

 

Toda controversia que pueda surgir entre quienes están sometidos al fallo definitivo de conformidad con el artículo 16 supra, en lo que respecta a la interpretación o a la forma de aplicación del fallo, podrá ser presentada por cualquiera de ellos al tribunal arbitral que lo dictó para que este se pronuncie al respecto.

 

II. Procedimiento de conciliación

 

El procedimiento de conciliación, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 18 del Convenio, será el siguiente:

 

Artículo 1.

 

1. Una solicitud de una parte en una controversia para establecer una comisión de conciliación con arreglo al párrafo 6 del artículo 18 será dirigida, por escrito, a la secretaría. La secretaría informará inmediatamente a todas las Partes en el Convenio como corresponda.

 

2. A menos que las partes decidan otra cosa, la comisión de conciliación estará integrada por tres miembros, uno nombrado por cada parte interesada y un Presidente escogido conjuntamente por esos miembros.

 

Artículo 2.

 

En las controversias entre más de dos partes, las partes con el mismo interés nombrarán a sus miembros de la comisión conjuntamente y por acuerdo.

 

Artículo 3.

 

Si cualquier nombramiento por las partes no se hace en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción por la secretaría de la solicitud escrita a que se hace referencia en el artículo 1, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa solicitud de una parte, hará esos nombramientos en un plazo adicional de dos meses.

 

Artículo 4.

 

Si el Presidente de la comisión de conciliación no ha sido escogido en un plazo de dos meses después de que el segundo miembro de la comisión haya sido nombrado, el Secretario General de las Naciones Unidas designará, previa solicitud de una parte, al Presidente en un plazo adicional de dos meses.

 

Artículo 5.

 

1. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, la comisión de conciliación determinará su propio reglamento.

 

2. Las partes y los miembros de la comisión tienen la obligación de proteger el carácter confidencial de la información que reciban con este carácter durante las actuaciones de la comisión.

 

Artículo 6.

 

La comisión de conciliación adoptará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros.

 

Artículo 7.

 

En un plazo de 12 meses después de su establecimiento, la comisión de conciliación presentará un informe con recomendaciones para la solución de la controversia, que las partes considerarán en buena fe.

 

Artículo 8.

 

La comisión resolverá todo desacuerdo respecto de si la comisión de conciliación tiene competencia para examinar una cuestión que se le haya remitido.

 

Artículo 9.

 

Los gastos de la comisión serán sufragados por las partes en la controversia en las proporciones que hayan acordado. La comisión mantendrá un registro de todos sus gastos y presentará a las partes un estado final.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 21 de julio de 2003

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la “corrección al artículo 1o del texto original en español”, del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G. al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la “corrección al artículo 1o del texto original en español”, del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G. Al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los...

 

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de la Protección Social, y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leiva.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

 

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Francisco Lozano Ramírez,

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 21 julio de 2003

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la “corrección al artículo 1o del texto original en español”, del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G. al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes”, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la “corrección al artículo 1o del texto original en español”, del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G. Al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

 

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2008.

 

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

 

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

JUAN LOZANO RAMÍREZ.

III. INTERVENCIONES

1.  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Este Ministerio presentó, por conducto de apoderado especial, un escrito en el que solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 1196 de 2008 que aprobó el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, la Corrección al artículo 1° de su texto en español, así como el Anexo G del mismo Convenio. Este documento no abunda en consideraciones jurídicas, aunque sí presenta información relevante para apreciar la importancia y conveniencia de que el Estado colombiano se obligue al cumplimiento de estos instrumentos.

En primer lugar el interviniente se refiere a las características y elementos definitorios de los contaminantes orgánicos persistentes (COP), la forma en que se generan, y las razones de orden físico-químico que hacen aconsejable su control y eliminación. A continuación, presenta las acciones que los países firmantes de este convenio se comprometen a realizar con estos propósitos.

De igual manera, explica el alcance y dimensiones de la presencia de estos contaminantes en el territorio nacional, así como las acciones que a este respecto viene adelantando el Gobierno Nacional. También resalta las ventajas que la suscripción de este convenio traería para el Estado colombiano y sus ciudadanos, entre ellas la posibilidad de contar con asistencia técnica y transferencia de tecnología en relación con el tema, el acceso a tecnologías menos contaminantes y el aumento de la capacidad para monitorear y controlar las emisiones de estos elementos. Finalmente destaca el efecto benéfico que todas estas acciones están llamadas a tener en la salud de los habitantes y la protección al medio ambiente.

2. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Este Ministerio intervino, igualmente a través de apoderado, solicitando a esta corporación que declare exequible la Ley 1196 de 2008 y los instrumentos internacionales que por ella se aprueban.

El participante hace una amplia presentación del marco jurídico aplicable al tema, y particularmente de los fundamentos constitucionales y el desarrollo legal existente en relación con las obligaciones del Estado colombiano frente al manejo del medio ambiente y la preservación y restablecimiento de la salud humana, aspectos para los cuales los contaminantes orgánicos persistentes (COP) crean importantes riesgos. A partir de estas consideraciones se pronuncia a favor de la constitucionalidad de este convenio y por ende, de su suscripción y ratificación por el Estado colombiano. No obstante, advierte sobre la necesidad de verificar que la asunción de estos compromisos no afecte el cumplimiento de otros convenios previamente ratificados por Colombia[1], ni entre en conflicto con el contenido de otras normas ambientales actualmente vigentes.

Seguidamente, hace una explicación detallada sobre la naturaleza y propiedades de los COP, destacando sus aplicaciones en el control de plagas e insectos que afectan la producción agrícola, aunque también pueden generarse de manera espontánea como subproducto de ciertos procesos de combustión. En relación con sus características, destaca que se trata de sustancias tóxicas que resisten los procesos de degradación fotolítica, química y biológica, se evaporan a lenta velocidad y tienden a acumularse en los tejidos grasos de los seres vivos. Añade que varios de estos compuestos tienen propiedades mutagénicas y cancerígenas, por lo que tienen un alto potencial de perjuicio sobre la salud humana.

También relaciona los doce principales COP que han sido definidos como objeto de acción internacional mediante instrumentos como el aprobado por Ley 1196 de 2008, e informa sobre las acciones que a este respecto viene adelantando el Ministerio y sobre el beneficio económico que, según se estima, podría derivar el país de la implementación de las medidas contempladas en este convenio.

3.  Ministerio de Relaciones Exteriores

Finalmente, este Ministerio intervino también, aunque de manera extemporánea, para solicitar mediante apoderado, la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1196 de 2008, y de los instrumentos que a través de ella se aprueban.

IV.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

En concepto número 4604, recibido en la Corte Constitucional el 20 de agosto de 2008, el Procurador General de la Nación solicitó a esta corporación declarar exequibles la Ley 1196 de 2008 y los instrumentos internacionales incorporados a ella. Sin embargo, llamó la atención sobre la necesidad de que al proceder a su ratificación, el Estado colombiano formule algunas declaraciones interpretativas.

En primer término, el Jefe del Ministerio Público examina de manera detallada el trámite cumplido ante el Congreso de la República por el proyecto de ley 012 de 2007 Senado – 285 de 2008 Cámara, que vino a convertirse en la Ley 1196 de 2008, cuya constitucionalidad ahora se revisa. Como resultado de este análisis, concluye que el trámite adelantado cumplió con la totalidad de las exigencias constitucionales existentes en relación con un proyecto de este tipo, por lo que a este respecto la ley examinada debe ser declarada exequible.

En lo que atañe al contenido del Convenio y sus adiciones, el Procurador hace las siguientes consideraciones, para lo cual sigue de cerca el concepto 4054 emitido por ese mismo despacho a propósito de la Ley 994 de 2005[3]:

Informa que el preámbulo y el primer artículo de este convenio establecen que el objetivo del mismo es la protección de la vida y la salud humana y del medio ambiente, finalidades que en su concepto resultan congruentes con varios de los fines esenciales del Estado contenidos en el artículo 2° de la Constitución Política. Así mismo, destaca que el Convenio plantea de manera explícita que esta iniciativa es desarrollo y guarda concordancia con varios otros instrumentos internacionales previamente ratificados por Colombia como son la Declaración de Río de 1992, la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (aprobada mediante Ley 164 de 1994) y los Convenios de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos de desechos peligrosos (aprobados por Ley 253 de 1996). También indica que el alcance de las obligaciones allí planteadas es respetuoso de la soberanía nacional.

A continuación describe y examina el contenido de los artículos 2° a 8° del Convenio, que incorporan las principales medidas a partir de las cuales se espera reducir y/o eliminar las emisiones de COP, textos que de manera frecuente contienen remisiones a los distintos anexos del Convenio. También se refiere a los artículos 9° a 16, los cuales tratan aspectos operativos de su ejecución como son el intercambio de información, las medidas encaminadas a informar y sensibilizar a la ciudadanía, la investigación científica en relación con el tema, la mutua asistencia técnica entre Estados suscriptores, lo referente a los requerimientos financieros de las acciones acordadas, la presentación de informes periódicos por los Estados partes y la evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas.

Agotada esta presentación, el Procurador General se pronuncia a favor de la constitucionalidad de estas estipulaciones, al considerar que se trata de regulaciones de carácter técnico de contenido razonable, cuyo propósito es reafirmar la responsabilidad del Estado colombiano en relación con el tema a que el Convenio se refiere, y que en forma alguna lesionan la soberanía nacional.

