Expediente D-8140
Sentencia C-940/10
COMPETENCIA ESPECIAL DE LOS JUECES DE CIRCUITO PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-No constituye una vulneración de los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual, como se ha señalado por la jurisprudencia, implica que “(…) las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en el control abstracto de normas, cuando se trata de decisiones de exequibilidad, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, y ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, cuando la Corte declara la exequibilidad de una disposición, sin limitar en la propia sentencia el alcance de su decisión, de manera que se entiende que el análisis de constitucionalidad se realizó frente a toda la Constitución. Por el contrario, ha dicho esta Corporación, se presenta la cosa juzgada relativa, cuando “(…) el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro 'se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.
COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA E IMPLICITA-Concepto
COSA JUZGADA RELATIVA-Posibilidad de nuevo pronunciamiento por cargo distinto
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la expresión “por las razones aquí expresadas”/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Declaratoria de exequibilidad “por las razones aquí expresadas” es distinta de la exequibilidad pura y simple/NORMA ACUSADA-Nuevo pronunciamiento por existir cosa juzgada relativa
ACCION DE TUTELA-Finalidad/ACCION DE TUTELA-Reglas de competencia/ACCION DE TUTELA-Regla especial de competencia cuando se dirija contra medios de comunicación
COMPETENCIA ESPECIAL DE LOS JUECES DE CIRCUITO PARA CONOCER DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Exequibilidad condicionada en atención a la limitación a la que la misma puede dar lugar en ciertos casos
La Corte encuentra que la regla prevista en el inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es, en general, razonable y proporcionada. Sin embargo, en atención a la limitación a la que la misma puede dar lugar en ciertos casos, la exequibilidad se condicionará a las siguientes reglas: 1.Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente. De este modo se preserva la regla de competencia fijada por el legislador, a la luz de unos objetivos que, como el de asegurar que el debate de las acciones de tutela en las que los derechos invocados puedan entrar en conflicto con la libertad de expresión y los derechos a informar y a ser informado, se realice ante autoridades judiciales de superior jerarquía, o el de promover un cierto equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del demandante y las condiciones para el ejercicio de su defensa por los medios de comunicación, se consideran valiosos y constitucionalmente admisibles. Al mismo tiempo, se preserva la garantía constitucional de acceso a la justicia para el trámite de la acción de tutela, porque no obstante que el conocimiento de la acción se atribuye al juez del circuito, el afectado, en aquellos municipios en los que no existan juzgados del circuito, podrá interponerla ante los jueces del lugar, con la plenitud de las garantías procesales, en las condiciones aquí indicadas.
Referencia: expediente D-8140
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º, parcial, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela”.
Demandante: Ricardo Arcadio Abril Gaitán
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 11 de mayo de 2010, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Arcadio Abril Gaitánpresentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º, parcial, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela”.
El 14 de mayo de 2010, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 12 de mayo del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien, mediante Auto del 31 de mayo de 2010, resolvió admitir la demanda y comunicarla al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Asociación Nacional de Medios de Comunicación, ASOMEDIOS y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del Atlántico, Libre, y Simón Bolívar para que, si lo consideran conveniente, intervengan con el propósito de pronunciarse respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada.
El magistrado sustanciador dispuso, además, correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo y fijar en lista la disposición acusada por el término de diez días con el fin de que cualquier ciudadano la impugnara o defendiera.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.165 de 19 de noviembre de 1991.
DECRETO 2591 DE 1991
(noviembre 19)
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6, ante la Comisión Especial,
DECRETA:
(…)
COMPETENCIA
ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el demandante,el aparte impugnado vulnera el preámbulo y los artículos 2, 13 y 229 de la Constitución Política.
Para sustentar la demanda el accionante presenta las siguientes consideraciones:
2.1. De manera preliminar expresa que pese a que en el pasado se presentó una demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y que la misma fue resuelta mediante Sentencia C-054 de 1993, en la cual se declaró la exequibilidad de la disposición acusada, no existe cosa juzgada, por cuanto la Corte, en esa oportunidad, limitó su pronunciamiento a los cargos entonces presentados, razón por la cual la cosa juzgada es relativa.
Después de hacer un breve recuento de los cargos presentados por el demandante en la anterior oportunidad, el accionante concluye que los mismos son distintos de los que ahora expone, razón por la cual cabe un nuevo pronunciamiento de la Corte.
2.2. El demandante expone a continuación el concepto de la violación, en relación con cada uno delos apartes de la Constitución que estima vulnerados.
2.2.1. Establecer una competencia restringida a un determinado tipo de jueces -que no tiene presencia en todo el territorio nacional-, para el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra los medios de comunicación, va en contra de la garantía, contenida en el preámbulo de la Carta, de un orden jurídico y social justo, que proteja efectivamente los derechos de los ciudadanos y contraviene, también, el mandato del artículo 2º de la Constitución, conforme al cual, uno de los fines del Estado es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Por virtud de la disposición acusada, muchas personas verían afectada la posibilidad de hacer efectivos sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela frente a un medio de comunicación, debido a que, no obstante que la afectación de tales derechos puede ocurrir en cualquier lugar de la geografía nacional en el que haga presencia un medio de comunicación, la acción de tutela sólo podría interponerse ante un juez de circuito, categoría de juzgado que no existe en vasta zonas del territorio.
