Sentencia C-941/03
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA SUBROGADA-Producción de efectos jurídicos
REGIMENES ESPECIALES Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Criterios fijados en materia de comparación
REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Regulación corresponde al legislador ordinario o extraordinario
REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Características de la prestación de asignación de retiro
ASIGNACION DE RETIRO-Noción
OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Asignación de retiro
OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Derecho a servicios médico asistenciales y a mesada de navidad cuando gozan de asignación de retiro
OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Beneficiarios de la asignación de retiro en caso de muerte
REGIMEN PRESTACIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Contenido y alcance de la norma que contiene la expresión acusada
OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Reajuste de las pensiones
OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Reajuste de la asignación de retiro
REGIMEN DE LIQUIDACION DE LA PRESTACION DE ASIGNACION DE RETIRO-Ausencia de vulneración del principio de igualdad
OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Imposibilidad de comparación entre el régimen de pensiones y la asignación de retiro
En relación con la prestación de asignación de retiro regulada por el Decreto 1212 de 1990, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, no resulta posible establecer una comparación con el régimen señalado para las pensiones reguladas en la ley 100 de 1993, pues se trata de prestaciones diferentes que no pueden asimilarse y en relación con las cuales no cabe entonces predicar la configuración de un tratamiento discriminatorio para los oficiales y suboficiales con derecho a la asignación de retiro en los términos señalados en el Decreto 1212 de 1990 frente al tratamiento dado a los servidores a los que se les aplica el régimen general de la ley 100 de 1993
OFICIAL Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL-Norma aplicable para la liquidación de pensiones no vulnera el principio de igualdad
Referencia: expediente D-4531
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “en todo tiempo” contenida en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”
Actores: Edgard Peña Velásquez y Arnulfo Esteban Barrera.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Edgard Peña Velásquez y Arnulfo Esteban Barrera, presentaron demanda contra la expresión “en todo tiempo” contenida en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”.
Mediante auto del 23 de abril de 2003 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, una vez ésta fue corregida por los demandantes de acuerdo con lo señalado en auto del 27 de marzo del mismo año. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Director General de la Policía Nacional, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.39.406 del 8 de junio de 1990. Se subraya lo demandado.
“ DECRETO NUMERO 1212 DE 1990 ”
(junio 8)
Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
(…)
TITULO VI
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
(…)
CAPITULO II
De las prestaciones por retiro
(…)
ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” (…).
PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.
(…)
LA DEMANDA
Para los demandantes la expresión “en todo tiempo” contenida en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, vulnera el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, en la medida en que el principio de oscilación establecido en la citada norma para el reajuste de la asignación de retiro y las pensiones de los servidores de la Policía Nacional ha dado lugar a que se genere desigualdad y discriminación frente al tratamiento dado a los trabajadores a quienes se les aplica la ley 100 de 1993.
Explican que al “momento de la expedición del Decreto Ley 1212 de 1990, no existía ninguna razón para cuestionar su compatibilidad con el ordenamiento. Antes por el contrario, se consagraba en dicho Estatuto, un régimen prestacional y pensional para los servidores de la Policía Nacional, que les daba favorecimientos frente a otros funcionarios del sector público …”. Pero que con la expedición de la ley 100 de 1993, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional regidos por el decreto 1212 de 1990 , “pasaron de un régimen prestacional y pensional con raigambre constitucional, excepcionalmente generoso, a un tratamiento mucho más restrictivo y pauperizante que el del común de los servidores públicos, que no están sometidos al riesgo que implica el desempeño de la labor, ni al rigor, ni la disciplina, los horarios ni el sacrificio del uniformado, y quienes están percibiendo sus incrementos pensionales en función del aumento en el Indice de Precios al Consumidor (IPC). …”.
Explican que en este caso se trata de un problema de “temporalidad”, pues si bien el principio de oscilación establecido en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 es bueno, ya que es un reflejo de la aplicación del principio de favorabilidad y además, ha constituido una conquista laboral de la fuerza pública, su aplicación irrestricta no resulta compatible con la Carta Política, “cuando se expiden disposiciones legales que otorgan mayores beneficios a los que entraña el citado principio, y además cuando so pretexto de invocar su especialidad, se genera discriminación, desigualdad y pérdida del poder adquisitivo de las mesadas de los pensionados de la Policía Nacional”.
Al respecto afirman que a pesar de que el legislador para remediar la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales de la fuerza pública, expidió la Ley 238 de 1995, mediante la que se hizo la salvedad con relación a la aplicación del artículo 279 de la Ley 100 y dispuso que las excepciones contempladas en ese artículo no implicaban la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 238, en relación con los pensionados de los sectores allí contemplados, - con lo que se autorizó en su parecer de esa manera el reajuste tanto de las asignaciones de retiro como de las pensiones de conformidad con el incremento del IPC-, la lectura exegética por la Caja de sueldos de retiro de la expresión “en todo tiempo” ha implicado el desconocimiento de lo ordenado en los artículos 48 y 53 superiores, en cuanto se impide el reajuste de las asignaciones de retiro en los montos correspondientes a la variación del IPC.
Citan como sustento de sus aseveraciones un cuadro comparativo, que consigna los aumentos de pensiones según el IPC certificado por el DANE en cada año, contra los aumentos de las asignaciones de retiro.
Consideran entonces que se debe declarar la inexequibilidad de la referida expresión para que pueda darse aplicación a la norma que según las circunstancias garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de los oficiales y suboficiales que tienen derecho a la asignación de retiro y se respeten así los postulados superiores que rigen los derechos de los pensionados y en particular el principio de igualdad.
Indican además que la discriminación que resulta de la expresión “en todo tiempo”, comporta el consecuente desconocimiento del Preámbulo y de los artículos 2,4,25,42,46, 48 y 53 superiores.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
La entidad señalada a través de apoderada judicial interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Recuerda que los artículos 217 y 218 superiores establecen para la Fuerza Pública un régimen prestacional de carácter especial.
Señala también que el artículo 53 constitucional en su inciso tercero establece la garantía del pago oportuno y el reajuste de pensiones legales, pero no establece la manera de efectuar ese reajuste, correspondiendo al Congreso regular la materia. Cita al respecto apartes de la sentencia C-529/96.