Posteriormente, el concepto del Ministerio Público se refiere al artículo 27, cuyo texto descarta de manera absoluta la posibilidad de formular reservas al contenido de este convenio. A este respecto indica que si bien esta prohibición parece explicable como medida encaminada a preservar la uniformidad del texto contractual, también podría resultar problemática, ya que la Constitución Política de Colombia contempla de manera explícita la posibilidad y/o la necesidad de formular tales reservas.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[4] prevé de forma igualmente expresa la posibilidad de que tales instrumentos incorporen prohibiciones sobre la posibilidad de formular reservas, así como la gran trascendencia e importancia de los problemas que este convenio busca tratar de superar, concluye el Procurador que esta restricción no conduciría ineludiblemente a la inexequibilidad de este tratado. Como razón adicional para ello, plantea la posibilidad de que, en lugar de reservas, se formulen declaraciones interpretativas, opción que el Convenio bajo examen no excluye.

Hechas estas precisiones se detiene entonces en el análisis del artículo 17 del Convenio, el cual establece que la Conferencia de las Partes (a la cual se refiere el artículo 19 ibídem) deberá adoptar “procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y el tratamiento que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas disposiciones”.

Al examinar la constitucionalidad de esta disposición, y teniendo en cuenta el contenido del artículo 29 superior, el Ministerio Público llama la atención sobre la necesidad de garantizar la observancia del debido proceso en todas las actuaciones administrativas, como sin duda son aquellas que se cumplirán en aplicación de la reglamentación que en su momento expida la Conferencia de las Partes. Se refiere particularmente a aspectos tales como la preexistencia legal de las sanciones, el procedimiento para determinar la responsabilidad de los infractores, el funcionario competente para sancionar, la posibilidad de impugnar dichas decisiones, etc.

Frente a este imperativo, expresa su preocupación por el hecho de que, por no tener el carácter de un nuevo tratado internacional, esas decisiones normativas no estarán sujetas a aprobación por el Congreso de Colombia ni a revisión constitucional por parte de esta corporación, lo que dejará a estas instancias sin la posibilidad de evaluar si, en efecto, esa reglamentación es respetuosa del debido proceso y de sus garantías.

Sin embargo, plantea el Procurador, vista la importancia de que Colombia sea parte de este convenio, y el grave efecto que tendría una declaratoria de inconstitucionalidad de esta cláusula, es viable considerar la posibilidad de que al expresar su consentimiento, el Estado colombiano plantee una declaración interpretativa en el sentido de que los suscriptores de este convenio adopten cuanto antes un Protocolo en el que se establezcan “las normas y procedimientos apropiados para determinar el incumplimiento de las disposiciones del convenio y el tratamiento sancionatorio que haya de darse a las Partes que no cumplan con dichas disposiciones”. Agrega que este mecanismo es semejante al contemplado en el artículo 12 del “Convenio de Basilea para el control de los movimientos transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación”[5], el cual fue considerado exequible por esta corporación.

Concluido este análisis, al estudiar el artículo 18 del Convenio sobre el tema de solución de controversias, el Ministerio Público llama la atención sobre otras funciones normativas atribuidas por aquél a la Conferencia de las Partes, como son las relativas a las reglas y procedimientos por los que se regirá el arbitramento (literal a. del párrafo segundo) y los aspectos pendientes acerca del funcionamiento de las comisiones de conciliación (parte final del párrafo sexto). En este caso la preocupación radica en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 constitucional, la procedencia de estos mecanismos está condicionada a su expresa permisión por parte del legislador, exigencia que en principio no podría cumplirse frente a las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes.

Pese a ello, indica que estas funciones ya fueron ejercidas por el indicado organismo, que en reunión realizada el 6 de mayo de 2005 aprobó el Anexo G de este convenio, el cual fue incluido dentro del proyecto que una vez tramitado vino a convertirse en Ley 1196 de 2008, la misma cuya examen de constitucionalidad ocupa ahora a la Corte[6]. Indica que esta circunstancia vendría a salvar el problema de indeterminación en relación con este tema, al que antes se hizo referencia.

Al analizar el Anexo G, cuyo contenido es entonces objeto de esta misma sentencia de constitucionalidad, el Procurador encuentra que el desarrollo de la figura de la conciliación es correcto y se aviene sin problemas con el contenido del artículo 116 superior y los demás preceptos constitucionales pertinentes al tema. No opina lo mismo en relación con las reglas aplicables al arbitramento, ya que considera que al establecerse en el artículo 6° de dicho texto que “El tribunal arbitral podrá, previa solicitud de una de las partes, indicar medidas esenciales y provisionales de protección”, no resulta claro si tales medidas serán de forzoso o potestativo cumplimiento, por lo que este aspecto continúa teniendo un inaceptable grado de indeterminación.

Frente a este problema, y con base en consideraciones en torno a la importancia de este convenio y el traumatismo que causaría su parcial inexequibilidad, similares a las efectuadas en el punto anterior, el Procurador propone también que el Estado colombiano formule una declaración interpretativa, exigiendo la pronta adopción de un Protocolo que defina cuáles son las medidas de protección que puede adoptar el tribunal, así como el efecto de las mismas.

A continuación, el Ministerio Público se pronuncia en relación con la exequibilidad de los artículos 19 y 20 del Convenio, los cuales se refieren a la ya mencionada Conferencia de las Partes y a la Secretaría General, aspectos que, según explica, no merecen en principio ningún reproche de constitucionalidad. No obstante, plantea que podría presentarse alguna dificultad, nuevamente en torno a las funciones encomendadas a la Conferencia de las Partes, en concreto  frente a la atribuida en el literal d. del párrafo 5° del artículo 19, conforme a la cual este órgano “estudiará y tomará cualquier medida complementaria que se estime necesaria para la consecución de los fines del convenio”.

En relación con este aspecto, precisa que si bien existe una clara diferencia entre lo que es esencial y lo que es complementario, debe evitarse que al amparo de esta competencia la Conferencia de las Partes termine expidiendo medidas que modifiquen el alcance del Convenio al que Colombia se propone adherir, las que podrían entenderse como obligatorias y oponibles sin que el Congreso Nacional ni la Corte Constitucional hayan tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de ellas, como sí se hiciera, dentro de esta misma sentencia, respecto del Anexo G.

En consecuencia, también en este caso, el Ministerio Público propone que se imponga al Gobierno Nacional la obligación de formular una declaración interpretativa en la que se precise que las medidas que se adopten dentro del marco de esta facultad no podrán modificar el contenido esencial de este convenio ni el alcance de las obligaciones que por él adquieren las partes, y que cualquier medida que así lo hiciere deberá tramitarse conforme a las reglas y procedimientos previstos en el Derecho Internacional para la modificación de un tratado público.

Evacuado el análisis de estos puntos, el Procurador se refiere a los restantes artículos del Convenio, los cuales tratan sobre aspectos operativos típicos de los tratados internacionales como son: las enmiendas al convenio (art. 21), la función y efecto de los anexos (art. 22), el derecho de voto (art. 23), la firma, ratificación o adhesión al convenio (arts. 24 y 25), las reglas sobre entrada en vigor (art. 26), la ya comentada prohibición de formular reservas (art. 27), el derecho a retirarse como parte de este convenio (art. 28), la organización que obrará como depositario (art. 29) y lo referente a los textos auténticos de este convenio (art. 30). Examinadas estas cláusulas, el jefe del Ministerio Público manifiesta que ellas siguen los parámetros usuales en este tipo de tratados, sin que en ningún caso existan razones que justifiquen su inexequibilidad.

Este concepto no contiene un pronunciamiento directo acerca del segundo de los instrumentos aprobados, esto es, la “Corrección al artículo 1° del texto original en español”, suscrita el 21 de febrero de 2003, ni tampoco acerca de los anexos A, B, C, D, E y F, que hacen parte del Convenio desde su suscripción original.

El Procurador concluye solicitando a esta Corte declarar exequible la Ley 1196 de 2008 y los tratados internacionales que por ella se aprueban, con la salvedad de que se solicite al Gobierno Nacional realizar las declaraciones interpretativas a que antes se hizo referencia.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte[7], dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.

Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Si, como ocurre en este caso, el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.

En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política.

Precisado y reiterado el alcance del control constitucional, entra la Corte a examinar la ley aprobatoria y el Convenio de la referencia.

2.  La revisión formal de la Ley aprobatoria

2.1. Remisión de la ley aprobatoria y de los acuerdos aprobados por parte del  Gobierno Nacional

El Gobierno Nacional remitió a esta Corporación el 9 de junio de 2008, copia de la Ley 1196 de junio 5 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes' hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la 'Corrección al artículo 1° del texto original en español' del 21 de febrero de 2003, y el 'Anexo G al Convenio de Estocolmo' del 6 de mayo de 2005”, para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del término de los seis (6) días siguientes a su sanción, previsto en la citada disposición constitucional.

2.2.  Negociación y celebración de estos acuerdos

De manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.

En el presente caso, y dado que mediante la Ley 1196 de 2008 el Congreso dio su aprobación a tres distintos documentos, es necesario referirse separadamente a la representación del Estado colombiano en la suscripción de cada uno de ellos. Al avocar conocimiento de este trámite, el Magistrado sustanciador solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que informara sobre estas circunstancias.

Mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta corporación el 18 de julio de 2008, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ese Ministerio hizo saber a la Corte que, en lo que se refiere al instrumento inicial, esto es, el “Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes” suscrito en esa ciudad el 22 de mayo de 2001, el Estado colombiano estuvo representado por Francisco Sanclemente Molina, quien para esa fecha se desempeñaba como Embajador de Colombia ante el Gobierno de Suecia. Se adjuntó copia del documento en que el entonces Presidente de la República confirió este encargo.

En lo que se refiere a los otros dos instrumentos aprobados, esto es, la 'Corrección al artículo 1° del texto original en español' del 21 de febrero de 2003, y el 'Anexo G al Convenio de Estocolmo' del 6 de mayo de 2005”, la comunicación arriba referida se limita a comentar que el primero de ellos fue oficializado por el Secretario General de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario del Convenio original, por cuanto para la fecha en que vencía el término para presentar objeciones a esta corrección, no se recibió ninguna.

Por otra parte, se conoce que el Anexo G al Convenio fue adoptado por la Conferencia de las Partes, casi cuatro años después de la aprobación del Convenio original, en desarrollo del procedimiento previsto en el artículo 22 del mismo, sin la participación de representante alguno del Estado colombiano, ya que para esa fecha, el país no era aún miembro del referido Convenio, como no lo es todavía.

Entonces, pese a que según lo expuesto, el Estado colombiano no concurrió ni participó en la suscripción de estos dos últimos instrumentos, el Gobierno Nacional se propone ahora adherir a ellos, posibilidad que se encuentra prevista en el artículo 25 del Convenio original y en los artículos 15 y concordantes de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Por consiguiente, no hay lugar en estos dos casos a examinar la participación del Presidente de la República o de un representante suyo en la suscripción de esos instrumentos.

2.3.  Aprobación presidencial

El día 5 de junio de 2008 el Presidente de la República sancionó la Ley 1196 de ese año, por la cual se aprueban los tres instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia, cumpliendo con ello lo previsto en los artículos 157 y 165 de la Constitución Política.

2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1196 de 2008

Tal como la Corte lo ha mencionado al realizar este tipo de análisis en ocasiones anteriores, salvo por la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República (art. 154), la Constitución Política no estableció un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes. De allí que a ellas les corresponda entonces el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el Reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas especiales, salvo las contenidas en su artículo 217.

De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el proyecto de ley agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

2.4.1. El trámite en el Senado del proyecto de Ley 12 de 2007 Senado:

El proyecto fue presentado a consideración del Senado de la República por los señores Ministros de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo, de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Felipe Arias Leiva, de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Juan Francisco Lozano Ramírez el día 20 de julio de 2007.

El texto original junto con la respectiva exposición de motivos aparece publicado en la Gaceta del Congreso Nº 344 del 26 de julio de 2007, en las páginas 36 a 54. De esta manera, se cumplió con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República previsto en el artículo 154 constitucional, y de publicación previa a la iniciación del trámite legislativo en la comisión respectiva, conforme al artículo 157, numeral 1° ibídem.

2.4.1.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional del Senado:

La ponencia para primer debate, fue presentada por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive y publicada en la Gaceta del Congreso Nº 518 de octubre 11 de 2007, páginas 2 a 3. En lo que tiene que ver con el anuncio previo del proyecto, la certificación de fecha 18 de julio de 2008, suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República informa que este proyecto fue anunciado en varias sesiones consecutivas, la última de las cuales fue la del martes 13 de noviembre de 2007, tal como consta en las actas 07, 08, 09 y 10 de ese año.

Encuentra la Corte que este anuncio fue hecho en términos suficientemente claros y explícitos, ya que según se observa en la citada acta 10, poco antes de concluir la correspondiente sesión, intervino el Secretario para manifestar: “Por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión, según el artículo 8° del Acto Legislativo número 1 de 2003.” A continuación se incluye una lista de ocho proyectos, encontrándose en quinto lugar el Proyecto de Ley 012 de 2007 Senado, que es el que dio origen a la ley cuya exequibilidad ahora se revisa[8]. Finalmente, al concluir la sesión se convocó a la comisión para el miércoles 14 de noviembre de 2007 a las 10 a. m.  En cumplimiento de lo anunciado, el debate y aprobación de este proyecto se produjo en la siguiente sesión, esto es, la cumplida el día 14 de noviembre de 2007, diligencia que contó con la participación de 11 de los 13 senadores que conforman dicha célula legislativa, de todo lo cual da cuenta el acta Nº 11 de ese año, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 175 de 2008.

Así, concluye la Sala que la aprobación del proyecto por parte de esta célula legislativa cumplió con la totalidad de los requisitos aplicables y que el anuncio previo tuvo las condiciones necesarias para amparar válidamente dicha votación.

2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la República:

La ponencia para segundo debate, fue presentada por la misma Senadora Moreno Piraquive, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 642 del 10 de diciembre de 2007, en las páginas 5 a 7. El anuncio previo del proyecto, según se informa en la comunicación de julio 18 de 2008, suscrita por el Secretario General del Senado de la República, se produjo el día 2 de abril de 2008, según consta en el acta 37 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 235 de 2008.

En dicha acta se observa que también este anuncio se hizo en términos suficientemente claros, ya que, de una parte, se hizo expresa alusión al Acto Legislativo 01 de 2003 (por el cual se introdujo este requisito), se habló de “proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión”, se identificó claramente el proyecto en cuestión (en el cuarto lugar de la lista) y, finalmente, al concluir la sesión se convocó de manera inequívoca para el día “martes 8 de abril a las 3:00 p. m.”. De esta manera, se considera que este anuncio es concordante con la votación posteriormente realizada en la fecha anunciada.

Según consta en el acta 38, publicada en la Gaceta Nº 246 de 2008, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la plenaria del Senado el martes 8 de abril de 2008. En lo relacionado con el quórum, el Secretario General del Senado en su comunicación antes citada informa que por no haberse solicitado su verificación, es válido asumir que éste estuvo integrado por los 88 senadores que aparecen registrados al inicio de la sesión.

Entonces, también en este caso se cumplieron conforme a la Constitución las diligencias relacionadas con el anuncio y votación de este proyecto de ley.

2.4.2.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes:

La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Augusto Posada Sánchez, a quien fue repartido el proyecto, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 164 de abril 22 de 2008, páginas 1 a 4.

La comunicación de fecha julio 16 de 2008, suscrita por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes da cuenta de que el anuncio de votación de este proyecto se produjo el 29 de abril de 2008, según consta en el acta 24 de esa fecha (páginas 29 a 31) cuya copia auténtica fue arrimada al expediente.

De la lectura de esta acta se concluye que, también en este caso, el anuncio cumplió los requisitos necesarios, por cuanto estuvo enmarcado por la prevención de que se hacía el “anuncio de proyectos de ley para aprobación en primer debate para próxima sesión de comisión, dando cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo Nº 01 de 2003”. Consta también (página 49) que al finalizar la reunión la Presidenta de la Comisión anunció: “Se cierra la sesión y se convoca para mañana a las 9:30 a. m.”.

La misma certificación arriba mencionada informa que este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el día 30 de abril de 2008 (próxima sesión) por unanimidad de los asistentes, y que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 14 de los 19 representantes que conforman esta célula legislativa, según consta en el Acta Nº 25 de la misma fecha (páginas 41 a 45), cuya copia auténtica fue así mismo incorporada al expediente.

2.4.2.2. Trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes:

La ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo representante Posada Sánchez y fue publicada en la Gaceta Nº 223 de mayo 6 de 2008, en las páginas 8 a 10.

En relación con el anuncio del proyecto previo a su votación, la certificación de julio 18 de 2008, suscrita por el Secretario General (E) de la Cámara de Representantes informa que éste se produjo el 6 de mayo de 2008, según consta en el acta 106 de esa fecha, que fuera luego publicada en la Gaceta del Congreso Nº 326 de junio 6 de 2008.

Según se comprueba con la lectura de la citada acta, el referido anuncio fue suficientemente claro, pese a su deficiente redacción (“proyectos para la Sesión Plenaria del día martes 13 de 2008 para la siguiente Sesión en la cual se debatan proyectos de ley”). De una parte porque citó la fecha precisa, y si bien omitió mencionar el mes, no existe duda de a qué día se refería. De otra, por cuanto precisó que sería la siguiente sesión la que se debatieran proyectos de ley, y no simplemente la próxima sesión, como es usual[9].

Finalmente, de acuerdo con la misma certificación y con el contenido del acta 108 de la Cámara de Representantes publicada en la Gaceta Nº 353 de junio 11 de 2008, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la mayoría de los asistentes durante la sesión realizada el día 13 de mayo de 2007, en la que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 96 de los representantes que hacen parte de esa corporación.

Según se concluye entonces, la aprobación del proyecto en este último debate cumplió los requisitos constitucionales y reglamentarios, y el anuncio previo a dicha votación tuvo también las características que conforme a la jurisprudencia son necesarias para cumplir válidamente su objetivo constitucional.

2.4.3. Resumen sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al trámite legislativo surtido por este proyecto:

Frente al trámite cumplido en las cámaras legislativas por el Proyecto de Ley 12 de 2007 – Senado / 285 de 2008 Cámara, que posteriormente vino a convertirse en Ley 1196 de 2008, la Corte observa lo siguiente:

El proyecto de ley surtió de manera satisfactoria la totalidad de las diligencias previstas en la Constitución y en el Reglamento del Congreso para el trámite de una iniciativa de esta naturaleza, pues dicho proyecto: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República (art. 154); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primer como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v) entre el primer y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los términos mínimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vi) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (vii) fue enviado para su revisión de constitucionalidad a conocimiento de esta Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial.