No existe una razón válida que justifique establecer, en relación con los medios de comunicación, una regla de competencia distinta de la que se predica frente a las autoridades públicas y los particulares que no tengan esa condición.
2.2.2. La norma acusada desconoce el derecho a la igualdad, porque establece, sin justificación, un trato discriminatorio para algunas personas.
En efecto, para el demandante, de la disposición acusada se desprende una diferencia de trato entre las personas a quienes un medio de comunicación les vulnera un derecho fundamental, que deben acudir ante un juez del circuito, y las personas a quienes una autoridad pública o un particular les afecta en sus derechos fundamentales, quienes podrían acudir ante un juez municipal.
La disposición también resulta discriminatoria para aquellas personas en cuyo municipio no cuentan con juzgados del circuito, razón por la cual, para ejercer su defensa frente a un medio de comunicación, se verían forzadas a desplazarse a otro municipio.
Para sustentar la acusación el demandante propone la aplicación del test de proporcionalidad, lo cual, en su criterio, conduce a concluir sobre la inconstitucionalidad de la disposición demandada.
2.2.3. Con la norma demandada se establece una restricción al derecho de acceso a la administración de justicia, porque para muchas personas, laposibilidad de interponer una acción de tutela contra un medio de comunicación deja de ser real, puesto que, si en su municipio no existe un juzgado del circuito, tendrían que hacer un viaje que, en ciertos sectores de la geografía nacional, puede ser muy dispendioso, hasta el lugar en donde sí exista uno de esos juzgados, con el agravante de que la eventual apelación debería hacerse en la cabecera del Distrito.
Ilustra su argumento con el ejemplo de un ciudadano que resida en el municipio de Calamar en el Departamento del Guaviare, quien, frente a la afectación de sus derechos fundamentales por parte de un medio de comunicación, tendría que desplazarse al Municipio de San José del Guaviare, en donde hay un juzgado del circuito, para interponer la acción de tutela, lo cual implica una travesía de casi tres horas por carretera destapada y que en el evento de una apelación, tendría que ir hasta Villavicencio, puesto que el Departamento del Guaviare pertenece a ese distrito judicial, lo cual implicaría un viaje de nueve horas por tierra.
INTERVENCIONES
1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 11demayo de 2010,el ciudadano Juan Carlos NaizirSistac, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino para solicitar que se declare la cosa juzgada constitucional en relación con la disposición acusada, porque los asuntos ahora planteados son los mismos que examinó la Corte en la Sentencia C-054 de 1993.
Después de un recuento dela jurisprudencia de la Corte sobre la cosa juzgada constitucional, el interviniente concluye que en esta oportunidad se demanda una disposición sobre la que ya recayó un pronunciamiento de exequibilidad de la Corte, sin que en la respectiva sentencia se hubiese limitado el alcance de la cosa juzgad, razón por la cual la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993.
2. Universidad Nacional de Colombia
En escrito radicado en la Corte el 25 de junio de 2010, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, con al apoyo académico del Grupo de Derecho Constitucional del Consultorio Jurídico de la Facultad, rindió concepto en el que se solicita a la Corte declara la existencia de una cosa juzgada constitucional sobre el artículo 37, inciso 3º, del Decreto 2591 de 1991, y, por lo tanto, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993.
Expresa el interviniente, que por regla general, la institución de la cosa juzgada constitucional, que se justifica por consideraciones de seguridad jurídica, opera de manera absoluta, lo cual implica que es improcedente un nuevo estudio de la norma, independientemente de que se esgriman nuevos cargos. Se refiere a continuación a la cosa juzgada relativa, bien sea explícita o implícita, para señalar que no basta que en una nueva demanda de constitucionalidad se formulen nuevos cargos o se invoquen normas constitucionales o argumentos no tenidos en cuenta de manera concreta con anterioridad, sino que, adicionalmente, es indispensable que, sea en la parte resolutiva o en la parte motiva, la Corte, de manera inequívoca, haya limitado los efectos de su fallo a determinados cargos o normas constitucionales, de modo que se desvirtúe la presunción sobre el carácter integral del control de constitucionalidad.
Descendiendo al caso concreto, concluye que no hay duda de que la Sentencia C-054 de 1993 hizo tránsito a cosa juzgada absoluta respecto de la norma ahora demandada, por cuanto la expresión "por las razones aquí expresadas" se emplea con frecuencia por la Corte para indicar que el asunto se ha decidió con base en los argumentos de la ratio decidendi sin que ello implique que el estudio se ha limitado a determinado concepto de violación, razón por la cual no puede afirmarse que de la inclusión de dicha expresión en la parte resolutiva de la sentencia se desprenda la existencia de una cosa relativa explícita. Agrega que tampoco hay cosa juzgada relativa implícita, porque la Corte, de manera expresa, se pronunció sobre la disposición ahora demanda, comparándola con la Carta Política en su integridad, lo que de plano elimina la posibilidad de volver a discutir su constitucionalidad con base en otros argumentos.
3. Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante escrito de 25 de junio de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia, obrando mediante apoderado judicial, solicitó a la Corte que declare que en el presente caso existe cosa juzgada absoluta y que, por tanto, se ordene estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993, en la cual se declaró exequible la norma ahora demandada.