Recuerda que, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, que fijó los criterios y objetivos a los que debía sujetarse el Gobierno Nacional para la expedición del régimen prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública. Precisa que dicho estatuto estableció en su artículo 13 el principio de nivelación entre la remuneración del personal activo y el personal retirado.
En ese sentido, considera que: “… el Gobierno Nacional al expedir los decretos 107/96, 122/97, 58/98, 62/99, 2724/00, 2737/01 y 745/02, lo hizo con el objeto de señalar los parámetros que regirían los reajustes de su pensión, siendo estas las normas especiales que regularon la materia específica y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha venido acatando, conforme al mandato de las normas descritas…“.
Afirma que la Constitución fija los parámetros para la regulación del sistema prestacional de la Policía Nacional que por tratarse de un sistema excepcional, bien puede contener reglas diferentes al régimen general para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Al respecto cita apartes de las sentencias C-530/93, C-461/95, C-173 y C-665/96, C-089/97, C-080 y C-890/99.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La citada entidad mediante apoderada judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad del artículo demandado, oponiéndose a las pretensiones de los actores, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
La interviniente recuerda que fue voluntad del Constituyente que los agentes de la fuerza pública tuvieran un régimen prestacional distinto al de los demás trabajadores de la administración pública, atendiendo a situaciones de orden objetivo y material debido a las funciones especiales que cumplen (arts 217 y 218 C.P.); ello significa que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, como lo dispone expresamente el artículo 279 de la misma ley, norma que fue analizada y declarada exequible por la Corte Constitucional.
Afirma que la Corte Constitucional en varias de sus providencias ha explicado que puede existir un trato diferencial cuando los presupuestos fácticos que se presenten sean diferentes y la distinción obedezca a criterios razonables, objetivos y proporcionados. Al respecto cita apartes de las sentencias C-835 y C-1032 de 2002, y C-101 y C-104 de 2003.
Precisa que la asignación de retiro “…es una prestación exclusiva de las fuerzas militares y de policía, que ha sido definida por las fuerzas militares como un reconocimiento o remuneración que se asigna al personal de oficiales, suboficiales y agentes que, sin perder su grado cesan en su obligación de prestar servicio en actividad, sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización…”.
De lo anteriormente expuesto, deduce entonces que esta prestación no se puede asimilar a la pensión de vejez, como lo pretenden los actores, toda vez que no es producto de la acumulación de un ahorro durante toda la vida laboral de los servidores de policía, ni se otorga a quienes por haber transcurrido el periodo productivo de su vida no se encuentran en condiciones de proveer un sustento económico para si y para su grupo familiar, pues ésta asignación se otorga es a quienes han cumplido los requisitos establecidos en la ley, que se refieren a tiempo de servicio sin tener en cuenta la edad del servidor.
Explica que dicha asignación de retiro de las fuerzas armadas y de policía debe variar igual que las asignaciones del personal activo, de forma tal que al ser reincorporada una persona al servicio activo mantenga el mismo nivel salarial que aquel que perciben sus compañeros en igual cargo y antigüedad.
Hace énfasis en que: “esta prestación es una forma especial de salario que percibe el servidor retirado, ya que en muchos casos tal retiro no obedece a su voluntad sino a la decisión de la Fuerza y puede ser llamado nuevamente al servicio en cualquier tiempo…”.
Considera entonces que el cargo propuesto por los actores sobre el supuesto desconocimiento del principio de igualdad no tiene fundamento pues los demandantes confunden prestaciones que no resultan comparables, toda vez que, son diferentes y responden a criterios y fines distintos.
Estima así mismo que la supresión de la expresión acusada “en todo tiempo”, del artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, no generaría ningún efecto práctico, toda vez que, la norma: “habría de interpretarse exactamente igual a como se puede entender en la actualidad, pues en este caso las asignaciones de retiro se incrementan según “las variaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado”…”.
Frente al caso de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, afirma que no entiende el propósito de la demanda, toda vez que, para este tipo de prestaciones en atención al mandato contenido en la Ley 238 de 1995 los incrementos siempre han sido calculados de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC, de forma tal que, a diferencia de lo que ocurre con las asignaciones en retiro, el incremento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el régimen especial citado, se atienen al mismo principio del régimen general de la Ley 100 de 1993.
Considera que, de la lectura del texto de la demanda, se deduce que lo que los actores pretenden no es eliminar una norma del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución, sino que buscan crear un nuevo mecanismo para incrementar la asignación de retiro y las pensiones, según su conveniencia, pues se trata en realidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que señale para dichas prestaciones, incrementos en algunos casos con base en el IPC y en otros con base en las variaciones que se presenten en las asignaciones del personal activo, de acuerdo con la que en un momento determinado resulte más ventajoso.
Advierte en este sentido que no tendría ningún sentido declarar la inexequibilidad de la disposición acusada, pues, ello generaría una “inequidad injustificada” frente al resto de servidores públicos y además porque el Juez Constitucional no puede desconocer: “…las razones de la órbita política y financiera que se tuvieron en cuenta al diseñar el esquema bajo estudio, pues es pretender que el juez sustituya las funciones propias del legislador …”.
3. Ministerio de Defensa Nacional
La entidad mencionada, a través de apoderada judicial participa en el presente proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad de la expresión acusada a partir de los argumentos que se resumen a continuación.
Recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación la existencia de regímenes especiales de seguridad social no vulnera en sí misma la igualdad. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-461 de 1995.
Señala que, la esencia del régimen prestacional especial para los miembros de la fuerza pública radica en la especialidad de sus funciones asignadas constitucionalmente, tema sobre el que la Corte se ha referido en varias oportunidades. Al respecto y en relación con el régimen especial y exclusivo de pensiones que tiene la Fuerza Pública, cita un extenso aparte de la sentencia C-1032 de 2002, del que concluye que: “…se observa sin lugar a dudas que no le asiste razón alguna al hoy actor para considerar vulneradas las normas constitucionales a las que ha hecho alusión. Por el contrario esa H. Corporación se ha referido en diversas sentencias algunas citadas en este escrito refiriéndose al tema de la coexistencia de regímenes especiales con el régimen general que establece la ley 100 de 1993, y no es lógico pretender acogerse en lo que beneficia al sistema general, al considerar que la mesada pensional del personal cobijado por el Decreto 1212 de 1990, también ha tenido incremento, y que la aludida discriminación de que habla el actor no existe por cuánto ambos sistemas consagran beneficios al personal bajo su régimen…”.