En consecuencia, bajo todos estos respectos, la Ley 1196 de 2008 debe ser considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su trámite legislativo.

2.5. Análisis material sobre el contenido y estipulaciones de los instrumentos internacionales aprobados mediante Ley 1196 de 2008.

2.5.1. El propósito de este convenio y su adecuación con la Constitución

El artículo 1° de este convenio enuncia en forma simple que su objetivo principal es “proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes”[10].

Adicionalmente, con anterioridad al comienzo del articulado, las partes que suscriben el acuerdo hicieron constar extensas consideraciones que justifican la adopción de esta iniciativa. Dentro de estas reflexiones se destacan, de una parte, explicaciones técnicas sobre la naturaleza, propiedades, efectos y peligros de los COP, y los procesos agrícolas, industriales y de otro tipo a partir de los cuales ellos se generan, tanto en forma intencional como involuntaria.

De otro lado, se hizo referencia a varios instrumentos internacionales anteriormente suscritos por varios de los firmantes, entre ellos la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, el Convenio de Rotterdam sobre la necesidad de consentimiento fundamentado previamente al uso de ciertos plaguicidas y otros productos químicos peligrosos[11], el Convenio de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos de desechos peligrosos[12], así como varios otros pronunciamientos en torno al tema adoptados por los órganos competentes de la Organización de Naciones Unidas.

Finalmente, se alude a la responsabilidad que en este sentido les cabe a los Estados, pero también a los industriales que desde el sector privado se benefician de los procesos que, de manera intencionada, o apenas consecuencial, dan lugar a la generación de los COP. A este respecto destaca la necesidad de buscar e incorporar alternativas que, preservando la utilidad social que algunos de estos productos puedan tener, permitan eliminar o al menos reducir a través del tiempo las emisiones de COP.

Frente a las motivaciones y objetivos de este convenio viene al caso evocar la gran importancia que la Constitución de 1991 le confirió a los temas ambientales, al punto de haber sido doctrinalmente catalogada como una Constitución ecológica. A este respecto es pertinente recordar los siguientes aspectos, contenidos en distintas cláusulas constitucionales:

(1) la obligación del Estado y de todas las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°); (2) la naturaleza de servicios públicos a cargo del Estado que se asigna a la salud y el saneamiento ambiental (art. 49); (3) la función ecológica, como un elemento inherente al concepto de función social de la propiedad privada (art. 58); (4) la necesidad de considerar la eventualidad de las calamidades ambientales dentro de las variables que las normas sobre crédito agropecuario deben tener en cuenta (art. 66); (5) inclusión de la protección al medio ambiente como uno de los objetivos de la educación (art. 67); (6) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo de estos fines (art. 79); (7) la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, prevenir los factores de deterioro ambiental y cooperar con las naciones vecinas en la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas (art. 80); (8) la prohibición existente en relación con el ingreso al país de residuos nucleares y desechos tóxicos (art. 81); (9) el deber que el Estado tiene en relación con la defensa del espacio público y su destinación al uso común (art. 82); (10) la procedencia de las acciones de cumplimiento y populares para proteger el derecho a gozar de un medio ambiente sano (arts. 87 y 88); (8) el deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos culturales y naturales del país y de velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95, num. 8°); (11) la función congresual de reglamentar, mediante la expedición de leyes, la creación y funcionamiento de corporaciones autónomas regionales (art. 150, num. 7°); (12) la perturbación del orden ecológico como razón que justifica la declaratoria del estado de emergencia y el consiguiente uso de facultades legislativas (art. 215); (13) el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. 226); (14) la inclusión del tema ambiental dentro de los objetivos del control fiscal, manifestada en la necesidad de valorar los costos ambientales generados por la gestión pública (art. 267, num. 3°) y en la obligación de que el Contralor General presente al Congreso un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente (art. 268, num. 7°); (15) la función asignada al Procurador General de la Nación de defender los intereses colectivos, y en especial el ambiente (art. 277, num. 4°); (16) la posibilidad de que los departamentos y municipios ubicados en zonas limítrofes adelanten, junto con sus entidades homólogas de los países vecinos, programas de cooperación e integración dirigidos, entre otros objetivos, a la preservación del medio ambiente (art. 289); (17) la competencia que tienen las asambleas departamentales para regular, por medio de ordenanzas, temas relacionados con el ambiente (art. 300, num. 2°); (18) la consideración de las circunstancias ecológicas como criterio para la asignación de competencias administrativas especiales a los departamentos (art. 302); (19) el régimen especial previsto para el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, uno de cuyos objetivos es la preservación del ambiente y de los recursos naturales del archipiélago (art. 310); (20) la competencia de los concejos municipales para dictar normas relacionadas con el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio (art. 313, num. 9°); (21) la asignación mediante ley de un porcentaje de los impuestos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente (art. 317); (22) las funciones que se atribuyen a los territorios indígenas con respecto a vigilancia sobre los usos del suelo y la preservación de los recursos naturales (art. 330, num. 1° y 5°); (23) la creación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, la cual tiene dentro de sus objetivos el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables (art. 331); (24) la regla conforme a la cual el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos (art. 332); (25) la posibilidad de limitar, mediante la expedición de leyes, el alcance de la libertad económica, cuando así lo exija el interés social, el ambiente y/o el patrimonio cultural de la Nación (art. 333); (26) la posibilidad de que el Estado intervenga, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales y el uso del suelo, así como en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, y en los servicios públicos y privados, siendo la preservación de un ambiente sano uno de los objetivos posibles de dicha intervención (art. 334); (27) la necesidad de incluir las políticas ambientales como uno de los elementos esenciales del Plan Nacional de Desarrollo que cuatrienalmente debe expedirse (arts. 339 y 340); (28) el señalamiento de la preservación del ambiente como una de las posibles destinaciones de los recursos del Fondo Nacional de Regalías (art. 361); (29) la inclusión del saneamiento ambiental como uno de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado (art. 366).

Vista así la superlativa importancia que el Constituyente le atribuyó a los temas ambientales, es claro que los objetivos de este convenio encajan sin dificultad dentro de este contexto, y más aún, vienen a ser un desarrollo concreto de dichos mandatos superiores, razón por la cual los instrumentos aprobados resultan  exequibles, sin lugar a dudas. De igual manera, existe también conformidad general con los preceptos constitucionales que de forma específica enmarcan el manejo de las relaciones internacionales, y la suscripción de tratados con otros Estados y/o organismos de derecho internacional, como son los artículos 9°, 150 num. 16°, 189 num. 2°, 224 y 226 de la Constitución Política.

2.5.2.  Del contenido de estos instrumentos

El “Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes” contiene un total de 30 artículos, no divididos en títulos o capítulos. A continuación del texto principal incorpora un total de seis (6) anexos, distinguidos con las letras A, B, C, D, E y F, a los cuales se hace referencia en distintos artículos del cuerpo del Convenio.

Entrando al análisis específico de sus estipulaciones, después del ya comentado artículo 1°, se observa que el 2° incorpora algunas sencillas definiciones que determinan quiénes son partes de este convenio.

A continuación se explican las principales medidas y compromisos a partir de los cuales se pretende lograr la eliminación o reducción de los COP (arts. 3° a 6°), frente a lo cual el Convenio distingue entre emisiones derivadas de la producción y utilización intencionales de aquellas que se generan de forma no intencional. Por su parte, el artículo 7° se refiere a la necesidad de que cada Estado u organización suscriptora de este convenio adopte un plan de acción para el cumplimiento de los compromisos que por él adquiere.

Estas normas incluyen continuas referencias a los tres primeros anexos del Convenio, que en su orden tratan los siguientes temas: El Anexo A  contiene la lista de los COP cuyas emisiones se busca eliminar, los principales usos conocidos y permitidos dentro del marco del Convenio y las reglas conforme a las cuales se espera conseguir su eliminación; el Anexo B, siguiendo el mismo esquema del anterior, se refiere a los COP cuyas emisiones se espera reducir; y el Anexo C, relacionado con las fuentes y procesos a partir de los cuales se generan emisiones no intencionales de los COP. Así, estos tres primeros anexos determinan el alcance de los compromisos que el Convenio establece.

Más adelante, el artículo 8° contempla y regula la posibilidad de que con posterioridad a la firma de este convenio, la partes acuerden la inclusión de nuevos compuestos químicos considerados como COP en los anexos A, B y C, procedimiento de adición, que a su turno se rige por lo previsto en los Anexos D, E y F del mismo Convenio, a los cuales esta norma hace repetidas referencias.

Los artículos 9° a 16 del Convenio contienen compromisos específicos en torno a acciones complementarias que las partes deberán acometer con el fin de avanzar de manera efectiva en la eliminación o reducción de los COP. Dentro de esta línea se incluyen aspectos como el intercambio de información (art. 9°), las acciones de información y sensibilización de la ciudadanía (art. 10), la investigación científica (art. 11), la asistencia técnica (art. 12), el deber de destinar recursos financieros suficientes para solventar el costo de las acciones acordadas (arts. 13 y 14) y la presentación de informes periódicos ante la Conferencia de las Partes (art. 15). También se previó la realización de tareas de evaluación destinadas a medir, a través del tiempo, la eficacia de las acciones adelantadas por las partes dentro del marco de este convenio (art. 16).