Para el Ministerio, en la Sentencia C-054 de 1993, la Corte no delimitó el alcance de su decisión a los cargos formulados en la demanda, sino "por las razones aquí expuestas" y, al hacer una lectura completa de esas razones se concluye que el control que ejerció la Corte fue integral, razón por la cual existe cosa juzgada absoluta.
Agrega que, en esas sentencia, la Corte declaró que "(...) la norma acusada se aviene perfectamente a la preceptiva constitucional (...)", porque "(...) la fijación de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempoestá (...) debidamente autorizada por la Carta".
Para reforzar su argumentación sobre la constitucionalidad de la norma demandada, el interviniente se remite a la Sentencia C-540 de 1999, en la que la Corte declaró la exequibilidad de una disposición que, en materia de competencia laboral pública, fija una regla de distribución de competencia de acuerdo con el lugar en donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4994 de 26 de julio de 2010, solicitó a esta Corporaciónestarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993 que declaró la exequibilidad del inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, "por el cual se reglamenta la acción de tutela".
El Jefe del Ministerio Publico basó su solicitud en las siguientes consideraciones:
La Corte, mediante Sentencia C-054 de 1993, declaró la exequibilidad del inciso que contiene la expresión acusada, en los siguientes términos:
(...) Segundo: Declarar EXEQUIBLES los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por las razones aquí expresadas." Subrayado fuera del original)
El actor conoce esta declaración, pero para desvirtuar la hipótesis de que existe cosa juzgada, argumenta que de la declaración de la Corte se infiere la voluntad unívoca de restringir los efectos de su decisión a los cargos formulados en esa demanda. Este argumento es producto de una errónea interpretación de la declaración de la Corte, la cual no se refiere a los cargos de la demanda sino a las consideraciones en las que se funda su decisión.
La Corte sintetiza los aspectos principales de la demanda de la siguiente manera:
- Contra el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 123 se anota que los artículos 86, 84 y 2° inciso primero de la Constitución son infringidos por esta norma, la cual "en lo referente al momento y lugar en que se puede reclamar ante los jueces la protección inmediata... tales (sic) normas distorsionan y deforman la significación jurídica de la clasificación de algunos derechos como los derechos fundamentales". Ello, dice el actor, por dos motivos: "por una parte estas normas violan la supremacía de la Constitución Política al desconocer, mediante el establecimiento de requisitos adicionales, la posibilidad de establecer la acción de tutela en cualquier momento y lugar que otorga la reglamentación general de la acción hecha por el artículo 86 de la carta fundamental; por otra parte, esta norma no es una garantización (sic) de la efectividad de los derechos fundamentales (...)" (Negritas fuera del original).
Con el propósito de brindar un contexto adecuado al problema jurídico planteado, la Corte sostiene, a modo de argumentación general, que:
3. La acción de tutela en general puede ser definida como un mecanismo para hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas.
La sola definición indica que, de un lado, el objetivo último de los instrumentos judiciales no es otro que propender por la dignidad humana, al tenor del artículo 1º de la Constitución.
De otro lado, se observa el deseode lograr la efectividad de los derechos, que es justamente uno de los fines esenciales del Estado, según el artículo 2º idem.
4. La importancia de un mecanismo como la tutela es de primer orden. En efecto, con la tutela se puede lograr la eficacia de los derechos humanos, lo que le permitiría pasar de una consagración formal y literal de los derechos a una realización concreta de los mismos, en el marco de un Estado Social de derecho, como Colombia, al tenor del artículo 1º de la Carta.
De allí que un particular celo debe animar al juez constitucional en tratándose de la defensa de una de las normas más importantes y democráticas de la Constitución como lo es el artículo 86." (Subrayado y negritas fuera del original).
Una simple lectura de las anteriores citas, permite encontrar coincidencias sustanciales entre la materia que fue objeto de decisión en la Sentencia C-054 de 1993 y la materia que en este caso se debate. Las coincidencias se mantienen al momento de examinar las acusaciones del actor y las consideraciones de la Corte en ese caso, como pasa a verse.
El actor argumenta que la norma acusada
(...) va en contra de la garantía de un orden jurídico y social justo que proteja efectivamente los derechos de los asociados.
Así mismo se sacrifica uno de los fines del Estado que es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política (...).
En efecto, hay una restricción al acceso a la administración de justicia, pues si bien es cierto el legislador cuenta con facultades para determinar la competencia cuando se trate de acción de tutela, también es cierto que dicha competencia debe establecerse conforme a los principios de la Constitución Política."[1](subrayado y negritas en el original).
Al juzgar la constitucionalidad del inciso bajo examen, la Corte argumenta en sus consideraciones:
d) Examen del artículo 37:
9. Procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma que fija la competencia para conocer de la tutela por parte de los jueces tanto a prevención -inciso primero- como la competencia exclusiva de los jueces del circuito para conocer en primera instancia de las acciones dirigidas contra los medios de comunicación.
Esta Corporación estima que la norma acusada es conforme con la Constitución, por los siguientes motivos.
10. La eficacia de los derechos y de los mecanismos que los garantiza -como la acción de tutela-, depende en buena medida del establecimiento de regulaciones razonables que canalicen su realización.
La expedición de normas que hagan viable los preceptos constitucionales, siempre y cuando se adecúen a la Carta, no debe ser vista como un obstáculo para los gobernados sino, por el contrario como un medio para su desarrollo." (Subrayas agregadas).