El Comandante General de las Fuerzas Militares interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la expresión demandada, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
Recuerda que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueren conferidas al Presidente de la República por la ley 66 de 1989 en el Decreto-Ley 1212 de 1990 se estructuró el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, así como su régimen prestacional.
Frente a la expresión acusada y la presunta vulneración del derecho de igualdad, afirma que las normas del Decreto 1212 de 1990 atienden a las condiciones especiales del personal al que se aplican (art. 218 C.P.) y no pueden compararse pura y simplemente con el régimen general. Cita como sustento de sus argumentos apartes de las sentencias C-479/98 y C-598/97.
Precisa que de liquidarse las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Policía de manera diferente a la señalada en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 como lo pretenden los demandantes “el resultado sería ilógico e incoherente, toda vez que, el personal retirado con derecho a asignación de retiro o pensión, tendría una remuneración más alta a la del personal que se encuentra en actividad en su mismo grado”.
Afirma así mismo que la norma acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues establece un equilibrio entre el régimen laboral común aplicable a la generalidad de trabajadores que no gozan de muchos de los beneficios establecidos en el Decreto 1212 de 1990.
5. Policía Nacional
La Policía Nacional, actuando a través de su Secretario General, participa en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de la expresión acusada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.
El interviniente recuerda que el artículo 218 constitucional, establece de manera expresa que la Ley determinará el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional, y que, para esos fines se expidió el Decreto 1212 de 1990, donde se estableció el conjunto de disposiciones especiales, aplicables para el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
Recuerda que en desarrollo de ese carácter especial, el citado Decreto en el artículo 144, dispuso que el personal de oficiales y suboficiales retirado del servicio activo después de 15 años de servicio, tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, les pague una asignación mensual de retiro.
En este punto, señala que, los beneficiados con la asignación de retiro tienen una ventaja respecto de los servidores regulados por la Ley 100 de 1993, pues solamente acceden a la misma con el cumplimiento del requisito del tiempo, sin que tengan que cumplir requisitos adicionales como la edad, además, que el hecho del retiro con derecho a la asignación de retiro les permite continuar gozando de privilegios tales como los servicios de sanidad y bienestar social junto con su núcleo familiar.
Así mismo recuerda que en virtud de la Ley 4 de 1992, artículo 19, literal B: “… el personal con Asignación de Retiro, Pensión Policial o Militar puede devengar otro salario, remuneración o asignación proveniente del Tesoro Público, o de empresas o instituciones que tengan participación del Estado, lo que indica que con relación a los demás empleados del Estado o pensionados por Jubilación o Vejez, tienen mejores ventajas …”.
Recuerda que la jurisprudencia ha explicado que considerando que los regímenes de seguridad son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, no es procedente en principio hacer un examen aislado de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que pueda aparecer en una prestación, puede aparecer compensada por una prerrogativa diferente del mismo régimen.
Hace énfasis en que, esa es la razón por la que las personas vinculadas a los regímenes excepcionales o especiales deben someterse integralmente a estos sin que puedan acogerse a garantías más favorables concebidas en otros regímenes como lo pretenden los actores en el presente caso, cuando buscan que se les apliquen las normas prestacionales más favorables del régimen especial de la Policía Nacional y al mismo tiempo las más favorables del régimen general de seguridad social.
Estima que, aspectos tales como la reincorporación al servicio y la movilización del personal uniformado, podrían verse afectados con la aplicación del aumento a las asignaciones de retiro con base en el IPC, “toda vez que, si ese personal esta devengando asignación de retiro y sus aumentos anuales se efectúan con base en el IPC y en cambio, al personal en actividad se le han hecho los incrementos con base en las Políticas Gubernamentales, es decir, que estos han sido inferiores al IPC o simplemente no se han incrementado, como ha sucedido recientemente, puede llegar el punto en que el retirado devengue una asignación superior al salario de un activo.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3250, recibido el 10 de junio de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión acusada, contenida en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, bajo el entendido que las pensiones por invalidez del régimen de seguridad social de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional se deben reajustar de acuerdo con el sistema que más favorezca su poder adquisitivo constante, ya sea el del artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 o el del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones.
Frente al cargo por presunta vulneración del derecho a la igualdad, por no permitirse el incremento de la asignación de retiro y de las pensiones de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional con base en el IPC como si se hace actualmente en el régimen general de pensiones de la ley 100 de 1993, advierte que lo primero que debe resolverse es si se configura un trato legal igual entre iguales o diferente entre diferentes. Cita los criterios que se deben tener en cuenta para efectuar dicho juicio de igualdad a partir de lo establecido en las sentencias C-598/97 y C-445/95, proferidas por ésta Corporación.
Hace énfasis, en que: “…En términos generales, en materia de regímenes laborales prestacionales para poder determinar la existencia o no de tratos discriminatorios, el análisis comparativo se hace en forma global y no puntual para cada una de las figuras objeto de cuestionamiento constitucional, por cuanto no resulta procedente efectuar un examen de igualdad sobre prestaciones aisladas, sino que se requiere un estudio general de la igualdad del sistema prestacional previsto en los regímenes objeto de comparación (sentencia C-598 de 1997), dado que se admite que existan tratos diferentes siempre y cuando ello tenga justificación razonable a partir de regímenes diferentes…”.
En ese sentido, cita la sentencia C-1032 de 2002, proferida por ésta Corporación, en la que se sintetizaron los criterios que se deben observar al comparar el régimen de seguridad social general contemplado en la Ley 100 de 1993, frente a regímenes especiales como el regulado en el Decreto 1212 de 1990.
Explica que el carácter especial del régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional, atiende a la naturaleza propia de la especial función que ella tiene en relación con el mantenimiento del orden público y la convivencia (art. 218 C.P.), y que es en ese sentido que el Constituyente encomendó al Legislador la labor de regular un régimen que atendiera su particular condición.
Recuerda que la Corte en la sentencia C-835 de 2002, se pronunció sobre este régimen especial y sostuvo que el Decreto 1212 de 1990, regula situaciones de hecho diferentes a las contempladas en la Ley 100 de 1993, y que en términos generales es un régimen más favorable y benéfico que el sistema general.