Los referidos artículos tienen en común el hecho de considerar las desiguales circunstancias de los Estados y organizaciones signatarias de este convenio, tanto en lo referente a la disponibilidad de recursos necesarios para el financiamiento de los compromisos acordados, como en lo que tiene que ver con el estado de la investigación científica adelantada por los ciudadanos e instituciones de cada uno de ellos en relación con los COP, las alternativas o sustitutos disponibles y las acciones encaminadas a su eliminación o reducción. A este respecto se destaca la inclusión de la expresión “Cada parte, dentro de sus capacidades” que precede la enunciación de varias de las obligaciones contenidas en los artículos 10, 11, 12 y 13 del convenio, y en tal medida condiciona de manera implícita el alcance de tales compromisos.

De igual manera, deben tenerse en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 12 y 13 en relación con los temas de asistencia técnica y financiera, a propósito de los cuales se hace referencia a los tres tipos de economías frecuentemente considerados en documentos de las Naciones Unidas, esto es, de los países desarrollados, los países en desarrollo y las economías en transición. En estos dos artículos la caracterización de cada uno de los Estados signatarios dentro de una de estas categorías tiene el efecto de imponer especiales deberes de asistencia a cargo de los llamados países desarrollados y en beneficio de aquellos que se consideran países en desarrollo o economías en transición.

Los artículos 19 y 20 regulan lo referente a los órganos de carácter permanente, que se establecen para facilitar el cumplimiento de los objetivos de este convenio y de los compromisos adquiridos por las partes.

El primero de ellos se refiere a la llamada Conferencia de las Partes, que es una asamblea de los países y organizaciones partes que se reúne periódicamente y que está llamada a ejercer importantes funciones normativas. El segundo a la Secretaria General, instancia que como es usual en estos casos, cumplirá funciones de coordinación administrativa entre las partes del convenio.

Por su parte, los artículos 17 y 18 se refieren respectivamente, al incumplimiento de los compromisos asumidos y a la solución de las controversias que pudieran surgir entre las partes suscriptoras. Tal como lo mencionó en su concepto el Procurador General, el tratamiento de estos temas no es exhaustivo sino parcial, mientras que los restantes aspectos se dejan para ser desarrollado por la ya mencionada Conferencia de las Partes. Sin embargo, se destaca que los temas pendientes relacionados con arbitraje y conciliación fueron ya definidos mediante la aprobación del Anexo G en conferencia adelantada en mayo de 2005, siendo este anexo el tercer instrumento incorporado al derecho interno colombiano mediante la Ley 1196 de 2008, cuya exequibilidad ahora se analiza.

Los demás artículos de este convenio regulan otros aspectos operativos relacionados con su entrada en vigencia y su cumplimiento a través del tiempo, como son: lo relacionado con la aprobación de posibles enmiendas (art. 21), la modificación de los anexos o la aprobación de otros nuevos (art. 22), el derecho de voto (art. 23), las reglas sobre firma, ratificación, adhesión y entrada en vigencia (arts. 24 a 26), la imposibilidad de formular reservas (art. 27), la posibilidad de retiro y sus reglas (art. 28) y lo relativo a los textos auténticos y a las funciones de depositario, las cuales se atribuyen al Secretario General de las Naciones Unidas (arts. 29 y 30).

Por su parte, el segundo documento aprobado por la Ley 1196 de 2008 es la”Corrección al artículo 1° del texto original en español' del 21 de febrero de 2003”. Se trata de un documento corto, de un solo cuerpo, en el que se hace constar una corrección a la traducción oficial a idioma español originalmente realizada, y concretamente al texto del artículo 1° del convenio. Así, la expresión inglesa “precautionary approach” que inicialmente se tradujo como “principio de precaución” se traduce ahora como “criterio de precaución”, único aspecto al que se contrae el propósito de este instrumento.

Finalmente, el Anexo G al convenio original, acordado por la denominada Conferencia de las Partes en reunión realizada el 6 de mayo de 2005, se divide en dos partes: La primera, relacionada con el “Procedimiento Arbitral” contemplado en el párrafo 2° del artículo 18 del convenio original, consta de 17 artículos; la segunda, referente al llamado “Procedimiento de Conciliación” al que se refiere el párrafo 6° del mismo artículo 18 comprende 9 artículos en total

2.5.3.  De la exequibilidad material de las disposiciones de este convenio y sus documentos complementarios

Del análisis individual de las estipulaciones contenidas en estos instrumentos (convenio original y sus Anexos A a F, corrección al texto en idioma español y Anexo G), observa la Corte que ninguna de ellas resulta violatoria de algún precepto superior. Por el contrario, resalta que estos documentos se insertan sin dificultad dentro del marco constitucional colombiano y contienen mecanismos idóneos para el logro de los objetivos de protección a la salud humana y al medio ambiente a que antes se hizo referencia, y cuya concordancia con la Constitución Política de Colombia ya hubo ocasión de resaltar.

De igual manera, considera que los compromisos que por este convenio adquiere el Estado colombiano consultan los criterios que la Constitución establece para el manejo de las relaciones internacionales y que su contenido específico es respetuoso de principios como la soberanía nacional, la equidad y la reciprocidad, aplicables en las relaciones entre sujetos de Derecho Internacional.

De otro lado, esta corporación no comparte el parecer del Jefe del Ministerio Público en lo relacionado con la necesidad de que al manifestar su consentimiento en relación con estos acuerdos, el Gobierno de Colombia formule ciertas declaraciones interpretativas.

A partir de estas apreciaciones de carácter general, la Corte realiza a continuación el estudio particular de estas disposiciones, en especial de aquellas que pudieren plantear cuestionamientos de constitucionalidad.

Los primeros artículos del Convenio de Estocolmo (1° a 8°) establecen los objetivos, el marco de aplicación y las principales obligaciones de las partes, encaminadas a la eliminación o reducción de los COP. Se trata de medidas claras y coherentes al logro de los objetivos propuestos, con lo cual Colombia y los demás suscriptores de este convenio tendrán claridad sobre el alcance de las obligaciones que adquieren. La Corte considera que estas disposiciones del tratado resultan enteramente acordes con los preceptos constitucionales.

La segunda parte del convenio (arts. 9° a 16) incorpora medidas de carácter operativo para facilitar el cumplimiento de los compromisos adquiridos, como son las relativas a la mutua asistencia técnica, los procesos educativos y de concientización de la población, la destinación de recursos financieros suficientes y la periódica evaluación de los avances obtenidos. Encuentra la Corte que también estas estipulaciones resultan adecuadas y congruentes con el texto constitucional, ya que por su misma naturaleza permitirán un mejor control de las acciones adelantadas y contribuirán a potenciar sus resultados.

En relación con estos temas la Corte destaca las ya explicadas distinciones que varios de estos artículos hacen en lo relacionado con la desigual capacidad de los Estados suscriptores para llevar a cabo las acciones acordadas. A este respecto, es pertinente anotar también que la clasificación de los países en tres distintas categorías relacionadas con su grado de desarrollo económico[13] es un referente usual y frecuente en la doctrina económica contemporánea, suficientemente conocido en el concierto internacional, y en relación con el cual la Organización de las Naciones Unidas emite periódicamente informes y documentos oficiales.

A partir de esta circunstancia, cada uno de los Estados signatarios puede conocer sin duda ni dificultad a qué categoría pertenece, y consiguientemente, el alcance específico de sus derechos y obligaciones dentro del marco de este convenio. Así pues, este aspecto, lejos de resultar problemático, asegura que el país, lo mismo que los demás firmantes, adquiera únicamente los compromisos que esté en capacidad de cumplir.

Las restantes cláusulas de este instrumento (arts. 17 a 30) se refieren a aspectos operativos necesarios para su cumplimiento que, de una parte, son usuales frente a este tipo de acuerdos, y de otra, resultan apropiados para el logro de su propósito. Se anota además que el sentido de estas disposiciones tampoco contraría en modo alguno los preceptos constitucionales.

De manera particular, la Corte no encuentra objeción constitucional alguna con respecto al texto del artículo 27, conforme al cual “No se podrán formular reservas al presente convenio”. Lo anterior por cuanto, de una parte, se trata de una regla usual, contemplada y permitida en relación con tratados multilaterales por el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuya finalidad resulta aceptable y cuya exequibilidad nunca ha sido puesta en duda[14]. Pero también porque, de conformidad con el texto constitucional (art. 241, num. 10°), las reservas sólo son necesarias en caso de que una o más de las estipulaciones contractuales se considere incompatible con la Constitución Política, lo cual, como se ha dicho, no ocurre en este caso.

En relación con las competencias que el convenio le atribuye a la Conferencia de las Partes, y especialmente frente a las que tendrían carácter normativo (arts. 17, 18 y 19) la Corte disiente del planteamiento que con respecto a este tema hiciera en su concepto el Procurador General, quien consideró necesario exigir al Gobierno Nacional la formulación de declaraciones interpretativas acerca de varias de estas funciones.

En efecto, esta corporación no encuentra dificultad frente a la Constitución Política en el hecho de que la Conferencia de las Partes, que como se ha dicho es el cuerpo que reúne a todos los Estados y organizaciones suscriptoras de este convenio, tenga la posibilidad de adoptar diversas decisiones encaminadas a la ejecución y mejor cumplimiento de este tratado.