A juzgar por lo anterior, parece que el examen de constitucionalidad que emprende la Corte en ese momento, fue integral, valga decir, se la Corte se ocupa de analizar la confrontación entre el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el articulado completo de la Carta. Esta impresión se confirma, al apreciar que, para resolver la cuestión, la Corte comienza por preguntarse: "¿son constitucionales las disposiciones que regulan la competencia para conocer de la tutela?" Para responder esta pregunta, y luego de explicar la naturaleza jurídica y atributos especiales de la acción de tutela, conforme al artículo 86 Superior, y de interpretar en conjunto con éste las demás normas constitucionales relevantes para fijar las reglas de competencia que deben regir su trámite y decisión, la Corte dice:
De las normas constitucionales citadas se observa que la facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales -como todos los demás asuntos estatales, en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6° idem-.
Entonces por la interpretación sistemática de las normas señaladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado, según el artículo 2° de la Carta.
11. La fijación de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempo está pues debidamente autorizada por la Carta. (Subrayado fuera del original).
A renglón seguido, la Corte enfatiza que:
En consecuencia, para esta Corporación la norma acusada se aviene perfectamente con la preceptiva constitucional, compartiendo así esta Corte Constitucional el concepto del señor Procurador General de la Nación. (Subrayado y negritas fuera del original).
En vista de lo anterior, es menester recordar que el artículo 243 de la Carta, señala que "los fallos que dicte la Corte hacen tránsito a cosa juzgada"; que el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 dispone que se rechazará las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada; que el artículo 21 ibidem, reafirma el carácter obligatorio de tales decisiones, tanto para las autoridades como para los particulares; que la ley estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, señala que la parte resolutiva de las sentencias es de carácter obligatorio y de efecto "erga omnes".
También vale la pena recordar que la jurisprudencia constitucional es enfática en reiterar que la regla general es la observancia del principio "staredecisis". Este principio obliga a la Corte a seguir sus decisiones previas en materia de constitucionalidad, como un elemento primordial de la seguridad jurídica.
Con fundamento en lo expuesto, el Ministerio Público concluye que en relación con el inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe cosa juzgada constitucional, razón por la cual solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1991, en la que declaró la exequibilidad del artículo que contiene el aparte normativo acusado.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 241 y 10 Transitorio de la Constitución, esta Corporación es competente para resolver de manera definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la autorización conferida por el artículo 5° transitorio literal b) de la Constitución.
2. La materia sometida a examen
De acuerdo con las pretensiones de la demanda, en este caso sería preciso establecer si el inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al establecer la competencia exclusiva de los jueces del circuito para conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas contra medios de comunicación, vulnera la Constitución, en particular la normas superiores que definen la acción de tutela y consagran el derecho de acceso a la administración de justicia, así como la que garantiza la igualdad, al restringir de manera desproporcionada la posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo expedito para la defensa judicial de los derechos fundamentales.
Los intervinientes y el Ministerio Público coinciden en la apreciación conforme a la cual sobre la materia existe cosa juzgada constitucional y que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-054 de 1993.
Para resolver losasuntos que plantea la presente demanda de inconstitucionalidad, la Corte hará un recuento de la jurisprudencia sobre la cosa juzgada constitucional, a partir del cual establecerá si, en este caso, en relación con la disposición acusada, ha operado ese fenómeno. De no ser ello así, la Corte examinará el problema de si establecer una competencia restringida para el conocimiento delas acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación es contrario a preceptos constitucionales, en especial los que consagran el acceso a la administración de justicia y regulan el ejercicio dela acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
3. La cosa juzgada constitucional
3.1. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual, como se ha señalado por la jurisprudencia,implica que "(...) las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo"[2].
La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en el control abstracto de normas, cuando se trata de decisiones de exequibilidad, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa, y ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, cuando la Corte declara la exequibilidad de una disposición, sin limitar en la propia sentencia el alcance de su decisión, de manera que se entiende que el análisis de constitucionalidad se realizó frente a toda la Constitución. Por el contrario, ha dicho esta Corporación, se presenta la cosa juzgada relativa, cuando "(...) el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro 'se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado'[3]".
Ha expresado la Corte que la cosa juzgada relativa puede ser explícita o implícita: "explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve[5]".
De este modo, cuando se demanden disposiciones que han sido objeto de un previo pronunciamiento de exequibilidad, para establecer si existe cosa juzgada constitucional, es preciso examinar si la correspondiente sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta, o si, por el contrario, se está ante una cosa juzgada relativa, bien sea explícita o implícita.
3.2. En la presente oportunidad se tiene que la disposición demandada ya había sido objeto de un proceso de control de constitucionalidad, que concluyó con la Sentencia C-054 de 1993, en la cual la misma fue declarada exequible.
En esa ocasión se demandaron varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991. En lo que atañe al asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, se demandaron, parcialmente, los incisos 1 y 3del artículo 37 de ese decreto, siendo el último de ellos el mismo que ahora nuevamente se demanda.