Destaca que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional son beneficiarios de la asignación de retiro y no de pensión de jubilación, lo que les permite retirarse a cualquier edad, es decir, solamente contando su tiempo de servicio (15 años), entre otros beneficios.
Al respecto hace énfasis en que en relación con la liquidación del reajuste de dicha asignación de retiro a que se elude en el artículo 151 del decreto 1212 de 1990 - del que hace parte la expresión acusada -, no cabe considerar vulnerado el principio de igualdad por cuanto i) en este caso se trata de la existencia de dos regímenes pensionales diferentes, uno general y otro de naturaleza especial que no son comparables ii) el sistema general de pensiones obedece al desarrollo de la seguridad social como derecho derivado del derecho fundamental al trabajo y como un servicio público que debe garantizar el Estado a todos sus habitantes, mientras que el sistema especial de asignaciones de retiro para la Policía Nacional, tiene ese carácter especial reconocido constitucionalmente en virtud de la naturaleza propia de la Fuerza Pública, iii) para determinar la existencia o no de tratos discriminatorios en materia de regímenes salariales y prestacionales, su análisis comparativo debe efectuarse sobre la generalidad o globalidad de los sistemas a comparar y no figuras laborales o prestaciones aisladas. Esto significa, que se debe verificar la existencia de beneficios compensatorios que compensen en conjunto la presunta desventaja o discriminación cuestionada…”, iv) el sistema de seguridad social integral maneja la figura pensional como un ahorro diferido encaminado a asegurar la subsistencia en condiciones de vida digna a las personas que por razones de salud o edad avanzada no pueden de manera eficiente, conseguir los recursos necesarios para su subsistencia y la de su familia, por tanto, el sistema permite únicamente el derecho a una sola pensión como consecuencia de la afiliación, en cambio en el sistema prestacional especial de la Policía Nacional, se establece la figura de asignación de retiro, no como una pensión sino como un derecho adquirido a seguir devengando ingresos saláriales, por las condiciones especiales en las que sirvió el funcionario a la Patria, como por la eventual posibilidad de reincorporación al servicio.
Concluye entonces a este respecto que: “…en relación con el mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional … no se ha producido ningún trato discriminatorio debido a que se trata de regímenes de seguridad social diferentes, protegidos constitucionalmente, y porque la naturaleza de la asignación de retiro otorga una serie de beneficios a sus agraciados que les permite compensar con creces el no incremento indexatorio deseado, lo cual resulta razonable, proporcionado y conforme con la justicia que anima nuestro orden constitucional…”.
Empero aclara que en el caso del reajuste de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes establecidas en el Decreto 1212 de 1990 a que también alude el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, se debe dar aplicación a lo ordenado por la Ley 238 de 1995 si ello resulta más favorable para los pensionados.
Explica que ello debe ser así “·…debido a que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de la aplicación del sistema integral de seguridad social a los miembros de la Policía Nacional. Sin embargo, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 referido, para indicar que las excepciones consagradas en tal artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados e los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 para los pensionados de los sectores o regímenes legales especiales de seguridad social excluidos…”. Es decir que para el caso de las citadas pensiones de invalides y sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional el sistema de reajuste señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993[1] puede aplicarse, por lo que considera que en función del principio de favorabilidad, el referido reajuste anual se deberá efectuar tomando en cuenta bien sea el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, ó bien el artículo 14 citado, de acuerdo con el sistema que más favorezca el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones aludidas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de un Decreto con fuerza de ley expedido en los términos del artículo 150-10 superior.
2. La materia sujeta a examen
Para los demandantes la expresión “en todo tiempo” contenida en el artículo 151 del decreto 1212 de 1990 en el que se establece el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y de las pensiones de los oficiales y sub oficiales de la policía nacional, comporta una discriminación para dichos servidores frente a los demás trabajadores a los que se les aplica el régimen general de pensiones (ley 100 de 1993) con lo que se vulnerarían los artículos 2, 4, 13, 25, 42, 46, 48, y 53 superiores. Explican que dicha expresión impone que la asignación de retiro - prestación cuya naturaleza debe asimilarse en su parecer a la de una pensión- y las pensiones que establece el decreto 1212 de 19090 para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se liquiden siempre tomando en cuenta las variaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y no como sucede en el caso del régimen general de pensiones tomando en cuenta el índice de precios al consumidor IPC a que alude el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
Advierten que la ley 238 de 1995 dispuso que las excepciones a la aplicación de la ley 100 de 1993 establecidas en el artículo 279 de la misma normativa no implicaban la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la misma ley para los pensionados a que alude dicho artículo, -a saber entre otros los oficiales y suboficiales de la policía nacional -, habilitando en su criterio de esta manera el reajuste tanto de las asignaciones de retiro como de las pensiones de conformidad con el incremento del IPC. Habilitación que afirman no ha sido tomada en cuenta por la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional para efectuar los reajustes correspondientes por la interpretación que ésta ha hecho de la expresión en todo tiempo.
Consideran entonces que se debe declarar la inexequibilidad de la referida expresión para que pueda darse aplicación a la norma que según las circunstancias garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de los oficiales y suboficiales que tienen derecho a la asignación de retiro y se respeten así los postulados superiores que rigen los derechos de los pensionados y en particular el principio de igualdad.
Los intervinientes se oponen a la pretensión de los demandantes y solicitan la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada.
Afirman que la asignación de retiro es una prestación específica del régimen especial aplicable a la Policía Nacional (art. 218 C.P.) que no puede asimilarse a las pensiones y que por tanto no cabe establecer una comparación entre el régimen de fluctuación de dicha asignación a que alude el artículo 51 del Decreto 1212 de 1990 - del que hace parte la expresión acusada- y el régimen de reajuste de pensiones establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 - que liga dicho reajuste a la variación en el índice de precios al consumidor -.
El interviniente en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisa además que de acuerdo con la ley 238 de 1995 en el caso de las pensiones de la Policía nacional deberá aplicarse en materia de reajuste el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por lo que en relación con ellas no encuentra sentido al cargo planteado por los demandantes respecto de la supuesta vulneración del principio de igualdad por el aparte acusado del artículo 151 del Decreto 1212 de 1990.