De otra parte, examinadas al detalle las distintas funciones que el clausulado de este convenio le asigna a este cuerpo[16] debe resaltarse que la mayoría de ellas tienen un propósito operativo y no normativo, de lo que podría deducirse que la posibilidad de “adoptar cualquier medida complementaria que se estime necesaria para la consecución de los fines del convenio” debería tener ese mismo carácter. De igual manera, es evidente que el convenio da un tratamiento diferente y mucho más formal a la adopción de las decisiones verdaderamente normativas, las que en últimas deberán tener la forma de una enmienda al convenio, la modificación de un anexo o la incorporación de uno nuevo.

En relación con estas decisiones, cuya titularidad corresponde a la Conferencia de las Partes, se observa que de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 del texto contractual, la aprobación de una enmienda, la adopción de nuevos anexos[17] o la modificación de los Anexos D, E o F, ha de ser posteriormente aceptada por cada una de las partes del convenio mediante alguna de las formalidades previstas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ratificación, aceptación o aprobación), o, aun cuando el texto no lo contempla expresamente, mediante la posterior adhesión[18]. Por su parte, para el caso de la eventual modificación a los Anexos A, B o C, según se desprende de los artículos 8° y 24 del convenio, el cambio adoptado por la Conferencia de las Partes sería en principio oponible a todos los Estados y organizaciones partes, pudiendo éstos haberse reservado la facultad de no entenderse obligados por tales decisiones hasta tanto no se surta por parte suya alguna de las diligencias anteriormente mencionadas.

La Corte resalta que la realización de una cualquiera de estas diligencias supone entonces, conforme a la Constitución colombiana, la necesidad de llevar el asunto a conocimiento del Congreso de la República, y posteriormente, al de esta corporación, la cual deberá efectuar al respecto el correspondiente control previo y automático de constitucionalidad. Con ello, es claro que ambas instancias tendrán la posibilidad de pronunciarse en relación con la posible alteración de los compromisos adquiridos dentro del marco de este convenio y, en caso necesario, señalar las inconstitucionalidades que los nuevos textos normativos pudieran contener.

Así pues, no considera la Corte que la facultad que la Conferencia de las Partes tiene de “adoptar cualquier medida complementaria que se estime necesaria para la consecución de los fines del convenio”, a que se refiere la letra d) del artículo 19 de este convenio justifique la formulación de una declaración interpretativa por parte del Gobierno colombiano, como en su momento se solicitó en el concepto fiscal.

En lo que se refiere a los temas pendientes sobre conciliación y arbitramento, la Corte coincide con la apreciación hecha por el Ministerio Público, en el sentido de que este tema ya fue desarrollado por el Anexo G, que precisamente ha sido aprobado mediante la Ley 1196 de 2008 cuyo control de constitucionalidad se realiza mediante la presente sentencia.

Finalmente, en lo que atañe al tema previsto en el artículo 17 del Convenio, relacionado con la determinación de los hechos y acciones que constituirán incumplimiento del mismo y las posibles consecuencias de esta situación, esta corporación comparte la preocupación planteada en el concepto fiscal en torno a la necesidad de que las reglas que a este respecto se establezcan sean respetuosas del derecho de defensa.

Sin embargo, teniendo en cuenta que a la fecha la Conferencia de las Partes no ha ejercido aún esta facultad, es claro que en caso de que lo haga en el futuro, la República de Colombia podrá, a partir de la fecha en que se produzca la formal ratificación de estos instrumentos, participar activamente en la propuesta, análisis y aprobación de esa reglamentación, lo que permitirá que sus representantes autorizados velen porque incorpore de manera efectiva las garantías del debido proceso, el principio de legalidad y la reserva judicial. Por lo anterior, la Corte tampoco considera necesario exigir que, en relación con este tema, el país formule una declaración interpretativa, como lo planteó en su concepto el Procurador General.

Evacuado el análisis de constitucionalidad del texto completo del Convenio de Estocolmo, la Corte llama la atención sobre dos previsiones contenidas en el mismo en las que se ofrece la posibilidad de formular declaraciones interpretativas con respecto a dos temas específicos, parcialmente relacionados con algunos de los aspectos comentados por el jefe del Ministerio Público.

La primera de estas cláusulas (art. 18) tiene que ver con el tema de solución de controversias, a propósito de lo cual se contempla la posibilidad de que las partes se sometan, bien a un procedimiento arbitral (en los términos ya desarrollados en el Anexo G), bien a la decisión del caso por parte de la Corte Internacional de Justicia. Sin embargo, la misma norma establece en su numeral 2° que estos mecanismos sólo se aplicarán de manera obligatoria en cuanto el respectivo Estado parte haya manifestado, mediante declaración expresa, su voluntad de someterse a uno o a ambos de ellos[19]. Finalmente, para aquellos Estados que no acepten de manera expresa ninguna de tales fórmulas, el numeral 6° ibídem establece, con carácter obligatorio, que la controversia se someterá a una comisión de conciliación.

Así pues, existe la opción de que si el Gobierno considerara inconveniente aceptar el sometimiento de sus eventuales controversias a uno de los referidos mecanismos (arbitraje o decisión de la Corte Internacional de Justicia), o si esta corporación encontrara que de alguna manera uno de ellos o ambos suponen alguna dificultad de carácter constitucional, el Estado colombiano se abstenga de aceptar dichas posibilidades y se acoja en cambio a la de la conciliación, prevista en la parte final del mismo artículo 18. La Corte retoma este aspecto más adelante, al ocuparse del análisis de constitucionalidad del Anexo G.

La segunda de estas normas (numeral 4° del artículo 25), la cual ha sido ya tangencialmente mencionada por la Corte, se refiere a la opción de aceptar de manera automática, o sujetar en cambio a un procedimiento de previa ratificación, las modificaciones que la Conferencia de las Partes haga de los Anexos A, B o C, referentes a los compuestos químicos que son objeto de eliminación o reducción dentro del marco de este convenio. De conformidad con esta norma, cada Estado debe, al expresar su consentimiento en relación con este tratado, especificar mediante una declaración interpretativa, si exigirá a este respecto el adelantamiento de un procedimiento de ratificación previa[20]. En caso de guardar silencio sobre el particular, se entenderá que dicho Estado acepta la vigencia automática de los cambios que en relación con estos anexos apruebe la Conferencia de las Partes, según lo previsto en el artículo 8° de este convenio.

La Corte considera que, al tratarse de asuntos eminentemente técnicos, y teniendo en cuenta que ese tipo de decisiones no implicaría para el Estado colombiano la asunción de obligaciones nuevas o diferentes a las que por efecto del Convenio de Estocolmo se compromete a cumplir, estas modificaciones bien podrían ser aceptadas sin necesidad de agotar los trámites propios de la entrada en vigencia de un tratado internacional, asemejándolas en cambio a la figura de los llamados acuerdos simplificados[22]. Por esa razón, la opción de exigir o no un completo procedimiento de ratificación para tener por vigentes las adiciones que se introduzcan a estos anexos compete únicamente al Presidente de la República, en su calidad de supremo director de las relaciones internacionales (art. 189, num. 2° C. P.) y está desprovista de ulteriores implicaciones constitucionales.

Por lo demás, la Corte destaca que, también en este caso, una vez se produzca la ratificación de este Convenio y Colombia entre a formar parte del mismo, sus representantes podrán participar con plenas facultades en la toma de estas decisiones, por lo que resulta igualmente conforme con los preceptos superiores que el Estado colombiano exija o no el lleno de las ya aludidas formalidades. Con todo, esta corporación resalta que el Gobierno Nacional deberá tomar una decisión sobre este aspecto al momento de manifestar el consentimiento del Estado en relación con estos instrumentos.

En lo que respecta al análisis de constitucionalidad material del segundo de los documentos aprobados por la Ley 1196 de 2008, esto es, la “Corrección al artículo 1° del texto original en español” del 21 de febrero de 2003, la Corte no tiene objeción ninguna a este respecto. Ello por cuanto, de una parte, la referida corrección fue realizada y oficializada siguiendo los trámites y formalidades previstos para estos casos en el propio texto del Convenio de Estocolmo y las reglas aplicables conforme al Derecho Internacional. Pero también porque el término criterio de precaución ciertamente es una mejor traducción de la expresión inglesa precautionary approach, que el originalmente consignado de principio de precaución, y es además el que consta en el texto oficial en español de la Declaración de Río de 1992 a la cual dicha expresión hace referencia, tal como le fue explicado a los miembros de las cámaras legislativas durante el trámite de aprobación de la ley cuya exequibilidad se revisa[23].

Finalmente, en lo que atañe al contenido del Anexo G, aprobado por la Conferencia de las Partes en su reunión de mayo 6 de 2005, la Corte encuentra que éste regula en forma apropiada los mecanismos de solución de controversias previstos en el artículo 18 del Convenio de Estocolmo, de tal manera que se superan los riesgos de indeterminación que en ausencia de este instrumento pudieran derivarse del texto del referido artículo 18. También se observa que tales contenidos se avienen sin problema, en lo que resulta pertinente, a las exigencias previstas en el artículo 116 constitucional para el uso de mecanismos alternos de solución de controversias como son la conciliación y el arbitraje.

Esta percepción aplica incluso al artículo 6° de este anexo, norma que regula el tema de las medidas de protección que podrían practicarse dentro de un procedimiento arbitral, a propósito del cual el Procurador General propuso la formulación de una declaración interpretativa en torno a los alcances del verbo indicar. En relación con este tema la Corte observa que el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y todas sus actuaciones procesales se regirán por el Reglamento que sus integrantes adopten de conformidad con lo previsto en los artículos 4° y 5° ibídem, y en subsidio de aquél, por las normas del Derecho Internacional, lo que en concepto de esta corporación despeja los eventuales riesgos de indeterminación a que el concepto fiscal hizo referencia. Por esta razón no se considera necesario formular la declaración interpretativa propuesta.