La Corte sintetizó así los cargos presentados contra esas disposiciones
- Contra el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 123 se anota que los artículos 86, 84 y 2° inciso primero de la Constitución son infringidos por esta norma, la cual "en lo referente al momento y lugar en que se puede reclamar ante los jueces la protección inmediata... tales (sic) normas distorsionan y deforman la significación jurídica de la clasificación de algunos derechos como los derechos fundamentales". Ello, dice el actor, por dos motivos: "por una parte estas normas violan la supremacía de la Constitución Política al desconocer, mediante el establecimiento de requisitos adicionales, la posibilidad de establecer la acción de tutela en cualquier momento y lugar que otorga la reglamentación general de la acción hecha por el artículo 86 de la carta fundamental; por otra parte, esta norma no es una garantización (sic) de la efectividad de los derechos fundamentales...".
Posteriormente, al proceder al examen de los anteriores cargos, la Corte señaló que la norma que fija la competencia para conocer de la tutela por parte de los jueces, tanto a prevención -inciso primero-, como la competencia exclusiva de los jueces del circuito para conocer en primera instancia de las acciones dirigidas contra los medios de comunicación,es conforme con la Constitución, por los siguientes motivos:
"13. La eficacia de los derechos y de los mecanismos que los garantiza -como la acción de tutela-, depende en buena medida del establecimiento de regulaciones razonables que canalicen su realización.
La expedición de normas que hagan viable los preceptos constitucionales, siempre y cuando se adecúen a la Carta, no debe ser vista como un obstáculo para los gobernados sino, por el contrario como un medio para su desarrollo.
En este sentido surge entonces la pregunta acerca de si ¿son constitucionales las disposiciones que regulan la competencia para conocer de la tutela?
10. Para responder a esta pregunta es necesario en primer lugar comparar la norma constitucional -artículo 86- con el texto atacado -artículo 37 del Decreto 2591 de 1991-.
El artículo 86 de la Carta reza así en su inciso primero:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar... la protección de sus derechos constitucionales fundamentales...".
Y este artículo es concordante con los artículos 257.1 y transitorio 5°.b) de la Carta, que disponen que la territorialidad es un factor de competencia que determina la ley, así:
"Artículo 257.- Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales."
"Artículo transitorio 5°.- Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:
...b) Reglamentar el derecho de tutela."
Esta última competencia requería la no improbación de la Comisión Especial Legislativa, de conformidad con el artículo 6° transitorio superior.
De las normas constitucionales citadas se observa que la facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales -como todos los demás asuntos estatales, en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6° idem-.
Entonces por la interpretación sistemática de las normas señaladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado, según el artículo 2° de la Carta.
11. La fijación de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempo está pues debidamente autorizada por la Carta.
En consecuencia, para esta Corporación la norma acusada se aviene perfectamente con la preceptiva constitucional, compartiendo así esta Corte Constitucional el concepto del señor Procurador General de la Nación."
Observa la Corte que en esa sentencia se abordó el cargo conforme al cual, en general, establecer una distribución de competencias en materia de acción de tutela, que de alguna manera restrinja la posibilidad de interponerla ante cualquier juez, resulta contrario al mandato constitucional según el cual dicha acción puede presentarse ante los jueces, en todo momento y lugar.
De este modo, al resolver el asunto sometido a su consideración, la Corte, desde la misma perspectiva general planteada por el demandante, señaló que, de acuerdo con la Constitución, es posible que la ley fije unas reglas de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, de acuerdo con los factores territorial, material, subjetivo o temporal, y que ello no desconoce el ordenamiento superior de la acción de tutela, sino que, por el contrario, hace viable la realización del artículo 86 de la Carta, en la medida en que fija parámetros racionales para la aplicación de ese mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos.
En consecuencia la Corte resolvió "[d]eclarar EXEQUIBLES los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por las razones aquí expresadas."(Subrayado añadido)
La generalidad de los intervinientes y el Ministerio Público, coinciden en la apreciación conforme a la cual, aunque, para desvirtuar la existencia de cosa juzgada, el actor argumenta que de la declaración de la Corte se infiere la voluntad inequívoca de restringir los efectos de su decisión a los cargos formulados en la demanda, ese raciocinio es producto de una errónea interpretación de la decisión de la Corte, "(...) que no se refiere a los cargos de la demanda sino a las consideraciones, contenidas en la sentencia en comento, en las que se funda su decisión, (...)".
De este modo, para los intervinientes y para la vista fiscal, el examen de constitucionalidad que emprendió la Corte en ese momento, fue integral, por cuanto del mismo se puede inferir que el análisisse realizó a partir de la confrontación entre el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el articulado completo de la Carta, circunstancia de la cual se derivaría la existencia de cosa juzgada absoluta.
Por otra parte, el Ministerio Público también señala que existen coincidencias sustanciales entre la materia que fue objeto de decisión en la Sentencia C-054 de 1993 y la materia que se ha planteado en la presente oportunidad, coincidencias que se predican no sólo en relación con la materia, sino también con las acusaciones del actor y las consideraciones de la Corte en ese caso, que giran sobre los mismos aspectos que ahora, nuevamente, se le plantean a la Corte. De este modo, aunque la vista fiscal no lo señala expresamente, puede inferirse que, en su concepto, aún de admitirse que la Corte, en la Sentencia C-054 de 1993, restringió el alcance de su pronunciamiento, habría, en todo caso, cosa juzgada relativa, debido a que las razones que entonces esgrimió la Corte cobijan al asunto de constitucionalidad que se plantea ahora por el demandante.