Éste como los demás intervinientes hace énfasis así mismo en que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación no es posible establecer comparaciones entre presentaciones específicas pertenecientes a regímenes prestacionales diferentes analizando aisladamente determinados beneficios o desventajas, sino que el examen debe hacerse frente al conjunto del régimen de que se trate.
Los intervinientes destacan igualmente que de acuerdo con la misma jurisprudencia los actores no pueden pretender que se les apliquen las normas prestacionales más favorables del régimen especial y al mismo tiempo las más favorables del régimen general, pues cada régimen tiene unos criterios y un sistema de financiación que debe ser tomados en cuenta de manera integral so pena de comprometer el equilibrio financiero del sistema de seguridad social y el propio principio de igualdad.
El señor Procurador General de la Nación por su parte afirma que no cabe asimilar la naturaleza jurídica de la prestación de asignación de retiro establecida para la Policía Nacional con las pensiones establecidas en el régimen general de seguridad social regulado por la ley 100 de 1993, por lo que en consecuencia no puede predicarse la vulneración del principio de igualdad por el tratamiento diferente que pueda darse por la norma acusada en el presente caso respecto del reajuste de dicha asignación.
Empero advierte que dado que en virtud de la ley 238 de 1995, el artículo 14 de la ley 100 de 1993 puede ser aplicado para efectuar el reajuste de las pensiones establecidas en el decreto 1212 de 1990 para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, es necesario dar aplicación al “principio de favorabilidad laboral” y solicita en consecuencia que se condicione la constitucionalidad de la expresión acusada en el sentido de que “las pensiones por invalidez del régimen de seguridad social de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional se debe reajustar de acuerdo con el sistema que más favorezca su poder adquisitivo constante, ya sea el del artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 o el del artículo 14 de la ley 100 de 1993”.
Así las cosas, corresponde a la Corte determinar si con la expresión “en todo tiempo” contenida en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 se está estableciendo una discriminación contraria a la Constitución frente al régimen general establecido en la ley 100 de 1993 y si consecuentemente se están vulnerando los demás textos superiores invocados por los demandantes, por cuanto con ella se impediría que el reajuste anual de la asignación de retiro, así como de las pensiones a que puedan tener derecho los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se haga tomando en cuenta la variación en el índice de precios al consumidor IPC, cuando la aplicación de las normas generales de la ley 100 de 1993 - que establecen dicho sistema de reajuste- resulte más favorable a dichos servidores.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la subrogación de la norma en la que se contiene la expresión acusada.; ii) los criterios fijados en la jurisprudencia en materia de comparación de regímenes especiales frente al régimen general de seguridad social ; iii) el régimen prestacional de la Policía Nacional y las características de la prestación de asignación de retiro para los oficiales y suboficiales de la misma institución regulada por el Decreto 1212 de 1990 y iv) el contenido y alcance de la norma en la que se contiene la expresión acusada, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 La subrogación del artículo en el que se contiene la expresión acusada
La Corte constata que el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 17 numeral 3 de la Ley 797 de 2003[2] expidió el decreto 2070 de 2003 del 25 de julio de 2003 “Por medio de la cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” cuyas disposiciones de acuerdo con el artículo 1° de la misma norma se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el mismo decreto.
En dicho decreto se regula la oscilación de la asignación de retiro y de las pensiones de la Fuerza Pública, -a que alude igualmente el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 para el caso de la Policía nacional-, en los siguientes términos:
Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Así las cosas es claro que con la expedición del citado artículo 42 se produjo la subrogación[3] del artículo 151 del Decreto 1212 de 1990[4] - en el que se contiene la expresión acusada en el presente proceso, que no se reproduce en el nuevo texto a que se ha hecho referencia -.
Cabe precisar que esta circunstancia no comporta la inhibición de la Corte en el presente caso por carencia actual de objeto[5], pues la norma subrogada sigue produciendo efectos jurídicos en relación con los derechos de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que adquirieron el derecho a la asignación de retiro y a las pensiones que se establecieron en el Decreto 1212 de 1990, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2730 de 2003, disposición ésta última que por lo demás señala en su artículo 2° que “Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores.”
Dentro de dichos derechos adquiridos figura necesariamente el régimen de reajuste de las asignaciones de retiro y de las pensiones que existía al momento en el que dichos servidores adquirieron el derecho a las mismas.
Dado entonces que la norma sigue produciendo efectos jurídicos, la Corte deberá pronunciarse sobre los cargos planteados por los demandantes en el presente proceso, a pesar de la subrogación a que se ha hecho referencia y la consecuente desaparición del ordenamiento jurídico de la expresión “en todo tiempo” acusada por los demandantes.
3.2 Los criterios fijados en la jurisprudencia en materia de comparación de regímenes especiales frente al régimen general de seguridad social
En la Sentencias C-835/02 y C-1032/02 la Corte, a partir de la jurisprudencia existente en la materia, hizo una síntesis de los criterios que deben orientar la comparación entre el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993 y los regímenes especiales establecidos por el Legislador para la fuerza pública.
A continuación la Corte retoma dichos criterios que resultan pertinentes para el análisis del los cargos planteado en esta ocasión por los demandantes en contra de la expresión “en todo tiempo” contenida en el artículo 151 del decreto 1212 de 1990.