En adición a lo anterior, y dado que como se explicó más atrás, no resulta imperativo aceptar la procedencia del trámite arbitral a efectos de dirimir las diferencias que puedan presentarse, resalta la Corte que el Gobierno Nacional tendrá la opción de no aceptar este mecanismo, para lo cual bastará que al manifestar su consentimiento guarde silencio en relación con el tema, caso en el cual resulta aún menos problemática la comentada indeterminación, ya que esta parte del Anexo G no sería oponible ni aplicable a la República de Colombia.

2.6. Conclusión

Agotado el análisis de los tres instrumentos aprobados mediante Ley 1196 de 2008, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que ellos se ajustan a los preceptos constitucionales. En cuanto a lo primero, porque encuentra que se ha cumplido la totalidad de los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrarse al ordenamiento jurídico interno. Y en relación con lo segundo, por cuanto el contenido del Convenio de Estocolmo y sus anexos, sometidos en este caso a control constitucional, desarrollan preceptos consagrados en la Carta Política, como quiera que a través de su suscripción se busca participar de una iniciativa de carácter global encaminada a la preservación de la salud humana y el medio ambiente frente a los peligros y daños que para una y otro suponen los contaminantes orgánicos persistentes, cuya eliminación o reducción se espera lograr durante los próximos años, dentro de un marco de reciprocidad, cooperación y mutua conveniencia.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: Declarar EXEQUIBLE el “Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes” hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la “Corrección al artículo 1° del texto original en español” de fecha 21 de febrero de 2003

Tercero: Declarar EXEQUIBLE el “Anexo G al Convenio de Estocolmo” aprobado el 6 de mayo de 2005.

Cuarto: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1196 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes' hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la 'Corrección al artículo 1° del texto original en español' del 21 de febrero de 2003, y el 'Anexo G al Convenio de Estocolmo' del 6 de mayo de 2005”.

Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

        Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

     Magistrado Magistrado

Con salvamento de voto

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado    Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY CABRA   

Magistrado Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

      Magistrado   Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-944 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inviabilidad (Salvamento de voto)

COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Nombramiento constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento de requisito de anuncio previo de votación en su trámite legislativo (Salvamento de voto)

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente LAT-326

Revisión de la Ley 1196 de junio 5 de 2008 "Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes" hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la "Corrección al artículo 1º del texto original en español" del 21 de febrero de 2003, y el "Anexo G al Convenio de Estocolmo" del 6 de mayo de 2005".

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, por cuanto en mi concepto la Ley 1196 de 2008 adolece de dos vicios de procedimiento en su formación que son insubsanables, como paso a exponer a continuación:

1. En primer lugar, para el suscrito magistrado se configura en el trámite legislativo de la ley aprobatoria de tratado sub examine, un vicio procedimental insubsanable, relativo a que se nombró una comisión de conciliación que no es viable en el caso de aprobación de tratados internacionales, pues estos no pueden ser modificados por el Congreso de la República, el cual debe limitarse a aprobarlos o improbarlos, según lo establece el artículo 150-16 de la Constitución Política. Por consiguiente, la citada ley ha debido ser declarada inexequible.

2. En segundo lugar, el suscrito magistrado encuentra que en el trámite legislativo de la Ley aprobatoria del tratado que nos ocupa existe un vicio de procedimiento insubsanable relativo al no cumplimiento en debida forma del aviso previo de la discusión y votación de la citada ley en la Plenaria de la Cámara de Representantes, de conformidad con la exigencia contenida en el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 (art. 160 C.P).

En este sentido, este magistrado evidencia que el proyecto de ley aprobatorio de tratado sub examine presenta irregularidades en el anuncio para votación en la Plenaria de la Cámara de Representantes, por cuanto de un lado, no se citó el mes de la sesión anunciada, lo cual implica una indeterminación respecto de la fecha, pero adicionalmente, el anuncio también es indeterminado respecto de su objeto, por cuanto no se expresa que se anuncia para la votación del proyecto de ley en cuestión. Por consiguiente, en mi criterio la citada ley ha debido ser declarada inexequible.

A este respecto, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votación con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jurídicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referiré (i) en primer lugar, al problema de teoría del derecho respecto de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votación de los proyectos como requisito constitucional.

(i) El problema de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional

El problema de la producción de las normas jurídicas dentro de un sistema jurídico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jurídicas, supone una posición de principio de teoría y filosofía del derecho, que tiene importantes consecuencias teóricas y prácticas para el tema del control constitucional.

Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teoría y filosofía del derecho, en relación con el concepto de norma jurídica, el cual entraña el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producción jurídico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jurídico es fundamental determinar en primer término, qué es norma jurídica, elemento básico y esencial del derecho, como el concepto de "célula" para la biología. Por ello, la primera parte de teoría del derecho se encuentra dedicada al análisis y determinación de lo que es norma jurídica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cuándo un enunciado normativo hace parte del sistema jurídico, o en otros términos, a la pregunta por la validez de los preceptos jurídicos[24]. Esta problemática corresponde a la teoría de las normas y aborda la parte estática del derecho.

No obstante, el derecho no está compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jurídicas. En consecuencia, la segunda parte de la teoría del derecho es la que se refiere a la teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las normas[26]. En esta parte se encuentra el análisis de lo que son las antinomias jurídicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y/o jerarquía de los enunciados jurídicos validos, así como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jurídicos.

Vista la estructura fundamental de la teoría del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jurídico es la determinación de qué es una norma jurídica, cuándo una norma nace al ordenamiento jurídico, o en otros términos, qué normas pertenecen y cuáles no al sistema jurídico, problema que se encuentra analítica e intrínsecamente ligado al problema de la validez de la norma jurídica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuestión de la carta de nacimiento o naturaleza jurídica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jurídico, o con otras palabras, la cuestión del reconocimiento de las normas como jurídicas o pertenecientes a un sistema jurídico, es decir, como enunciados normativos jurídicos-positivos.

En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jurídicas, por qué es norma jurídica, cuestiones que determinan la teoría de los actos jurídicos y la teoría de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producción o formación. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de cómo surgen las normas en el mundo jurídico, esto es, cuándo una norma ha surgido correctamente en el mundo jurídico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creación. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez.

La pregunta por la validez de las normas jurídicas, es decir, por la cuestión de si un enunciado normativo es norma jurídica, o en otros términos, si  pertenece al sistema jurídico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducción, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y sólo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jurídicas válidas.

Esta característica propia de las normas jurídicas como válidas, es lo que llevó  a Hans Kelsen a afirmar que el derecho pertenece al mundo del "deber ser" y no al mundo del "ser", ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jurídica, es decir, por la existencia deontológica, y no la pregunta por la existencia fenomenológica de las cosas, lo que condujo al filósofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la lógica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constatación de una correspondencia con un fenómeno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es válida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del "deber ser" y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prevén los presupuestos para su producción jurídica[27].  Así mismo, esta característica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, según Kelsen, que se puedan encontrar normas válidas que se opongan entre sí y sin embargo sigan siendo válidas.

A este respecto, hay que recordar que el sistema jurídico es como el ave fénix que se crea y se reproduce a sí mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducción de las normas jurídicas, las cuales Hart denomina "reglas secundarias"[28]. Así mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinación de la pertenencia o no de una norma a un sistema jurídico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducción, es lo que Hart identificó como el problema del reconocimiento de las normas jurídicas como tales, a cuyo problema contribuyó con su teoría de la "regla de reconocimiento y validez jurídica".

Así entonces, el derecho será válido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producción del mismo derecho y que están señalados por las reglas de producción del derecho en la Constitución.

Lo anterior, lo ejemplifica el filósofo del Derecho H.L.A. Hart de la siguiente manera: "Si se plantea la cuestión sobre si una cierta  regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? Sí:  porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza.  Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo.  Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas"[30]

Así también nuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN);  cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros.

Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, éste apunta en primerísimo lugar a comprobar la validez de la norma jurídica, a constatar si se respetó o no el camino demarcado por el propio sistema jurídico, esto es, los procedimientos de producción del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma válida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jurídicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producción de las normas jurídicas y sobre la validez de las mismas, es lo más importante, porque a partir de este control se debe determinar qué norma es reconocida como válida, es decir, qué norma pertenece al sistema jurídico, o en otros términos, qué enunciado normativo es en realidad norma jurídica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuestión de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una característica fundamental de un Estado de Derecho.

La pregunta por la validez jurídica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jurídica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cuáles enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jurídico. Todos los demás temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el análisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constitución.

Es por esta razón que la producción del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado está acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunción de validez.  Los trámites y cauces en los cuales se encamina la producción normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.

En consecuencia, sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas las reglas de obligación si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada. Situación del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el único criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey.   En palabras más sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producción establecidas en la Constitución.

Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho legítimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca "derecho" sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento.  Evento en el cual, este "derecho" no es válido, a la luz de poder político en cabeza del pueblo.

En síntesis, la suplantación de la forma de producción de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que éste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento.  Y esto es así, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producción y ello es la garantía que el pueblo mismo tiene que la producción de parámetros de convivencia social pacífica se realice acorde con lo preestablecido por él mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jurídico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estaría más cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar parámetros de un ente diferente del soberano.