La Corte no comparte las anteriores apreciaciones delos intervinientes y del Ministerio Público, porque, por un lado, admitir que sobre la materia existe cosa juzgada absoluta implicaría concluir que la expresión "por las razones aquí expresadas" contenida en la parte resolutiva de la sentencia, es inocua y que su inclusión por la Corte no se orientaba a limitar el alcance del fallo, sino que tenía un sentido puramente descriptivo, y, por lo demás, redundante, para indicar lo que es propio de toda sentencia, esto es, que la parte resolutiva se sustenta en las razones expresadas en la parte motiva. Para la Corte, por el contrario, la declaratoria de exequibilidad "por las razones aquí expresadas" es distinta de la exequibilidad pura y simple, puesto que en aquella es claro que la decisión de la Corte se adopta a la luz de las razones expuestas, y, por consiguiente, de los asuntos considerados en la parte motiva, yque eso dejapor fuera otros que no fueron objeto dela atención dela Corte.
De este modo, para la Sala, la Sentencia C-054 de 1993 tiene efecto de cosa juzgada relativa, en relacióncon los asuntos que entonces fueron objeto de consideración por la Corte. Se impone, por consiguiente, la necesidad de establecer si, entre esos asuntos y los que ahora son planteados por el demandante, existe una identidad que impida un nuevo pronunciamiento de esta Corporación, o si,por el contrario, los problemas que ahora presenta el demandante son distintos de los que se estudiaron en esa sentencia y son susceptibles de un nuevopronunciamiento en sede de control abstracto de normas.
Como se puede apreciar, las razones esgrimidas por la Corte en la Sentencia C-054 de 1993 y en las que se fundamenta la declaratoria de exequibilidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se limitan a señalar que, en el ámbito de la acción de tutela, es posible que el legislador fije unas reglas de competencia y que ello es, incluso, necesario para la cabal aplicación de ese instrumento procesal de protección de los derechos constitucionales fundamentales. La Corte, sin embargo, no se pronunció específicamente sobre las reglas de competencia establecidas en el Decreto 2591 de 1991, para analizar su razonabilidad o proporcionalidad a la luz de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y de la pretensión de dotar a las personas de un instrumento expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Se trataba de una constatación prima facie, cuyo alcance se limitó al señalar que la exequibilidad de las disposiciones acusadas se declaraba por las razones allí expresadas.
En la presente oportunidad, el demandante no cuestiona, in genere, la posibilidad de que el legislador establezca unas reglas de competencia para el trámite de la acción de tutela, sino que, dando por sentado que,tal como se manifestó por la Corte en la Sentencia C-054 de 1993, eso entra en el ámbito de configuración del legislador, censura una particular regla de atribución de competencia, por considerar que la misma restringe, de manera injustificada, el acceso a la justicia de las personas que se han visto afectadas en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, lo cual en su criterio, no sólo desconoce el diseño constitucional de la acción de tutela, sino también los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Esa dimensión del asunto, que comporta un análisis específico sobre la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida legislativa, no fue objeto de consideración por la Corte en la Sentencia C-054 de 1993, y por consiguiente, en relación con ella, no existe cosa juzgada de constitucional, y es posible que en este caso la Corte emita un pronunciamiento de fondo en torno a las pretensiones de la demanda.
4. Análisis del caso concreto
4.1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone, de manera general, que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En su inciso tercero, ese artículo establece que cuando la tutela se dirija contra un medio de comunicación, serán competentes los jueces del circuito del lugar. Habida consideración de que en no todos los municipios del país existen juzgados del circuito, para el demandante, de esta disposición se desprende una restricción en razón al territorio para el ejercicio de la acción de tutela, que resulta contraria a la Constitución.
4.2. Ciertamente encuentra la Corte que en el diseño de la acción de tutela se advierte la intención de establecer un instrumento efectivo de protección de los derechos fundamentales de las personas, que las acerque a la Constitución y, específicamentea la Carta de Derechos.Esta herramienta constitucional se construye alrededor de dosejes centrales: Por un lado, la posibilidad de que las personas acudan ante los jueces a solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por otro, la instancia de eventual revisión ante la Corte Constitucional, prevista como mecanismo para fijar, con valor de jurisprudencia vinculante, el sentido y el alcance de los derechos fundamentales.
En el primer caso, dada la entidad del bien jurídico protegido, se concibió un mecanismo para la protección inmediata de los derechos, que tiene entre sus notas definitorias, la informalidad, el término breve y sumario, la capacidad de la persona afectada para actuar directamente y los amplios poderes del juez. Implícita en el artículo 86 de la Constitución está la regla conforme a la cual cualquier juez está habilitado para el conocimiento de la acción de tutela, puesto que se trata de permitir que la persona afectada acuda a la autoridad judicial más cercana o accesible, con el propósito de demandar de ella el amparo de sus derechos fundamentales. Ello sin perjuicio de que, como se indicó en la Sentencia C-054 de 1993, el legislador esté facultado para fijar unas reglas de competencia que permitan que el instrumento funcione de manera eficaz.
La primera regla de distribución de competencia contenida en el Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual se fija como criterio para determinar la competencia el lugar de ocurrencia de la afectación de los derechos,guarda perfecta coherencia con el diseño constitucional y difícilmente puede plantearse la existencia de una restricción o de una limitación injustificada por este concepto en el acceso de las personas a ese instrumento de protección.
Con todo, es posible, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que también se establezcan por el legislador reglas de distribución de competencia que de algún modo limiten ese derecho de acceso, siempre y cuando la restricción resulte razonable y proporcionada, en función de la finalidad dela medida, que no puede ser otra que la de permitir que el instrumento funcione adecuadamente.