De dichas decisiones se desprende en efecto lo siguiente:
“(i) La existencia de regímenes prestacionales diferentes no es en sí misma contraria al principio de igualdad constitucional[6]; (ii) la existencia de sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la población que por sus características especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los demás beneficiarios de la seguridad social[7]; (iii) la Constitución Política admite en este sentido la existencia de un régimen especial de prestación social exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza Pública y que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993; (iv) la Corte ha señalado que, aunque el trato diferencial no quebranta por sí mismo el principio de igualdad constitucional de los miembros del régimen especial frente a los beneficiarios del régimen general, dicho tratamiento diferencial debe estar encaminado a mejorar las condiciones económicas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedido por el régimen general[8] ; (v) No obstante, la Corte ha precisado que dada la complejidad de los sistemas prestacionales y la interdependencia de las prerrogativas por ellos conferidas, para que el trato diferencial otorgado por un régimen especial sea verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera sistemática, no fraccionada. En otros términos, el trato resulta discriminatorio y, por tanto, constitucionalmente reprochable solo si el conjunto del sistema - no apenas uno de sus elementos integrantes -, conlleva un tratamiento desfavorable para el destinatario; (vi) Así entonces, si la desmejora sólo se evidencia en un aspecto puntual del régimen, en una prestación definida o en un derecho concreto, no es dable deducir por ello trato discriminatorio; en estos casos deberá estudiarse –conclusión a la que se llega después de analizar el sistema en su conjunto- si la desventaja detectada en un aspecto puntual del régimen especial se encuentra compensada por otra prestación incluida en el mismo[9]; (vii) Al respecto la Corte ha señalado así mismo que “...las personas 'vinculadas a los regímenes especiales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general'[10]. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.”[11]; (viii) La Corte ha precisado además que dado que los sistemas de seguridad social - tanto el general como los regímenes especiales- funcionan de acuerdo con metodologías propias, además de que confieren prerrogativas diversas - por razón de las características comunes al grupo humano que se dirigen -, no resultaría legítimo que, para detectar posibles discriminaciones, se los comparara con la misma regla o se les aplicaran iguales patrones de confrontación; (ix) Sólo si la prestación social de la cual se predica la posible discriminación es lo suficientemente autónoma como para advertir que ella, en sí misma, constituye una verdadera discriminación respecto del régimen general, podría el juez constitucional retirarla del ordenamiento jurídico[12]. (x) Pero la Corporación ha precisado que solamente podría darse esa circunstancia (a) si la prestación es autónoma y separable, lo cual debe ser demostrado claramente (b) la ley prevé un beneficio indudablemente inferior para el régimen especial, y (c) que no exista otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social y que la carencia de compensación resulte evidente.”
La Corte ha puesto de presente así mismo que “por mandato constitucional (art 48 y 150-19-e) C.P.) la regulación de los regímenes de seguridad social, general y especiales, hace parte de los asuntos en los que el Legislador - ordinario o extraordinario- tiene una amplia potestad de configuración. De allí que mientras la ley no establezca condiciones excesivas, desproporcionadas o irracionales para el ejercicio o reclamación de un derecho, no puede hablarse de desconocimiento del texto constitucional.”
Cabe señalar así mismo que la Corte ha hecho énfasis en que de la aplicación de dichos criterios se desprende el carácter ampliamente favorable que tiene el régimen prestacional establecido en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 frente al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993.
Ha dicho la Corte:
“Basta en efecto recordar cuales son las características del régimen especial aplicable en cada caso a los agentes de la Policía Nacional, a los oficiales y suboficiales de la misma institución, a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para llegar a la conclusión de que dichos regímenes tienen una serie de características que no son comparables con las del régimen general de la Ley 100 de 1993, al tiempo que tanto en lo que se refiere al régimen de pensión de sobrevivientes como a las demás prestaciones que en ellos se establecen las previsiones contenidas en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 resultan ampliamente favorables para los servidores que se encuentran sometidos a ellos[15], circunstancias que evidencian la ausencia de un trato discriminatorio en contra de dichos servidores, contrariamente a lo que señala el demandante”.
3.3 El régimen prestacional establecido en el Decreto 1212 de 1990 para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las características de la prestación de asignación de retiro que en él se regula
Según el artículo 2 del Decreto 1212 de 1990 en él se regula “la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales”.
En el título VI del mismo decreto, relativo a las prestaciones sociales se establece respectivamente en el capítulo I, las prestaciones en actividad - artículos 132 a 138-, en el capítulo II, las prestaciones por retiro - artículos 140 a 158- , en el capítulo III, las prestaciones por incapacidad psicofísica - artículos 159 a 162-, en el capítulo IV, las prestaciones por muerte en actividad, - artículos 163 a 171-, en el capítulo V, las prestaciones por muerte en retiro, - artículos 163 a 171-, el capitulo VI las prestaciones por separación - artículos 175 a 177- y el capítulo VII se ocupa de la situación de los desaparecidos y los prisioneros - artículos 178 a 180-. Así mismo el titulo VIII se ocupa de las prestaciones de los alumnos de las escuelas de formación - artículos 183 a 196-.
En cuanto a la asignación de retiro cabe señalar que de acuerdo con el artículo 111 del decreto 1212 de 1990 el retiro de la Policía Nacional es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales a partir del grado de Coronel o por resolución ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado policial, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 112 del mismo decreto[17], cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación[18], llamamiento especial al servicio[19] o movilización.
De acuerdo con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta[21], a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del mismo decreto 1212 de 1990[22], por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
El mismo artículo precisa que la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el referido artículo 140.
En la norma se señala igualmente que los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
Cabe precisar que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o de alguna de las pensiones reconocidas en el decreto 1212 de 1990, -a saber: pensión por disminución de capacidad psicofísica (art.159), por incapacidad absoluta (art. 160), por incapacidad absoluta en actos meritorios del servicio (art 161), por muerte en actividad (art.163) por muerte en actos especiales del servicio (art. 164), por muerte en actos meritorios del servicio (art. 165)-, tendrán derecho a servicios médico asistenciales[23] y a mesada de navidad.
Debe señalarse así mismo que acuerdo con el artículo 172 de la misma normativa a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o de alguna de las pensiones aludidas, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el mismo Estatuto[25] tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes y los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.
La norma señala que el Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión[26].
3.4. El contenido y alcance de la norma en la que se contiene la expresión acusada
De acuerdo con el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el mismo Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado[27] y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la misma normativa.
La norma precisa que en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.
Así mismo se establece que los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
Al respecto cabe precisar, como lo hacen los propios demandantes y varios intervinientes, que el artículo 279 de la ley 100 de 1993 en el que se excluía de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha ley, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vinculado antes de la vigencia de la misma ley 100, fue adicionado por el artículo 1° de la ley 238 de 1995[29] en el que se señaló que las excepciones consagradas en el referido artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 para los pensionados de los sectores a que dicho artículo 279 alude.
Los referidos artículos 14 y 142 por su parte señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.
Las expresiones tachadas en itálica, fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-409 de 1994
ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
Cabe precisar que el aparte final en itálica fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la Sentencia C-387 de 1994 en el entendido que "en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice".