(ii) El anuncio previo como requisito constitucional para votación de los proyectos de ley (Artículo 160 C. P)

Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado:

"El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia,[31] el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa.  En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo 40 C.P.

Este precedente ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación.  Así, resultará comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii) la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al menos, determinable.

En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición.  Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política.  Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.).  

Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos constitucionales.  

Por último, la omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes.  En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P.

( ... ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión (...)"[32](Negrilla fuera de texto)

En conclusión, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación.  Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.

Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existiría la idónea formación de la ley o del acto legislativo como expresión de la voluntad democrática. Esto por cuanto dicho desconocimiento impediría la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito señalado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los órganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiarán por los causes de producción que la Constitución, como norma de normas, establece para su fabricación.

Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del trámite de aprobación de una ley, del requisito establecido en el artículo 160 Constitucional.  Estas son:

a.  La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 183 las causales de pérdida de  investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la señalada en el numeral segundo que indica: "Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. "  (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, el ordenamiento superior prevé que un congresista de la República puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley.  En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que serán debatidos y votados en sesión posterior cierta y determinada (artículo 160 constitucional) es sin duda una garantía que la misma norma superior estableció para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatirá y votará en sesión posterior cierta y determinada y, de las consecuencias señaladas en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, asumen las responsabilidades que la propia Constitución y la ley les exigen.

Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el artículo 160 constitucional, deja sin sustento la garantía constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida.  En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impediría exigir responsabilidad a los congresistas con base en el artículo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reunión plenaria en la que se votaría un proyecto de ley.

b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cuándo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el interés general. Lo anterior, con el propósito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participación en las decisiones políticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros artículos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constitución Nacional.  Así las cosas, el ciudadano puede ejercer no sólo la vigilancia y el control social sobre la producción de las normas jurídicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jurídico democrático y la cultura participativa.  

Así pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producción de las normas jurídicas y que participe, como lo señala la Constitución Política, y asista, como  lo permite el artículo 71 de la Ley 5ª de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Específicamente, el ciudadano, carecería del conocimiento respecto de la sesión cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe.

c.  El artículo 160 de la Constitución al exigir que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación, en realidad lo que está señalando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la República para votar proyectos de ley y actos legislativos.

En otras palabras, la Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional.  De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada.  

Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico.  

Así pues, al señalar la Constitución de manera expresa una prohibición – que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación – su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la República – comisiones o Cámara en pleno – para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votación consagrado en el artículo 160 constitucional se estaría violando la prohibición constitucional anotada, se estaría actuando sin competencia y dicho acto traería consigo un vicio mayor que aparejaría como sanción su expulsión del ordenamiento jurídico.

d. Adicionalmente, el inciso adicionado al artículo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que "(e)l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación" (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinación de la sesión en la cual se llevará a cabo la votación.

De conformidad con esta disposición superior es claro que la obligación del anuncio para votación tiene que ser realizada por la presidencia de cada Cámara o de la comisión correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dejó a cualquier persona sino que lo asignó al propio presiente(a) de cada Cámara o de la comisión respectiva.

A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada Cámara o comisión trae importantes consecuencias jurídicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada Cámara o comisión, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta función se le otorgó a la presidencia de la Cámara o comisión correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cuándo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio.    

Pues bien, en síntesis la exigencia constitucional establecida en el artículo 160 determina como norma de producción del derecho, que "ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.  El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación"

Así las cosas, requisitos de producción del derecho, como el del anuncio previo,  establecido en la propia Constitución hace que el vicio que respecto de éste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisión popular vertida en la Constitución Política, al optar por  la forma de producción del derecho que va a seguir.

3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera que la ley bajo estudio debió ser declarada inexequible, (i) en primer lugar, por cuanto se nombró una comisión de conciliación que no es viable en el caso de aprobación de tratados internacionales, en cuanto los tratados internacionales no pueden ser modificados por el Congreso de la República, organismo que debe limitarse exclusivamente a aprobarlos o improbarlos, de conformidad con el artículo 150-16 de la Constitución Política; y (ii) en segundo lugar, porque no se cumplió con la exigencia del anuncio previo para votación contenido en el artículo 160 Superior, exigencia que no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democrático de Derecho, ya que atañe directamente con el problema de la validez de las normas jurídicas y de su legitimidad democrática.

En consecuencia, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia.

Fecha ut supra.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

[1]  Se refiere particularmente al "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación", acordado el 22 de marzo de 1989 e incorporado al derecho interno mediante Ley 253 de 1996.

[2]  Cita el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, la Ley 430 de 1998 sobre el manejo de desechos peligrosos y el Decreto 4741 de 2005, reglamentario de la ley antes citada.

[3]  La Ley 994 de 2005 por la cual se aprobó por primera vez el Convenio de Estocolmo fue declarada inexequible por esta corporación mediante sentencia C-576 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) por vicios de trámite en su expedición.

[4]  Incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 32 de 1985.

[5]  Incorporado al derecho interno mediante Ley 253 de 1996, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1996.

[6]  Se aclara que este instrumento no fue incluido dentro de los que fueron aprobados mediante la antes citada Ley 994 de 2005, declarada inexequible mediante sentencia C-576 de 2006.

[7]  Ver sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-924 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) y C-718 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[8] Gaceta 669 de 2007, páginas 33 y 36.

[9] La sesión siguiente a la del aviso fue la del miércoles 7 de mayo de 2008, documentada en acta 107 de esa fecha. Según puede comprobarse de la lectura de esta acta, contenida en la Gaceta 327 de 2008, durante esta sesión sólo se tramitaron asuntos de control político y no se dio debate a ningún proyecto de ley.

[10] Por simplicidad, a partir de este punto se hace alusión a los COP, sigla con la que se denominan en idioma español los contaminantes orgánicos persistentes, cuya eliminación o reducción se pretende alcanzar mediante las estipulaciones del tratado aprobado mediante Ley 1196 de 2008.

[11]  Incorporado al derecho interno mediante Ley 1159 de 2007 y declarado exequible por esta corporación mediante sentencia C-538 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[12]  Incorporado al derecho interno mediante Ley 253 de 1996, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1996 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).

[13]  Esta categorización es mencionada, entre otros, en algunos de los considerandos del convenio y en sus artículos 4°, 11, 12, 13 y 20.

[14]   Sobre este tema ver sentencia C-154 de 1999 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) en la cual se explicó que la prohibición que un tratado contenga frente a la posibilidad de formular reservas no es contraria a la Constitución.

[15]   Ver a este respecto las sentencias C-644 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y C-779 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), en las cuales, en vista de la inexequibilidad de alguna(s) de las cláusulas de los tratados aprobados, se ordenó al Gobierno Nacional que al manifestar el consentimiento del Estado se formulara la correspondiente reserva.

[16]  Ver artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del convenio.

[17]  Entendiendo por tales cualquiera distinto y adicional a los existentes al momento de suscribirse el convenio, esto es, los Anexos A, B, C, D, E y F.

[18]  Esta situación es la que se presenta respecto de Colombia en el caso de Anexo G, que por haber sido aprobado por la Conferencia de las Partes sin la participación de un representante suyo, se sometió a aprobación legislativa ante el Congreso Nacional junto con el Convenio de Estocolmo original, después de lo cual, al manifestar su consentimiento en relación con este anexo, se entenderá que Colombia adhiere a él.

[19]   Consultada la página oficial de Internet del Convenio de Estocolmo (www.pops.int) se observa que de los 158 países que a la fecha han expresado su consentimiento y respecto de los cuales este convenio ya ha entrado a regir, apenas 4 de ellos han manifestado su voluntad de someterse a uno o ambos de estos mecanismos.

[20] Como es sabido, en el caso de Colombia ello implicaría el paso del documento modificatorio tanto por el Congreso de la República para su aprobación legislativa como por la Corte Constitucional para el respectivo control de constitucionalidad.

[21]   En relación con este aspecto, según se observa en la página oficial del convenio (www.pops.int), para la fecha de esta sentencia no se ha aprobado aún por la Conferencia de las Partes ninguna modificación a los Anexos A, B y C. Sin embargo, un total de 13 Estados han declarado, al momento de depositar su ratificación o adhesión, que exigirán un procedimiento semejante para aceptar la oponibilidad de las eventuales modificaciones a esos anexos.

[22]  En relación con las diferencias existentes entre los tratados internacionales propiamente dichos y los denominados acuerdos simplificados y las formalidades que en uno y otro caso deben llenarse, ver entre otras las sentencias C-363 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-926 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).

[23]  Ver a este respecto la explicación dada por la Coordinadora de Asuntos Ambientales del Ministerio de Relaciones Exteriores durante el trámite del proyecto ante la Comisión Segunda del Senado de la República (Gaceta del Congreso 175 de 2008, página 5).

[24] Sobre el concepto y la validez de las normas jurídicas ver Hans Kelsen, Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Fontamara, México, 1992, Págs. 52-60, 62-65. Así mismo, Riccardo Guastini, Distinguiendo, estudios de teoría y metateoría del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 92-110, 307-343.

[25] Norberto Bobbio, Teoría del Derecho, Editorial Temis, 2007, Págs. 3-139.

[26] Ibidem, Págs. 143-265.

[27] Sobre este tema consultar Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Porrua, 1998.

[28] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 99-125.

[29] Ver H.L.A. Hart, El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 125-137.

[30] Ibidem, Pág. 133.

[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533/04, C-644/04,  C-333/05,  C-400/05, y C-473/05.  

[32] Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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