Incluso, en principio, sería posible que dentro de la atribución genérica de competencia a los jueces y tribunales del lugar, el propio afectado, en razón dela naturaleza delasunto, o de su cuantía, o,aún, del destinatario de la acción, optase por acudir a un juzgado de superior jerarquía, o a un Tribunal. En ese contexto, el reglamento ha fijado unas reglas de reparto que tienen por finalidad, atendiendo esos criterios, racionalizar el tramite de la acción de tutela.
En el diseño de la acción de tutela, esa regla amplia de acceso que, en principio, habilita a cualquier juez, sin importar su nivel jerárquico o su especialidad, para el conocimiento de la acción, es compensada por la existencia de los controles que se derivan de la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior jerárquico y la eventual revisión por la Corte Constitucional.
En la Sentencia C-540 de 1999[6] la Corte, de manera general, expresó que "... cuando el legislador fija la jurisdicción y la competencia, dentro de las facultades constitucionales del artículo 150, numeral 2o., no está haciendo otra cosa que permitiendo racionalizar el trabajo de los jueces y magistrados. Racionalización que necesariamente debe redundar en una mejor administración de justicia. De lo contrario, ¿cómo podría, en un mundo jurídico tan complejo, un juez o un magistrado entrar a conocer de todos los asuntos (civiles, penales, laborales, etc.), sin importar la cuantía, y en todo el territorio nacional? De allí la importancia de la fijación de la jurisdicción y de la competencia."
Como se ha visto, en materia de la acción de tutela, en razón de la entidad de los bienes jurídicos que están en juego y de la pretensión constituyente de dotar a las personas con un instrumento que permita su protección inmediata en los eventos de conductas u omisiones que resulten lesivas de los mismos, el ejercicio de la facultad legislativa para fijar la competencia de los jueces debe realizarse con particular cuidado, para que, al paso que se racionaliza el ejerció de la acción, no se afecte de manera injustificada la garantía de acceso inmediato al mecanismo que la Constitución ha previsto para la protección de los derechos fundamentales.
La Corte en la Sentencia C-054 de 1993 señaló que ese objetivo plasmado en el artículo 86 de la Carta no es incompatible con la posibilidad de que el legislador fije unas reglas de competencia, locual, por el contrario, no restringe sino quepermite la aplicación de ese instrumento procesal. Sobre la materia existe, entonces, cosa juzgada constitucional.
Tal como se señaló por la Corte, la fijación de reglas de competencia puede obedecer a consideraciones de lugar, o a la naturaleza del asunto que podría hacer aconsejable que su conocimiento se atribuya a jueces de determinada especialidad, dependiendo de la materia sobre la que versa la afectación de derechos fundamentales, o de la calidad de los sujetos, etc.
Sin embargo, es claro que las reglas de competencia deben interpretarse a la luz del ordenamiento constitucional y que resultarán contrarias al mismo cuando establezcan restricciones injustificadas al acceso a la acción de tutela, que limiten la posibilidad de que la persona afectada acuda al mecanismo de protección constitucional de sus derechos fundamentales.
En ese mismo sentido, en el ámbito del contencioso administrativo laboral, se pronunció la Corte en la Sentencia C-540 de 1999, al señalar que, no obstante la facultad que tiene el legislador para fijar la jurisdicción y la competencia, ello no quiere decir que "(...) tiene libertad absoluta de configuración legal para establecer una competencia. Deben mediar ciertos límites, y cuando dichos límites se rebasan, la norma procesal puede llegar a ser inconstitucional. Pero, si se realiza dentro de los parámetros de razonabilidad y justicia, permite desarrollar los principios que animan el acceso a la administración de justicia (arts. 209 y 228 de la Constitución y arts. 2o., 4o. y 7o. de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia)."
En ese contexto cabe examinar si la fijación de una regla especial de competencia para el caso de las tutelas contra los medios de comunicación se aviene a la garantía constitucional de amplitud en el acceso a los jueces para interponer la acción de tutela y a los criterios jurisprudenciales que establecen las condiciones en las que cabe regularesa posibilidad, aún de manera que implique cierta limitación, aspecto que no fue considerado en la Sentencia C-054 de 1993.