Es decir que en relación con el reajuste de las pensiones para los oficiales y suboficiales de la policía nacional o sus beneficiarios reconocidas de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, claramente resulta aplicable el artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues el artículo 1° de la ley 238 de 1995 se refirió específicamente a los pensionados de los sectores que fueron excluidos por el artículo 279 de la ley 100 de 1993.
Cosa distinta sucede con el reajuste de la asignación de retiro, prestación que no puede asimilarse a las pensiones que se establecen en el decreto 1212 de 1990, dadas sus especiales características a que se hizo referencia en el acápite anterior de esta sentencia, que igualmente impiden asimilarla a la pensión de vejez del régimen general de la ley 100 de 1993.
Dicha asignación en efecto responde a criterios claramente diferentes del régimen señalado para la pensión de vejez del régimen general tanto en el caso del régimen de prima media con prestación definida (art. 33 de la ley 100 de 1993 y artículo 9 de la Ley 797 de 2003), como del régimen de ahorro individual con solidaridad (artículo 64 de la ley 100 de 1993), pues no es en función de la edad, del número de semanas cotizadas, o del capital acumulado que se tendrá derecho a ella, sino que es en función de las causales a que alude el artículo 144 del decreto 1212 de 1990[31] que producido el retiro después de 15 o 20 años de servicio se tendrá derecho a dicha asignación y que, sin perder su grado policial, los oficiales y suboficiales cesarán en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación[32], llamamiento especial al servicio[33] o movilización.
4. Análisis de los cargos
4.1 El análisis del cargo por la supuesta vulneración del principio de igualdad
Para los demandantes la expresión acusada comporta un tratamiento discriminatorio para los oficiales y suboficiales de la policía nacional, a los que no se les aplicaría para el reajuste de la prestación de asignación de retiro como de las pensiones a que alude el Decreto 1212 de 1990 el mismo régimen establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 - disposición que liga el reajuste de las pensiones a la variación en el índice de precios al consumidor -, Y por el contrario en relación con ellos siempre se tiene en cuenta las variaciones que “en todo tiempo” se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado, las cuales en muchos casos pueden ser inferiores a la variación que se de en el índice de precios al consumidor. Dejando así a dichos servidores sin la posibilidad de que se les aplique la norma que les resulte más favorable para asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de las referidas prestaciones.
4.1.1 La ausencia de vulneración del principio de igualdad en relación con el régimen de liquidación de la prestación de asignación de retiro
Al respecto la Corte señala que en relación con la prestación de asignación de retiro regulada por el Decreto 1212 de 1990, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, no resulta posible establecer una comparación con el régimen señalado para las pensiones reguladas en la ley 100 de 1993, pues se trata de prestaciones diferentes que no pueden asimilarse y en relación con las cuales no cabe entonces predicar la configuración de un tratamiento discriminatorio para los oficiales y suboficiales con derecho a la asignación de retiro en los términos señalados en el Decreto 1212 de 1990 frente al tratamiento dado a los servidores a los que se les aplica el régimen general de la ley 100 de 1993
Cabe tener en cuanta así mismo que aún si dicha comparación resultara posible, en aplicación de los criterios a que también ya se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia para comparar las prestaciones establecidas en los regímenes especiales y el régimen general de seguridad social, no podría establecerse en este caso la configuración de un tratamiento discriminatorio pues para que el trato diferencial otorgado por un régimen especial sea verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera sistemática, no fraccionada. Es decir que para que el trato resulte discriminatorio y, por tanto, constitucionalmente reprochable es necesario que el conjunto del sistema - no apenas uno de sus elementos integrantes -, conlleve un tratamiento desfavorable para el destinatario.
Al respecto es claro que los beneficios establecidos en materia prestacional en el decreto 1212 de 1990 para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional son globalmente considerados mas favorables que los que se establecen el régimen general de la ley 100 de 1993, como lo precisó ya la Corte en diversas sentencias[35] y no cabe en consecuencia considerar vulnerado el artículo 13 superior en este caso.
4.1.2 La ausencia de vulneración de principio de igualdad en relación con el reajuste de las pensiones establecidas en el Decreto 1212 de 1990
Para la Corte como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia en virtud de la ley 238 de 1995 en el caso de la liquidación de las pensiones que se establecen en el Decreto 1212 de 1990, la norma aplicable es el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por lo que en manera alguna puede considerarse que en este caso se esté estableciendo una discriminación para los oficiales y suboficiales de la Policía nacional frente a la situación de los servidores a los que se les aplica el régimen general de la Ley 100 de 1993, pues es exactamente el mismo régimen el que resulta aplicable.
Cabe precisar que dicha interpretación se desprende del alcance que debe darse al aparte final del primer inciso del artículo 151 del decreto 1212 de 1990[36], analizado en concordancia con los mandatos de la ley 238 de 1995 que los mismos actores invocan en su demanda, sin que para ello en nada incida la existencia de la expresión “en todo tiempo” que estos acusan.
Cabe precisar así mismo que la solicitud hecha por el señor Procurador para que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión acusada[37] no resulta pertinente, pues pretender, como lo hacen igualmente los demandantes, que se apliquen tanto los beneficios del régimen especial, como los beneficios del régimen general de prestaciones sociales, de acuerdo con lo que en su momento resulte más favorable a los oficiales o suboficiales de la policía, desconoce el hecho de que precisamente se trata de regímenes diferentes cuyas prestaciones no pueden considerarse aisladamente, dado que una desventaja detectada en un aspecto puntual del régimen especial bien puede encontrarse compensada por otra prestación incluida en el mismo régimen[38], como evidentemente sucede en este caso y como el mismo señor Procurador lo puso de presente en su intervención al destacar el carácter globalmente favorable que tiene el régimen presatacional establecido en el decreto 1212 de 1990 para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional frente al régimen general de la ley 100 de 1993.