4.3. La regla especial de competencia para el conocimiento de las tutelas que se dirijan contra los medios de comunicación, no se encontraba en el proyecto inicial que el Gobierno presentó a consideración de la Asamblea Nacional Legislativa, razón por la cual no aparecen allí las razones que se tuvieron en cuenta para su incorporación en la reglamentación dela acción de tutela. No obstante lo anterior, es posible inferir, al menos, dos razones que explican y justifican la medida. En primer lugar la atribución de la competencia a un juez de cierto nivel jerárquico puede encontrar razón en el hecho de que, en las tutelas que se dirigen contra los medios de comunicación, de por medio está un derecho fundamental de primera magnitud como es la libertad de expresión. En este plano, toda controversia conun medio de comunicación implica confrontar y ponderar derechos fundamentales, puesto que frente a los derechos de quien se siente afectado por la acción del medio de comunicación, de ordinario el buen nombre o la intimidad personal y familiar, se encuentran la libertad de expresión y los derechos a informar y a ser informado, que amparan no sólo a los medios de comunicación, sino a todas las personas, y que, además de su dimensión como derechos fundamentales, tienen un componente definitorio de la identidad de un Estado democrático.En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que en este caso, como criterios de atribución de competencia, además del subjetivo y el material, opera también el territorial, con una dimensión -que es la que se censura por el accionante- que excluye el trámite de la tutela contra los medios de comunicación en los municipios en los que no existan juzgados del circuito. Frente a este efecto territorial de la regla de competencia,es necesario considerar que los medios de comunicación social tienen un poder de irradiación muy alto y que, con frecuencia, tendencialmente, tienen presencia en todo el territorio nacional, lo que implica la necesidad de ponderar, también, las condiciones de lugar en las que se ventile el debate en torno a una posible afectación de derechos fundamentales que les sea atribuible. Desde este punto de vista, la asignación de competencia a los jueces del circuito buscaría un equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del afectado y las oportunidades de defensa del medio accionado, al limitar el ámbito territorial a las cabeceras de circuito y evitar que, eventualmente, un medio de comunicación de cobertura nacional, tuviese que hacer presencia procesal en cualquier municipio del país en el que fuese demandado.
En relación con la primera de las explicaciones que se han enunciado, alguien podría argumentar que la misma no es suficiente para justificar una limitación en el acceso a la acción de tutela, por cuanto, en el diseño de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la garantía de la libertad de expresión, y la ponderación que, en todo caso, debe hacerse entre los derechos en juego, está, en últimas, en la instancia de eventual revisión, en la cual la Corte Constitucional podría corregir cualquier decisión de los jueces de tutela que, en la defensa de los derechos de una persona, pueda comportar una restricción indebida a la libertad de expresión o a los derechos a informar o a ser informado. No obstante la validez de ese argumento, observa la Corte que, en general, la atribución de la competencia a los juzgados del circuito del lugar, no comporta, una limitación desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia, razón por la cual la misma se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador, quien válidamente, puede considerar que es deseable confiar ese ejercicio de ponderación, desde el principio, a un juez de superior jerarquía.
Con todo, no se descarta la posibilidad de que en ciertos casos, las distancias geográficas y las dificultades de comunicación, hagan que la referida regla de atribución de competencia conlleve una significativa limitación del derecho de las personas a acceder al mecanismo que la Constitución ha previsto para la protección inmediata de sus derechos, en aquellos lugares en los que no existan juzgados del circuito. No desconoce la Corte que en el ordenamiento jurídico, como criterio de racionalización de la actividad judicial y de equilibrio en los derechos procesales de las partes, de ordinario se acude al criterio territorial para determinar la competencia de los jueces, fijándola bien sea en el domicilio del demandado, o en el del demandante, o en el lugar de ocurrencia de los hechos, entre otros criterios. Sin embargo, insiste la Corte, de la naturaleza de los derechos que busca proteger la acción de tutela y del carácter que ésta tiene como mecanismo de protección inmediata de los mismos, se sigue que el legislador debe ser muy cuidadoso al establecer reglas de competencia en esta materia.
En este caso, la Corte encuentra que la regla prevista en el inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es, en general, razonable y proporcionada, razón por la cual se declarará su exequibilidad. Sin embargo, en atención a la limitación a la que la misma puede dar lugar en ciertos casos, la exequibilidad se condicionará a las siguientes reglas:
1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al díasiguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante.
2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.
De este modo se preserva la regla de competencia fijada por el legislador, a la luz de unos objetivos que, como el de asegurar que el debate de las acciones de tutela en las que los derechos invocados puedan entrar en conflicto con la libertad de expresión y los derechos a informar y a ser informado, se realice ante autoridades judiciales de superior jerarquía, o el de promover un cierto equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia del demandante y las condiciones para el ejercicio de su defensa por los medios de comunicación, se consideran valiosos y constitucionalmente admisibles. Al mismo tiempo, se preserva la garantía constitucional de acceso a la justicia para el trámite de la acción de tutela, porque no obstante que el conocimiento de la acción se atribuye al juez del circuito, el afectado, en aquellos municipios en los que no existan juzgados del circuito, podrá interponerla ante los jueces del lugar, con la plenitud de las garantías procesales, en las condiciones aquí indicadas.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso 3º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, condicionada a que se entienda que: 1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al díasiguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
Ausente en comisión
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Demanda D-8142, páginas 11 y 12.
[2] Sentencia C-310 de 2002
[3] Auto de Sala Plena A-174/2001.
[4] Sentencia C-310 de 2002
[5] Sentencia Ibídem.
[6] En esa sentencia la Corte se pronunció sobre una demanda contra la disposición de la Ley 446 de 1998 conforme a la cual, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral,la competencia por razón del territorio se fijará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Para el entonces demandante, esa norma privaba a la persona interesada de la posibilidad real de instaurar una demanda y desconocía el derecho de acceso a la Administración de Justicia, el cual sólo se vería garantizado si la ley permitiese que se incoe el proceso en el lugar del domicilio del demandante o en la sede de la entidad demandada. Para el demandante, al no poder hacerlo en alguna de estas dos partes, se coartan las condiciones reales y efectivas de igualdad ante la ley. El precepto demandado atenta, además, contra los derechos fundamentales del trabajador, al hacerle más difícil demandar sus reclamaciones laborales. La Corte declaró la exequibilidad de la disposición demandada.
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