Al respecto ha de recordarse así mismo que la Corte ha sido enfática en que “...las personas 'vinculadas a los regímenes especiales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general'[39]. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.”;
Así las cosas, la Corte concluye que no cabe considerar que en este caso se esté vulnerando el principio de igualdad y particularmente que la expresión acusada comporte un tratamiento discriminatorio para los oficiales y suboficiales de la policía nacional a los que se les aplica el decreto 1212 de 1990, por lo que el cargo formulado en este sentido por los demandantes no puede prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
4.2 La consecuente ausencia de vulneración de los demás preceptos constitucionales invocados en la demanda
Dado que como acaba de señalarse la presunta discriminación de los oficiales y suboficiales de la policía nacional no se configura y que la consecuente vulneración de los artículos 2, 4, 25, 42, 48 y 53 superiores derivada por los actores de la existencia de dicha discriminación carece de sustento, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión acusada por los cargos planteados en ese sentido y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados la expresión “en todo tiempo” contenida en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno
[2] Cabe precisar que en contra de dicho numeral cursa actualmente sendos proceso de inconstitucionalidad por la vulneración del artículo 150-19 superior. Expedientes D-4500 y D-4613.
[3] Subrogación que ha de tomarse en cuenta en este caso, independientemente de la decisión que se adopte en cuanto a la constitucionalidad del numeral 3 de la Ley 797 de 2003 en los procesos a los que se ha hecho referencia.
[4] ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto"
[5] Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación no procede el pronunciamiento de fondo de la Corte cuando una norma ha sido derogada y no se encuentra produciendo efectos jurídicos. Por el contrario es necesario que haya decisión de fondo cuando se impugnan normas derogadas o subrogadas pero que continúan produciendo efectos jurídicos Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-103/93, C-454/93, C-546/93, C-004/96, C-255/97, C-406/98.
[6] Cfr. Sentencia C-461 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] Sentencia C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 3.6. En el mismo sentido ver la Sentencia C-956 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[8] "Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta" (subrayas no originales) (Sentencia C-461 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
[9] Ver la Sentencia C-080/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que se señala : "la singularidad y autonomía que caracterizan a estos regímenes excepcionales, sumado a la diversidad de prestaciones que los integran, han llevado a la Corte Constitucional a considerar que, en principio, "no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.".
[10] Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Sentencia C-956/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[12] Ibidem Sentencia C-956/01 M.P.. Eduardo Montealegre Lynett
[13] Sentencia C-890 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se señaló lo siguiente "'Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente. En el mismo sentido ver la sentencia C-956 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[14] Sentencia C-1032/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[15] Cabe recordar que luego de la expedición del Decreto 1091 de 1995 por el cual se estableció "el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995", existen varios regímenes prestacionales para los miembros de la Policía Nacional. Los suboficiales y agentes de la Policía contaron con la opción de permanecer en el régimen prestacional anterior al Decreto 1091, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, o acogerse a el, por lo que solo a los beneficiarios de algunos de los miembros de la Policía Nacional que decidieron permanecer en el régimen anterior les son aplicables las normas bajo examen. Cabe recordar así mismo que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se encuentra sometido al régimen general de seguridad social. Sin embargo y con el fin de respetar los derechos adquiridos del personal que se encontraba sometida al régimen del Decreto 1214 de 1990, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyo de la aplicación del régimen general que ella consagra al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado antes de su vigencia.
[16] Sentencia C-1032/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[17] ARTICULO 112. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:
a. Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o de la Dirección General para Suboficiales.
5. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
6. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
7. Por incapacidad profesional.
8. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
b. Retiro absoluto:
1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.
[18] ARTICULO 127. LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.
[19] ARTICULO 129. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. El Gobierno y la Dirección General de la Policía Nacional, podrán llamar en forma especial al servicio a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de la Policía o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.
Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artículo serán sancionados por resolución motivada de la Dirección General con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
PARAGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial.
[20] De acuerdo con el artículo 130 del mismo Decreto los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.
[21] ARTICULO 145. TRES (3) MESES DE ALTA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 175 de este Decreto continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.
[22] ARTICULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
[23] ARTICULO 157. SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES EN RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años en hospitales y clínicas de la Policía o por medio de contratos con personas naturales o jurídicas.
PARAGRAFO 1o. Igualmente tendrán derecho los hijos que dependan económicamente del Oficial o Suboficial y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a. Inválidos absolutos cualquiera que sea su edad.
b. Estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.
[24] ARTICULO 158. MESADA DE NAVIDAD PARA EL PERSONAL EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A partir de la vigencia de este Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfruten el treinta (30) de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre
[25] ARTICULO 173. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.
c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:
- Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestación se
dividirá entre los padres así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
- Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
- Si no ocurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos del Oficial o Suboficial que sean menores de dieciocho (18) años.
- Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.
- A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
[26] Cabe recordar además que de acuerdo con el artículo 169 del mismo decreto al cónyuge supérstite de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a los hijos inválidos absolutos y a las hijas célibes que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución de asignación de retiro o pensión prevista en el Decreto 981 de 1946, se les restablecerá el derecho a partir del veintisiete (27) de abril de 1979, a continuar percibiendo la prestación del causante, en la forma consagrada en este Decreto.
[27] El parágrafo de la misma disposición señala que para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 del mismo Decreto.
[28] ARTICULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
[29] ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". (negrilla fuera de texto)
[30] ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.
Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995,:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (subrayas y negrilla fuera de texto)
[31] A saber, después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio.
[32] ARTICULO 127. LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional.
[33] ARTICULO 129. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. El Gobierno y la Dirección General de la Policía Nacional, podrán llamar en forma especial al servicio a los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, en cualquier tiempo para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades orgánicas de la Policía o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.
Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artículo serán sancionados por resolución motivada de la Dirección General con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostenten al momento del llamamiento especial al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
PARAGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, están en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial.
[34] De acuerdo con el artículo 130 del mismo Decreto los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio activo de la Policía Nacional, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.
[35] Ver al respecto entre otras las sentencias C-835/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra C-1032/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-101 y C-104/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[36] ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley." (...). (subrayas fuera de texto)
[37] En el entendido que "las pensiones por invalidez del régimen de seguridad social de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional se debe reajustar de acuerdo con el sistema que más favorezca su poder adquisitivo constante, ya sea el del artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 o el del artículo 14 de la ley 100 de 1993".
[38] Ver la Sentencia C-080/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que se señala : "la singularidad y autonomía que caracterizan a estos regímenes excepcionales, sumado a la diversidad de prestaciones que los integran, han llevado a la Corte Constitucional a considerar que, en principio, "no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.".
[39] Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[40] Sentencia C-956/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
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